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Amparos_2915-2012_Administrativo

Corte de Constitucionalidad

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Disponible

Detalles

Título
Amparos_2915-2012_Administrativo
Autor
Corte de Constitucionalidad
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2012

Expediente 2915-2012 1

APELACIÓN DE SENTENCIA DE AMPARO

EXPEDIENTE 2915-2012

CORTE DE CONSTITUCIONALIDAD: Guatemala, treinta y uno de octubre de dos mil doce.

En apelación y con sus antecedentes se examina la sentencia de veintiocho de junio de dos mil doce, dictada por el Juez de Primera Instancia Civil y Económico Coactivo del departamento de Chimaltenango , c onstituido en Tribunal de Amparo , en la acción constitucional de amparo promovida por la Asociación Colectivo de Mujeres Comalapenses, O.N.G., por medio de la Representa nte Legal, Gloria Antonieta Cumez Simón, contra el Concejo Municipal y el Juez de Asuntos Municipales, ambos de San Juan Comalapa, departamento de Chimaltenango. La postul ante actuó con el patrocinio del abogado Gerardo Pisquiy Pérez. Es ponente en este ca so la Magistrada Vocal III, Gloria Patricia Porras Escobar, quien expresa el parecer de este Tribunal.

ANTECEDENTES

I. EL AMPARO A) Interposición y autoridad: presentado el diecisiete de mayo de dos mil doce , ante el J uzgado de Primera Instancia Civil y Económico Coactivo del departamento de Chimaltenango. B) Actos reclamados: i) punto segundo del acta veintidós guión dos mil doce (22 -2012), de nueve de abril del dos mil doce, por medio del cual el Concejo Municipal de San Juan Comalapa, departamento de Chimaltenango, acordó el traslado del expediente administrativo, al Juez de Asuntos Municipales de dicha comuna, y ii) resolución de ocho de mayo de dos mil doce, dictada por el Ju ez de Asuntos Municipales

expediente administrativo, al Juez de Asuntos Municipales de dicha comuna, y ii) resolución de ocho de mayo de dos mil doce, dictada por el Ju ez de Asuntos Municipales de San Juan Comalapa, departamento de Chimaltenango, por medio de la cual , declaró abandonado el trámite de la reposición que presentara la postulante y , como consecuencia, ordenó la cancelación del contrato administrativo ciento cuarenta y uno guión dos mil once (141-2011), de once de noviembre de dos mil o nce, celebrado por la Municipalidad de San Juan Comalapa, departamento de Chimaltenango y la ahora amparista. C) Violaciones que se denuncian: al derecho de defensa y al principio jurídico del debido proceso. D) Hechos que motivan el amparo: lo expuesto po r la postulante y lo que consta en la pieza de amparo , se resume: D.1) Producción de los actos reclamados: a) por medio del punto tercero del acta trece guión dos mil doce (13-2012), de veinte de febrero de dos mil doce, el Concejo Municipal de San Juan Comalapa, departamento de Chimaltenango, a requerimiento del Alcalde de dicho municipio, acordó revocar el contrato de arrendamiento ciento cuarenta y uno guión dos mil once (141-2011), que celebró éste último con la postulante, por considerar lesivo a los intereses del municipio de conformidad con el artículo 77 del Código Municipal; b) contra esta decisión Gloria Antonieta „ Gómez‟ Simón, en calidad de Representante Legal de la Asociación Colectivo de Mujeres Comalapenses, O.N.G, interpuso recurso de reposición, el cual, tácitamente fue rechazado, por medio del punto segundo del Acta catorce guión dos

Asociación Colectivo de Mujeres Comalapenses, O.N.G, interpuso recurso de reposición, el cual, tácitamente fue rechazado, por medio del punto segundo del Acta catorce guión dos mil doce (14 -2012), por el Concejo Municipal antes referido, y en consecuencia acordó dejar firme la revocatoria del contrato de arrendamiento en mención, por considerar que existía falta de personalidad, en virtud que la representante legal de la referida asociación es Gloria Antonieta Cumez Simón y no la compareciente ; c) inconforme con la decisión asumida en la literal anterior la im pugnó mediante un nuevo rec urso de reposición, planteamiento en virtud del cual el Conc ejo Municipal de San Juan Comalapa, departamento de Chimaltenango , por medio del punto tercero del acta dieciocho guiónExpediente 2915-2012 2

