Amparos_2934-2023_Administrativo -Expediente administrativo
Corte de Constitucionalidad
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Detalles
- Título
- Amparos_2934-2023_Administrativo -Expediente administrativo
- Autor
- Corte de Constitucionalidad
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2023
Expediente 2934-2023 Página 1 de 13
CORTE DE CONSTITUCIONALIDAD
REPÚBLICA DE GUATEMALA, C.A.
EXPEDIENTE 2934-2023
CORTE DE CONSTITUCIONALIDAD: Guatemala, veintidós de febrero de dos mil veinticuatro.
En apelación y con sus antecedentes, se examina la sentencia de trece de febrero de dos mil veinti trés, dictada por la S ala Quinta del Tribunal de lo Contencioso Administrativo, constituida en Tribunal de Amparo, en la acción de esa naturaleza promovida por Provitec, Sociedad Anónima, por medio del Gerente General y Representante Legal, Jorge Adalberto Cabrera Mendizábal , contra la Dirección General de Servicios de Seguridad Privada del Ministerio de Gobernación. La entidad accionante actuó con el auxilio del abogado Víctor Enrique Camposano Ávila. Es ponente en el presente caso el Magistrado Vocal I, Nester Mauricio Vásquez Pimentel, quien expresa el parecer de este Tribunal.
ANTECEDENTES
I. EL AMPARO A) Solicitud y autoridad: presentado el veintiséis de mayo de dos mil veintidós en el Juzgado de Paz Penal de Faltas de Turno del municipio y departamento de Guatemala y, posteriormente, remitido a la Sala Quinta del Tribunal de lo Contencioso Administrativo. B) Acto reclamado: resolución SG-2022-1790 dictada por la Dirección General de Servicios de Seguridad Privada del Ministerio de Gobernación el veintiséis de abril de dos mil veintidós, mediante la cual no admitió para su trámite el recurso de revocatoria que Provitec, Sociedad Anónimapor la Dirección General de Servicios de Seguridad Privada del Ministerio de Gobernación el veintiséis de abril de dos mil veintidós, mediante la cual no admitió para su trámite el recurso de revocatoria que Provitec, Sociedad Anónimapostulanteplanteó contra la resolución DIGESSP 041 3-2022 proferida por dicha autoridad el veintidós de marzo del mismo año, que declaró con lugar el procedimiento de aplicación de sanciones iniciado contra la citada entidad. C) Violaciones que denuncia: a los derechos de defensa, petición y al principioExpediente 2934-2023
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jurídico del debido proceso. D) Hechos que motivan el amparo: de lo expuesto por la accionante y del análisis de las actuaciones, se resume : D.1) Producción del acto reclamado: i) el veintidós de marzo de dos mil veintidós, la Dirección General de Servicios de Seguridad Privada del Ministerio de Gobernación emitió la resolución DIGESSP 04132022, mediante la cual resolvió con lugar el procedimiento de aplicación de sanciones contra Provitec , Sociedad Anónimapostulante-, por la infracción contenida en la literal g. del numeral 2. del artículo 58 de la Ley que Regula los Servicios de Seguridad Privada, como consecuencia, le impuso multa de diez salarios mínimos vigentes en esa fecha, equivalente a la cantidad de veintinueve mil ciento ochenta y siete quetzales (Q.29,187.00) , así como advertencia de suspensión o cancelación de la licencia de operación, y ii)
cantidad de veintinueve mil ciento ochenta y siete quetzales (Q.29,187.00) , así como advertencia de suspensión o cancelación de la licencia de operación, y ii) contra dicha disposición, la referida entidad mercantil interpuso recurso de revocatoria, el cual no fue admitido para su trámite por la autoridad denunciada, mediante resolución SG-2022-1790 de veintiséis de abril de dos mil veintidós -acto reclamado-, al determinar que el nombre de quien presentó el recurso no coincidía con el del representante legal que constaba en la documentación con la que se pretendió acreditar la representación legal de la ahora postulante. D.2) Agravios que se reprochan al acto reclamado: la amparista señala que se han violentado sus derechos y principio aludidos, debido a que: i) la decisión cuestionada no se sustentó en la doctrina legal de la Corte de Constitucionalidad, referente a que los recursos administrativos únicamente, pueden ser rechazados para su trámite al concurrir los supuestos de inidoneidad o extemporaneidad; ii) el acto refutado es ilegal, dado que la autoridad reclamada al rechazar liminarmente el recurso de revocatoria, actuó con excesivo formalismo, es decir, no tomó en cuenta los principios que revisten e l derecho administrativo, y iii) la autoridad objetada alExpediente 2934-2023 Página 3 de 13
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observar que el nombre de quien planteó el recurso no coincidía con el que constaba en los docum entos que acompañó a esa gestión, debió fijar plazo para
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observar que el nombre de quien planteó el recurso no coincidía con el que constaba en los docum entos que acompañó a esa gestión, debió fijar plazo para subsanar dicha situación y no rechazar el citado medio impugnativo. D.3) Pretensión: solicitó que se le otorgue amparo y, como consecuencia, se deje en suspenso la decisión que constituye el acto reprochado y se ordene a la autoridad cuestionada emitir la resolución que en Derecho corresponde. E) Uso de recursos: ninguno. F) Caso de procedencia: invocó el contenido de las literales a) y h) del artículo 10 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad. G) Normas que se estiman violadas: citó los artículos 2°., 12 y 28 de la Constitución Política de la República de Guatemala.
