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Amparos_2914-2008_Administrativo -Expediente administrativo

Corte de Constitucionalidad

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Detalles

Título
Amparos_2914-2008_Administrativo -Expediente administrativo
Autor
Corte de Constitucionalidad
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2008

Expediente 2914-2009 1

APELACIÓN DE SENTENCIA EN AMPARO

EXPEDIENTE 2914-2008

CORTE DE CONSTITUCIONALIDAD: Guatemala, uno de diciembre de dos mil nueve.

En apelación y con sus antecedentes, se examina la sentencia del veintisiete de mayo de dos mil ocho, que dictó la Corte Suprema de Justicia, constituida en Tribunal de Amparo, en la acción constitucional que Pfizer Ireland Pharmaceuticals promovió contra el Ministro de Economía. La postulante actuó con el patrocinio de las abogadas Myriam Eugenia López Miyares y Shajida Beatriz Espat Godoy.

ANTECEDENTES

I. EL AMPARO A) Interposición y autoridad: presentado en la Corte Suprema de Justicia el veintiséis de julio de dos mil siete. B) Acto reclamado: resolución número cero cuatrocientos ochenta y siete (0487), del diecioc ho de abril de dos mil cinco, dictada en el expediente identificado con el número mil trescientos cuarenta y nueve -dos mil cuatro (1349 -2004), por medio de la cual el Ministro de Economía declaró “…I) PROCEDENTE determinar que el procedimiento utilizado po r RAKSHIT DRUGS PVT. LTD, referente al procedimiento del CITRATO DE SILDENAFIL, no transgrede o infringe la patente de invención y sus reivindicaciones relativas al „PROCEDIMIENTO PARA LA ELABORACIÓN DE SILDENAFIL‟ otorgada a favor de PFIZER IRELAND PHARMA CEUTICALS… toda vez que se usan diferentes procedimientos para la fabricación del sildenafil…” C) Violaciones que denuncia: al derecho de defensa, a los principios jurídicos del debido proceso y de

otorgada a favor de PFIZER IRELAND PHARMA CEUTICALS… toda vez que se usan diferentes procedimientos para la fabricación del sildenafil…” C) Violaciones que denuncia: al derecho de defensa, a los principios jurídicos del debido proceso y de sujeción de los funcionarios públicos a la ley y a la pote stad de juzgar y promover la ejecución de lo juzgado que la ley le asigna con exclusividad a los tribunales de justicia. D) Hechos que motivan el amparo: lo expuesto por la postulante se resume: D.1) Producción del acto reclamado: a) en el proceso penal qu e se tramita en el Juzgado Sexto de Primera Instancia del Ramo Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente, promovido contra Biocross, Sociedad Anónima, entidad a la que se le imputa la comisión del delito de violación a los derechos de propiedad in dustrial, Pfizer Ireland Pharmaceuticals se constituyó como querellante adhesiva y actora civil, debido a la infracción a los derechos de propiedad industrial que ostenta por ser la titular de la patente de invención de procedimiento para la elaboración de Sildenafil, inscrita en el Registro de la Propiedad Intelectual de Guatemala con el número cuatro mil seiscientos veintitrés (4623), folio cuatrocientos diecinueve (419), del tomo diecisiete (17); b) el dieciséis de mayo de dos mil siete, por solicitud que dirigió el Ministerio Público, por medio de la Fiscalía de la Sección contra los Delitos Económicos, el Juez a cargo del caso dictó las siguientes medidas cautelares, con base en las evidencias y pruebas recabadas: 1) apercibir a la entidad Biocross, Soc iedad Anónima, de la cesación inmediata del uso,

las siguientes medidas cautelares, con base en las evidencias y pruebas recabadas: 1) apercibir a la entidad Biocross, Soc iedad Anónima, de la cesación inmediata del uso, aplicación, colocación y comercialización de los productos infractores desleales, como lo es el producto farmacéutico Larioss, en sus presentaciones de cincuenta y cien miligramos, en la siguientes dirección : octava avenida tres -ochenta, zona catorce, edificio La Rambla II, oficina dos -dos, de la ciudad de Guatemala; 2) la prohibición a la entidad Biocross, Sociedad Anónima, de la importación y exportación de los productos o materiales que tengan como componente activo el citrato de sildenafil dentro del territorio guatemalteco; 3) la suspensión de los registros y licencias sanitarias, de la entidad Biocross, SociedadExpediente 2914-2009 2

