Amparos_2928-2009_Administrativo -Expediente administrativo
Corte de Constitucionalidad
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Detalles
- Título
- Amparos_2928-2009_Administrativo -Expediente administrativo
- Autor
- Corte de Constitucionalidad
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2009
Expediente 2928-2009 1
APELACIÓN DE SENTENCIA DE AMPARO
EXPEDIENTE 2928-2009
CORTE DE CONSTITUCIONALIDAD: Guatemala, ocho de abril de dos mil diez.
En apelación y con sus antecedentes, se examina la sentencia de diecisiete de junio de dos mil nueve, dictada por la Sala Regional Mixta de la Corte de Apelaciones de Cobán, Alta Verapaz, constituida en Tribunal de Amparo, en la acción constitucional de la misma naturaleza promovida por Abelina Coc contra el Registrador General de la Propiedad de la Zona Central. La postulante actuó con el patrocinio del abogado Carlos Raúl Ac Caal.
ANTECEDENTES
I. EL AMPARO A) Interposición y autoridad: presentado el dieciocho de febrero de dos mil nueve, en la Sala Regional Mixta de la Corte de Apelaciones de Cobán, Alta Verapaz. B) Acto reclamado: omisión de resolver en el plazo legal correspondiente, una solicitud presentada el veintidós de septiembre de dos mil ocho. C) Violaciones que se denuncian: a los derechos de petición y de defensa. D) Hechos que motivan el amparo: lo expuesto por la post ulante se resume: D.1) Producción del acto reclamado: a) ante el Registrador General de la Propiedad de la Zona Central –autoridad impugnada–, Abelina Coc –ahora amparista– presentó escrito el veintidós de septiembre de dos mil ocho, solicitando la inscrip ción de sus derechos hereditarios sobre las fincas números cuatrocientos veintisiete (427) y cuatrocientos veintiocho (428), folios uno (1) y
de dos mil ocho, solicitando la inscrip ción de sus derechos hereditarios sobre las fincas números cuatrocientos veintisiete (427) y cuatrocientos veintiocho (428), folios uno (1) y dos (2), ambos del libro cuarenta (40) de Alta Verapaz; b) a la fecha de presentación del presente amparo, según a duce, su petición no había sido atendida por la autoridad impugnada. D.2) Agravios que se reprochan al acto reclamado: la postulante estima que con la omisión injustificada de la autoridad impugnada de resolver su petición, se conculcan sus derechos fundam entales, pues se le veda la posibilidad de inscribir sus derechos sobre las fincas de su propiedad. Afirma que ha transcurrido en exceso el plazo de treinta días que contempla el artículo 28 de la Constitución Política de la República para resolver las solicitudes de los administrados. D.3) Pretensión: solicitó que se le otorgue amparo y, como consecuencia, se le fije a la autoridad impugnada un plazo perentorio para que resuelva su solicitud. E) Uso de procedimientos y recursos: ninguno. F) Casos de procedencia: se invocaron los contenidos en los incisos a) y f) del artículo 10 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad. G) Disposiciones constitucionales y legales que se denuncian como violadas: artículos 12 y 28 de la Constitución Política de la República de Guatemala; y 1127 del Código Civil.
II. TRÁMITE DEL AMPARO A) Amparo provisional: se otorgó. B) Terceros interesados: no hubo. C) Informe circunstanciado: la autoridad impugnada informó que la demora en la resolución del
II. TRÁMITE DEL AMPARO A) Amparo provisional: se otorgó. B) Terceros interesados: no hubo. C) Informe circunstanciado: la autoridad impugnada informó que la demora en la resolución del asunto q ue fue sometido a su consideración –inscripción de dominio sobre bienes inmuebles–, obedeció a que los documentos ingresados fueron autorizados por un notario de los que figura en los listados de ese Registro como de dudosa reputación. Tales circunstancias, se hicieron constar en el acta mil doscientos treinta y cuatro -dos mil ocho (1234-2008), faccionada el ocho de diciembre de dos mil ocho, por el Secretario General del Registro General de la Propiedad de la Zona Central. Estima que la accionante debió apersonarse e informarse de las razones por las que no había sido posible resolver suExpediente 2928-2009 2
solicitud. D) Prueba: a) testimonio de las partes conducentes de las diligencias voluntarias del proceso sucesorio intestado extrajudicial de la mortual de Blas Coc Tiul o Blas Coc; b) fotocopia del recibo número dos millones seiscientos treinta y un mil quinientos veintiuno (2631521) del Registro General de la Propiedad de la Zona Central; c) certificación del historial completo de las fincas números cuatrocientos veintisiete (427) y cuatrocientos veintiocho (428), folios uno (1) y dos (2), ambos del libro cuarenta (40) de Alta Verapaz, expedida por el Registrador Auxiliar del Registro General de la Propiedad de la Zona Central, el veintisiete de febrero de dos mil nueve; d) copia del acta mil doscientos treinta y cuatro-dos mil ocho, faccionada por el Secretario General del Registro