dos mil doce (18 -2012), dispuso fijar un previo a efecto de que la interpone nte compareciera el nueve de abril de dos mil doce , a las diecisiete horas, ante dicha autoridad municipal, a efecto de presentar el original el Contrato de Arrendamiento ciento cuarenta y uno guión dos mil once (141 -2011), los E statutos de la Organización no Gubernamental que representa y los libros contables de la misma; d) no obstante el requerimiento formulado, la postulante no compareció a la audiencia señalada, razón por la cual el Concejo Municipal acordó, por medio del punto segundo del acta veintidós guión dos mil doce (22-2012) -primer acto reclamado-, trasladar el expediente administrativo al Juez de Asuntos Municipales para que resuelva conforme a derecho , autoridad

dos mil doce (22-2012) -primer acto reclamado-, trasladar el expediente administrativo al Juez de Asuntos Municipales para que resuelva conforme a derecho , autoridad administrativa que declaró el abandono del recurso instado, mediante auto de ocho de mayo de dos mil doce, y ordenó la cancelación del contrato administrativo ciento cuarenta y uno guión dos mil once (141 -2012), de once de noviembre de dos mil once, celebrado entre la Municipalidad de San Juan Comalapa, departamento de Chimaltenango y la Asociación Colectivo de Mujeres Comalapenses, O.N.G . –segundo acto reclamado-. D.2) Agravios que se reprochan de los actos reclamados: i) la amparista estima que con la emisión del primer acto cuestionado, -punto segundo del acta veintidós guión dos mil doce (22-2012)-, el Concejo Municipal, dio lugar a las violaciones denunciadas al omitir conferir las audiencias respectivas, de conformidad con lo que establece el artículo 12 de la Ley de lo Contencioso Administrativo, variando con ello el procedimiento , así como al requerirle cierta documentación de forma ilegal, ya que a su juicio no tiene ninguna relación con el recurso que interpus o en su oportunidad y, ii) en cuanto al segundo acto que reclama -auto de ocho de mayo de dos mil doce -, estima que el Ju ez de Asuntos Municipales, se atribuy ó facultades que no le correspondían, al declarar abandonado el trámite del expediente administrativo y ordenar la cancelación del contrato administrativo de arrendamiento, circunstancias ilegales toda vez que por manda to legal el Concejo Municipal tenía que tramitar y resolver el recurso de reposición interpuesto , no el Juez de

trámite del expediente administrativo y ordenar la cancelación del contrato administrativo de arrendamiento, circunstancias ilegales toda vez que por manda to legal el Concejo Municipal tenía que tramitar y resolver el recurso de reposición interpuesto , no el Juez de Asuntos Municipales. D. 3) Pretensión: que se le otorgue el amparo solicitado en el sentido de dejar sin efecto los actos reclamados y, como consecuencia, se ordene tramitar el recurso de reposición interpuesto . E) Uso de recursos: ninguno. F) Casos de procedencia: invocó los contenidos en las literales a) y h) del artículo 10 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad. G) Leyes que estima violadas: citó los artículos 12 de la Consti tución Política de la República, 12 de la Ley de lo Contencioso Administrativo, 157 y 160 del Código Municipal.

II. TRÁMITE DEL AMPARO A) Amparo provisional: se otorgó. B) Terceros interesados: No hubo. C) Remisión de antecedentes: copia simple del expediente sin número, remitido por las autoridades impugnadas. D) Informe circunstanciado: las autoridades impugnadas se limitaron a indicar que la postulante está actuando de mala fe, toda vez que el referido proceso administrativo, según obra en el expediente respectivo, se inició por el contenido del punto tercero del acta número trece guión dos mil doce (13 -2012), de veinte de febrero de dos mil doce, disposición que impugnó mediante recurso de reposi ción, por conducto de “Gloria Antonieta Gómez Simón” persona distinta de aquella en cuyo favor se otorgó la

de dos mil doce, disposición que impugnó mediante recurso de reposi ción, por conducto de “Gloria Antonieta Gómez Simón” persona distinta de aquella en cuyo favor se otorgó la representación legal de la Asociación Colectivo de Mujeres Comalapenses; ONG., circunstancia establecida en virtud de la lectura realizada al nombramiento respectivo, el cual se encuentra vencido desde el cuatro de enero de dos mil doce, motivo por el cual no puede comparecer dentro del proceso administrativo en nombre de dicha entidad; por último, manifiesta que resulta inviable la pretensión de instar un recurso contra el rechazoExpediente 2915-2012 3