Anónima, en relación al producto farmacéutico Larioss, en sus diferentes presentaciones, requisito necesario para limitar la internación, distribución, venta o comercialización de los productos infractores; 4) medida cautelar en frontera, para suspender en las aduanas el despacho o internación o el proceso de importación y exportación de las misma s; 5) arraigo de Juan Carlos Ucros Álvarez; c) a solicitud de la entidad sindicada, el once de julio de dos mil siete, el Juez a cargo del proceso penal realizó audiencia para la revisión de las medidas cautelares decretadas. En la diligencia se declaró co n lugar dicha revisión, habiendo estimado la Juzgadora como prueba la resolución administrativa que constituye el acto reclamado en el amparo; así también, la opinión que emitió el Registro de la

habiendo estimado la Juzgadora como prueba la resolución administrativa que constituye el acto reclamado en el amparo; así también, la opinión que emitió el Registro de la Propiedad Intelectual el quince de noviembre de dos mil cuat ro; lo anterior, en cuanto a que se había determinado y declarado que el procedimiento cubierto por la patente de invención propiedad de Pfizer Ireland Pharmaceuticals no resultaba infringido por el procedimiento empleado por la entidad Rakshit Drugs Pvt. Ltd. para fabricar citrato de sildenafil, pues éste es diferente de aquél. Fue en ese momento que esa entidad (la postulante) fue notificada de ambos actos: la resolución ministerial y la opinión que emitió el Registro de la Propiedad Industrial. D.2) Expresión de los conceptos de violación: la postulante afirmó que el Ministro de Economía, al haber dictado la resolución que constituye el acto reclamado, infringió su derecho de defensa, los principios jurídicos del debido proceso y de sujeción de los funcionarios públicos a la ley y la potestad de juzgar y promover la ejecución de lo juzgado que la ley le asigna con exclusividad a los tribunales de justicia; esto por los siguientes motivos: a) emitió pronunciamiento respecto de la no vulneración de un derech o (derivado de una patente de invención) sin que en el expediente que se formó hubiera cumplido con concederle audiencia o intervención a esa entidad (la postulante), no obstante que la gestión recayó en un derecho de propiedad industrial del cual es titul ar. Así, resultó condenada y privada de sus derechos en un procedimiento administrativo, sin que hubiera sido previamente citada, oída y vencida en un proceso legal y preestablecido; b) la autoridad impugnada carece de facultades,

procedimiento administrativo, sin que hubiera sido previamente citada, oída y vencida en un proceso legal y preestablecido; b) la autoridad impugnada carece de facultades, atribuciones o funciones que le asigne la ley para emitir una resolución como la reclamada. Y es que de conformidad con lo que establecen los artículos 27 y 32 de la Ley del Organismo Ejecutivo, al Ministerio de Economía no le compete pronunciarse respecto de la infracción o no de una patente de invención. La afectación que produjo la autoridad impugnada se concentra en el hecho de que emitió un acto administrativo que benefició a terceros competidores, contradiciendo con ello el principio de legalidad de los actos de los funcionarios públicos, que contempla el artículo 154 de la Constitución Política de la República de Guatemala. La vulneración denunciada en este apartado se ve confirmada al advertirse que, para fundamentar su resolución, la autoridad impugnada invocó normativa no aplicable al caso concreto; así, dicha autoridad evidenció su desconocimiento, en primer término, del ordenamiento jurídico propio de los asuntos de su competencia, y en segundo lugar, que, reitera, lo relativo a determinar la infracción a una patente de invención no constituye asunto de su ramo; c) la autoridad impugnada, al emitir la resolución que constituye el acto reclamado, arrogó indebidamente las potestades de juzgar y ejecutar lo juzgado, que la Constitución Política de la República de Guatemala atribuye con exclusividad a los tribunales de justicia; lo anterior porque omitió observar que, como lo establece la Ley de Propiedad Industrial, los titulares de derechos deben accionar civil o penalmente ante los órganos judiciales, mediante los procedimie ntos

