Amparos_2913-2010_Administrativo -Disposiciones administrativas
Corte de Constitucionalidad
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Detalles
- Título
- Amparos_2913-2010_Administrativo -Disposiciones administrativas
- Autor
- Corte de Constitucionalidad
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2010
Expediente 2913-2010 1
APELACIÓN DE SENTENCIA DE AMPARO
EXPEDIENTE 2913-2010
CORTE DE CONSTITUCIONALIDAD: Guatemala, veintiocho de octubre de dos mil diez.
En apelación directa y con sus antecedentes se examina la sentencia de veinticuatro de junio de dos mil diez, dictada p or el Juzgado Noveno de Primera Instancia del ramo Civil constituido en Tribunal de Amparo, del municipio y departamento de Guatemala, en acción homónima promovida por Francisco José Ramón Valdés Paiz, en su calidad de Gerente General y Representante Lega l de la entidad Compañía Farmacéutica Lanquetín, Sociedad Anónima contra la Junta de Calificación del Concurso Nacional de Oferta de Precios DNCAE NÚMERO TRECE GUIÓN DOS MIL OCHO. El postulante actuó con la dirección y procuración del abogado Marco Tulio Mejía Santa Cruz.
ANTECEDENTES
I. EL AMPARO.
A) Interposición y autoridad: presentado en el Centro de Servicios Auxiliares de la Administración de Justicia el veintidós de septiembre de dos mil nueve y trasladado al Juzgado Noveno de Primera Instanc ia del ramo Civil constituido en Tribunal de Amparo. B) Acto reclamado: lo dispuesto en el acta de adjudicación once guión dos mil nueve (11-2009) del Concurso Nacional de Oferta de precios DNCAE número trece guión dos mil ocho (DNCAE 13-2008) suscrita por la autoridad impugnada el veintiséis de agosto de dos mil nueve, específicamente en donde estipula que “No se adjudica a la entidad Compañía
ocho (DNCAE 13-2008) suscrita por la autoridad impugnada el veintiséis de agosto de dos mil nueve, específicamente en donde estipula que “No se adjudica a la entidad Compañía Farmacéutica Lanquetín, S.A.; por no haber incluido el nombre comercial (ZAVEDOS) lo que implica que la declaración f1. se considera alterada y considerando que este requisito es fundamental de conformidad con el numeral 3.1.3 de las Bases del Concurso, esta Junta ratifica la no adjudicación”. C) Violaciones que denuncia: derechos de defensa, de igualdad y el pri ncipio jurídico del debido proceso y de petición. D) Leyes violadas: citó los artículos 4º y 12 de la Constitución Política de la República de Guatemala; 61 del Código de Notariado; 34 del Decreto número 57 -92 del Congreso de la República de Guatemala, Ley de Contrataciones del Estado y 25, literal F. de su reglamento. E) Hechos que motivan el amparo: de los antecedentes y lo expuesto por el postulante, se resume: a) el veinte de julio de dos mil nueve compareció ante la autoridad reclamada para participar como oferente dentro del Concurso Nacional de Oferta de Precios DNACAE número trece guión dos mil ocho para el suministro de productos medicinales y farmacéuticos paquete dos, a ser adquiridos por las diversas áreas o unidades del Ministerio de S alud Pública y Asistencia Social, el Instituto Guatemalteco de Seguridad Social y el Ministerio de la Defensa Nacional, presentando la documentación requerida con la oferta de varios renglones, sus productos y su nombre comercial que se hizo
Ministerio de S alud Pública y Asistencia Social, el Instituto Guatemalteco de Seguridad Social y el Ministerio de la Defensa Nacional, presentando la documentación requerida con la oferta de varios renglones, sus productos y su nombre comercial que se hizo constar en acta notarial autorizada en esta ciudad el veinte de julio de dos mil nueve por el Notario José Rodolfo Alfaro Salazar, de conformidad con lo requerido en la literal f, f punto uno del numeral tres punto uno punto uno, de las bases de dicho concurso. b) en dicha acta notarial contentiva de la declaración jurada requerida, se incluyeron todos los renglones ofertados. Sin embargo, cuando se hizo referencia al renglón cincuenta y siete (57) y al producto Idarubicina/Pfizer, por un error de omisión, no incluyó su nombre comercial (Zavedos) lo que la autoridad impugnada calificó como alteración y consideró que este requisito es fundamental de conformidad con el numeral tres punto uno punto tres de las Bases del Concurso, por lo que ratificó la no adjudicación. c) continuóExpediente 2913-2010 2
