Amparos_2928-2006_Administrativo -Eleccion de autoridades
Corte de Constitucionalidad
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Detalles
- Título
- Amparos_2928-2006_Administrativo -Eleccion de autoridades
- Autor
- Corte de Constitucionalidad
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2006
Expediente 2928-2006 1
APELACIÓN DE SENTENCIA DE AMPARO
EXPEDIENTE 2928-2006
CORTE DE CONSTITUCIONALIDAD: Guatemala, veintiuno de diciembre de dos mil seis.
En apelación y con sus antecedentes, se examina la sentencia de veintisiete de julio del dos mil seis, dictada por el Juz gado Octavo de Primera Instancia del Ramo Civil del departamento de Guatemala, constituido en Tribunal de Amparo, en la acción de amparo promovida por Alma Luz Guerrero de la Cruz de Noriega contra el Tribunal de Honor de la Confederación Deportiva Autónoma de Guatemala. La postulante actuó con el patrocinio del abogado Roberto Estuardo Morales Gómez.
ANTECEDENTES
I. EL AMPARO A) Interposición y autoridad: presentado el veinticuatro de mayo del dos mil cinco, en el Juzgado Octavo de Primera Instancia del R amo Civil del departamento de Guatemala.
B) Acto reclamado: numeral III de la resolución de tres de mayo del dos mil cinco, dictada por la autoridad impugnada, en la cual confirmó la medida cautelar de suspensión provisional de la postulante en el ejerci cio del cargo de Presidenta del Comité Ejecutivo de la Federación Nacional de Baloncesto, decretada por el Comité Ejecutivo de la Confederación Deportiva Autónoma de Guatemala (expediente sesenta diagonal dos mil cinco -60/2005Baloncesto I T.H.C.D.A.G). C) Violaciones que denuncia: derechos de defensa y principio jurídico del debido proceso. D) Hechos que motivan el amparo: lo expuesto por la accionante se resume: D.1) Producción del acto reclamado: a) fue
defensa y principio jurídico del debido proceso. D) Hechos que motivan el amparo: lo expuesto por la accionante se resume: D.1) Producción del acto reclamado: a) fue electa Presidenta del Comité Ejecutivo de la Fe deración Nacional de Baloncesto de Guatemala (período dos mil tres – dos mil siete); b) derivado de ciertas publicaciones de prensa, tres miembros del Comité Ejecutivo de la Confederación Deportiva Autónoma de Guatemala (primer vicepresidente; vocal primero y vocal cuarto), sin constituir mayoría de dicho cuerpo colegiado, emitieron el Acuerdo cero cincuenta diagonal dos mil cinco guión CE guión CDAG (050/2005 -CE-CDAG), por medio del cual se decretó, como medida cautelar, la suspensión provisional del cargo para el cual fue electa; c) el citado acuerdo fue remitido al Tribunal de Honor de la Confederación Deportiva Autónoma de Guatemala –autoridad impugnada-, el que, en resolución de tres de mayo del dos mil cinco, en el numeral III, confirmó la medida caut elar –acto reclamado -. D.2) Agravios que se reprochan al acto reclamado: estima que la autoridad impugnada se excedió en sus facultades, porque inobservó el artículo 94 de la Ley Nacional para el Desarrollo de la Cultura Física y el Deporte, (Decreto 76 -97 del Congreso de la República), el cual regula que “El Comité Ejecutivo de la Confederación Deportiva Autónoma de Guatemala, CDGA se integrará con siete miembros”, de los cuales el único que puede ser objeto de suplencia (por ausencia temporal) es el Presi dente. Al haberse emitido el acuerdo de suspensión
que “El Comité Ejecutivo de la Confederación Deportiva Autónoma de Guatemala, CDGA se integrará con siete miembros”, de los cuales el único que puede ser objeto de suplencia (por ausencia temporal) es el Presi dente. Al haberse emitido el acuerdo de suspensión temporal únicamente por tres (3) miembros de Comité Ejecutivo, se violó la norma anterior, porque éstos no representan la mayoría absoluta, necesaria para emitir tal decisión. Además, a la presente fecha n o se ha promovido en su contra demanda económica coactiva, ni se le ha vinculado a proceso penal alguno, pues, si bien es cierto, se promovió una denuncia en su contra, no se le ha involucrado legalmente a dicho proceso. D.3) Pretensión: solicitó que se le otorgue amparo y se le restituya en el goce de sus derechos fundamentales violados . E) Uso de recursos: ninguno. F) Casos de procedencia: invocó los contenidos en los incisos a), d) y e) del artículo 10 de la Ley deExpediente 2928-2006 2
Amparo, Exhibición Personal y de Const itucionalidad. G) Leyes violadas: citó los artículos 5 y 12 de la Constitución Política de la República de Guatemala; 195 de la Ley Nacional para el Desarrollo de la Cultura Física y el Deporte, Decreto 76 -97 del Congreso de la República.