atribuye con exclusividad a los tribunales de justicia; lo anterior porque omitió observar que, como lo establece la Ley de Propiedad Industrial, los titulares de derechos deben accionar civil o penalmente ante los órganos judiciales, mediante los procedimie ntos preestablecidos legalmente, cuando el reclamo trate casos de infracción o violación a losExpediente 2914-2009 3

derechos de propiedad industrial (artículos 181, 196, 206 y 207 de la Ley de Propiedad Industrial); d) la entidad que acudió al Ministerio de Economía solicitó a l titular de esa cartera que emitiera dictamen u opinión respecto de la falta de infracción a la patente de procedimiento de esa sociedad mercantil (la postulante), que se encuentra registrada en Guatemala, por la utilización de otro procedimiento que utiliza Rakshit Drugs Pvt. Ltd., que no posee registro en la República; no obstante ello, a cambio de limitarse a recabar el dictamen o la opinión requerida –acto que tampoco constituye función reglada que la ley le asigna al Ministerio de Economía o al Regist ro de la Propiedad Industrial -, la autoridad impugnada emitió la resolución reclamada, que, como aseveró con anterioridad, es un acto cuya producción no le corresponde de acuerdo con las funciones que la ley o la Constitución Política de la República le as ignan; e) en la resolución refutada se hace mención de que la misma fue emitida con base en lo que se calificó como “opinión del Registro de la Propiedad Intelectual de fecha quince de noviembre de dos mil cuatro”. Es de advertir que, de esa manera, se vul neró el principio de legalidad que regula el artículo 154 de la Constitución Política de la República, dado que aquella dependencia no está facultada para emitir una opinión de esa naturaleza; ello porque esa función no se

de advertir que, de esa manera, se vul neró el principio de legalidad que regula el artículo 154 de la Constitución Política de la República, dado que aquella dependencia no está facultada para emitir una opinión de esa naturaleza; ello porque esa función no se encuentra contemplada en aquellas que a dicho Registro le asigna el artículo 162 de la Ley de Propiedad Industrial; tampoco se encuentra regulada como tal en el artículo 90 del Acuerdo Gubernativo 89 -2002, contentivo del Reglamento de la Ley de Propiedad Industrial. En materia de invencio nes, el Registro de la Propiedad Intelectual ejerce actividad en el análisis del estado de la técnica, cuando conoce una solicitud de patente de invención y puede ofrecer información respecto del estado de la técnica; sin embargo, no está facultado legalmente para determinar si una patente de invención, válida y vigente en Guatemala, es o no objeto de infracción; tal facultad, repitió, constituye competencia asignada a los tribunales de justicia; f) el dictamen que sirvió de fundamento a la resolución repro chada en el amparo lo signó el Licenciado Eric J. Velásquez Castillo, Asesor Técnico de Patentes de Invención del Registro de la Propiedad Intelectual, con visto bueno del Ingeniero Rodolfo Antonio Godoy González, Jefe del Departamento de Patentes del cita do Registro; así, de aceptarse que el Registro de la Propiedad Industrial posee la facultad de emitir dictámenes con sentido como el que fue inserto en aquella resolución, en el caso concreto tal aspecto devendría igualmente vulnerante del principio de legalidad invocado, debido a que la facultad dictaminadora la atribuye el artículo 92, inciso d), del Reglamento de la Ley de Propiedad Industrial, para que la ejerza con

resolución, en el caso concreto tal aspecto devendría igualmente vulnerante del principio de legalidad invocado, debido a que la facultad dictaminadora la atribuye el artículo 92, inciso d), del Reglamento de la Ley de Propiedad Industrial, para que la ejerza con exclusividad, respecto de asuntos de su competencia, el Registrador de la Propiedad Intelectual; g) el Ministro de Economía emitió la resolución infractora fundamentándola en la simple, lisa y llana afirmación que expresó la entidad solicitante, referente a que el procedimiento, que proporcionó en soporte papel, es el mismo procedimiento que supuestamente utiliza en la India Raksiht Drugs Pvt. Ltd., y que en el territorio guatemalteco no cuenta con registro. Así, la autoridad impugnada, de manera simple admitió como verdadera aquella afirmación y, sin solicitar prueba para demostrar el extremo, requirió al Registro dictamen u opinión respecto de la diferencia del procedimiento, descrito en papel, contra aquel otro que se encuentra cubierto con la patente de invención de la cual es titular esa entidad (la postulante), que está registrada en Guatemala. De ahí que la resolución reclamada y el dictamen que emitió el Registro de la Propiedad Intelectual se ven afectados de ilegalidad, dado que en su contenido se aceptó, sin duda y sin prueba, que el procedimiento que se proporcionó en soporte papel,Expediente 2914-2009 4