II. TRÁMITE DEL AMPARO A) Amparo provisional: se otorgó, con el efecto positivo de “…suspende la resolución de fecha veintiséis de abril de dos mil veintidós, emitida por la Dirección General de Servicios de Seguridad Privada del Ministerio de Gobernación, por la cual se suspende el trámite del recurso de revocatoria interpuesto en contra de la resolución DIGESSP No. 04122022 (sic) y se ordena a la autoridad impugnada darle trámite al recurso instado…” . B) Tercera interesada: Procuraduría General de la Nación . C) Informe circunstanciado: la Dirección General de Servicios de Seguridad Privada del Ministerio de Gobernación, informó: i) en cumplimiento al
de la Nación . C) Informe circunstanciado: la Dirección General de Servicios de Seguridad Privada del Ministerio de Gobernación, informó: i) en cumplimiento al nombramiento DIGESSP-DG-109-2020/VRDJOC/bp de veintidós de abril de dos mil veinte, emitido por la citada Dirección, personal del D epartamento de Supervisión y Fiscalización de la Dirección General, se constituyó el veintitrés del mismo mes y año, en la once avenida veintiocho-veintiséis zona cinco de la ciudad de Guatemala, con el objeto de realizar control, supervisión, fiscalización y vigilancia de oficio, para establecer el cumplimiento de la Ley que Regula losExpediente 2934-2023 Página 4 de 13
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Servicios de Seguridad Privada y su Reglamento, a Provitec, Sociedad Anónima; ii) posteriormente se le confirieron varias audiencias a la referida entidad mercantil para que presentara algunos documentos; iii) el siete de septiembre de dos mil veintiuno, el Departamento de Supervisión y F iscalización emitió dictamen D SF122-2021 en sentido desfavorable, en virtud que la referida entidad no desvaneció los hallazgos de la supervisión realizada, el cual fue trasladado a la autoridad reclamada para que iniciara el procedimiento administrativo correspondiente; iv) el veintidós de marzo de dos mil veintidós emitió la resolución DIGESSP 0413-2022, mediante la cual se declaró con lugar la aplicación de sanciones contra la ahora postulante, por la infracción contenida en la literal g. del numeral 2. del artículo 58
mediante la cual se declaró con lugar la aplicación de sanciones contra la ahora postulante, por la infracción contenida en la literal g. del numeral 2. del artículo 58 de la Ley que Regula los Servicios de Seguridad Privada, como co nsecuencia, le impuso multa de diez salarios mínimos vigentes en esa fecha, equivalente a la cantidad de veintinueve mil ciento ochenta y siete quetzales (Q.29,187.00), así como advertencia de suspensión o cancelación de la licencia de operación. Esa decisión fue cuestionada mediante recurso de revocatoria, interpuesto por “Jorge Adalberto Carrera Mendizabal ” por medio del Gerente General y Representante Legal de Provitec, Sociedad Anónima. Por aparte, la referida autoridad señaló que en la documentación que se acompañó al instar el referido medio de impugnación, con la cual se pretendió acreditar la representación legal de la ahora postulante , consta como Gerente General y Representante Legal “ Jorge Adalberto Cabrera Mendizabal”, por lo cual, el recurso presentado por “ Jorge Adalberto Carrera Mendizabal” carecía de legitimación, toda vez que no formaba parte dentro del expediente de mérito; por lo anterior, estima que es incuestionable que el recurso de revocatoria no fuese admitido para su trámite, debido a que la persona que planteó el medio de impugnación no ostentaba la calidad que la legislación aplicableExpediente 2934-2023 Página 5 de 13
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demanda para actuar en representación de la entidad relacionada. D) Medios de comprobación: los diligenciados en primera instancia. F) Sentencia de primer