argumentando que al insertar únicamente el nombre de dicho producto –Idarubicina, Idarubicina/Pfiser-, no se está alterando la declaración jurada relacionada, pues el mismo califica e identifica a tal producto de conformidad con documento que aco mpañó como prescripción del medicamento en cuestión y la omisión del nombre comercial no ha perturbado la esencia del acta notarial ni la ha hecho ilegal; d) agregó que si la autoridad impugnado consideró la alteración del acta y del producto, no debió descalificar los demás renglones de la oferta en los que no se incurrió en error, por lo que la apreciación antes
impugnado consideró la alteración del acta y del producto, no debió descalificar los demás renglones de la oferta en los que no se incurrió en error, por lo que la apreciación antes dicha constituye exceso y abuso de autoridad que viola sus derechos constitucionales. Que el acta notarial que la autoridad invalida en forma ab soluta, no encuadra dentro del artículo 61 del Código de Notariado, por lo que no puede considerarse alterada en su totalidad, concluyendo en que, según las bases del Concurso Nacional de Oferta de Precios, la calificación debe hacerse por cada renglón y no en la totalidad de la oferta, por lo que con lo actuado con desconocimiento e ignorancia de la ley se le vedó el derecho a participar en el concurso relacionado, ubicándola en situación de desventaja con relación a sus competidores y en posición de víct ima por el abuso y exceso de autoridad con que se actuó. e) finalmente, pidió que se otorgue el amparo solicitado y en consecuencia: que se le restituya en el goce de los derechos que denunció como violados; que el acta recurrida no la obliga porque contra viene y restringe los derechos que le reconocen los artículos referidos; que se ordene a la autoridad recurrida, dictar dentro del plazo que se le fije, resolución, acta y/o acto administrativo en que se enmiende el acto reclamado con el propósito de que se le permita participar en los renglones en los que nos e incurrió en la omisión denunciada y se haga el pronunciamiento correspondiente sobre las materias reguladas en los artículos cuarenta y cinco y cincuenta y nueve de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad. F) Uso de recursos: ninguno. G) Casos
reguladas en los artículos cuarenta y cinco y cincuenta y nueve de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad. F) Uso de recursos: ninguno. G) Casos de procedencia: se basó en el artículo 10, literales a), b), y d) de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad.
II. TRÁMITE DEL AMPARO.
A) Amparo provisional: se otorgó por el tribunal de primer grado pero fue revocado por esta Corte. B) Terceros interesados: Ministerio de Finanzas Públicas, Bodega Farmacéutica, Sociedad Anónima, Instituto Guatemalteco de Seguridad Social, Droguería Colón, Sociedad Anóni ma, Ministerio de la Defensa Nacional. C) Remisión de antecedentes: la autoridad impugnada rindió informe circunstanciado enumerando cada uno de los trámites seguidos en el expediente del Concurso. Alegó falta de definitividad en la acción de amparo promo vida y el incorrecto uso del amparo como mecanismo para corregir errores cometidos por el interponente en su oferta. D) Pruebas: fotocopias simples de: acta de adjudicación once guión dos mil nueve del Concurso Nacional de Oferta de precios DNCAE número trece guión dos mil ocho (DNCAE 13-2008); acta notarial autorizada el veinte de julio de dos mil nueve por el notario José Rodolfo Alfaro Salazar; bases del Concurso referido; formulario de cotización; inconformidad de la amparista manifestada en el sitio Guatecompras y su respuesta por parte de la Junta de Calificación del Concurso; registro sanitario del medicamento Zavedos; traducción del idioma inglés al
