Amparos_2921-2023_Administrativo -Disposiciones municipales
Corte de Constitucionalidad
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Detalles
- Título
- Amparos_2921-2023_Administrativo -Disposiciones municipales
- Autor
- Corte de Constitucionalidad
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2023
Expediente 2921-2023 Página 1 de 18
CORTE DE CONSTITUCIONALIDAD
REPÚBLICA DE GUATEMALA, C.A.
EXPEDIENTE 2921-2023
CORTE DE CONSTITUCIONALIDAD: Guatemala, quince de mayo de dos mil veinticuatro.
En apelación y con sus antecedentes, se examina la sentencia de diecisiete de abril de dos mil veintitrés, dictada por el Juzgado Séptimo Pluripersonal de Primera Instancia del ramo Civil del departamento de Guatemala, constituido en Tribunal de Amparo, en la acción de esa naturaleza promovida por Hurley Investments Co. Corp, por medio de su Mandatario General con Representación sin reserva de ejercicio, Salvador Beneitez de la Piedad, contra la Empresa Municipal de Agua de la ciudad de Guatemala (EMPAGUA). La entidad accionante actuó con el auxilio del abogado Mario Rodolfo Franco Rodríguez. Es ponente en el presente caso el Magistrado Presidente, Nester Mauricio Vásquez Pimentel, quien expresa el parecer de este Tribunal.
ANTECEDENTES
I. EL AMPARO A) Solicitud y autoridad: presentado el diecisiete de noviembre de dos mil veintidós en el Centro de Servicios Auxiliares de la Administración de Justicia en Materia Civil, Económico Coactivo y Contencioso Administrativo -Demandas Nuevasy, posteriormente, remitido al Juzgado Séptimo Pluripersonal de Primera Instancia del ramo Civil del departamento de Guatemala. B) Acto reclamado: la accionante expresamente señaló el “corte y suspensión del suministro del servicio público y esencial de agua potable y la condición arbitraria de conectar el medidor
Instancia del ramo Civil del departamento de Guatemala. B) Acto reclamado: la accionante expresamente señaló el “corte y suspensión del suministro del servicio público y esencial de agua potable y la condición arbitraria de conectar el medidor para el servicio público, previo pago de una multa aplicada por parte de la Empresa Municipal de Agua de la Ciudad de Guatemala hacia mi representada, corte y suspensión realizada por la autoridad impugnada el día veintiuno de enero de dosExpediente 2921-2023 Página 2 de 18
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mil diez”. C) Violaciones que denuncia: a los derechos a la vida, defensa, salud, integridad de la persona, legalidad y al principio jurídico del debido proceso. D) Hechos que motivan el amparo: de lo expuesto por la accionante y del análisis de las actuaciones, se resume: D.1) Producción del acto reclamado: i) Hurley Investments Co. Corp -requirentees propietaria del bien inmueble ubicado en la octava calle catorce guion doce, zona doce Colonia La Reformita, en donde está instalado el medidor número cinco millones un mil ochocientos quince (5001815) de la Empresa Municipal de Agua de la ciudad de Guatemala -autoridad reprochada-; ii) el veintiuno de enero de dos mil diez, personeros de la referida empresa municipal se presentaron a dicho bien inmueble a realizar el corte del suministro de agua potable, en virtud que debido a un supuesto medidor anómalo, debían la cantidad de veinte mil cuatrocientos ochenta y un quetzales con doce
empresa municipal se presentaron a dicho bien inmueble a realizar el corte del suministro de agua potable, en virtud que debido a un supuesto medidor anómalo, debían la cantidad de veinte mil cuatrocientos ochenta y un quetzales con doce centavos (Q.20,481.12), sin tomar en cuenta que dicho aparato de medición, se deterioró por el uso normal y el tiempo de su instalación, exigiendo el pago de la multa a cambio de restablecer dicho servicio -acto refutado-. D.2) Agravios que se reprochan al acto reclamado: la solicitante considera que se vulneraron sus derechos y principio aludidos, debido a que: i) el corte de agua potable vulnera el derecho a la salud y a la integridad de sus trabajadores pues corren el riesgo de perjudicar su bienestar físico y mental ante la ausencia de un servicio público esencial para vivir; ii) la autoridad objetada hizo caso omiso de la comparecencia de su representada mediante la que solicitó solución del problema derivado de un supuesto medidor anómalo, explicando que no se hizo mal uso del contador, ni se realizó ninguna acción que pudiera derivar de un funcionamiento defectuoso del medidor, únicamente realizó el corte del suministro con la condición de que realizaría la conexión luego de pagar la multa impuesta; iii) la autoridad municipalExpediente 2921-2023 Página 3 de 18