II. TRÁMITE DEL AMPARO A) Amparo provisional: no se otorgó. B) Terceros interesados: Comité Ejecutivo de la Confederación Deportiva Autónoma de Guatemala y la Federación Nacional de Baloncesto de Guatemala. C) Remisión de antecedentes: expediente sesenta diagonal
A) Amparo provisional: no se otorgó. B) Terceros interesados: Comité Ejecutivo de la Confederación Deportiva Autónoma de Guatemala y la Federación Nacional de Baloncesto de Guatemala. C) Remisión de antecedentes: expediente sesenta diagonal dos mil cinco Baloncesto T.H.C.D.A.G. D) Pruebas: el antecedente del amparo. E) Sentencia de primer grado: el tribunal consideró: “... Para resolver, el juzgador debe analizar los motivos que fueron expuestos para sustentar la presente acción de amparo, examinando los hechos, analizando la prueba, las actuaciones y todo aquello que formal, real y objetivamente resulte pertinente, así como los fundamentos de derecho aplicables, aunque no hayan sido alegados por las partes. En todo caso, debe interpretarse siempre en forma extensiva la Constitución y otorgar o denegar el Amparo, con el objeto de brindar la máxima protección, en esta materia, haciendo las demás declaraciones que se estimen pertinentes. Como resultado de la referida actividad se obtuvieron las siguien tes conclusiones: El amparo solicitado debe denegarse por las siguientes razones: a) La postulante no cumplió con el presupuesto procesal de definitividad del acto impugnado, pues inobservó el requisito previo establecido en el artículo 19 de la Ley de Am paro, Exhibición Personal y de Constitucionalidad el cual imperativamente establece, que previo a pedir amparo deben agotarse los recursos ordinarios, judiciales y administrativos por los cuales se ventilan los asuntos con observancia del debido proceso. De conformidad con la ley, la accionante previamente debía de acogerse a lo regulado por el Decreto número 119-96 del Congreso de la República, Ley de lo Contencioso Administrativo, e interponer el
ley, la accionante previamente debía de acogerse a lo regulado por el Decreto número 119-96 del Congreso de la República, Ley de lo Contencioso Administrativo, e interponer el recurso previsto en el mismo; b) la presente acción de amp aro ha quedado sin materia, por el motivo de que el acto reclamado era la suspensión provisional del cargo dirigencial que ostentaba la postulante, la cual fue decretada en forma provisional por el Comité Ejecutivo de la Confederación Deportiva Autónoma de Guatemala, pero dicha situación ya fue superada, al decretarse en definitiva su inhabilitación y existir en contra de esa decisión nueva acción de amparo. Al resolver, el juzgador debe referirse a la condena en costas, siendo esta (sic) obligatoria cuand o se declara procedente el amparo y no existiendo motivo para acoger la excepción, debe emitirse el pronunciamiento correspondiente sobre ese particular...”. Y resolvió: “I) Deniega el amparo solicitado por Alma Luz Guerrero de la Cruz de Noriega en contr a del Tribunal de Honor de la Confederación Deportiva Autónoma de Guatemala; II) Se condena en costas a la postulante. III) Se sanciona con multa de un mil quetzales al abogado patrocinante Roberto Estuardo Morales Gómez que deberá hacer efectiva en al Tesorería de la Corte de Constitucionalidad, dentro de los cinco días de encontrarse firme el presente fallo, de no hacerlo así, será cobrada por el procedimiento ejecutivo correspondiente …”.