que fue comparado con el procedimiento protegido, propiedad de la amparista, es el que utiliza Rakshit Drugs Pvt. Ltd. Refuerza esa ilegalidad el hecho de que no consta que el Ministro de Economía haya verificado en el lugar de producción que, en efecto, r esulta cierto que se usa tal procedimiento por parte de Rakshit Drugs Pvt. Ltd., y, realizando tal

Ministro de Economía haya verificado en el lugar de producción que, en efecto, r esulta cierto que se usa tal procedimiento por parte de Rakshit Drugs Pvt. Ltd., y, realizando tal revisión in situ, hubiera confrontado el procedimiento con las reivindicaciones de la patente de la cual es titular esa entidad (la postulante). Así, se incu rrió en evidente parcialidad en el expediente, en el contenido del dictamen que rindió el Registro de la Propiedad Intelectual y en el contenido de la resolución contra la cual se reclama. D.3) Pretensión: la postulante solicitó que se declare con lugar la acción de amparo instada y, en consecuencia, se deje sin efecto, respecto de esa entidad, la resolución que constituye el acto reclamado. Para restablecer la situación jurídica afectada, que se le fije término a la autoridad impugnada para que, conforme a Derecho y en observancia de la Constitución Política de la República, dicte nueva resolución que declare sin lugar la solicitud que formuló la entidad Biocross, Sociedad Anónima. E) Uso de recursos: ninguno. F) Casos de procedencia: invocó los contenidos en los incisos a), b) y d) del artículo 10 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad. G) Leyes violadas: citó los artículos 12, 154 y 203 de la Constitución Política de la República de Guatemala; 27 y 32 de la Ley del Organismo Ejecutivo.

II. TRÁMITE DEL AMPARO A) Amparo provisional: se otorgó. B) Tercera interesada: Biocross, Sociedad Anónima. C) Remisión de antecedentes: expediente administrativo identificado con el número mil trescientos cuarenta y nueve -dos mil cuatro (1349 -2004), del Ministerio de

Anónima. C) Remisión de antecedentes: expediente administrativo identificado con el número mil trescientos cuarenta y nueve -dos mil cuatro (1349 -2004), del Ministerio de Economía. D) Prueba: a) las actuaciones contenidas en el expediente que constituye el antecedente del amparo; b) fotocopia legalizada del testimonio de la escritura pública número treinta, que autorizó en la ciudad de Guatemala el Notario Manuel Duarte Barrera, el diecisiete de noviembre de dos mil tres, contentiva de Mandato. Dicho testimonio se encuentra registrado en el Registro de Poderes del Archivo General de Protocolos con el número setecientos cincuenta y ocho mil treinta y cuatr o, y en el Registro Mercantil General de la República con el número cuarenta mil trescientos setenta y nueve, folio treinta y dos del libro de Mandatos; c) copia de la certificación que extendió el Ministerio de Economía, respecto del expediente administra tivo identificado con el número mil trescientos cuarenta y nueve -dos mil cuatro, que contiene la resolución del dieciocho de abril de dos mil cinco; d) copia del acta de audiencia, fechada el once de julio de dos mil siete, del Juzgado Sexto de Primera Ins tancia del Ramo Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente, suscrita en el expediente identificado con el número siete mil quinientos cuarenta y cinco -dos mil cuatro, a cargo del Oficial Cuarto; e) presunciones legales y humanas. E) Sentencia de pr imer grado: el tribunal consideró: "...En el examen del acto reclamado, se observa que el mismo no consiste propiamente en una opinión o dictamen sino en una resolución administrativa (folios 146 y siguientes del