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justifica su actuar en lo regulado en el artículo 100 del Reglamento del Servicio Público de Agua, el cual establece el procedimiento a seguir ante el Juzgado de Asuntos Municipales por causa de un medidor anómalo y es el encargado de
justifica su actuar en lo regulado en el artículo 100 del Reglamento del Servicio Público de Agua, el cual establece el procedimiento a seguir ante el Juzgado de Asuntos Municipales por causa de un medidor anómalo y es el encargado de establecer a través de las pruebas periciales y dictámenes profesionales si la multa es imputable al usuario, sin embargo, inobservó lo preceptuado en el Código Municipal que desarrolla y rige la administración municipal; iv) la normativa citada establece los procedimientos y diligencias pertinentes para imponer una sanción, por lo que al comprobar la existencia de desperfectos en el medidor debe ser aplicada por el órgano administrativo legitimado para el efecto con base a elementos de convicción que determine los deterioros reportados, por lo que dicha imposición es confiscatoria y arbitraria. D.3) Pretensión: solicitó que se otorgue el amparo requerido y, como consecuencia se deje en suspenso el acto reprochado. E) Uso de recursos: ninguno. F) Casos de procedencia: invocó los contenidos de las literales a), b) y e) del artículo 10 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad. G) Normas que se estiman violadas: citó los artículos 2º, 12 y 93 de la Constitución Política de la República de Guatemala, y 4º de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad.
II. TRÁMITE DEL AMPARO A) Amparo provisional: no se otorgó. B) Terceros interesados: No hubo. C) Remisión de antecedentes: expediente administrativo dos mil veintidós - sesenta y tres (2022-63) remitido por la Dirección de Facturación e Ingresos de la Empresa
Remisión de antecedentes: expediente administrativo dos mil veintidós - sesenta y tres (2022-63) remitido por la Dirección de Facturación e Ingresos de la Empresa Municipal de Agua de la ciudad de Guatemala. D) Informe circunstanciado: la autoridad cuestionada indicó: i) la entidad accionante al interponer el amparo no actuó de buena fe, toda vez que afirma que desde el veintiuno de enero de dos mil diez suspendió el servicio de agua potable al inmueble ubicado en la octava calleExpediente 2921-2023
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catorce guion doce, zona doce, Colonia La Reformita de esta ciudad, en donde está instalado el medidor número cinco millones un mil ochocientos quince (5001815), lo que no es cierto en virtud que el diez de agosto de dos mil diecisiete procedió a revisar la cuenta del medidor referido, comprobando que estaba defectuoso; ii) del análisis de los profesionales de las oficinas de Antifraudes e ilícitos se acordó que era necesaria la inspección del contador para verificar su correcto funcionamiento y la forma de abastecimiento, quienes hicieron pruebas de flujo hídrico en un sistema de circuito cerrado, determinando anomalías al no registrar de forma correcta el agua que ingresa al inmueble tipo bodega, por lo que con sustento en lo que regula el artículo 100.3.1.2 le impuso un recargo económico de veinte mil cuatrocientos ochenta y un quetzales con doce centavos (Q.20,481.12); iii) existen medios de comprobación que demuestran que no se ha cometido ningún agravio a
cuatrocientos ochenta y un quetzales con doce centavos (Q.20,481.12); iii) existen medios de comprobación que demuestran que no se ha cometido ningún agravio a la postulante, por lo que al haber transcurrido más de doce años con diez meses de la supuesta suspensión del servicio de agua potable, se aprecia que el amparo instado es extemporáneo; iv) el estado actual de la cuenta del medidor refleja el saldo referido y la cantidad de nueve mil trescientos ochenta y tres quetzales con ochenta y tres centavos (Q.9,383.83) correspondiente al convenio de pago realizado del dieciocho de diciembre de dos mil diecisiete y cobros acumulados de los meses de noviembre de dos mil dieciocho a noviembre de dos mil veintidós, y v) el inmueble de la amparista se abastece de agua por el medidor número setenta millones trescientos treinta y ocho mil setenta y siete (70338077). D) Medios de comprobación: i) copia del requerimiento de pago número uno diagonal uno (1/1) de veintiocho de julio de dos mil veintiuno por la cantidad de veinte mil cuatrocientos ochenta y un quetzales con doce centavos (Q. 20,481.12), emitido por la Empresa Municipal de Agua de la ciudad de Guatemala y orden de corte de servicio de aguaExpediente 2921-2023 Página 5 de 18