bases del Concurso referido; formulario de cotización; inconformidad de la amparista manifestada en el sitio Guatecompras y su respuesta por parte de la Junta de Calificación del Concurso; registro sanitario del medicamento Zavedos; traducción del idioma inglés al español certificada por traductora jurada Jeniffer Frineé Rojas Gálvez. Informe circunstanciado presentado por la Junta de Calificación del Concurso; copia simple de la sentencia de diecisiete de octubre de dos mil ocho, proferida por la Sala Segunda de la Corte de Apelaciones del ramo Civil y Mercantil dentro del proceso de amparo cuarenta y nueve guión dos mil ocho; copia simple de la sentencia de uno de septiembre de dos milExpediente 2913-2010 3
ocho, proferida por la Sala Segunda de la Corte de Apelaciones del ramo Civil y Mercantil dentro del proceso de amparo treinta y cuatro guión dos mil ocho; memorial de interposición del amparo; presunciones legales y humanas. E) Sentencia de primer grado: El Juzgado Noveno de Primera Instancia del ramo Civil del departamento de Guatemala, constituido en Tribunal de Amparo, consideró: “ Que del estudio realizado y las pruebas aportadas, se determina que el interponente no cumplió con lo establecido en el artículo 19 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad, al no haber previamente agotado los recursos de impugnación para ventilar y superar el acto que señala que le causó agravio, consistente en “lo dispuesto en el Acta de Adjudicación once guión dos mil nueve, del Concurso Nacional de Oferta de Precios DNCAE número trece guión dos mil ocho suscrita el veintiséis de agosto de dos mil nueve,
once guión dos mil nueve, del Concurso Nacional de Oferta de Precios DNCAE número trece guión dos mil ocho suscrita el veintiséis de agosto de dos mil nueve, específicamente en lo contenido en la página diecisiete de dicha acta que estipula “No se adjudica a la entidad Compañía Farmacéutica Lanquetín, S.A.; por no haber incluidos (sic) el nombre comercial ZAVEDOS, lo que implica que la declaración F1, se considera alterada y considerando que este requisito es fundamental de conformidad con el numeral 3.1.1 de las Bases del Concurso, esta junta ratifica la no adjudicación”…; ya que en el presente asunto el postulante de amparo estaba legitimado para plantear los medios de impugnación a que hacen referencia los artículos 100 y 101 de la Ley de Contrataciones del Estado, Decreto 57 -92 del Congreso de la República de Guatemala y, en su caso, el Proceso Contencioso Administrativo regulado en el artículo 19 del Decreto 119 -96 del Congreso de la República, Ley de lo Contencioso Administrativo, que establece que el mismo procede en caso de contienda por actos y resoluciones de la administración y de las entidades descentralizadas y autónomas del Estado, circunstancia por la que el accionante debió recurrir en último caso y supletoriamente por medio del Proceso ]Contencioso Administrativo, contra el acto administrativo que estima lesivo de sus derechos previo a solicitar amparo y, al no haberlo hecho, incurrió en causal de improcedencia de la acción constitucional ejercitada, por falta de definitividad.” Y resolvió: “ A.) DECLARA: I) DENIEGA EL AMPARO promovido por COMPAÑÍA
improcedencia de la acción constitucional ejercitada, por falta de definitividad.” Y resolvió: “ A.) DECLARA: I) DENIEGA EL AMPARO promovido por COMPAÑÍA FARMACÉUTICA LANQUETÍN, SOCIEDAD ANÓNIMA, a través de su Gerente General y Representante Legal FRANCISCO JOSE RAMO N VALDEZ PAIZ, en contra de la JUNTA DE CALIFICACION DEL CONCURSO NACIONAL DE OFERTA DE PRECIOS DNCAE NÚMERO TRECE GUIÓN DOS MIL OCHO, por falta de definitividad. B) No se hace especial condena en costas, ni tampoco se impone multa al abogado patrocinante. NOTIFÍQUESE (…)”