legales y humanas. E) Sentencia de pr imer grado: el tribunal consideró: "...En el examen del acto reclamado, se observa que el mismo no consiste propiamente en una opinión o dictamen sino en una resolución administrativa (folios 146 y siguientes del expediente administrativo), que emana de un expediente por medio del cual la entidad Biocross, Sociedad Anónima, por medio de su Administrador Único y Representante Legal solicitó al Ministro cuestionado, por conducto del Registro de la Propiedad que „informe y dictamine‟ que determinado procedimie nto efectuado por Rakshit Drugs Pvt. Ltd., una entidad de la India, no transgrede o infringe la patente de invención y reivindicaciones de la cual es titular en Guatemala la solicitante del amparo; para lo cual, el Ministro impugnado oportunamente remitió dicha solicitud al Registro indicado, al considerar que elExpediente 2914-2009 5

mismo es el ente técnico apropiado para emitir opinión con respecto de lo solicitado, mediante estudio y designación recaída en el Asesor Técnico de la Sección de Patentes de Invención del ya referido Registro. No consta en el expediente administrativo que se diera ningún tipo de audiencia a la entidad postulante. Derivado de las observaciones que fueron comunicadas oportunamente, el Ministro de Economía resolvió expresamente que el procedimiento descrito en la patente de la accionante, no era infringido o transgredido en sus derechos por la farmacéutica de origen indú (sic). En el presente caso se establece que, tratándose de derechos de propiedad industrial en los cuales se cuestiona si se infringen o no los derechos que corresponden a la entidad Pfizer Ireland Pharmaceuticals, se obvió dar audiencia a la misma, ya que ésta tendría el derecho de realizar las

que, tratándose de derechos de propiedad industrial en los cuales se cuestiona si se infringen o no los derechos que corresponden a la entidad Pfizer Ireland Pharmaceuticals, se obvió dar audiencia a la misma, ya que ésta tendría el derecho de realizar las observaciones que considerara pertinentes a dicho „informe y dictamen‟, ya que finalmente fue resuelto como una típica resolución administrativa, y porque es esta entidad la que tiene mayor interés para indicar y probar si el procedimiento empleado por Rakshit Drugs Pvt. Ltd, lesiona o no sus intereses. Tal derecho de audiencia corresponde por la circunstancia de ser el procedimiento patentado por la accionante, el cual sirvió de comparación directa en la solicitud de Biocross, Sociedad Anónima. En ese sentido, el artículo 183 de la Ley de Propiedad Industrial indica: „En todos los procesos regula dos por esta ley, se emplazará como terceros a todas las personas cuyos derechos aparezcan inscritos en el registro respectivo con relación al derecho infringido o cuya anulación o nulidad se pretende.‟ Además de apreciar que el Ministro de Economía no otorgó audiencia a la accionante dentro del mencionado proceso administrativo descrito, se aprecia, adicionalmente, que dicha autoridad impugnada, al emitir el acto reclamado a través del mismo dictó una resolución en la cual se realizan declaraciones, las cu ales se escapan de la esfera de su competencia, correspondiendo las mismas a la competencia de los tribunales de justicia, conforme el artículo 181 de la Ley de Propiedad Industrial, que establece la competencia de los juzgados para conocer las acciones „c iviles y mercantiles‟ reguladas por esa Ley; y especialmente los artículos 196 y 197 de la referida ley, que

establece la competencia de los juzgados para conocer las acciones „c iviles y mercantiles‟ reguladas por esa Ley; y especialmente los artículos 196 y 197 de la referida ley, que establecen: „El titular de un derecho protegido en virtud de esta ley, podrá entablar acción judicial contra cualquier persona que infringiere su d erecho o que ejecute actos que manifiesten la inminencia de una infracción. Con ese objeto, para que se mantengan y respeten dichos derechos y para que se le restituya en el pleno ejercicio y goce de los mismos, el titular del derecho podrá ejercer judicia lmente cualquiera de las acciones establecidas en los literales b), c), d), e), f) y g) del artículo 35 de esta Ley‟; „Cuando una patente o un registro se hubiese solicitado u obtenido por quien no tenía derecho a ello, o en perjuicio de otra persona a la que también correspondiese tal derecho, el afectado podrá en su demanda pedir que le sean transferidos la solicitud en trámite o el derecho concedido‟; puesto que si las entidades Rakshit Drugs Pvt. Ltd., y Biocross, Sociedad Anónima consideraban que la pa tente de Pfizer Ireland Pharmaceuticals de alguna forma afectaba sus derechos, debieron plantear su reclamo ante los tribunales competentes y no ante el Ministerio de Economía. Por lo anteriormente indicado, deviene procedente otorgar el amparo, ya que se infringió el debido proceso administrativo con la resolución señalada como acto reclamado. <…> - A pesar la (sic) forma en que se resuelve la presente acción, no se condena en costas a la autoridad impugnada por presumir la buena fe que implican las actuac iones administrativas.” Y resolvió: “…I) OTORGA el amparo solicitado por