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y sellamiento de grifo del medidor número cinco millones un mil ochocientos quince (5001815) de veintiuno de enero de dos mil diez, y ii) copia del expediente
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y sellamiento de grifo del medidor número cinco millones un mil ochocientos quince (5001815) de veintiuno de enero de dos mil diez, y ii) copia del expediente administrativo dos mil veintidós - sesenta y tres (2022-63) de uno de diciembre de dos mil veintidós rendido por funcionarios de la Dirección de Facturación e Ingresos de la Empresa Municipal de Agua, remitido en providencia mil ciento cuatro - dos mil veintidós (1104-2022). F) Sentencia de primer grado: el Juzgado Séptimo Pluripersonal de Primera Instancia del ramo Civil del departamento de Guatemala, constituido en Tribunal de Amparo, consideró: “… del estudio de las pruebas aportadas, se determina que la entidad Hurley Investments Co. Corp, es propietaria del bien inmueble inscrito en el Registro General de la Propiedad como finca número cuarenta y siete, folio ciento noventa, del libro ocho de Guatemala, por haberla aportado la entidad Fulgente, Sociedad Anónima como parte del capital social (…) el cual argumenta está ubicado en la octava calle catorce - doce, zona doce, Colonia La Reformita, de esta Ciudad. Como se desprende de lo manifestado por la postulante, el día veintiuno de enero de dos mil diez, personeros de la Empresa Municipal de Agua de la Ciudad de Guatemala -Empaguase presentaron en el inmueble referido con el objeto de realizar la suspensión del servicio de agua potable argumentando que su representada debía la cantidad de veinte mil cuatrocientos ochenta y un quetzales con doce centavos, por concepto de un medidor anómalo instalado en dicho inmueble, al que le corresponde el número
potable argumentando que su representada debía la cantidad de veinte mil cuatrocientos ochenta y un quetzales con doce centavos, por concepto de un medidor anómalo instalado en dicho inmueble, al que le corresponde el número cinco millones un mil ochocientos quince, manifestando que se reestablecería el servicio a cambio del pago de la multa. Ahora bien, la entidad denunciada al rendir el informe correspondiente, manifestó que fue el día diez de agosto del año dos mil diecisiete, y no como lo expuso la postulante, que personeros de su representada comparecieron al inmueble referido con el objeto de realizar una inspección realizarExpediente 2921-2023 Página 6 de 18
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una prueba de flujo hídrico, al medidor cinco millones un mil ochocientos quince, por lo que al determinar el mismo como anómalo procedieron de conformidad con lo regulado en el artículo 100 del Reglamento de Servicio Público de Agua de la Empresa Municipal de Agua de la ciudad de Guatemala -Empagua-, pese a esta inconsistencia en cuanto a la fecha de suspensión del servicio, el juzgador advierte el incumplimiento del presupuestos de temporalidad en la presente acción de amparo (…) en el presente caso, se concluye que la entidad postulante no planteó la presente acción de amparo dentro del plazo regulado en la ley, habiendo transcurrido en demasía el mismo, por lo que no cumplió con la temporalidad en el planteamiento, lo cual imposibilita al tribunal para el conocimiento del presente asunto esto en relación a la imposición de la multa y el proceso administrativo correspondiente. En otro orden de ideas, si bien es cierto que es criterio de este