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demanda para actuar en representación de la entidad relacionada. D) Medios de comprobación: los diligenciados en primera instancia. F) Sentencia de primer grado: la Sala Quinta del Tribunal de lo Contencioso Administrativo, constituida en Tribunal de Amparo, consideró: “…El ente administrativo Dirección General de Servicios de Seguridad Privada debió limitarse a elevar las actuaciones con informe circunstanciado al superior jerárquico, no puede atribuirse rechazar el memorial de interposición del recurso como lo es en el presente caso pues no adolece de requisitos insubsanables, pues no se hace imposible la sustanciación y conocimiento de fondo de la impugnación que perjudiquen los intereses (…), en cuanto a los efectos positivos: se suspende la resolución de fecha veintiséis de abril de dos mil veintidós, emitida por la Dirección General de Servicios de Seguridad Privada del Ministerio de Gobernación, por la cual suspende el trámite del recurso de revocatoria interpuesto en contra de la resolución DIGESSP No. 0412-2022 (sic) y se ordena a la autoridad impugnada darle trámite al recurso instado. Por lo cual este Tribunal mantiene el criterio vertido en el auto de fecha quince de diciembre de dos mil veintidós, por el cual se otorgó el amparo provisional…”. Y resolvió: “…I) Otorga la acción constitucional de amparo solicitada por (…) PROVITEC, SOCIEDAD ANÓNIMA contra la Dirección General de Servicios de Seguridad Privada; II) Se suspende la resolución de fecha veintiséis de abril de dos mil veintidós, emitida por
acción constitucional de amparo solicitada por (…) PROVITEC, SOCIEDAD ANÓNIMA contra la Dirección General de Servicios de Seguridad Privada; II) Se suspende la resolución de fecha veintiséis de abril de dos mil veintidós, emitida por la Dirección General de Servicios de Seguridad Privada del Ministerio de Gobernación, por la cual suspende el trámite del recurso de revocatoria interpuesto en contra de la resolución DIGESSP No. 0412-2022 (sic) y se ordena a la autoridad impugnada darle trámite al recurso instado y en consecuencia para los efectos positivos del presente fallo: a) Se ordena a la Dirección General de Servicios de Seguridad Privada del Ministerio de Gobernación, para que dentro de un PLAZO DEExpediente 2934-2023 Página 6 de 13
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DIEZ DÍAS contados a partir de la notificación de la presente sentencia, dé trámite al recurso instado; III) Exime del pago de las costas procesales…”.
III. APELACIÓN La Procuraduría General de la Nación -tercera interesadaimpugnó la sentencia de primer grado y argumentó: i) el A quo al otorgar la tutela constitucional instada por la amparista dictó un fallo carente de fundamentación, pues inobservó que de la relación de los hechos expuestos por la postulante no se evidenció que el acto reclamado causara los agravios denunciados, razón por la cual la autoridad objetada actuó en el ámbito de las facultades que la ley le confiere y conforme al principio de
relación de los hechos expuestos por la postulante no se evidenció que el acto reclamado causara los agravios denunciados, razón por la cual la autoridad objetada actuó en el ámbito de las facultades que la ley le confiere y conforme al principio de legalidad; ii) el derecho de defensa, la tutela judicial efectiva y los principios del debido proceso y seguridad jurídica imponen al juzgador la obligación de sustentar sus resoluciones, para conocer las razones y la normativa aplicable al caso concreto, con el fin de que se posibilite una adecuada defensa, y iii) la motivación debe expresar con precisión los motivos de hecho y de derecho que constan en los autos, dado que la simple relación de los documentos o medios de prueba no sustituirá en caso alguno la fundamentación. Solicitó que se declare con lugar el recurso interpuesto y, como consecuencia, se revoque el fallo de primer grado y se deniegue el amparo promovido.
