Amparos_2917-2005_Administrativo -Disposiciones municipales
Corte de Constitucionalidad
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Detalles
- Título
- Amparos_2917-2005_Administrativo -Disposiciones municipales
- Autor
- Corte de Constitucionalidad
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2005
Expediente 2917-2005 1
APELACIÓN DE SENTENCIA DE AMPARO
EXPEDIENTE 2917-2005
CORTE DE CONSTITUCIONALIDAD: Guatemala, seis de febrero de dos mil seis.
En apelación y con sus antecedentes, se examina la sentencia del ocho de noviembre de dos mil cinco, que dictó el Juzgado de Pri mera Instancia Penal y Delitos Contra el Ambiente del departamento de Petén, con sede en el municipio de San Benito, constituido en Tribunal de Amparo, en la acción constitucional homónima que Yomara Patricia Padilla, Rosa Eva Ponce García, Silvia Elena Ri vera Moreno, Rosadelia Osorio Arana y Karin Liseth Guzmán Herrera promovieron contra la Juez de Asuntos Municipales de San Benito, del departamento de Petén. Las postulantes actuaron con el patrocinio del abogado Abraham Fión Lizama.
ANTECEDENTES
I. EL AMPARO A) Interposición y autoridad: presentado en el Juzgado de Primera Instancia Penal y Delitos Contra el Ambiente del departamento de Petén, con sede en el municipio de San Benito, el dieciocho de octubre de dos mil cinco. B) Actos reclamados: resoluciones del catorce de octubre de dos mil cinco, por medio de las cuales la Juez de Asuntos Municipales de San Benito, del departamento de Petén, dispuso la clausura definitiva de los negocios denominados bar “El Ganadero”, bar “Aquí Me Quedo”, bar “Bersalles Un o”, bar “La Querencia” y bar “Las Vegas”, los cuales debían quedar cerrados en un plazo máximo de cinco días contados a partir de que fueran notificadas dichas resoluciones, bajo apercibimiento de que, en caso de omitir la orden, se certificaría lo conduce nte a donde
máximo de cinco días contados a partir de que fueran notificadas dichas resoluciones, bajo apercibimiento de que, en caso de omitir la orden, se certificaría lo conduce nte a donde corresponda. Dicha disposición manda también que se notifique a la Policía Nacional Civil para su debido cumplimiento y para que proceda en caso de que se inobserve el mandato allí contenido. C) Violaciones que denuncian: a las libertades de comercio y de trabajo. D) Hechos que motivan el amparo: lo expuesto por las postulantes se resume: D.1) Producción del acto reclamado: la Juez de Asuntos Municipales de San Benito, del departamento de Petén, dictó sendas resoluciones del catorce de octubre de dos mil cinco, por medio de las cuales clausuró definitivamente y ordenó el cierre de los negocios denominados bar “El Ganadero”, bar “Aquí Me Quedo”, bar “Bersalles Uno”, bar “La Querencia” y bar “Las Vegas”, propiedad de las accionantes. D.2) Expresión de los conceptos de violación: las decisiones reprochadas vulneran las libertades de comercio y trabajo, consagradas en el artículo 43 de la Constitución Política de la República de Guatemala, dado que la autoridad impugnada no tomó en cuenta, al emitirla s, que los negocios respecto de los que se ordenó la clausura definitiva y el cierre cumplen los requisitos que para su funcionamiento exige la Dirección de Salud Pública y cuentan con la Patente de Comercio respectiva, que extendió el Registrador Mercanti l General de la República; la Patente Fiscal para la Venta de Bebidas Alcohólicas y Fermentadas, que extendió la Superintendencia de Administración Tributaria, y la Licencia Sanitaria que
Patente de Comercio respectiva, que extendió el Registrador Mercanti l General de la República; la Patente Fiscal para la Venta de Bebidas Alcohólicas y Fermentadas, que extendió la Superintendencia de Administración Tributaria, y la Licencia Sanitaria que extendió la Dirección del Centro de Salud de Santa Elena, del depart amento de Petén. D.3) Pretensión: solicitaron que se otorgara el amparo que promovieron y, como consecuencia, se dejara en suspenso definitivo, en cuanto a ellas en su calidad de postulantes, las resoluciones que constituyen los actos reclamados. E) Uso de recursos: ninguno. F) Casos de procedencia: invocaron los contenidos en el artículo 10 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad. G) Leyes violadas: citaron los artículos 43 de la Constitución Política de la República de Guatemala; y 8º, numeral 1, deExpediente 2917-2005 2
la Convención Americana sobre Derechos Humanos.
