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Amparos_2919-2006_Administrativo -Procedimiento sancionatorio

Corte de Constitucionalidad

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Detalles

Título
Amparos_2919-2006_Administrativo -Procedimiento sancionatorio
Autor
Corte de Constitucionalidad
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2006

Expediente 2919-2006 1

APELACIÓN DE SENTENCIA DE AMPARO

EXPEDIENTE 2919-2006

CORTE DE CONSTITUCIONALIDAD: Guatemala, treinta de enero de dos mil siete.

En apelación, se examina la sentencia de treinta y uno de julio de dos mil seis, dictada por el Juzgado Quinto de Primera Ins tancia del Ramo Civil del departamento de Guatemala, constituido en Tribunal de Amparo , en el amparo promovido por Poliwatt, Limitada. La postulante actuó con el patrocinio del abogado Jorge Asensio Aguirre.

ANTECEDENTES

I. EL AMPARO A) Interposición y autoridad: presentado el nueve de junio de dos mil seis, en el Juzgado Quinto de Primera Instancia del Ramo Civil del departamento de Guatemala. B) Acto reclamado: resolución DMJ - cincuenta y siete – dos mil seis (DMJ -57-2006), de veintiséis de mayo de dos mil seis, proferida por la Comisión Nacional de Energía Eléctrica, por la que se inició procedimiento sancionatorio contra Poliwatt, Limitada, por inconsistencias en la declaración de costos de su unidad generadora Progreso Bunker y se le confirió audiencia por diez días para que se pronunciara al respecto. C) Violación que denuncia: derecho al debido proceso. D) Hechos que motivan el amparo: lo expuesto por la postulante se resume: a) la Comisión Nacional de Energía Eléctrica emitió resolución DMJ - cincuenta y siete – dos mil seis (DMJ-57-2006), de veintiséis de mayo de dos mil seis, por la que se inició en su contra un procedimiento sancionatorio espurio; ello

resolución DMJ - cincuenta y siete – dos mil seis (DMJ-57-2006), de veintiséis de mayo de dos mil seis, por la que se inició en su contra un procedimiento sancionatorio espurio; ello en virtud de que fue violado el debido proceso, al no cumplirse con lo establecido en el artículo 146 del Reglamento de la Ley General de Electricidad, ya que no consta que la autoridad en referencia haya recibido denuncia alguna, ni que ésta haya realizado investigación sumaria, ni haber practicado notificación al interesado respecto a dicha denuncia; b) asimismo, el artículo 118 del Reglamento aludido, no incluye entre los casos sujetos a sanción, el motivo esgrimido por la Comisión Nacional de Energía Eléctrica para iniciar en su contra el procedimiento sancionatorio. Además, la resolución reclam ada fue suscrita por el Presidente de la referida entidad, quien, de conformidad con el Reglamento relacionado, no tiene facultad para iniciar esta clase de procedimientos, pues para ello se requiere de un cuerpo colegiado integrado por sus tres miembros; c) no se intenta evitar, mediante esta vía constitucional, un procedimiento sancionatorio, sino lo que se pretende es que el mismo sea llevado de conformidad con la ley. Estima que la resolución impugnada genera un procedimiento sancionatorio espurio que apareja un daño material, ya que mediante a éste se pueden imponer sanciones, que para generadores está en el rango de diez mil a un millón de kilovatios hora pagados a nivel de la tarifa residencial de la ciudad de Guatemala. Solicitó que se le otorgue am paro. E) Uso de recursos: ninguno. F) Casos de procedencia: invocó los contenidos en los incisos b) y d) del

la ciudad de Guatemala. Solicitó que se le otorgue am paro. E) Uso de recursos: ninguno. F) Casos de procedencia: invocó los contenidos en los incisos b) y d) del artículo 10 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad. G) Leyes violadas: citó los artículos 2º, 12, 17, 153 y 154 de la Con stitución Política de la República de Guatemala.