III. APELACIÓN La postulante apeló.
IV. ALEGATOS EN EL DÍA DE LA VISTA A) La amparista no alegó. B) Sergio Danilo Castro Basteguieta, en calidad de
III. APELACIÓN La postulante apeló.
IV. ALEGATOS EN EL DÍA DE LA VISTA A) La amparista no alegó. B) Sergio Danilo Castro Basteguieta, en calidad de Presidente en funciones del Comité Ejecutivo de la Confederación Deportiva Autónoma de Guatemala y José Alex Dwight Moncrieff Ramírez, en calidad de Gerente Interino y Re presentante Legal de la Confederación DeportivaExpediente 2928-2006 3
Autónoma de Guatemala, tercera interesada, en escritos distintos manifestaron que el presente amparo quedó sin materia debido a la resolución de veinte de septiembre del dos mil cinco, por medio de la cual se confirmó en definitiva la sanción de pérdida y descalificación de la actividad deportiva e inhabilitación de escenarios deportivos en su calidad de dirigente deportivo, que se le había impuesto en forma provisional a la postulante, por lo que habiéndose r esuelto dicha situación en forma definitiva, ya no existe materia sobre la cual resolver. Solicitaron que se confirme la sentencia impugnada. C) El Ministerio Público manifestó compartir el criterio del a quo , indicando que del estudio de los antecedentes se constató que la postulante del amparo no cumplió con el principio de definitividad plasmado en el artículo 19 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad. Solicitó que se confirme la sentencia apelada. CONSIDERANDO -IEl amparo tiene como objeto la restitución de situaciones generadoras de agravio provocadas por actos, resoluciones, disposiciones o leyes de autoridad que violen los derechos que la Constitución y las leyes garantizan. Sin embargo, si el acto reclamado ha
El amparo tiene como objeto la restitución de situaciones generadoras de agravio provocadas por actos, resoluciones, disposiciones o leyes de autoridad que violen los derechos que la Constitución y las leyes garantizan. Sin embargo, si el acto reclamado ha sido variado por resolución o acto posterior que, por ello, lo haya dejado sin efecto, el amparo promovido para su reclamo irremediablemente queda sin materia sobre la cual resolver, ello porque cualquier pronunciamiento de fondo sobre un acto dejado sin efecto, deviene innecesario o inútil. -IIEn el presente caso, Alma Luz Guerrero de la Cruz de Noriega acudió en amparo señalando como acto reclamado el numeral III de la resolución de tres de mayo del dos mil cinco, dictada por la autoridad impugnada, en la que confirmó la suspensión decretada en forma provisional en contra de la postulante por el Comité Ejecutivo de la Confederación Deportiva Autónoma de Guatemala y, como consecuencia, procedió a su separación del cargo de Presidenta del Comité Ejecutivo de l a Federación Nacional de Baloncesto de Guatemala. El estudio de las constancias procesales y del antecedente del amparo, muestra que el acto reclamado fue emitido como pronunciamiento provisional en un procedimiento que habría de seguir su curso luego de emitida tal decisión. En efecto, a folio nueve del expediente que contiene el antecedente del amparo, consta el documento en el que aparece la decisión reclamada, en cuyo numeral II, confiere audiencia a las partes por el término de seis días para presenta r alegatos por escrito. De esa cuenta, es evidente que aquella decisión provisional estaba sujeta a un pronunciamiento definitivo, lo que en
aparece la decisión reclamada, en cuyo numeral II, confiere audiencia a las partes por el término de seis días para presenta r alegatos por escrito. De esa cuenta, es evidente que aquella decisión provisional estaba sujeta a un pronunciamiento definitivo, lo que en efecto ocurrió, pues luego de agotadas las audiencias respectivas, el Tribunal de Honor en resolución de veinte de septiembre del dos mil cinco, en forma definitiva impuso a la postulante la sanción de pérdida y descalificación de la actividad deportiva e inhabilitación de escenarios deportivos en su calidad de dirigente deportivo, decisión que fue confirmada por la A samblea General de la Confederación Deportiva Autónoma de Guatemala (folios doscientos veintitrés y doscientos veinticuatro de la pieza de amparo). Estas últimas decisiones son las que resolvieron en forma definitiva la situación de la postulante y, por ende, sustituyeron el contenido del acto señalado como agraviante en el amparo. De este modo, la acción ha quedado sin materia sobre la cual resolver, por lo que cualquier pronunciamiento de fondo respecto del acto aquí señalado como agraviante es innecesario. Por las razones consideradas, el amparo es improcedente y, habiendo resuelto enExpediente 2928-2006 4
este sentido el Tribunal de primer grado, su fallo debe confirmarse en cuanto a la denegatoria declarada en el numeral I), no así lo relativo a la condena en costas a la postulante e imposición de multa al abogado patrocinante, en virtud de que no hay sujeto legitimado para el cobro de las primeras y, respecto de la multa, por resultar improcedente derivado de la forma en que se resuelve el presente asunto.
CITA DE LEYES
legitimado para el cobro de las primeras y, respecto de la multa, por resultar improcedente derivado de la forma en que se resuelve el presente asunto. CITA DE LEYES Artículos citados y 265, 268 y 272, inciso c), de la Constitución Política de la República de Guatemala; 1o., 5o., 6o., 8o., 27, 42, 44, 46, 47, 60, 61, 66, 67, 149, 163, inciso c), 185 y 186 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad; 17 del Acuerdo 4-89 de la Corte de Constitucionalidad. POR TANTO La Corte de Constitucionalidad, con base en lo considerado y leyes citadas, resuelve: I) Confirma el numeral I) de la sentencia apelada. II) Revoca los numerales II) y III) y, resolviendo con forme a Derecho, no se hace especial condena en costas ni se impone multa al abogado patrocinante por las razones consideradas. III) Notifíquese y con certificación de lo resuelto, devuélvase los antecedentes.