II. TRÁMITE DEL AMPARO A) Amparo provisional: se otorgó. B) Terceros interesados: no hubo. C) Informe circunstanciado: la autoridad impugnada informó: a) el veintiuno de abril de dos mil tres, el Concejo Municipal de San Benito, del departamento de Petén, decidió declarar como patrimonio histórico cultural el barrio La Ermita, de esa circunscripción municipal.
Como consecuencia de lo anterior, el artículo 15 del Reglamento Municipal para la obtención de la licencia para funcionamiento de establecimientos comerciales, de servicio, industriales, diversiones y espectáculos, de esa municipalidad, establece que “…se suspende la autorización y extensión de la licencia municipal correspondiente, pa ra
obtención de la licencia para funcionamiento de establecimientos comerciales, de servicio, industriales, diversiones y espectáculos, de esa municipalidad, establece que “…se suspende la autorización y extensión de la licencia municipal correspondiente, pa ra aquellos establecimientos cuya actividad comercial sea el expendio de bebidas alcohólicas y fermentadas, establecidos o que deseen establecerse en la zona comercial del Barrio La Ermita, de este municipio, y en otros lugares que la Municipalidad lo disp onga.”; b) Roberto Monzón Ramírez, en calidad de Coordinador de Saneamiento Ambiental de esa municipalidad, presentó ante el Juzgado de Asuntos Municipales del lugar una denuncia por la cual hizo constar que los bares y cantinas ubicados en el barrio menci onado se encontraban ejerciendo actividades económicas sin contar con la respectiva licencia municipal. Por ello, el catorce de octubre de dos mil cinco, en el ejercicio de las atribuciones que la ley le concede (a la autoridad impugnada), realizó una insp ección con el objeto de determinar qué establecimientos de aquella categoría operaban sin autorización municipal; de ahí, procedió a ordenar la clausura de aquéllos respecto de los cuales se constató que se encontraban en tal situación; c) el amparo result a improcedente, no solamente porque no causó el agravio que se arguye como fundamento de la acción, sino que también porque quienes lo postularon incumplieron el principio de definitividad contemplado en el artículo 19 de la Ley de Amparo, Exhibición Perso nal y de Constitucionalidad, ya que omitieron interponer previamente el recurso de revocatoria que regula el artículo 155 del Código Municipal, con la finalidad de impugnar por vía
Constitucionalidad, ya que omitieron interponer previamente el recurso de revocatoria que regula el artículo 155 del Código Municipal, con la finalidad de impugnar por vía administrativa las resoluciones que constituyen los actos reclamados; de es a manera, pretenden convertir al amparo en una instancia paralela a la administrativa relacionada, aspecto que se encuentra prohibido por la ley. D) Prueba: a) certificación del dieciocho de octubre de dos mil cinco, relativa al acta contentiva de la decis ión por la cual el Concejo Municipal de San Benito, del departamento de Petén, declaró como patrimonio histórico cultural el barrio La Ermita, de esa circunscripción municipal; b) copia de la denuncia que presentó Roberto Monzón Ramírez, Coordinador de San eamiento Ambiental de la municipalidad de San Benito; c) copias de las actas por las cuales se documentó la inspección que realizó la Juez de Asuntos Municipales del lugar, con el objeto de determinar si los negocios comerciales vinculados a la acción de a mparo se encontraban operando sin autorización municipal; d) certificación relativa al nombramiento de la aludida funcionaria edil; e) fotocopias simples de los documentos (licencias sanitarias, patentes fiscales para la venta de bebidas alcohólicas, licen cias municipales y otras), relacionados con la operación de dichos negocios comerciales; e) copias de las resoluciones fechadas el catorce de octubre de dos mil cinco, que constituyen los actos reclamados; f) copia de la sentencia que dictó el Juzgado de P rimera Instancia Penal y Delitos Contra el Ambiente del departamento de Petén, en la acción de amparo identificada con el número doscientos quince-cero tres. E) Sentencia de primer grado:
Delitos Contra el Ambiente del departamento de Petén, en la acción de amparo identificada con el número doscientos quince-cero tres. E) Sentencia de primer grado: el tribunal consideró: "...En el presente caso, después de hacer el respectivo análisis se llega a las siguientes conclusiones: I) Autonomía que goce <sic> la municipalidad:Expediente 2917-2005 3
Autonomía desde el punto de vista técnico y funcional las municipalidades que son constitucionalmente autónomas forma parte en general de la Administr ación Pública. Sin embargo por la Autonomía Orgánica de que gozan no pueden actuar dentro de la estructura gubernamental; toda vez que sus fines específicos y la del Ejecutivo sin diferentes; los mecanismos para la toma de decisiones es diferente, es así c omo el Concejo Municipal de San Benito, Petén, tomó un acto haciéndolo suyo cuando corresponde declarar PATRIMONIO CULTURAL AL MINISTERIO DE CULTURA Y DEPORTES; II) Deviene una medida arbitraria imponer un plazo para que cerraran los negocios mencionados propiedad de las amparistas; III) El amparista no está obligado al agotamiento de recursos previamente contra el auto reclamado, en atención al proceder arbitrario de la autoridad impugnada en la emisión de la resolución que refleja la ausencia de juricidad en la decisión contenida en el mismo violan <sic> los derechos de las personas postulante en cuanto a la Libertad de Comercio; como consecuencia se otorga el Amparo solicitado por las señoras YOMARA PATRICIA PADILLA, ROSA EVA PONCE GARCÍA, SILVIA ELENA RI VERA MORENO, ROSADELIA OSORIO ARANA y KARIN LISETH
Amparo solicitado por las señoras YOMARA PATRICIA PADILLA, ROSA EVA PONCE GARCÍA, SILVIA ELENA RI VERA MORENO, ROSADELIA OSORIO ARANA y KARIN LISETH GUZMÁN HERRERA, propietarias de los negocios denominados Bar “EL GANADERO”, Bar “AQUÍ ME QUEDO”, Bar “BERSALLES UNO”, Bar “LA QUERENCIA” y Bar “LAS VEGAS”, siendo procedente re <sic> resolver lo que en der echo corresponde. - <…> „El tribunal también decidirá sobre las costas y sobre la imposición de multas o sanciones que resultaren de la tramitación del amparo.‟ „Cuando el tribunal estime, razonándolo debidamente, que el amparo es frívolo o notoriamente im procedente, además de condenar en las costas, sancionará con multa de cincuenta a mil quetzales, según la gravedad del caso, al abogado que lo patrocine. ” Y resolvió: “...I) Otorga el Amparo solicitado por las señoras YOMARA PATRICIA PADILLA, ROSA EVA PONCE GARCÍA, SILVIA ELENA RIVERA MORENO, ROSADELIA OSORIO ARANA y KARIN LISETH GUZMÁN HERRERA; II) Deja en suspenso en cuanto a las solicitantes y en su calidad de propietarias de los negocios Bar “EL GANADERO”, Bar “AQUÍ ME QUEDO”, Bar “BERSALLES UNO”, Bar “ LA QUERENCIA” y Bar “LAS VEGAS” las cinco resoluciones de fecha catorce de octubre de <sic> año dos mil cinco, dictada por la Juez de Asuntos Municipales de la Municipalidad de San Benito, Petén, señora MARÍA DEL PILAR MONTEJO
fecha catorce de octubre de <sic> año dos mil cinco, dictada por la Juez de Asuntos Municipales de la Municipalidad de San Benito, Petén, señora MARÍA DEL PILAR MONTEJO GARCÍA; III) Ordena a la autoridad impugnada resolver conforme a derecho, respetando los derechos y garantías de las postulantes; II) <sic> No hay condena en costas procesales; III) <sic> No se sanciona con multa...”
III. APELACIÓN La Juez de Asuntos Municipales de San Benito, del de partamento de Petén, autoridad impugnada, y el Ministerio Público apelaron.