II. TRÁMITE DEL AMPARO A) Amparo provisional: no se otorgó. B) Tercero interesado: Administrador del Mercado Mayorista. C) Informe circunstanciado: la autoridad impugnada informó: a) nuestro país se encuent ra padeciendo de una situación crítica en cuanto al tema de electricidad. En el Mercado Mayorista, desde el ocho de mayo de dos mil seis, se dieron precios inusuales para la energía transada en el mercado spot, lo que afecta al usuarioExpediente 2919-2006 2

final, siendo obliga ción del Estado, por mandato constitucional, el defender los derechos del mismo. De conformidad a lo normado en el artículo 13 de Reglamento del Administrador del Mercado Mayorista, la Comisión Nacional de Energía Eléctrica debe, entre otras acciones, investigar las posibles causas de precios inusualmente altos o bajos, así como las acciones o circunstancias inusuales de comercialización o declaración de costos que indiquen una posible condición de colusión o abuso de posición dominante u otro tipo de activ idad anticompetitiva; b) en virtud de lo anterior, dicha Comisión remitió al Administrador del Mercado Mayorista el oficio CNEE – once mil quinientos noventa y

otro tipo de activ idad anticompetitiva; b) en virtud de lo anterior, dicha Comisión remitió al Administrador del Mercado Mayorista el oficio CNEE – once mil quinientos noventa y nueve – dos mil seis DM – Nota S – ocho, por el que se indicó que no se aceptaría que el precio de oportunidad de la energía (precio spot) fuera liquidado con el más del doscientos cincuenta por ciento de incremento, estimándose que para el período de las trece a las diecisiete horas, la generación correspondiente a la unidad generadora Progreso come rcializada por Poliwatt, debía considerarse como generación forzada por criterio de calidad, cuyo costo debe asignarse a todos los participantes consumidores y no formar parte del apilamiento para la formación del precio spot en el período referido; c) el once de mayo de dos mil seis, fue emitido el Acuerdo Ministerial AG -071-2006, por el que el Ministerio de Energía y Minas declaró en situación de emergencia al Sistema Nacional Interconectado, con fundamento en el artículo 17 del Reglamento del Administrad or del Mercado Mayorista, el cual establece que para la declaración de emergencia debe existir opinión de la Comisión Nacional de Energía Eléctrica y del Administrador del Mercado Mayorista; d) el Administrador del Mercado Mayorista, no obstante que debía acatar lo indicado en el oficio referido en el inciso b), manifestó su negativa de cumplir con lo ordenado en el mismo, contraviniendo lo prescrito en el artículo 20 del Reglamento del Administrador del Mercado Mayorista, por lo que, en virtud de la desobe diencia, la Comisión Nacional de Energía Eléctrica promovió amparo en el Juzgado Cuarto de Primera Instancia del Ramo Civil, el que, constituido en Tribunal de Amparo, otorgó la protección

Comisión Nacional de Energía Eléctrica promovió amparo en el Juzgado Cuarto de Primera Instancia del Ramo Civil, el que, constituido en Tribunal de Amparo, otorgó la protección provisional solicitada, ordenándose cumplir lo ordenado en el ofici o en referencia; e) la Comisión Nacional de Energía Eléctrica emitió resolución CNEE - sesenta y ocho – dos mil seis, de quince de mayo de dos mil seis, publicada en el Diario de Centro América el diecisiete del mismo mes y año, con fundamento en la declara toria de operación de emergencia del Sistema Nacional Interconectado, declarado por el Ministerio de Energía y Minas y por oficio de diez de mayo de dos mil seis, remitido a esa comisión por dicho ministerio, como protección de los derechos de los usuarios y como regulador del subsector eléctrico; f) el veintiséis de mayo de dos mil seis, la Comisión Nacional de Energía Eléctrica dictó providencia de trámite que formó el expediente administrativo DMJ – cincuenta y siete – dos mil seis, iniciándose procedimiento sancionatorio contra Poliwatt, Limitada, por inconsistencias en la declaración de costos de su unidad generadora, confiriéndole audiencia por diez días; g) Poliwatt, Limitada no cumplió con agotar los recursos establecidos en la Ley de lo Contencioso Administrativo, previo a acudir al amparo, razón por la que incumplió con el presupuesto procesal de definitividad, resultando por ello la improcedencia de la acción constitucional intentada; h) no debió tenerse como tercero interesado al Administrador del Mercado Mayorista, en virtud de que la Corte de Constitucionalidad ha resuelto que dicha institución no ostenta características