planteamiento, lo cual imposibilita al tribunal para el conocimiento del presente asunto esto en relación a la imposición de la multa y el proceso administrativo correspondiente. En otro orden de ideas, si bien es cierto que es criterio de este tribunal que el acceso al agua potable constituye un derecho fundamental e inherente a las personas cuya prestación no debe ni puede ser interrumpida y que el mismo debe ser considerado como un derecho básico, individual y colectivamente inalienable el cual además es reconocido por diversos instrumentos e instituciones internacionales, en el presente caso, se determina conforme al informe circunstanciado presentado por la autoridad denunciada que el bien inmueble referido se abastece de agua por medio del medidor setenta millones trescientos treinta y ocho mil setenta y siete, hecho que no fue desvirtuado por la entidad postulante, por lo cual este juzgado no advierte el agravio que argumenta la amparista (…) Por lo que, en virtud de lo anteriormente considerado, el juzgador estima que la presente acción de amparo debe ser denegada …”. Y resolvió: “…I) Deniega la presente acción de amparo promovida por la entidad Hurley Investments Co. Corp (…) en contra de la entidad Empresa Municipal de Agua de la ciudad deExpediente 2921-2023 Página 7 de 18
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Guatemala; II) No se hace especial condena en costas, ni se impone multa alguna…”.
III. APELACIÓN Hurley Investments Co. Corp -postulanteobjetó la sentencia recién transcrita, ratificando lo expresado en el escrito inicial y agregando: i) la autoridad reclamada
alguna…”.
III. APELACIÓN Hurley Investments Co. Corp -postulanteobjetó la sentencia recién transcrita, ratificando lo expresado en el escrito inicial y agregando: i) la autoridad reclamada suspendió el servicio de agua potable el veintiuno de enero de dos mil diez, aduciendo la existencia de una multa por anomalías del medidor número cinco millones un mil ochocientos quince (5001815), sin que se tramitara ante el Juzgado de Asuntos Municipales como lo establece el artículo 100 del Reglamento del Servicio Público de Agua; ii) en el caso de mérito no se dictó una resolución que pudiera ser objeto de impugnación por medio de los recursos legales, situación que vulneró su derecho de defensa; iii) el A quo, indicó que la acción instada no cumplió con el presupuesto de temporalidad, sin embargo, el artículo 20 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad no rige cuando se promueve ante la posibilidad manifiesta de que ocurran actos violatorios como en el presente caso, de manera evidente, injusta y arbitraria, y iv) requiere que se examine las actuaciones procesales que obran en autos, el acto reprochado y la jurisprudencia pertinente.
IV. ALEGATOS EN EL DÍA DE LA VISTA A) La Empresa Municipal de Agua de la ciudad de Guatemala -autoridad reclamadareiteró lo expresado en el informe circunstanciado y agregó: i) se debe examinar la totalidad del fallo impugnado para tener una mejor comprensión de lo decidido con base a los hechos denunciados por la postulante, así como las objeciones emitidas contra el acto objetado; ii) la tutela constitucional no puede ser
examinar la totalidad del fallo impugnado para tener una mejor comprensión de lo decidido con base a los hechos denunciados por la postulante, así como las objeciones emitidas contra el acto objetado; ii) la tutela constitucional no puede ser utilizada como tercera instancia de lo resuelto en la jurisdicción ordinaria, pues deExpediente 2921-2023 Página 8 de 18
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los hechos manifestados por la amparista y de los argumentos y medios de comprobación que aportó al proceso, quedó desvirtuado lo manifestado en su escrito inicial; iii) lo resuelto en la sentencia apelada se dictó conforme a derecho ya que el amparo se promovió de forma extemporánea, razón por la cual no existen los agravios denunciados por la accionante. Solicitó que se declare sin lugar el recurso de apelación. B) El Ministerio Público señaló: i) la garantía instada resulta extemporánea, por no haber sido planteada dentro del plazo que regula la ley; ii) las controversias reclamadas deben dilucidarse en la vía administrativa conforme lo que establece el Reglamento del Servicio Público a cargo de la autoridad objetada, el Código Municipal y la Ley de lo Contencioso Administrativo, por ende, el amparo no puede constituirse en vía paralela para la solución de dichas discusiones; iii) la accionante tiene expedita la vía administrativa y ordinaria para dilucidar las cuestiones que manifiesta como acto reclamado. Pidió que se declare sin lugar el recurso de alzada. C) Hurley Investments Co. Corp -amparistano presentó alegatos.