liminar de otro de igual naturaleza. E) Pruebas: las diligenciadas en primera instancia. F) Auto para mejor fallar: el Tribunal de Amparo de primera instancia solicitó a las autoridades impugnadas la remisión del expediente administrativo original, sin número , que contiene el recurso de reposición interpuesto por la postulante, requerimiento que no fue cumplido . G) Sentencia de primer grado: el Juez de Primera Instancia Civil y Económico Coactivo el departamento de Chimaltena ngo, constituido en Tribunal de Amparo, consideró: “…En el presente caso es te Juzgado constituido en Tribunal de Amparo considera que en este caso es procedente declarar sin lugar el presente amparo en vista de que al analizar todas las constancias de este proceso se establece que la accionante GLORIA ANTONIETA CUMEZ SIMON no tiene la calidad de representante legal de la entidad ASOCIACIÓN COLECTIVO DE MUJERE S COMALAPENSES, ONG, pues según la certificación que presentó indica que ella sería representante po r el plazo de

accionante GLORIA ANTONIETA CUMEZ SIMON no tiene la calidad de representante legal de la entidad ASOCIACIÓN COLECTIVO DE MUJERE S COMALAPENSES, ONG, pues según la certificación que presentó indica que ella sería representante po r el plazo de veinticuatro meses a partir del cinco de enero de dos mil diez, lo que implica que dejó de tener la calidad de representante el cinco de enero de dos mil doce, por lo que no se pueden analizar las demás circunstancias del proceso. <…> En el p resente caso este juzgado constituido en Tribunal de Amparo considera que es procedente imponer la multa de quinientos quetzales al abogado patrocinante GERARDO PSIQUIY PEREZ, en virtud de lo considerado anteriormente”. Y resolvió: “…POR TANTO: Este Juzgad o constituido en Tribunal de Amparo, con base en lo considerado y leyes citadas al resolver DECLARA: I) SIN LUGAR la presente acción de Amparo solicitado por GLORIA ANTONIETA CUMEZ SIMON, en la calidad de r epresentante legal de la entidad ASOCIACIÓN COLECT IVO DE MUJERES COMALAPENSES, O.N.G. en contra del CONCEJO MUNICIPAL DE LA MUNICIPALIDAD DE SAN JUAN COMALAPA, DEPARTAMENTO DE CHIMALTENANGO Y JUEZ DE ASUNTOS MUNICIPALES DE LA MUNICIPALIDAD DE SAN JUAN COMALAPA, DEPARTAMENTO DE CHIMALTENANGO, por lo considerado; II) Se condena en costas a la interponente del amparo por lo considerado en el apartado respectivo; III) Se impone una multa de quinientos quetzales al abogado patrocinante por lo consid erado en el apartado respectivo…”

III. APELACIÓN

interponente del amparo por lo considerado en el apartado respectivo; III) Se impone una multa de quinientos quetzales al abogado patrocinante por lo consid erado en el apartado respectivo…”

III. APELACIÓN La Asociación Colectivo de Mujeres Comalapenses, O.N.G., postulante del amparo, por medio de la Representante Legal, Gloria Antonieta Cumez Simón , apeló, indicando que está en total desacuerdo con el contenido de la sentencia de primera instancia, pues dicho Tribunal, al argumentar que la representación que ejerce se encuentra vencida, incurre en una ilegalidad, ello debido a que en el supuesto de existir deficiencias en la representación ejercida, o ser defectuosa la misma, de oficio debió fijar el plazo de tres días a efecto de que se subsanara cualquier falencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 22 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad, figura procesal que si bien es cierto fue utilizada en el caso objeto de conocimiento, no tuvo por finalidad la corrección de ninguna deficiencia relacionada con la personería que se pretendió ejercer, aspecto que nunca fue objeto de cuestionamiento y, por ende, sobre el cual no podía resolver en el sentido que lo hizo el tribunal de primer grado.