resultando por ello la improcedencia de la acción constitucional intentada; h) no debió tenerse como tercero interesado al Administrador del Mercado Mayorista, en virtud de que la Corte de Constitucionalidad ha resuelto que dicha institución no ostenta características para defender derechos difusos, por lo que no debe trabar controversia en asuntos que han sido de su conocimiento; i) la resolu ción impugnada, por ser una providencia de trámite, no contiene una decisión per se , pues no se decide mediante ella cuestión administrativa alguna que vinculen a Poliwatt, Limitada, al procedimiento sancionatorio,Expediente 2919-2006 3

razón por la que, de conformidad con lo n ormado en el artículo 35 del Reglamento de la Ley General de Electricidad, el Presidente de la Comisión Nacional de Energía Eléctrica tiene las facultades suficientes para firmar tales providencias, sin que éstas pierdan la eficacia legal, ya que sólo cuan do se emite una resolución de fondo, se hace necesaria la intervención de al menos dos de los comisionados; j) las sanciones son el medio indirecto por el que la Comisión Nacional de Energía Eléctrica mantiene la observancia del marco regulatorio vigente, restaura el orden jurídico violado y evita los actos contrarios a derecho. Tal sanción constituye la última fase del procedimiento administrativo, cuya decisión debe ser tomada por la mayoría de los miembros de la Comisión. La resolución impugnada es la génesis del procedimiento sancionatorio, resultando increíble que se haya dado trámite al amparo promovido, cuando el acto reclamado no sanciona a la amparista, siendo éste sólo el nexo entre administración y administrado, mediante el cual y de

dado trámite al amparo promovido, cuando el acto reclamado no sanciona a la amparista, siendo éste sólo el nexo entre administración y administrado, mediante el cual y de conformidad con el artículo 138 del Reglamento de la Ley General de Electricidad, se inicia un procedimiento cuyo objeto es investigar si existió o no una infracción al marco jurídico vigente, ello sin violar el debido proceso. D) Prueba: copia simple de la resolución DMJ – cincuenta y siete – dos mil seis, de veintiséis de mayo de dos mil seis, emitida por la Comisión Nacional de Energía Eléctrica. E) Sentencia de primer grado: el tribunal consideró: “...la notificación que origina el amparo no constituye una amenaza o concreción de violación a los derechos del actor. Si bien hubiese podido hacerse alusión a la violación que pudiera constituir la resolución que a través del acto reclamado se notifica, excede a las facultades de este órgano jurisdiccional el determinar, sustituir, suplir o corregir oficiosamente el acto reclamado, el cual, al ser un elemento fáctico, ha de ser denunciado concretamente por el solicitante. La propia Corte de Constitucionalidad ha emitido pronunciamientos en este sentido, tal como puede con statarse en los expedientes 136-92, 860-97, 204-2000 y 1802 -2002. Con base en lo anteriormente expuesto, resulta procedente declarar sin lugar la presente acción de amparo. Que de conformidad con el artículo 44 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad, el tribunal decidirá sobre las costas y sobre la imposición de multas o sanciones que resultaren de la

artículo 44 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad, el tribunal decidirá sobre las costas y sobre la imposición de multas o sanciones que resultaren de la tramitación del amparo.”. Y resolvió: “...I. Sin lugar la acción constitucional de amparo promovida por Poliwatt Limitada en contr a de la Comisión Nacional de Energía Eléctrica.

II. Se condena al pago de las costas procesales al postulante y se impone al Abogado patrocinante una multa de un mil quetzales, la que deberá pagar en la Tesorería de la Corte de Constitucionalidad dentro de los cinco días siguientes de la fecha en que quede firme el fallo, en caso de incumplimiento, se cobrará por la vía correspondiente...”.