IV. ALEGATOS EN EL DÍA DE LA VISTA A) La Dirección General de Servicios de Seguridad Privada del Ministerio de Gobernación -autoridad reclamada-, manifestó: i) al no haber admitido para su trámite el recurso de revocatoria planteado por la requirente, no se transgredieron los derechos constitucionales denunciados en esta vía, ya que si bien es cierto el Derecho Administrativo es poco formalista, de las actuaciones procesales quedó evidenciado que la persona que planteó el mecanismo de defensa no es quienExpediente 2934-2023
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evidenciado que la persona que planteó el mecanismo de defensa no es quienExpediente 2934-2023 Página 7 de 13
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ostenta la calidad de representante legal de la postulante; ii) tal deficiencia no podía ser subsanada de oficio, pues el requisito de acreditar la debida representación para el planteamiento de recursos administrativos obedece a razones de certeza y seguridad jurídica, y iii) por tal razón la decisión cuestionada no puede calificarse como excesivo rigorismo por parte de la autoridad reprochada, pues lo resuelto derivó por la falencia insubsanable ocasionada por la accionante. Pidió que se declare con lugar el recurso de alzada. B) La Procuraduría General de la Nacióntercera interesadareplicó los argumentos esgrimidos al plantear el recurso de apelación. Solicitó que declare con lugar el medio de impugnación instado y se deniegue el amparo promovido. C) El Ministerio Público, por medio de la Fiscalía de Asuntos Constitucionales, Amparos y Exhibición Personal, señaló que comparte el criterio sostenido en el fallo de primera instancia, porque del análisis de las actuaciones se evidencia que la autoridad refuta da al rechazar el medio impugnativo de mérito por haberse consignado en forma incorrecta uno de los apellidos del representante legal de la amparista, actuó con excesivo rigorismo, inobservando la jurisprudencia de la Corte de Constitucionalidad referente a que si un medio de impugnación no cumple con los requisitos de ley , debe señalarse un
apellidos del representante legal de la amparista, actuó con excesivo rigorismo, inobservando la jurisprudencia de la Corte de Constitucionalidad referente a que si un medio de impugnación no cumple con los requisitos de ley , debe señalarse un plazo prudencial a efecto de que se subsanen tales deficiencias , en aplicación del artículo 31 de la Ley de lo Contencioso Administrativo, por tal razón lo resuelto en el acto reclamado ocasionó los agravios denunciados por la amparista. Requirió que se declare sin lugar el recurso de apelación interpuesto y se confirme el fallo de primer grado, otorgando la protección constitucional solicitada. D) Provitec, Sociedad Anónima -amparistano presentó alegatos.
CONSIDERANDO
-I-Expediente 2934-2023 Página 8 de 13
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Es procedente el otorgamiento de la protección que el amparo conlleva, cuando la autoridad administrativa viola el principio del debido proceso, al rechazar in limine -con excesivo formalismoun recurso de revocatoria instado, argumentando el supuesto inc umplimiento de requisitos regulados en la Ley de lo Contencioso Administrativo, sin que concurran los únicos supuestos legales que la facultan para tal proceder -inidoneidad y extemporaneidad-. -IIProvitec, Sociedad Anónima acude en amparo contra la Dirección General de Servicios de Seguridad Privada del Ministerio de Gobernación, señalando como acto reclamado la resolución SG-2022-1790 de veintiséis de abril de dos mil veintidós ,
Servicios de Seguridad Privada del Ministerio de Gobernación, señalando como acto reclamado la resolución SG-2022-1790 de veintiséis de abril de dos mil veintidós , mediante la cual no admitió para su trámite el recurso de revocatoria i nterpuesto contra la resolución DIGESSP 0413-2022 de veintidós de marzo del mismo año, en la que dicha autoridad declaró con lugar el procedimiento de aplicación de sanciones en su contra por la infracción contenida en la literal g. del numeral 2. del artículo 58 de la Ley que Regula los Servicios de Seguridad Privada y, como consecuencia, le impuso multa de diez salarios mínimos vigentes en esa fecha, equivalente a la cantidad de veintinueve mil ciento ochenta y siete quetzales (Q.29,187.00), así como advertencia de suspensión o cancelación de la licencia de operación. Estima vulnerados sus derechos de defensa y petición, así como el principio jurídico del debido proceso, con fundamento en las razones expuestas en el apartado respectivo. El A quo otorgó la protección constitucional solicitada, por las razones transcritas en la parte correspondiente de esta sentencia, motivo por el cual la Procuraduría General de la Nación -tercera interesadaapeló la totalidad del fallo, por lo que esta Corte conoce en alzada. -III-Expediente 2934-2023 Página 9 de 13