IV. ALEGATOS EN EL DÍA DE LA VISTA A) La A sociación Colectivo de Mujeres Comalapenses , O.N.G., solicitante del amparo, reiteró lo expuesto en su escrito de apelación. Solicitó que se declare con lugar el recurso de apelación i nterpuesto y en consecuenc ia se revoque la sentencia recurrida,

amparo, reiteró lo expuesto en su escrito de apelación. Solicitó que se declare con lugar el recurso de apelación i nterpuesto y en consecuenc ia se revoque la sentencia recurrida, otorgando el amparo solicitado. B) El Ministerio Público , expresó que no comparte elExpediente 2915-2012 4

criterio sustentado por el Tribunal a quo, en virtud que con el actuar denunciado, las autoridades cuestionadas han violado el derecho de defensa y el principio del debido proceso de la amparista, al variar el trámite establecido en ley para la sustanciación y resolución del recurso instado . Solicitó que se declare con lugar el recurso de apelación interpuesto y, en consecuencia, se revoque la sentencia de primer grado . C) El Concejo Municipal y el Juez de Asuntos Municipales, ambos de San Juan Comalapa , departamento de Chimaltenango, autoridades impugnadas, no alegaron. CONSIDERANDO -IEl artículo 265 constitucional, al instituir el amparo, dispuso que no hay ámbito que no sea susceptible del mismo, regulando con amplitud la procedencia de dicho medio de defensa constitucional. En ese sentido, el artículo 10 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad, permite apr eciar que los casos de procedencia son numerus apertus, lo que significa que en el sistema jurídico guatemalteco no hay acto de poder que no pueda ser impugnado por esa vía. No obstante la afirmación anterior, para lograr tal tutela, es preciso que no sól o las leyes, resoluciones, disposiciones o actos de autoridad lleven implícito violación de los

poder que no pueda ser impugnado por esa vía. No obstante la afirmación anterior, para lograr tal tutela, es preciso que no sól o las leyes, resoluciones, disposiciones o actos de autoridad lleven implícito violación de los derechos que la Constitución y las leyes garantizan, sino que con ello se cause o se amenace causar agravio directo a los derechos del postulante y no pueda rep ararse por otro medio legal de defensa. Hay agravio cuando una persona es afectada por un acto que le perturbe algún derecho constitucional. Siendo un elemento esencial para la procedencia del amparo, sin su concurrencia no es posible el otorgamiento y pro tección que conlleva, sobre todo cuando no se evidencia violación de ningún derecho garantizado por la Constitución. -IIEn el presente caso, la Asociación Colectivo de Mujeres Comalapenses, O.N.G., acude en amparo contra el Concejo Municipal y el Juez de Asuntos Municipales, ambos de San Juan Comalapa, departamento de Chimaltenango , manifestando que se violan sus derechos de defensa y al principio jurídico del debido proceso , pues con los actos reclamados se le deja en total estado de indefensión con fundamento en los argumentos expuestos en el apartado respectivo del presente fallo. Analizado el antecedente, esta Corte advierte los siguientes aspectos relevantes para la resolución del presente planteamiento : a) por medio del punto tercero del acta trece guión dos mil doce (13 -2012), de veinte de febrero de dos mil doce, el Concejo Municipal de San Juan Comalapa, departamento de Chimaltenango, revocó el contrato de arrendamiento ciento cuarenta y uno guión dos mil once (141 -2011), celebrado entre el

Municipal de San Juan Comalapa, departamento de Chimaltenango, revocó el contrato de arrendamiento ciento cuarenta y uno guión dos mil once (141 -2011), celebrado entre el Alcalde de dicho municipio y la entidad postulante; b) contra esa decisión interpuso recurso de reposición, compareciendo Gloria Antonieta „ Gómez‟ Simón –forma en la cual se consigna el nombre en el escrito respectivo -, en calidad de Representante Legal de la entidad aludida, el cual fue rechazado tácitamente, por medio del punto segundo del Acta catorce guión dos mil doce (14 -2012), del Concejo Municipal antes referido y, por ende, dejó firme la revocatoria del contrato, lo anterior con fundamento en la supuesta falta de personalidad en la compareciente, debido a que los documentos acreditativos de la representación aludida se refieren a Gloria Antonieta Cumez Simón ; c) impugnó dicho rechazo mediante reposición, proceso dentro del cual el Concejo Municipal de Sa n Juan Comalapa, departamento de Chimaltenango , por medio del punto tercero del acta dieciocho guión dos mil doce (18 -2012), fijó un previo a efecto de que la interponenteExpediente 2915-2012 5

compareciera con determinada documentación a la audiencia que para el efecto se señalara; d) no obstante el requerimiento aludido en el apartado, la referida entidad no compareció a la audiencia aludida, razón por la cual el Concejo Municipal acordó, mediante el punto segundo del acta veintidós guión dos mil doce (22 -2012) -primer acto re clamado-, el traslado del expediente administrativo al Juez de Asuntos