IV. ALEGATOS EN EL DÍA DE LA VISTA A) La Juez de Asuntos Municipales de San Benito, del departamento de Petén, autoridad impugnada, reiteró los argumentos que expresó en el informe circunstanciado que rindió y agregó: a) lo decidido en la primera instancia atenta contra la autonomía municipal que consagra los artículos 253 de la Constitución Política de la República de Guatemala y 3º del Código Municipal, en tanto que, en un análisi s fuera de lugar, el Juez que la emitió expresó criterio respecto de la legalidad relativa a la decisión que profirió el Concejo Municipal del lugar, de declarar como patrocinio cultural e histórico el barrio La Ermita, de aquella circunscripción. Al citad o funcionario judicial no le competía resolver respecto de ese punto, dado que el mismo no fue objeto de discusión, de conformidad con los términos en que fue planteado el amparo; b) el fallo aludido abarcó resoluciones queExpediente 2917-2005 4
no fueron impugnadas expresament e, debido a que, de acuerdo con lo que manifestaron
los términos en que fue planteado el amparo; b) el fallo aludido abarcó resoluciones queExpediente 2917-2005 4
no fueron impugnadas expresament e, debido a que, de acuerdo con lo que manifestaron expresamente las interponente de la acción, su reclamo lo dirigieron contra una sola resolución del catorce de octubre de dos mil cinco, y el Juez, en el apartado decisorio de su sentencia, dejó en suspen so definitivo y sin efecto cinco resoluciones de esa fecha. Solicitó que se revocara el fallo venido en grado y, como consecuencia, que se declarara sin lugar el amparo instado. B) El Ministerio Público adujo: a) la decisión por la cual el Concejo Municipa l de San Benito concedió calidad de patrimonio cultural e histórico al barrio La Ermita de esa localidad, se basó específicamente en la facultad que el Código Municipal les concede a órganos administrativos de esa categoría para que dispongan cualquier medida que contribuya al ordenamiento de su territorio. Tal facultad encuentra fundamento en la autonomía que la Constitución Política de la República de Guatemala delega con el objeto de que las autoridades municipales no dependan del Ejecutivo en la toma de decisiones; b) es principio constitucional que el Estado debe velar por proporcionar un ambiente de seguridad y paz; de ahí que, por el aumento de hechos criminales en la denominada “zona roja” en la que funcionan los negocios implícitos en el amparo, la municipalidad del lugar haya decidido clausularlos y cerrarlos, garantizando de esa manera a los habitantes un clima de armonía y seguridad; c) el argumento que manifestó el Juez de amparo, conforme el cual la autonomía orgánica de las
amparo, la municipalidad del lugar haya decidido clausularlos y cerrarlos, garantizando de esa manera a los habitantes un clima de armonía y seguridad; c) el argumento que manifestó el Juez de amparo, conforme el cual la autonomía orgánica de las municipalidades es i ncompatible con la estructura gubernamental, dado que los fines específicos de aquellas entidades y los que corresponden al Ejecutivo difieren, contradice el mandato constitucional contemplado en los artículos 253 y 254 de la Constitución Política de la Re pública de Guatemala, en tanto que el primero de dichos preceptos es taxativo al plasmar el concepto de autonomía municipal y contemplar la facultad de ordenamiento territorial que se le asigna a las municipalidades de la República; en cuanto el segundo pr ecepto, porque éste, al regular la estructura que corresponde al gobierno municipal, conforme los estamentos allí establecidos, dispone que es el Concejo Municipal al que le compete tomar medidas que tiendan a hacer efectivo aquel ordenamiento; d) la decisión del Concejo Municipal de San Benito, relacionada, no contradice los intereses que aquel cuerpo de normas fundamentales contempla, al ordenar la protección del patrimonio cultural e histórico de la República; esto porque tal decisión trata de rescatar áreas que no solamente mejoran la visión del municipio, sino que hace destacar ante la Nación y los países extranjeros el grado de protección que merece dicha área. Resulta aplicable, así, lo normado en el artículo 33 del Código Municipal, que ordena la garantía de los intereses del municipio en atención a los valores, la cultura y las necesidades de los vecinos; e) no se aprecia la vulneración a la libertad de comercio denunciada, dado que si el territorio del municipio de San Benito es de gran extensión, las postulantes del amparo