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Inicialmente, es pertinente señalar que las actuaciones efectuadas dentro de un procedimiento administrativo deben caracterizarse por su sencillez y ser realizadas en resguardo del derecho de defensa de los interesados, aspectos que,
Inicialmente, es pertinente señalar que las actuaciones efectuadas dentro de un procedimiento administrativo deben caracterizarse por su sencillez y ser realizadas en resguardo del derecho de defensa de los interesados, aspectos que, de igual manera deben ser observados cuando se interponen recursos administrativos; esto implica, que si bien es cierto, la autoridad debe verificar el cumplimiento de los requisitos preceptuados en el artículo 11 de la Ley de lo Contencioso Administrativo, esta norma debe interpretarse desde la particular perspectiva que impone la naturaleza propia del derecho procesal administrativo al que pertenece, orientada a facilitar y agilizar los actos que se efectúan dentro de los procedimientos de resolución de conflictos establecidos en ese contexto; por lo tanto, es posible afirmar que tales requisitos no tienen carácter de esenciales y, en todo caso, al estimar que existe alguna deficiencia, es imperativo el otorgamiento de un plazo prudencial para que el administrado lleve a cabo la subsanación del incumplimiento que se le imputa, por lo que conforme reiterada jurisprudencia de esta Corte, dicho plazo debe conferirse en aplicación mutatis mutandis del artículo 31 de la citada ley. De esa cuenta, es menester reiterar el criterio sostenido por este Tribunal en materia administrativa, respecto a que es dable únicamente el rechazo de plano de los recursos que, al ser instados, incumplan con algún requisito catalogado como insubsanable, los cuales se caracterizan por hacer imposible la sustanciación y conocimiento de fondo de la impugnación interpuesta, tales como su presentación extemporánea o inidoneidad. Las anteriores consideraciones fueron sostenidas por esta Corte en sentencias de treinta y uno de marzo y siete de diciembre, ambas de dos mil veintidós
extemporánea o inidoneidad. Las anteriores consideraciones fueron sostenidas por esta Corte en sentencias de treinta y uno de marzo y siete de diciembre, ambas de dos mil veintidós y diecisiete de mayo de dos mil veintitrés dictadas en los expedientes 6844-2021,Expediente 2934-2023 Página 10 de 13
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2351-2022 y 252-2023, respectivamente. Aclarado lo anterior y con el fin de dilucidar el asunto sometido a conocimiento, esta Corte estima pertinente traer a colación las actuaciones siguientes: A) La Dirección General de Servicios de Seguridad Privada del Ministerio de Gobernación -autoridad cuestionada-, emitió la resolución DIGESSP 0413-2022 de veintidós de marzo de dos mil veintidós, mediante la cual resolvió con lugar el procedimiento para la aplicación de sanciones contra Provitec, Sociedad Anónimaaccionante-, por la infracción contenida en la literal g. del numeral 2. del artículo 58 de la Ley que Regula los Servicios de Seguridad Privada, como consecuencia, le impuso multa de diez salarios mínimos vigentes en esa fecha, equivalente a la cantidad de veintinueve mil ciento ochenta y siete quetzales (Q.29,187.00), así como advertencia de suspensión o cancelación de la licencia de operación. B) Contra esa decisión, dicha entidad mercantil interpuso recurso de revocatoria, el cual no fue admitido para su trámite por la autoridad reprochada en resolución SG-2022-1790 de veintiséis de abril de dos mil veintidós -acto
revocatoria, el cual no fue admitido para su trámite por la autoridad reprochada en resolución SG-2022-1790 de veintiséis de abril de dos mil veintidós -acto reclamado-, al considerar: “… NO SE ADMITE la documentación presentada a esta Dirección General, en fecha 25 de abril de 2022, la cual consiste en R ecurso de Revocatoria en contra de la RESOLUCIÓN DIGESSP No. 0412-2022 (sic), debido a que la representación no se encuentra debidamente acreditada, siendo el Gerente General y Representante Legal el señor JORGE ADALBERTO CABRERA MENDIZABAL, y la persona que presenta el recurso es Jorge Adalberto Carrera Mendizabal, en su calidad de Gerente General y Representante Legal de la entidad PROVITEC, SOCIEDAD ANÓNIMA…”. (página 97 del documento digital que reproduce el expediente de amparo). Con fundamento en lo anterior , se determina que el rechazo liminar delExpediente 2934-2023 Página 11 de 13