mediante el punto segundo del acta veintidós guión dos mil doce (22 -2012) -primer acto re clamado-, el traslado del expediente administrativo al Juez de Asuntos Municipales para que resuelva conforme a derecho la pretensión instada y, e) trasladadas las actuaciones a conocimiento del referido juez éste dispuso, en virtud de lo manifestado, declarar el abandono del trámite del recurso de reposición planteado por la postulante y, adicionalmente, ordenó la cancelación del contrato administrativo ciento cuarenta y uno guión dos mil once (141 -2012), de once de noviembre de dos mil once, celebrado entre la Municipalidad de San Juan Comalapa, departamento de Chimaltenango y la Asociación Colectivo de Mujeres Comalapenses, O.N.G, decisión asumida en auto de ocho de mayo de dos mil doce -segundo acto reclamado-. -IIIEn primera instancia e l T ribunal a q uo denegó la protección constitucional solicitada, argumentando para el efecto el incumplimiento del presupuesto procesal de la legitimación activa, al considerar que Gloria Antonieta Cumez Simón, no tiene la representación legal de la Asociación Colectivo de Mujeres Comalapenses, ONG, lo anterior con fundamento en que, según consta en certificación incorporada al proceso, que dejó de ostentar dicha representación desde el cinco de enero de dos mil doce, razón por la cual, se abstuvo de emitir pronunciamien to en cuanto a los actos reclamados, criterio que no es compartido por esta Corte en virtud que, precisamente, es dicho extremo parte de los motivos o argumentos torales sobre los cuales se sustenta el

por la cual, se abstuvo de emitir pronunciamien to en cuanto a los actos reclamados, criterio que no es compartido por esta Corte en virtud que, precisamente, es dicho extremo parte de los motivos o argumentos torales sobre los cuales se sustenta el planteamiento formulado, a efecto de determinar si pos ee o no la condición señalada, aspecto que debe ser de obligatorio conocimiento y decisión en sentencia, sin que resulte jurídicamente válido invocar, en forma tautológica, la ausencia de una calidad cuyo reconocimiento es motivo de discusión de fondo del amparo, la cual puede ser reconocida o negada por conducto del análisis y consideraciones del caso. Una vez superada la situación referida en el apartado anterior, resulta procedente conocer sobre el fondo de la cuestión sometida a discusión por vía del a mparo, para lo cual se manifiesta que aún y cuando los argumentos sustentados para denegar o inadmitir la impugnación instada -reposiciónno son los adecuados, no se ha producido agravio alguno en la esfera de sus derechos ello debido a que la segunda rep osición instada deviene inidónea para cuestionar o recurrir el rechazo liminar de la primer reposición intentada, lo anterior con fundamento en que, de conformidad con el artículo 9 de la Ley de lo Contencioso Administrativo, procede la reposición contra “…las resoluciones dictadas por los ministerios y, contra las dictadas por las autoridades administrativas superiores individuales o colegiadas de las entidades descentralizadas o autónomas…”; del tenor literal de dicho precepto y del resto de disposiciones legales complementarias en dicha materia se advierte que : i) contra lo dispuesto en virtud del

administrativas superiores individuales o colegiadas de las entidades descentralizadas o autónomas…”; del tenor literal de dicho precepto y del resto de disposiciones legales complementarias en dicha materia se advierte que : i) contra lo dispuesto en virtud del referido recurso procede, únicamente, proceso contencioso administrativo; ii) los rechazos liminares de tales recursos no pueden ser impugnados por medios de impugnación de similar naturaleza, pues ello no se encuentra dispuest o en el referido cuerpo legal y, adicionalmente, porque se produciría un circulo interminable de impugnaciones, de ahí que no pueda resultar agraviante la negativa, rechazo o suspensión de un recurso inidóneo que, de hecho, no debió ser admitido a trámite, pues tal decisión únicamente recondujo las actuaciones por la vía adecuada.Expediente 2915-2012 6