III. APELACIÓN La postulante apeló.

IV. ALEGACIONES DE LAS PARTES A) La postulante reiteró los argumentos vertidos en su escrito de interposición del amparo y agregó que el tribunal a quo erró en la aplicación del principio jura novit curia, ya en el amparo promovido se identificaron los hechos y circunstancias que dan lugar al mismo, no siendo cierto que el mismo haya s ido interpuesto únicamente contra la notificación de la resolución DMJ – cincuenta y siete – dos mil seis de la Comisión Nacional de Energía Eléctrica. Solicitó que se declare con lugar el amparo promovido. B) La Comisión Nacional de Energía Eléctrica, aut oridad impugnada , hizo una reiteración de lo esgrimido en el informe circunstanciado rendido y solicitó que se confirme la sentencia apelada. C) El Ministerio Público alegó: a) comparte el criterio sustentado

reiteración de lo esgrimido en el informe circunstanciado rendido y solicitó que se confirme la sentencia apelada. C) El Ministerio Público alegó: a) comparte el criterio sustentado por el tribunal a quo en la sentencia recurrida ; asimismo, estima que la autoridadExpediente 2919-2006 4

impugnada no causó agravio alguno a la postulante, toda vez que emitió la resolución reclamada, que únicamente inició procedimiento sancionatorio, de conformidad con sus facultades legales contenidas en el artículo 137 d el Reglamento de la Ley General de Electricidad; b) en el presente caso también concurre falta de definitividad, dado que la amparista, previo a acudir al amparo, no agotó los recursos y procedimientos que establece la Ley de lo Contencioso Administrativo. Solicitó que se confirme la sentencia apelada. CONSIDERANDO -IPor su naturaleza extraordinaria y subsidiaria, el amparo no puede sustituir la tutela de la jurisdicción ordinaria cuando la autoridad contra la que se acude por medio de esta acción ha actuado dentro de sus facultades legales, sin que dicho proceder evidencie violación a derecho constitucional alguno. -IIEn el caso sometido a análisis mediante la acción constitucional promovida, la postulante señala como acto agraviante a su derecho al debido proceso, la resolución DMJ - cincuenta y siete – dos mil seis (DMJ -57-2006), de veintiséis de mayo de dos mil seis, proferida por la Comisión Nacional de Energía Eléctrica, por la que se inició procedimiento sancionatorio en su contra, por inconsisten cias en la declaración de costos de su unidad

proferida por la Comisión Nacional de Energía Eléctrica, por la que se inició procedimiento sancionatorio en su contra, por inconsisten cias en la declaración de costos de su unidad generadora Progreso Bunker, estimando la amparista que ese procedimiento puede llevar aparejada la imposición de sanciones, que para generadores está en el rango de diez mil a un millón de kilovatios hora pagad os a nivel de la tarifa residencial de la ciudad de Guatemala. -IIIEsta Corte no comparte el criterio asumido por el tribunal a quo en la sentencia que se examina, la que al tener como acto reclamado la notificación de la resolución de trámite DMJ – cincuenta y siete – dos mil seis (DMJ -57-2006), suscrita por el Presidente de la Comisión Nacional de Energía Eléctrica, estimó que ésta no constituía una amenaza o concreción de violación a los derechos de la postulante; ello en virtud de que, si bien es cierto, la amparista señaló en el numeral 6 del apartado expongo de su libelo de interposición, que el acto reclamado lo constituía dicha notificación, también lo es que durante su exposición de motivos en dicho memorial, al solicitar el otorgamiento del amparo provisional y al plantear la solicitud de fondo, señaló con claridad a la resolución aludida como la generadora del agravio denunciado; por lo que mediante el presente fallo se entrará a conocer de esta resolución como el acto que eventualmente, según la estimación de la amparista, pudiera causar algún agravio a sus derechos. -IVDel estudio del amparo de merito, se constata que la Comisión Nacional de