dilucidar las cuestiones que manifiesta como acto reclamado. Pidió que se declare sin lugar el recurso de alzada. C) Hurley Investments Co. Corp -amparistano presentó alegatos.
V. AUTO PARA MEJOR FALLAR Debido al diligenciamiento de auto para mejor fallar emitido por esta Corte el veinte de noviembre de dos mil veintitrés, la Empresa Municipal de Agua de la ciudad de Guatemala replicó lo expuesto en el informe circunstanciado y además agregó: “… Se hace de su conocimiento que los medidores con números 5001815 y 70338077,
los cuales están asociados al mismo inmueble previamente descrito como (8 calle 15-12 zona 12 reformita), que ambos medidores están registrados a la dirección del inmueble, es pertinente señalar que durante la inspección realizada al medidor con número de identificación 5001815, se encontró anómalo, en cuanto al medidor 70338077 se encuentra en estado activo y regularizado, sin presentarExpediente 2921-2023 Página 9 de 18
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irregularidades en su funcionamiento en cuanto al servicio de agua potable…”. CONSIDERANDO -ISe vulnera el derecho al agua potable -esencial e indispensable para vivir dignamente-, cuando la autoridad encargada de suministrarla, no ha sustanciado previamente el procedimiento administrativo respectivo, que garantice el derecho de defensa dequien se pretende sancionar o imponer determinadas medidas que conllevan la interrupción de dicho servicio. De ahí que, resulte necesario otorgar la protección que el amparo conlleva, a efecto de que cesen los efectos de la misma.
conllevan la interrupción de dicho servicio. De ahí que, resulte necesario otorgar la protección que el amparo conlleva, a efecto de que cesen los efectos de la misma. -IIHurley Investments Co. Corp acude en amparo contra la Empresa Municipal de Agua de la ciudad de Guatemala (EMPAGUA), señalando expresamente como acto reclamado el “corte y suspensión del suministro del servicio público y esencial de agua potable y la condición arbitraria de conectar el medidor para el servicio público, previo pago de una multa aplicada por parte de la Empresa Municipal de Agua de la Ciudad de Guatemala hacia mi representada, corte y suspensión realizada por la autoridad impugnada el día veintiuno de enero de dos mil diez”. Argumenta la accionante que el acto reclamado viola sus derechos a la vida, defensa, salud, integridad de la persona, legalidad y el principio jurídico del debido proceso. El Tribunal de Amparo de primer grado denegó la protección requerida, por lo que la postulante apeló tal fallo, motivando que esta Corte conozca en alzada. -IIIComo cuestión previa al análisis y decisión del presente asunto, esta Corte estima necesario pronunciarse respecto al alegato expresado en apelación por la autoridad reclamada y por el Ministerio Público, respecto a que esta acciónExpediente 2921-2023 Página 10 de 18
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incumple con el presupuesto procesal de temporalidad. En torno a la denuncia de extemporaneidad alegada, debe señalarse que cuando lo que se denuncia es un actuar negativo, se está ante un probable agravio
incumple con el presupuesto procesal de temporalidad. En torno a la denuncia de extemporaneidad alegada, debe señalarse que cuando lo que se denuncia es un actuar negativo, se está ante un probable agravio continuado y permanente en el tiempo, por lo que no es posible computar el plazo establecido en el artículo 20 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad -treinta díaspara promover esta garantía. Tales afirmaciones permiten establecer que en el caso objeto de estudio, la protección constitucional promovida cumple con las condiciones para su conocimiento de fondo. -IVAclarado lo anterior y, para efectuar el análisis que se requiere en este caso, resulta pertinente traer a cuenta que esta Corte ha manifestado con anterioridad, en cuanto al corte del suministro del servicio de agua potable y la audiencia previa al administrado ante el Juez de Asuntos Municipales, lo siguiente: “… En el artículo 100 del Reglamento del Servicio Público de Agua a cargo de la Empresa Municipal de Agua de la Ciudad de Guatemala se