III. APELACIÓN Gerardo Enrique Paiz Bonifasi, apeló el fallo en representación de la entidad amparista.
IV. ALEGATOS EN EL DÍA DE LA VISTA.
A) La accionante reiteró los argumentos vertidos en el memorial de interposición de amparo, pidió que se revoque la sentencia impugnada y se declare con lugar la acción constitucional promovida. B) El Ministerio Público actuando por medio de la abogada Carla Isidra Valenzuela Elías, Agente Fiscal, expuso que comparte el criterio sustentado por el Tribunal de Amparo de primer grado. Que acudir al amparo solo es procedente después de haber agotado las vías ordinarias al alcance del postulante para hacer valer sus derechos y dado que la pretensión de la postulante es que por medio de la defensa constitucional que solicita, se ordene a la autoridad impugnada que enmiende el acto reclamado con el propósito que le permita participar en los renglones omitidos y se
constitucional que solicita, se ordene a la autoridad impugnada que enmiende el acto reclamado con el propósito que le permita participar en los renglones omitidos y se declare la validez del acta notarial que contiene su declaración jurada, tal decisión n o esExpediente 2913-2010 4
competencia del Tribunal de Amparo, cuando no se ha acudido previamente a las instancias legales ordinarias, de donde, al no haberse agotado éstas, no es posible acceder en forma directa a la protección constitucional pedida. Solicitó que en su oportunidad se dicte el fallo correspondiente declarando sin lugar el recurso de apelación y se confirme la sentencia de primer grado denegando el proceso de amparo promovido y que se emita consideración respecto a la condena en costas e imposición de la multa correspondiente. C) Terceros interesados: El Ministerio de Finanzas Públicas por medio del Ministro Edgar Alfredo Balsells Conde expuso que comparte las consideraciones y fundamentaciones del Tribunal A quo que se encuentran ajustadas a Derecho y en tal virtud debe confirmarse la sentencia venida en grado. Agregó que la misma entidad postulante afirmó que por una omisión o error involuntario de su parte, consignó en el acta notarial que contiene su declaración jurada de todos los productos ofertados, el producto IDARUBICINA/PIZER, cuando en las bases se requería el producto ZAVEDOS, lo que hizo que la Junta de Calificación en función a las facultades asignadas por las mismas bases, rechazara esa declaración jurada por contener error, sin violar ningún dere cho constitucional de la entidad oferente. Que la Junta de Calificación del evento, según el
que hizo que la Junta de Calificación en función a las facultades asignadas por las mismas bases, rechazara esa declaración jurada por contener error, sin violar ningún dere cho constitucional de la entidad oferente. Que la Junta de Calificación del evento, según el Decreto 57-92, Ley de Contrataciones del Estado, tiene carácter de ente autónomo y en ese sentido el acto originado por ella era susceptible de impugnación por la vía judicial ordinaria, planteando contienda contencioso administrativa y en ese sentido, el amparo resulta no ser la vía idónea para que la accionante manifieste su inconformidad, por falta de cumplimiento del requisito de definitividad del acto reclamado . Asimismo, argumentó que con lo actuado por la autoridad impugnada no se causó a la postulante ningún agravio personal y directo ya que por el incumplimiento relacionado, la Junta Calificadora se encontraba facultada para rechazar la oferta en la forma qu e lo hizo, realizando un acto basado en ley, sin violar o tergiversar ningún precepto o norma constitucional. Solicitó que se declare sin lugar el recurso de apelación y en consecuencia, se confirme la totalidad de la sentencia impugnada por la entidad acc ionante. El Instituto Guatemalteco de Seguridad Social, compareció representado por su Gerente Genera Alfredo Rolando del Cid Pinillos, quien alegó que el amparo de mérito no cumple con el presupuesto de definitividad en su planteamiento, en virtud que no se agotó el procedimiento administrativo respectivo y el proceso contencioso administrativo que procediera. Expuso que el amparo fue interpuesto prematuramente porque según las bases del evento, contra la resolución ministerial que apruebe la adjudicación de la Junta procederá el recurso de
administrativo respectivo y el proceso contencioso administrativo que procediera. Expuso que el amparo fue interpuesto prematuramente porque según las bases del evento, contra la resolución ministerial que apruebe la adjudicación de la Junta procederá el recurso de reposición, de conformidad con los artículos 100 y 101 del Decreto 57 -92 del Congreso de la República, Ley de Contrataciones del Estado y sus reformas, con lo cual se demuestra que existe procedimiento administrativo pen diente de conformidad con el principio de definitividad, ya que debió esperar a que se aprobara la adjudicación respectiva para poder impugnar. Que el procedimiento seguido y las bases respectivas se encuentran conforme a la Ley de Contrataciones del Esta do, sin que, si el interponente no reúne los requerimientos que exige el evento de contrato abierto aludido puede interpretarse que dichas bases vulnere su derecho del debido proceso y que el hecho que un oferente no haya llenado lo requerido en un evento de contrato abierto, no es imputable a la Junta de Calificación porque además, el numeral tres punto uno punto tres de las bases norma los requisitos fundamentales y su falta de presentación sin la totalidad de la información y formalidades requeridas, dará lugar a que la Junta, de acuerdo con el artículo 30 de la Ley de Contrataciones del estado, rechace la oferta sin responsabilidad alguna de su parte.Expediente 2913-2010 5