la Zona Central, el veintisiete de febrero de dos mil nueve; d) copia del acta mil doscientos treinta y cuatro-dos mil ocho, faccionada por el Secretario General del Registro General de la Propiedad de la Zona Central, el ocho de diciembre de dos mil ocho. E) Sentencia de primer grado: la Sala Regional Mixta de la Cor te de Apelaciones de Cobán, Alta Verapaz, constituida en Tribunal de Amparo, consideró: “(…) la presente acción constitucional de amparo ha de declararse improcedente, toda vez que la autoridad recurrida, demostró en su informe circunstanciado que desde el nueve de enero de dos mil nueve, resolvió suspender la inscripción por acta de Secretaría General número mil doscientos treinta y cuatro guión dos mil ocho, de fecha ocho de diciembre de dos mil ocho. (Folios 34 al 37), con ello se determina que la autori dad recurrida ya había resuelto cuando la amparista interpone su acción el dieciocho de febrero de dos mil nueve, de ahí que el acto reclamado no conlleva agravio alguno al postulante. Por lo anteriormente considerado, la presente acción constitucional de amparo ha de declararse improcedente… Al tenor de lo que establece el artículo 45 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad, la condena en costas será obligatoria cuando se declare procedente el amparo, pero podrá exonerarse al respo nsable, cuando a juicio del tribunal, se haya actuado con evidente buena fe. En el presente caso se exonera al pago costas (sic) por evidenciarse buena fe. En ese mismo orden de ideas, al tenor del artículo 48 (sic) de la
actuado con evidente buena fe. En el presente caso se exonera al pago costas (sic) por evidenciarse buena fe. En ese mismo orden de ideas, al tenor del artículo 48 (sic) de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad, que preceptúa: Cuando el tribunal estime, razonándolo debidamente, que el amparo interpuesto es frívolo o notoriamente improcedente, además de condenar en las costas, sancionará con multa de cincuenta a mil quetzales, según la gra vedad del caso, al abogado patrocinante, en el presente caso por la naturaleza de este fallo que declara denegar por notoriamente improcedente el amparo, al abogado auxiliante se le impone multa de un mil quetzales, que deberá hacer efectiva en la tesorería del Organismo Judicial, al estar firme el presente fallo (…)”. Y resolvió: “(…) I) Deniega por notoriamente improcedente, el amparo solicitado por la señora Abelina Coc único apellido, en contra del Registro General de la Propiedad de la Zona Central, por medio de su representante legal; II) No se condena en costas al interponente por las razones consideradas; III) Se impone la multa de un mil quetzales al abogado Carlos Raúl Ac Caal, por lo antes considerado, la cual deberá hacer efectivo sin cobro o req uerimiento alguno dentro de cinco días siguientes a que cause firmeza este fallo. (…)”.
III. APELACIÓN La postulante apeló el numeral III) de la sentencia de primer grado.
IV. ALEGATOS EN EL DÍA DE LA VISTA A) Abelina Coc, amparista, manifestó que no comparte la imposición de la multa de un
III. APELACIÓN La postulante apeló el numeral III) de la sentencia de primer grado.
IV. ALEGATOS EN EL DÍA DE LA VISTA A) Abelina Coc, amparista, manifestó que no comparte la imposición de la multa de un mil quetzales a su abogado patrocinante, ya que la presente acción de amparo la promovió de buena fe, pues desconocía las razones por las que la autoridad impugnada omitió resolver su petición; de esa cuenta, al mome nto de instar la vía constitucionalExpediente 2928-2009 3
ignoraba la situación que dicha autoridad expuso en su informe circunstanciado, sucesos que no le son imputables a ella ni a su abogado. En todo caso, la garantía instada quedó sin materia sobre la cual resolver y así debió declararse, eximiendo no sólo de las costas a la postulante sino también de la imposición de la multa correspondiente al abogado patrocinante. Solicitó que se revoque el numeral romano III) de la sentencia apelada y, como consecuencia, se anule la impo sición de la multa de mil quetzales al abogado patrocinante. B) El Ministerio Público expresó su inconformidad con el criterio sustentado en la sentencia de primer grado, ya que el agravio denunciado aún persiste, pues la autoridad impugnada no resolvió co nforme el artículo 28 constitucional la solicitud que le fuera formulada por la peticionante de amparo. Solicitó que se revoque la sentencia y, como consecuencia, se otorgue la protección constitucional instada para el sólo efecto de que la autoridad impugnada resuelva conforme a derecho.