vecinos; e) no se aprecia la vulneración a la libertad de comercio denunciada, dado que si el territorio del municipio de San Benito es de gran extensión, las postulantes del amparo podrían ubicar sus negocios comerciales en un área distinta a aquella en la que los tienen instalados. Solicitó que se revocara el fallo apelado y, en su sustitución, se emitiera otro que deniegue el amparo promovido. C) Las accionantes no hicieron uso de la audiencia que les fue concedida. CONSIDERANDO -IEl artículo 19 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad establece que “Para pedir amparo, salvo casos establecidos en esta ley, deben previamente agotarse los recursos ordinarios judiciales y administrativos, por cuyo medio se ventilan adecuadamente los asuntos de conformidad con el principio del debido proceso.”Expediente 2917-2005 5
-IIEn el caso sub judice , Yomara Patricia Padilla, Rosa Eva Ponce García, Silvia Elena Rivera Moreno, Rosadelia Osorio Arana y Karin Liseth Guzmán Herrera promovieron amparo contra la Juez de Asuntos Municipales de San Benito, del departamento de Petén, reclamando directamente contra sendas resoluciones del catorce de octubre de dos mil cinco, por medio de las cuales dicha funcionaria edil dispuso la clausura definitiva de los negocios denominados bar “El Ganadero”, bar “Aquí Me Quedo”, bar “Bersalles Uno”, bar “La Querencia” y bar “Las Vegas”, propiedad de las quejosas, los cuales debían quedar cerrados en un plazo máximo de cinco días contados a partir de que fueran notificadas
“La Querencia” y bar “Las Vegas”, propiedad de las quejosas, los cuales debían quedar cerrados en un plazo máximo de cinco días contados a partir de que fueran notificadas dichas resoluciones, bajo apercibimiento de que, en caso de omitir la orden, se certificaría lo conducente a donde corresponda. Dicha disposición manda también que se no tifique a la Policía Nacional Civil para su debido cumplimiento y para que proceda en caso de que se inobserve el mandato allí contenido. De acuerdo con el examen de las actuaciones integradas al amparo, se constata que las interponentes de la acción omitieron impugnar previamente las resoluciones de mérito, en la vía administrativa, por medio del recurso de revocatoria regulado en el artículo 155 del Código Municipal, el cual establece que “Contra los acuerdos y resoluciones dictados por el alcalde, por cu alquier órgano colegiado municipal distinto del Concejo Municipal, o de cualquiera de las empresas municipales, u otras autoridades administrativas municipales, procede el recurso de revocatoria, el cual deberá interponerse ante quien dictó la resolución q ue se impugna.” De esa manera, incumplieron el presupuesto de definitividad de los actos contra los cuales reclaman, consagrado en el artículo 19 ibidem, aspecto que torna notoriamente improcedente la concesión de protección constitucional que demandaron; por consiguiente, será revocada la sentencia venida en grado y, en su sustitución, será dictada otra que declare sin lugar el amparo promovido. -IIIDe conformidad con lo que preceptúan los artículos 44 y 46 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de C onstitucionalidad, es obligación del Tribunal decidir sobre la
-IIIDe conformidad con lo que preceptúan los artículos 44 y 46 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de C onstitucionalidad, es obligación del Tribunal decidir sobre la carga de las costas al postulante, así como imponer multa al abogado que lo patrocina. Habiendo resultado notoriamente improcedente el amparo, se impondrá la multa respectiva al abogado patrocinante, aunque sin condenar en costas a las postulantes, por no haber comparecido al proceso ningún sujeto legitimado para cobrarlas. LEYES APLICABLES Artículos citados y 265, 268 y 272 inciso c) de la Constitución Política de la República de Guatemala; 8o., 10, 42, 44, 46, 47, 48, 57, 60, 61, 66, 67, 149, 163 inciso c) y 185 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad; y 17 del Acuerdo 4 -89 de la Corte de Constitucionalidad. POR TANTO La Corte de Constitucionalidad, con base en lo consi derado y leyes citadas, resuelve:
I. Con lugar las apelaciones que interpusieron la Juez de Asuntos Municipales de San Benito, del departamento de Petén, y el Ministerio Público. II. Revoca la sentencia venida en grado y, como consecuencia, declara sin lugar el amparo que promovieron Yomara Patricia Padilla, Rosa Eva Ponce García, Silvia Elena Rivera Moreno, Rosadelia Osorio Arana y Karin Liseth Guzmán Herrera. III. No condena al pago de las costas a las postulantes.
IV. Impone multa de un mil quetzales (Q1,000.00) al abogado patrocinante, Abraham Fión
y Karin Liseth Guzmán Herrera. III. No condena al pago de las costas a las postulantes.
IV. Impone multa de un mil quetzales (Q1,000.00) al abogado patrocinante, Abraham Fión Lizama, la cual deberá pagar en la Tesorería de la Corte de Constitucionalidad dentro del plazo de cinco días contados a partir de la fecha en que este fallo adquiera firmeza. EnExpediente 2917-2005 6
caso de incumplimiento, su cob ro se hará por la vía legal correspondiente. V. Revoca el amparo provisional que en el iter procesal fue otorgado. VI. Notifíquese y con certificación de lo resuelto, devuélvase los antecedentes.