no se condena en costas a la autoridad impugnada por presumir la buena fe que implican las actuac iones administrativas.” Y resolvió: “…I) OTORGA el amparo solicitado por PFIZER IRELAND PHARMACEUTICALS. En consecuencia: a) deja en suspenso, en cuanto a la reclamante, la resolución cero cuatrocientos ochenta y siete (0487) emitida por elExpediente 2914-2009 6

Ministro de Economía dentro del expediente un mil trescientos cuarenta y nueve guión dos mil cuatro (1349 -2004) de fecha dieciocho de abril de dos mil cinco; b) restituye a la postulante en la situación jurídica anterior a esa resolución; c) ordena a la autoridad impugnada resolver conforme a derecho y a lo aquí considerado, respetando los derechos y garantías de la postulante, bajo apercibimiento de imponer la multa de un mil quetzales a la autoridad impugnada, en caso de no acatar lo resuelto dentro del plazo de tres dí as siguientes de haber recibido la ejecutoria y sus antecedentes, sin perjuicio de las responsabilidades legales correspondientes. II) No hay condena en costas. <…>”

III. APELACIÓN Biocross, Sociedad Anónima, tercera interesada, apeló.

IV. ALEGATOS EN EL DÍA DE LA VISTA A) Pfizer Ireland Pharmaceuticals, postulante, reiteró los argumentos que expresó en el escrito originario de la acción constitucional planteada, y añadió que la autoridad impugnada, al haber manifestado en la resolución reclamada que “…de acuerdo al análisis de las actuaciones que obran en el expediente, en el cual se incluye la opinión del Registro

impugnada, al haber manifestado en la resolución reclamada que “…de acuerdo al análisis de las actuaciones que obran en el expediente, en el cual se incluye la opinión del Registro de la Propiedad Intelectual…” , contravino lo establecido en el artículo 3 de la Ley de lo Contencioso Administrativo, el cual regula que “…es prohibido tomar como resolución los dictámenes que haya emitido un órgano de asesoría técnica o legal…” Solicitó que se confirme la sentencia apelada. B) Biocross, Sociedad Anónima, tercera interesada, manifestó: a) el acto contra el cual se reclama adoptó la estructura de una resolución; sin embargo, debido a que por su medio no se dirimió ninguna controversia entre la administración y un particular o entre dos particulares, constituye una opinión técnica; así, aunque en sentido formal puede considerársele una resolución, no lo es en sentido material, dado que no configura fallo alguno. La noción que determina la naturaleza de un acto no es la forma sino que su contenido, de manera tal que el que ahora se enjuicia debe ser considerado como un dictamen, toman do como base es última noción reseñada; b) la falta de concesión de audiencia a la postulante en el procedimiento administrativo que se tramitó en el Ministerio de Economía no produjo la vulneración denunciada, debido a que el documento que constituye el a cto reclamado no contiene ninguna decisión que afecte o incida en los derechos que dicho sujeto procesal posee, provenientes de la patente o de las reivindicaciones de la cual es titular. En todo caso, si la amparista resintió afectación a esos derechos tu vo expedita la oportunidad para acudir a los tribunales de