CONSIDERANDO
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y, como consecuencia, se otorgue la protección constitucional instada para el sólo efecto de que la autoridad impugnada resuelva conforme a derecho. CONSIDERANDO ---I--- Esta Corte ha sostenido que los tribunales de amparo tienen la obligación de imponer las multas y sanciones establecidas en la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad, e incurrirían en responsabilidad si no lo hicieren. Sin embargo, puede exonerarse a los responsables en los casos expresamente previstos en la propia Ley. ---II--- Abelina Coc promovió amparo contra el Registrador General de la Propiedad de la Zona Central, señalando como acto reclamado la omisión injustificada por parte de éste, de resolver la petición que le formulara el veintidós de septiembre de dos mil ocho, consistente en la solicitud de inscripción de sus derechos hereditarios sobre las fincas cuatrocientos veintisiete (427) y cuatrocientos veintiocho (428), folios uno (1) y dos (2), ambos del libro cuarenta (40) de Alta Verapaz. La amparista argumentó que el proceder de la autoridad impugnada le causaba agravio, pues había transcurrido en exceso el p lazo de treinta días establecido en el artículo 28 de la Constitución Política de la República de Guatemala, sin que hubiere hecho pronunciamiento alguno respecto de lo solicitado. La autoridad impugnada alegó en su defensa que la demora en la resolución d el asunto que fue sometido a su consideración –inscripción de dominio sobre bienes inmuebles–, obedeció a algunas circunstancias, en principio insuperables, las cuales se hicieron constar en el acta mil doscientos treinta y cuatro -dos mil ocho (1234 -2008),
inmuebles–, obedeció a algunas circunstancias, en principio insuperables, las cuales se hicieron constar en el acta mil doscientos treinta y cuatro -dos mil ocho (1234 -2008), faccionada el ocho de diciembre de dos mil ocho, por el Secretario General del Registro General de la Propiedad de la Zona Central, como lo es que los documentos ingresados se encuentran autorizados por un notario que, en los listados de esa institución, aparece calificado de dudosa reputación. El Tribunal de Amparo de primer grado denegó la protección constitucional instada, con la argumentación de que la autoridad impugnada ya había resuelto al momento de la presentación de la presente acción , razón por la cual decidió calificar como notoriamente improcedente la presente garantía y le impuso multa de un mil quetzales al abogado patrocinante Carlos Raúl Ac Caal. Ésta última decisión motivó la interposición del recurso que ahora se co noce, pues según afirma la apelante, habiéndose comprobado que la promoción de la presente acción de amparo obedecía a intereses legítimos sobre su derecho de petición y de defensa, debió eximirse de la multa al abogado patrocinante, por lo que solicita que se modifique elExpediente 2928-2009 4
punto resolutivo que declara la imposición de tal sanción. ---III--- De conformidad con lo dispuesto en los artículos 44 y 46 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad, los Tribunales de Amparo deben dec idir sobre las costas y sobre la imposición de las multas o sanciones que resultaren de la tramitación de los procesos de esa naturaleza. Por ello, cuando el tribunal estime, razonándolo
las costas y sobre la imposición de las multas o sanciones que resultaren de la tramitación de los procesos de esa naturaleza. Por ello, cuando el tribunal estime, razonándolo debidamente, que el amparo interpuesto es frívolo o notoriamente impr ocedente, además de condenar en las costas, sancionará con multa de cincuenta a mil quetzales, según la gravedad del caso, al abogado que lo patrocine. Respecto de la multa regulada en los artículos antes citados, puede decirse que ésta constituye netamente una sanción pecuniaria, la cual se encuentra condicionada por el acaecimiento de un supuesto legal, consistente en la inobservancia de una obligación establecida, mediante la verificación de una conducta de carácter positivo [dar o hacer] o negativo [no hacer]. No se trata de la consecuencia jurídica normada, respecto de la verificación de algún supuesto de carácter fáctico, sino la utilización del coertio del derecho para constreñir al cumplimiento de algún mandato o disposición legal. Según Ignacio Burgoa [Derecho Constitucional Mexicano. Editorial Porrúa. México, 1973, páginas 846 y 847.], la implementación de tales medidas tienen como propósito asentar una especie de valladar al ejercicio excesivo, desmedido e inmoderado de la garantía constitucional de amparo, pues buscan frenar las actitudes de algunas personas que: “…con su malevolencia, mezquindad y egoísmo, e inclusive, falta de patriotismo y de espíritu de solidaridad colectiva, traten de generar algún tipo de obstrucción, me diante sutiles o burdas maquinaciones, a la labor de las autoridades, no siempre conculcadora de