Pidió que al resolver el fondo, se declare sin lugar el recurso de apelación y se confirme la sentencia impugnada. D) Los integrantes de la Junta de Calificación del Concurso Nacional de Oferta de Precios DNCAE número trece guión dos mil ocho, comparecieron a expresar la falta de definitividad porque existen recursos ordinarios que
sentencia impugnada. D) Los integrantes de la Junta de Calificación del Concurso Nacional de Oferta de Precios DNCAE número trece guión dos mil ocho, comparecieron a expresar la falta de definitividad porque existen recursos ordinarios que debieron interponerse po r el interesado oportunamente; que el amparo no puede remediar errores de forma y fondo que el interponente del amparo admite haber cometido. Hizo su petición de que se declare sin lugar el recurso de apelación interpuesto y se confirme la sentencia venida en grado, se imponga la multa máxima al abogado auxiliante y se condene en costas al interponente del amparo. CONSIDERANDO - IEl fin esencial del amparo conforme a la Constitución Política de la República y la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad, es el de proteger a las personas contra la amenaza de violación a los derechos que la Norma Suprema y las leyes garantizan y restaurar el imperio de los mismos cuando la violación hubiere ocurrido, correspondiendo a esta Corte como función primordial, la defensa del orden constitucional que atribuye competencias a los diferentes órganos del Estado, las que deben cumplirse conforme la normativa magna de la República. El otorgamiento o no de la protección constitucional del amparo está sujeto a la determinación del cumplimiento o no de los presupuestos que la ley exige para su interposición, que permita el estudio del acto reclamado y evidencie si éste fue emitido con arbitrariedad o dentro del ámbito de las normas que rigen la función de la autoridad impugnada. - IIEn el caso bajo análisis en apelación, la amparista, Compañía Farmacéutica
normas que rigen la función de la autoridad impugnada. - IIEn el caso bajo análisis en apelación, la amparista, Compañía Farmacéutica Lanquetín, Sociedad Anónima compareció ante la Junta de Calificación del Concurso Nacional de Oferta de Precios DNCAE número trece guión dos mil ocho (13 -2008), presentando documentación para participar como oferente de varios renglones para el suministro de productos medicinales y farmacéuticos paquete dos, a ser adquiridos por las diversas áreas o unidades del Ministerio de Salud Pública y Asist encia Social, el Instituto Guatemalteco de Seguridad Social y el Ministerio de la Defensa Nacional. Expuso la oferente que conforme a lo requerimientos del Concurso presentó acta notarial conteniendo declaración jurada exigida en las bases. Sin embargo, cuando hizo referencia al producto del renglón cincuenta y siete (57) por error de su parte no incluyó el nombre comercial (Zavedos), razón por la cual la Junta de Calificación desestimó la oferta al considerar que con dicha omisión se incumplió con un re quisito fundamental contemplado en el numeral tres punto uno (3.1) inciso f) de las bases del Concurso, que exige la declaración jurada en acta notarial de acuerdo con el modelo proporcionado con las bases y de no cumplirse, el numeral tres punto uno punt o tres (3.1.3) faculta a la Junta a rechazar la oferta. Contra dicha resolución que constituye el acto reclamado, la postulante planteó la acción constitucional que se examina, denunciando la violación de sus derechos de defensa y de igualdad y el principi o jurídico del debido proceso. Al resolver, el Juzgado
planteó la acción constitucional que se examina, denunciando la violación de sus derechos de defensa y de igualdad y el principi o jurídico del debido proceso. Al resolver, el Juzgado Noveno de Primera Instancia del ramo Civil constituido en Tribunal de Amparo, del municipio y departamento de Guatemala, denegó el amparo por falta de definitividad y contra ello, la postulante interpu so recurso de apelación que esta Corte conoce para resolver en esta oportunidad. -III-Expediente 2913-2010 6