se entrará a conocer de esta resolución como el acto que eventualmente, según la estimación de la amparista, pudiera causar algún agravio a sus derechos. -IVDel estudio del amparo de merito, se constata que la Comisión Nacional de Energía Eléctrica, emitió resolución DMJ - cincuenta y siete – dos mil seis (DMJ-57-2006), de veintiséis de mayo de dos mil seis, por la que se inició procedimiento administrativo sancionatorio contra Poliwatt, Limitada, por estimar que ésta había incurrido en inconsistencias en la declaración de costos de su unidad generadora Progreso Bunker, por lo que l e confirió audiencia por diez días para que se pronunciara al respecto, fundamentándose en lo prescrito por los artículos 146 y 147 del Reglamento de la Ley General de Electricidad. Este Tribunal estima que la resolución reclamada por esta vía constitucion al, no provoca agravio alguno al derecho al debido proceso de la postulante, en virtud de que aExpediente 2919-2006 5

través de ésta únicamente se inicia un procedimiento que eventualmente puede o no originar una sanción a Poliwatt, Limitada, la que precisamente en la sustanciación de dicho procedimiento puede ejercer su derecho de defensa para desvanecer cualquier circunstancia que se le impute, ya que de conformidad con lo regulado en el artículo 136 del Reglamento ibid, cuando la Comisión Nacional de Energía Eléctrica estime que alguna persona natural o jurídica ha cometido alguna infracción que amerite sanción, se le conferirá el término de diez días hábiles para que ésta presente sus descargos. Respecto a lo argumentado por la postulante, en cuanto a que fue violado el

persona natural o jurídica ha cometido alguna infracción que amerite sanción, se le conferirá el término de diez días hábiles para que ésta presente sus descargos. Respecto a lo argumentado por la postulante, en cuanto a que fue violado el debido proceso al contravenir lo establecido en el artículo 146 del Reglamento en referencia, en virtud de que no consta que la autoridad impugnada haya recibido denuncia alguna para iniciar el procedimiento sancionatorio, de conformidad con el artículo 137 de esa disposición legal, la Comisión Nacional de Energía Eléctrica puede conocer y tramitar cualquier infracción a la Ley y sus reglamentos en materia de su competencia, ya sea por cuenta propia o por medio de una denuncia, por lo que en virtud de dicha nor ma, el reclamo de la amparista no tiene sustento alguno. Asimismo, se establece que la resolución impugnada, por ser mera providencia de trámite que no tiene efectos declarativos, no requería ser suscrita por un cuerpo colegiado como lo manifestó la postul ante, ya que en todo caso ello procederá al emitirse la resolución definitiva en el procedimiento sancionatorio tramitado, por la que se decidirá la existencia o no de la falta; por lo que, en este caso, es suficiente que la aludida providencia esté suscrita únicamente por el Presidente de la Comisión Nacional de Energía Eléctrica y su Secretario Ejecutivo. Por lo anteriormente expuesto, esta Corte concluye que el acto reclamado no puede considerarse constitutivo de violación constitucional, ya que la auto ridad impugnada, al emitirlo, actuó dentro de sus facultades legales, sin que su accionar se vea revestido de las contravenciones denunciadas por la postulante. Tal circunstancia hace

impugnada, al emitirlo, actuó dentro de sus facultades legales, sin que su accionar se vea revestido de las contravenciones denunciadas por la postulante. Tal circunstancia hace que el amparo resulte notoriamente improcedente, por lo que, por las raz ones aquí consideradas, debe confirmarse la parte considerativa de la sentencia venida en grado. LEYES APLICABLES Artículos citados y 265, 268 y 272 inciso c) de la Constitución Política de la República de Guatemala; 8º, 10, 42, 44, 46, 47, 60, 61, 66, 67 , 149, 163 inciso c), 185 y 186 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad y 17 del Acuerdo 489 de la Corte de Constitucionalidad. POR TANTO La Corte de Constitucionalidad, con base en lo considerado y leyes citadas, resuelve: I) Confirma la parte resolutiva de la sentencia apelada. II) Notifíquese y con certificación de lo resuelto devuélvase el expediente de amparo.

ALEJANDRO MALDONADO AGUIRRE

PRESIDENTE

MARIO PÉREZ GUERRA GLADYS CHACÓN CORADO

MAGISTRADO MAGISTRADA

JUAN FRANCISCO FLORES JUÁREZ ROBERTO MOLINA BARRETO

MAGISTRADO MAGISTRADO

MARTÍN RAMÓN GUZMÁN HERNÁNDEZ

SECRETARIO GENERAL

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