espíritu de solidaridad colectiva, traten de generar algún tipo de obstrucción, me diante sutiles o burdas maquinaciones, a la labor de las autoridades, no siempre conculcadora de las garantías individuales, desvirtuando los nobles fines de dicha institución.”. Según Martín -Retortillo, citado por Joan Oliver Araujo [El Recurso de Amparo, Jorvich, S.L.-Industria Gráfica. España, 1986, página 351.], tanto la condena en costas al postulante del amparo, como la imposición de la multa a su abogado patrocinante, constituyen sanciones que reprochan “…severamente la ligereza con que se ha distraído la atención del Tribunal Constitucional. Dicho organismo, a través de estas técnicas, defiende su ámbito, „tratando de inhibir y desaconsejar conductas que perturben su buen funcionamiento‟. Y estas medidas, aunque en algún sentido restrictiva s, son imprescindibles, pues „el abuso de los que no deben ser amparados corre el peligro de empañar una institución muy necesaria para los que, efectivamente, han menester el amparo…‟”. Esta Corte ha establecido jurisprudencialmente que, en tér minos generales, para que la imposición de la multa al abogado patrocinante proceda, el Tribunal de Amparo debe calificar como frívolo o notoriamente improcedente la acción que por su medio se intenta hacer valer. Sólo al acaecer ese supuesto se está en la posibilidad de sancionar a dicho profesional del derecho, por aconsejar que se inste indebidamente dicha garantía constitucional, distrayendo la atención del Tribunal Constitucional, y poniendo a funcionar
dicho profesional del derecho, por aconsejar que se inste indebidamente dicha garantía constitucional, distrayendo la atención del Tribunal Constitucional, y poniendo a funcionar el aparato estatal, especialmente, el andamiaje q ue representa la justicia constitucional, sin considerar todos los costos económicos que aquello implica. Es por ello que, generalmente, al momento de calificar como frívolo o notoriamente improcedente el amparo opta por sancionar con multa al abogado patrocinante, sin obviar su obligación de razonar su decisión en ese sentido. ---IV---Expediente 2928-2009 5
En el presente caso, esta Corte no estima que el amparo instado por la postulante se le pudiera dar el calificativo de notoriamente improcedente, ello porque, como b ien lo refiere, sobre su solicitud no se dictó la respectiva resolución ni se le notificaron las razones que se tuvieron para interrumpir el trámite de la solicitud presentada ante el Registrador General de la Propiedad de la Zona Central; sin embargo, ell a acepta como válida la respuesta que la autoridad impugnada expone al Tribunal de Amparo en su informe circunstanciado, lo que, a su parecer, satisface su pretensión, pues según aduce, de no haber promovido el presente amparo, no hubiera conocido el conte nido de aquella acta. No obstante lo anterior, su desacuerdo radica en que su intención no fue estropear las labores del Tribunal de Amparo, sino la de ejercer su legítima defensa ante una situación que, a su parecer, le era agraviante, como lo c onstituye la omisión por parte de la autoridad impugnada de resolver su petición conforme a la ley.
las labores del Tribunal de Amparo, sino la de ejercer su legítima defensa ante una situación que, a su parecer, le era agraviante, como lo c onstituye la omisión por parte de la autoridad impugnada de resolver su petición conforme a la ley. De la lectura de las constancias procesales, este Tribunal no califica como notoriamente improcedente la presente acción de amparo, pues como quedó apuntado, su promoción obedece a la situación de incertidumbre que la amparista resentía, respecto de la solicitud que formuló a la autoridad impugnada. Por tal motivo, resulta procedente revocar el numeral romano III) de la sentencia venida en grado, en cuanto a la imposición de multa de un mil quetzales al abogado patrocinante Carlos Raúl Ac Caal. LEYES APLICABLES Artículos citados y, 265, 268 y 272, inciso c), de la Constitución Política de la República de Guatemala; 1º, 2º, 3º, 4º, 8º, 10, 42, 43, 47, 49, 52, 53, 60, 61, 66, 67, 78, 149, 163, inciso c), y 185 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad; y 17 del Acuerdo 4-89 de la Corte de Constitucionalidad. POR TANTO La Corte de Constitucionalidad, con fundament o en lo considerado y leyes citadas, resuelve: I) Con lugar el recurso de apelación interpuesto por Abelina Coc y, como consecuencia, se revoca el numeral III) de la sentencia apelada y, resolviendo conforme a derecho: no se impone multa al abogado patroci nante; II) Notifíquese y, con
consecuencia, se revoca el numeral III) de la sentencia apelada y, resolviendo conforme a derecho: no se impone multa al abogado patroci nante; II) Notifíquese y, con certificación de lo resuelto, devuélvase la pieza de amparo de primer grado.