establece: ‘EMPAGUA al comprobar la existencia de una derivación o conexión de agua fraudulenta o al declarar anómalo un medidor, procederá como sigue: 1) Cortará el servicio e incautará la instalación, remitiendo el expediente con informe circunstanciado al Juzgado de Asuntos Municipales; 2) Cortará el servicio, retirará el medidor declarado como anómalo y remitirá el expediente con informe circunstanciado al Juzgado de Asuntos Municipales (…)’. El artículo 105 del mismo Reglamento prevé que: ‘[El] empleado de EMPAGUA que tenga conocimiento de la violación por parte del usuario o de otro funcionario de la misma Empresa, de alguna de las normas de este reglamento,
Municipales (…)’. El artículo 105 del mismo Reglamento prevé que: ‘[El] empleado de EMPAGUA que tenga conocimiento de la violación por parte del usuario o de otro funcionario de la misma Empresa, de alguna de las normas de este reglamento, deberá ponerlo inmediatamente en conocimiento de su jefe inmediato o del jefe de la Unidad EMPAGUA que corresponda.// Este, sin más trámite, deberá enviar alExpediente 2921-2023 Página 11 de 18
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Juzgado de Asuntos Municipales, un reporte o denuncia (…) Asimismo, deberá enviar a la Unidad de Asuntos Legales de EMPAGUA, una copia del reporte o denuncia remitido al Juzgado de Asuntos Municipales, con el objeto que dicha unidad dé el seguimiento que corresponde al procedimiento respectivo.’ El artículo 106 del mismo cuerpo legal señala: ‘Recibida la denuncia o reporte, el Juez dictará resolución dando audiencia a los interesados por el término de cinco días comunes a las partes, vencido dicho término podrá ordenar la práctica de cualquier diligencia o exigir la presentación de cualquier documento que se considere necesario para el esclarecimiento de los hechos, fijando un plazo que no exceda de cinco días, y dentro del mismo, si fuere el caso, fijar la audiencia en que deba practicarse la prueba.// Agotada la investigación, dictará la resolución que en derecho corresponda, de conformidad con las disposiciones del Código Municipal y otras leyes aplicables (…)’ De conformidad con el Reglamento del Servicio Público de Agua a cargo de la Empresa Municipal de Agua de la Ciudad de Guatemala, en
corresponda, de conformidad con las disposiciones del Código Municipal y otras leyes aplicables (…)’ De conformidad con el Reglamento del Servicio Público de Agua a cargo de la Empresa Municipal de Agua de la Ciudad de Guatemala, en correcta interpretación de los artículos transcritos, la autoridad impugnada debió presentar la denuncia correspondiente al Juez de Asuntos Municipales, a quien le compete instaurar el procedimiento por medio del cual se dé noticia al interesado de las anomalías encontradas y le confiera la audiencia respectiva para que se manifieste en torno de aquéllas; concluida la investigación, corresponde a dicho Juez dictar la resolución respectiva. Debe tomarse en cuenta que, aún y cuando el artículo 100 del Reglamento del Servicio Público de Agua a cargo de la Empresa Municipal de Agua de la Ciudad de Guatemala disponga el retiro del contador como medida inmediata y previa al procedimiento respectivo, lo dispuesto en los subsiguientes artículos transcritos, que privilegian el derecho de defensa de los usuarios del servicio, debe prevalecer por ser estos últimos los que están acordesExpediente 2921-2023 Página 12 de 18
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a lo dispuesto en el artículo 12 del Texto Fundamental y el artículo 8 de la Convención Americana de Derechos Humanos. (...) El derecho de defensa y el principio del debido proceso se encuentran garantizados por el artículo 12 de la Constitución… y su observancia conlleva que nadie pueda ser afectado en sus derechos sin haber sido citado, oído y vencido en juicio ante un órgano jurisdiccional competente y preestablecido. Tales derechos también son