patente o de las reivindicaciones de la cual es titular. En todo caso, si la amparista resintió afectación a esos derechos tu vo expedita la oportunidad para acudir a los tribunales de justicia para procurar a su favor, en el momento en que se produjo controversia. El acto reprochado en el amparo constituyó la opinión de una autoridad competente para el efecto; así, con esa característica de opinión, el Juez de la causa penal podía o no tomarla en cuenta para emitir su decisión; y si fundamentó ésta parcialmente en la opinión vertida, se debió a que la ahora postulante no aportó medios de prueba que formaran en el juzgador una con vicción distinta a la consideración reflejada en el dictamen y en la resolución. Si se concediera crédito a la afirmación expresada por la amparista, relativa a la vulneración al derecho de defensa, habría que asumir también que igual afectación se le produce a la entidad Rakshit Drugs Pvt. Ltd., puesto que si bien dicha entidad no figura como parte en el hecho controvertido, se discuten temas que le incumben. En ese orden de ideas, resulta evidente que la inconformidad que manifiesta la amparista se dirige no contra la emisión de la opinión expresada por medio del dictamen y la resolución proferida (además de otros medios de convicción), sino porque el Juzgado declaró procedente la revisión de las medidas precautorias y de coerción decretadas. De ahí que el acto queExpediente 2914-2009 7

pudo causar agravio a la postulante sería la decisión que pronunció el Juzgado. Y es que el dictamen, por su característica, de ser una mera ayuda técnica, sin efectos vinculantes, no

pudo causar agravio a la postulante sería la decisión que pronunció el Juzgado. Y es que el dictamen, por su característica, de ser una mera ayuda técnica, sin efectos vinculantes, no puede causar vulneración a ningún derecho. Precisamente porque la autoridad impugnada no decidió ningún aspecto referente a la vulneración de derechos de la amparista, sino que expresó su parecer técnico respecto de un caso hipotético que se le planteó, carece de sustento la argumentación que externó el tribunal de p rimera instancia, en el sentido de que era obligatorio concederle audiencia a la quejosa dado que en se decidía un tema que vulneraba sus derechos; en todo caso, si hubiere acaecido esa trangresión de derechos, no hubiere bastado con conferirle oportunidad de participación en el ámbito administrativo, sino que el asunto debía haber sido tramitado ante un Juez, sin embargo, debido a que en ese momento no se suscitó ninguna controversia, no resultó necesaria la concesión de esa audiencia; c) al caso concreto resulta inaplicable el precepto contenido en el artículo 183 de la Ley de Propiedad Industrial, el cual prescribe que en todos los procesos que regula esa Ley deben citarse como terceros a quienes aparezcan con derechos inscritos en el registro respectivo. Tal inaplicación obedece al hecho de que aquella norma alude a los “procesos”, lo que implica que el supuesto de hecho allí contenido es el de una controversia que debe tramitarse en los tribunales de justicia, porque alguna de las partes haya decidido so licitar la actividad del órgano jurisdiccional para la satisfacción de una pretensión. Además, la norma hace referencia a los procesos regulados en la Ley que la contiene, es decir, no a cualquier proceso, ni siquiera los

porque alguna de las partes haya decidido so licitar la actividad del órgano jurisdiccional para la satisfacción de una pretensión. Además, la norma hace referencia a los procesos regulados en la Ley que la contiene, es decir, no a cualquier proceso, ni siquiera los relacionados con la propiedad indu strial. Así, la inaplicación del precepto comentado deviene del hecho de que el procedimiento se inició no en el ámbito judicial, sino que en el administrativo, y no se originó estrictamente a partir de la normativa contenida en la Ley de Propiedad Industrial, sino como un derecho genérico de petición; d) no es cierta la afirmación que expresó la postulante, en el sentido de que la resolución cuestionada esté fuera de la competencia que la ley le asigna al Ministro de Economía, según lo que establecen los a rtículos 181, 196 y 197 de la Ley de Propiedad Industrial. Lo anterior porque el primero de los preceptos indicados se refiere a la competencia de los juzgados para conocer acciones civiles o mercantiles; y la gestión que presentó a aquella autoridad administrativa se configuró en un simple ejercicio del derecho de petición y no una acción de la naturaleza apuntada. En lo que toca al artículo 196 aludido, éste regula que cuando el titular de un derecho protegido por aquella Ley considere que éste ha sido vi olado o que la vulneración es inminente, puede entablar acción judicial contra el responsable

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