-IVPor lo anteriormente considerado, la acción constitucional solicitada debe denegarse por notoriamente impr ocedente y, habiendo resuelto en este sentido el tribunal a quo, procede confirmar la parte resolutiva de la sentencia apelada, pero por la razón aquí argumentada, modificándola de la manera que se indica en la parte resolutiva de este fallo. LEYES APLICABLES Artículo citado y, 265, 268 y 272 inciso c) de la Constitución Política de la República de Guatemala. 1°, 2°, 5°, 8°, 10, 42, 44, 46, 47, 60, 61, 66, 67, 149, 163 inciso

c), 185 y 186 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad; 1 7 del Acuerdo 4-89 y 1 del Acuerdo 1-2009, ambos de la Corte de Constitucionalidad. POR TANTO La Corte de Constitucionalidad, con base en lo considerado y leyes citadas, resuelve: I) Sin lugar el recurso de apelación interpuesto por la Asociación Colectivo de Mujeres Comalapenses, O.N.G., postulante del amparo, por medio de la Representante Legal, Gloria Antonieta Cumez Simón. II) Como consecuencia, se confirma la sentencia apelada, pero por la razón argumentada en la parte considerativa de este fallo, con la modificación de precisar lo siguiente que: a) se revoca el amparo provisional decretado en auto de veintisiete de mayo de dos mil doce, por el Tribunal de primer grado y, b) la multa impuesta al abogado Gerardo Pisquiy Pérez , es de un mil quetzales (Q1,000.00) la que deberá pagar en la Tesorería de esta Corte, dentro del plazo de cinco días siguientes de estar firme el presente fallo y, en caso de insolvencia en el pago de la misma, su cobro se hará efectivo por la vía legal correspondiente. III) Notifíquese y, con certificación del fallo, devuélvase el antecedente.

MAURO RODERICO CHACÓN CORADO

PRESIDENTE

HÉCTOR HUGO PÉREZ AGUILERA ROBERTO MOLINA BARRETO MAGISTRADO MAGISTRADO

GLORIA PATRICIA PORRAS ESCOBAR ALEJANDRO MALDONADO AGUIRRE

MAGISTRADA MAGISTRADO

HÉCTOR HUGO PÉREZ AGUILERA ROBERTO MOLINA BARRETO MAGISTRADO MAGISTRADO

GLORIA PATRICIA PORRAS ESCOBAR ALEJANDRO MALDONADO AGUIRRE

MAGISTRADA MAGISTRADO

MARTÍN RAMÓN GUZMÁN HERNÁNDEZ

SECRETARIO GENERAL

ACLARACIÓN

EXPEDIENTE 2915-2012

CORTE DE CONSTITUCIONALIDAD: Guatemala, veintitrés de noviembre de dos mil doce.

Se tiene a la vista para resolver, la solicitud de aclaración de la sentencia dictada por esta Corte el treinta y uno de octubre de dos mil doce, presentada por la Asociación Colectivo de Mujeres Comalapenses, O.N.G., por medio de su Representante Legal, Gloria Antonieta Cumez Simón, dentro del expediente arriba identificado, formado por apelación de sentencia de amparo, dentro de la acción de esa naturaleza que promovió la Asociación referida contra el Concejo Municipal y el Juez de Asuntos Municipales, ambosExpediente 2915-2012 7

de San Juan Comalapa, departamento de Chimaltenango.

ANTECEDENTES

I. DEL PLANTEAMIENTO DEL AMPARO Y SENTENCIA DE PRIMER GRADO: La entidad solicitante del amparo en su escrit o inicial señaló como actos reclamados: i) el punto segundo del acta veintidós - dos mil doce (22-2012), de nueve de abril del dos mil doce, por medio de la cual el Concejo Municipal de San Juan Comalapa, departamento de Chimaltenango, acordó el traslado del expediente administrativo, al Juez de Asuntos Municipales de dicha comuna, y ii) resolución de ocho de mayo de dos mil doce, dictada

Chimaltenango, acordó el traslado del expediente administrativo, al Juez de Asuntos Municipales de dicha comuna, y ii) resolución de ocho de mayo de dos mil doce, dictada por el Juez de Asuntos Municipales de San Juan Comalapa, departamento de Chimaltenango, por medio de la cual, declaró a bandonado el trámite de la reposición que presentara la postulante y, como consecuencia, ordenó la cancelación del contrato administrativo ciento cuarenta y uno – dos mi once (141-2011), de once de noviembre de dos mil once, celebrado por la Municipalidad de San Juan Comalapa, departamento de Chimaltenango y la amparista. El Juez de Primera Instancia Civil y Económico Coactivo del departamento de Chimaltenango, constituido en Tribunal de Amparo, denegó la protección constitucional solicitada, el veintiocho de junio de dos mil doce, por falta del presupuesto procesal de legitimación activa , al considerar que Gloria Antonieta Cumez Simón, no tiene la representación legal de la referida Asociación, lo anterior con fundamento en que, según consta en certificaci ón incorporada al proceso, dejó de ostentar dicha representación desde el cinco de enero de dos mil doce.