Constitución… y su observancia conlleva que nadie pueda ser afectado en sus derechos sin haber sido citado, oído y vencido en juicio ante un órgano jurisdiccional competente y preestablecido. Tales derechos también son enunciados en el artículo 8 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos -Pacto de San José-. En congruencia con lo anterior, esta Corte estima que el derecho de defensa debe ser observado no solamente en los procesos instaurados ante los jueces o tribunales, sino también, ante las autoridades administrativas. Para tal efecto deben agotarse procedimientos que permitan a los interesados la oportunidad de exponer sus argumentos, aportar los medios de convicción conforme a la pretensión que formulen, ejercer control sobre la probanza de la contraparte, obtener una resolución razonada y que se fundamente en los preceptos jurídicos aplicables al caso; asimismo, les asiste el derecho a recurrir en la eventualidad que se encuentren inconformes con la decisión adoptada. (…) Además, concretamente respecto de la suspensión del servicio de agua potable y el retiro del medidor respectivo esta Corte ha afirmado que deviene (…) contrario a lo previsto en el Texto Fundamental, en tanto que redunda en la afectación de los derechos de la postulante sin que previamente haya sido citada, oída y vencida en un procedimiento previamente determinado. Ha sostenido esta Corte que la ausencia de procedimiento o disposiciones expresas en la normativa que resulta aplicable no justifica desatender lo previsto en la Constitución… en cuanto al derecho de defensa y el principio jurídico del debido proceso, por lo que en tal evento debe integrarse el procedimiento que permita hacer efectivas talesExpediente 2921-2023 Página 13 de 18
derecho de defensa y el principio jurídico del debido proceso, por lo que en tal evento debe integrarse el procedimiento que permita hacer efectivas talesExpediente 2921-2023 Página 13 de 18
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garantías...”. Las anteriores consideraciones, fueron sostenidas por este Tribunal en sentencias de siete de julio de dos mil veintidós, diecinueve de abril y veinte de julio, ambas de dos mil veintitrés dictadas en los expedientes 2793-2022, 66622022 y 2792-2022 respectivamente. Con fundamento en la doctrina legal citada en el considerando anterior y, del estudio de las constancias procesales, esta Corte advierte que la autoridad cuestionada no ajustó su actuación a lo dispuesto en el artículo 12 de la Constitución Política de la República de Guatemala, ni a lo preceptuado en los artículos 105 y 106 del Reglamento del Servicio Público de Agua, a cargo de la Empresa Municipal de Agua de la ciudad de Guatemala, debido a que en correcta interpretación de los artículos mencionados, la entidad objetada debió presentar la denuncia correspondiente ante el Juez de Asuntos Municipales, órgano administrativo competente para tramitar el procedimiento, por medio del cual se le informe al interesado de las anomalías encontradas y se le confiera la audiencia respectiva, ello a efecto de que el administrado tenga la oportunidad de manifestarse en torno a aquéllas y, una vez concluida la investigación a que hace alusión el artículo 106 del citado Reglamento, el Juez referido dicte la resolución que corresponda. Asimismo, se observa que la autoridad reprochada en su informe
manifestarse en torno a aquéllas y, una vez concluida la investigación a que hace alusión el artículo 106 del citado Reglamento, el Juez referido dicte la resolución que corresponda. Asimismo, se observa que la autoridad reprochada en su informe circunstanciado si bien, indicó que luego de la inspección y de las pruebas realizadas de flujo hídrico al medidor número cinco millones un mil ochocientos quince (5001815), en un sistema de circuito cerrado, si bien indicó que el mismo estaba anómalo, también lo es, que no acompañó documentos que demostraran que haya remitido dichas actuaciones al Juzgado de Asuntos Municipales para queExpediente 2921-2023 Página 14 de 18
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éste realizara el trámite pertinente, tal y como lo regula la normativa anteriormente citada, por lo que al no haberse acreditado dichos extremos, no procede acoger la alegación dirigida a cuestionar que no se tomaron en cuenta argumentos y medios de comprobación que no van dirigidos a demostrar el pleno respeto al derecho de defensa cuya omisió