El amparo protege a las personas contra las amenazas de violación a sus derechos o restaura su imperio cuando la violación hubiere ocurrido. Dada su naturaleza extraordinaria y supletoria, su interposición y conocimiento exige el cumplimiento de presupuestos de ineludible cumplimiento por parte del solicitante de la protección constitucional, siendo uno de tales presupuestos el de definitividad del acto impugnado, exigido por el artículo 19 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad, en el sentido que previo a solicitar amparo, el supuesto agraviado debe agotar todos los procedimientos y recursos idóneos que la ley le permite plantear en ejercicio de sus derechos constitucionalmente garantizados. En el caso sub judice, la reclamación se encamina a dejar sin efecto la desestimación por parte de la Junta Calificadora, de la oferta presentada por la amparista para participar en el Concurso Nacio nal de Oferta de Precios DNCAE número trece guión dos mil ocho, en el sentido que el acta recurrida no la obliga porque contraviene y restringe sus derechos reconocidos por los artículos 4º. Y 12 de la Constitución Política de
dos mil ocho, en el sentido que el acta recurrida no la obliga porque contraviene y restringe sus derechos reconocidos por los artículos 4º. Y 12 de la Constitución Política de la República; 61 del Código d e Notariado; 34 del Decreto número 57 -92 del Congreso de la República, Ley de Contrataciones del Estado y 25, literal F. de su Reglamento y se ordene a la autoridad recurrida dictar resolución, acta y/o acto administrativo en que se enmiende el acto reclam ado con el propósito de que se le permita participar en los renglones en los que no incurrió en la omisión denunciada. Si bien es cierto, la postulante se considera afectada por lo actuado por la autoridad impugnada, tal consideración encaminada a la def ensa de los derechos que denuncia habérsele violado no es suficiente para solicitar y obtener válidamente la protección constitucional de amparo, toda vez que en este caso es claro que la autoridad impugnada actuó dentro de las facultades y obligaciones qu e la ley le impone, por lo que no existe ningún agravio que pudiera repararse por esta vía y menos acudir a la misma para enmendar un error cometido y reconocido por la amparista. . En cambio, se evidenció que ésta inobservó el principio de definitividad del que se ha venido haciendo referencia, al no haber agotado los recursos que la ley le permite, específicamente por lo prematuro del planteamiento de la acción de amparo contra una resolución que no es la que finalmente tendría que decidir sobre la adjud icación o no del Concurso, lo cual compete a la autoridad superior y conforme el numeral 8 de las Bases, contra la resolución ministerial que apruebe la adjudicación procederá el recurso de reposición de conformidad
finalmente tendría que decidir sobre la adjud icación o no del Concurso, lo cual compete a la autoridad superior y conforme el numeral 8 de las Bases, contra la resolución ministerial que apruebe la adjudicación procederá el recurso de reposición de conformidad con lo establecido en los artículos 100 y 101 del Decreto número 57-92 del Congreso de la República de Guatemala, Ley de Contrataciones del Estado y sus reformas. En consecuencia, es claro que posterior a la actuación de la Junta de Calificación, existe la intervención del Ministerio correspon diente y contra lo que éste resolviera tendría que interponerse el recurso administrativo de reposición y en su caso, acudir al proceso Contencioso Administrativo. De esa cuenta, evidenciándose que la accionante acudió directamente a la vía de amparo sin haberse agotado el trámite del Concurso en referencia y sin que la postulante hubiese hecho uso del derecho de interposición de la reconsideración en la forma prevista por la norma arriba referida, es obvio que la declaración de falta de definitividad a que se refiere el tribunal de primer grado se encuentra fundamentada y con tal criterio debe confirmarse el fallo en todas sus partes, declarando sin lugar la apelación interpuesta por la entidad amparista. - IVAl resolver la apelación, corresponde a esta Corte confirmar, revocar o modificar loExpediente 2913-2010 7
resuelto por el tribunal de primer grado, por lo que al estimarse la falta de cumplimiento del presupuesto de definitividad que se ha analizado y la inexistencia del agravio denunciado , la sentencia recurri da debe confirmarse en todas sus partes al encontrarse apegada a Derecho.
LEYES APLICABLES
del presupuesto de definitividad que se ha analizado y la inexistencia del agravio denunciado , la sentencia recurri da debe confirmarse en todas sus partes al encontrarse apegada a Derecho. LEYES APLICABLES Artículos citados y 265, 268 y 272 de la Constitución Política de la República de Guatemala; 1º, 2º, 5º, 6º, 8º, 42, 43, 44, 45, 60, 61, 66, 67, 149, 163 incis o c), 185 y 186 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad, y 17 del Acuerdo 489 de la Corte de Constitucionalidad. POR TANTO La Corte de Constitucionalidad resuelve: I. Sin lugar el recurso de apelación interpuesto por Gerardo Enr ique Paiz Bonifasi, en su calidad de Gerente General y Representante Legal de la entidad Compañía Farmacéutica Lanquetín, Sociedad Anónima. En consecuencia, II. Confirma la sentencia apelada. III. Notifíquese y con certificación de lo resuelto, devuélvanse los antecedentes.