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recurso de re vocatoria interpuesto por l a amparista, con sustento en que al interponerlo no demostró que el compareciente era quien acreditó el nombramiento del Gerente General y Representante Legal, contraviene los principios jurídicos del debido proceso y de sencillez de los recursos administrativos, asimismo lesiona los derechos de defensa y a recurrir de la solicitante, al impedirle hacer uso del recurso que la ley pone a su alcance para la protección de sus derechos e intereses. Ello porque, se advierte que no existe fundamento legal o soporte
derechos de defensa y a recurrir de la solicitante, al impedirle hacer uso del recurso que la ley pone a su alcance para la protección de sus derechos e intereses. Ello porque, se advierte que no existe fundamento legal o soporte jurisprudencial que faculte a la autoridad administrativa par a rechazar en forma liminar, fuera de los motivos referidos en la doctrina legal citada anteriormente, el recurso administrativo que fue instado; sobre todo porque el motivo de rechazo se basó en un claro y excesivo rigorismo por un simple error en la consignación del primer apellido del compareciente, yerro que de ninguna mane ra afecta el conocimiento y resolución del recurso. En tal sentido, se comparte lo resuelto por el Tribunal de Amparo de primer grado, puesto que al resolver observó la jurisprudencia de esta Corte, en cuanto a que únicamente pueden rechazarse recursos administrativos cuando sean inidóneos o extemporáneos, por lo que la decisión de la autoridad objetada desnaturaliza el espíritu que el artículo 11 de la Ley de lo Contencioso Administrativo persigue, contraviniendo el carácter poco formalista, flexible y sencillo que debe prevalecer en los procedimientos administrativos de conformidad con el artículo 2 de la ley de la materia. No está demás aclarar a la autoridad administrativa, que en futuras oportunidades, al determinar que el planteamiento de un medio de impugnación no cumple con los requisitos establecidos en la ley, debe señalar plazo prudencial a efecto de que los interesados subsanen dichos errores o deficiencias, en aplicaciónExpediente 2934-2023 Página 12 de 13
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efecto de que los interesados subsanen dichos errores o deficiencias, en aplicaciónExpediente 2934-2023 Página 12 de 13
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del artículo 31 de la Ley de lo Contencioso Administrativo y no rechazarlo como lo hizo en la decisión que constituye el acto reclamado. Debido a las razones expuestas y lo considerado con anterioridad, se confirma el otorgamiento de la protección requerida, por lo que debe declararse sin lugar el recurso de apelación instado por la Procuraduría General de la Nación - tercera interesada-. LEYES APLICABLES Artículos citados, 265, 268 y 272 literal c) de la Constitución Política de la República de Guatemala; 1°., 2°., 3°., 4°., 7°., 8°., 10, 42, 43, 49, 52, 53, 60, 61, 67, 149, 163 literal c) 179 y 185 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad; 7 Bis del Acuerdo 3-89; 29 y 36 del Acuerdo 1-2013, ambos de la Corte de Constitucionalidad. POR TANTO La Corte de Constitucionalidad, con fundamento en lo considerado y leyes citadas, resuelve: I. Por ausencia temporal del Magistrado Nester Mauricio Vásquez Pimentel, se integra el Tribunal con la Magistrada Claudia Elizabeth Paniagua Pérez, para conocer y resolver el presente asunto. II. Sin lugar el recurso de apelación interpuesto por la Procuraduría General de la Nación -tercera interesadacontra la
Pimentel, se integra el Tribunal con la Magistrada Claudia Elizabeth Paniagua Pérez, para conocer y resolver el presente asunto. II. Sin lugar el recurso de apelación interpuesto por la Procuraduría General de la Nación -tercera interesadacontra la sentencia de trece de febrero de dos mil veintitrés, dictada por la Sala Quinta del Tribunal de lo Contencioso Administrativo, constituida en Tribunal de Amparo. III. Como consecuencia, confirma el fallo de primer grado, modificando su parte resolutiva en el sentido de que, en caso de incumplimiento de lo ordenado, se impondrá multa de dos mil quetzales (Q2,000.00) al responsable, sin perjuicio de las demás responsabilidades en que pudiera incurrir. IV. Notifíquese y, con certificación de lo resuelto, devuélvase la pieza de amparo al Tribunal de Origen.Expediente 2934-2023 Página 13 de 13