II. DE LA APELACIÓN PROMOVIDA Y LA SENTENCIA DE SEGUNDO GRADO: La postulante del amparo apeló el fallo con fundamento en que, de existir deficiencia e n cuanto a la representación ejercida, debió fijársele el plazo de tres días a efecto de subsanarlas Esta Corte, al conocer en alzada, consideró que si bien es cierto el motivo invocado para denegar la protección constitucional requerida no era el adecuado, también

subsanarlas Esta Corte, al conocer en alzada, consideró que si bien es cierto el motivo invocado para denegar la protección constitucional requerida no era el adecuado, también estimó que con fundamento en los hechos relatados y las constancias procesales, devenía procedente confirmar el fallo de primer grado, pues no se produjo agravio alguno en la esfera de los derechos de la amparista, ello debido a que la segunda re posición instada para cuestionar o recurrir el rechazo liminar de la primera reposición intentada devino inidónea, lo anterior con fundamento en el artículo 9 de la Ley de lo Contencioso Administrativo.

III. DE LOS ARGUMENTOS DE LA ACLARACIÓN: La Asociación Colectivo de Mujeres Comalapenses, O.N.G., por medio de su Representante Legal, Gloria Antonieta Cumez Simón, postulante, solicita aclaración del fallo anteriormente indicado por considerar: a) que la Corte de Constitucionalidad dejó de emitir pronuncia miento en relación a los agravios que fueron expuestos en la interposición del recursos de apelación y de una forma muy “imprecisa e inclusive incomprensible”, se limitó a indicar que no compartía lo expuesto en primera instancia sin analizar los argumento s del recurso de apelación; b) además entró a analizar los aspectos de fondo sobre el tema de amparo en cuestión, sin que los mismos fueran objeto de impugnación o alegación en la apelación instada, sin especificar las normas legales que la habilitan para realizar tal análisis jurídico.

CONSIDERANDO -IEl artículo 70 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad, establece que cuando los conceptos de un auto o de una sentencia, sean obscuros,

CONSIDERANDO -IEl artículo 70 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad, establece que cuando los conceptos de un auto o de una sentencia, sean obscuros, ambiguos o contradictorios, podrá pedirse que se aclaren.Expediente 2915-2012 8

-IILa aclaración según la norma invocada en el considerando anterior, tiene por finalidad corregir las ambigüedades, contradicciones y obscuridades que los términos de un mismo fallo tengan entre sí. En el presente caso, de la lectura d el escrito contentivo de la solicitud instada y del estudio de la sentencia aludida, esta Corte advierte que, contrario a lo manifestado por la requirente, el pronunciamiento cuestionado no es ambiguo porque está resuelto en una misma línea interpretativa de conformidad con lo reclamado y su aplicación jurídica; no es obscuro, porque sus términos son claramente comprensibles; ni es contradictorio, en tanto que los puntos de lo decidido son coherentes entre sí; motivo por el cual debe declararse sin lugar el correctivo instado. LEYES APLICABLES Artículo citado y, 268, 272 inciso i) de la Constitución Política de la República de Guatemala; 7º, 71, 149, 163 inciso i) y 185 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad. POR TANTO La Corte de Constitucionalidad, con base en lo considerado y las leyes citadas, resuelve: I. Por ausencia temporal del Magistrado Roberto Molina Barreto, se integra el Tribunal con la Magistrada Carmen María Gutiérrez de Colmenares. II. Sin lugar la

resuelve: I. Por ausencia temporal del Magistrado Roberto Molina Barreto, se integra el Tribunal con la Magistrada Carmen María Gutiérrez de Colmenares. II. Sin lugar la solicitud de acla ración presentada por la Asociación Colectivo de Mujeres Comalapenses, O.N.G., por medio de la Representante Legal, Gloria Antonieta Cumez Simón –postulante- , contra de la sentencia dictada por este Tribunal el treinta y uno de octubre de dos mil doce. III. Notifíquese.

MAU

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