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Amparos_2935-2007_Administrativo -Disposiciones administrativas

Corte de Constitucionalidad

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Detalles

Título
Amparos_2935-2007_Administrativo -Disposiciones administrativas
Autor
Corte de Constitucionalidad
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2007

Expediente 2935-2007 1

APELACIÓN DE SENTENCIA EN AMPARO

EXPEDIENTE 2935-2007

CORTE DE CONSTITUCIONALIDAD: Guatemala, veinte de febrero de dos mil ocho.

En apelación, se examina la sentencia de cinco de septiembre de dos mil siete, dictada por el Juzgado Décimo de Primera Instancia Civil del departamento de Guatemala, constituido en Tribunal de Amparo, en la acción constitucional promovida por Distribuidora de Electricidad de Oriente, Sociedad Anónima, por medio de su Mandatario Especial, Judicial y Administrativo con representación, Rafael Briz Méndez, contra la Comisión Nacional de Energía Eléctrica. La entidad postulante actuó con el patrocinio del referido mandatario.

ANTECEDENTES

I. EL AMPARO A) Interposición y autoridad : presentado en el Centro de Servicios Aux iliares de la administración de justicia, el diez de octubre de dos mil seis. B) Acto reclamado : resolución CNEE – once – dos mil seis DMJ – Providencia – doscientos setenta y dos

(CNEE-11-2006 DMJ -Providencia-272), emitida por la autoridad impugnada el s iete de septiembre de dos mil seis, por medio de la cual rechazó de plano el recurso de revocatoria interpuesto por la entidad postulante contra la resolución CNEE – ciento diecisiete – dos mil seis (CNEE -117-2006), dictada por dicha autoridad el veintinue ve de agosto de dos mil seis y publicada en el Diario de Centro América el treinta y uno de agosto del mismo año. C) Violación que denuncia: al derecho de defensa. D) Hechos

agosto de dos mil seis y publicada en el Diario de Centro América el treinta y uno de agosto del mismo año. C) Violación que denuncia: al derecho de defensa. D) Hechos que motivan el amparo : lo expuesto por la entidad postulante se resume: D.1) Producción del acto reclamado: a) el veintinueve de agosto de dos mil seis, la Comisión Nacional de Energía Eléctrica emitió la resolución CNEE – ciento diecisiete – dos mil seis (CNEE -117-2006), que fue publicada en el Diario de Centro América el treinta y uno de agosto del mismo año; b) contra dicha decisión interpuso recurso de revocatoria, el cual fue rechazado de plano por la referida autoridad, en resolución CNEE – once – dos mil seis DMJ – Providencia – doscientos setenta y dos (CNEE -11-2006 DMJ-Providencia272), dictada el siete de septiembre de dos mil seis –acto reclamado -; c) la decisión relacionada se fundamentó en que de conformidad con los artículos 4 y 7 de la Ley de lo Contencioso Administrativo y reiterada jurisprudencia de la Corte de Constit ucionalidad, el recurso de revocatoria no constituye la vía idónea para impugnar una disposición de carácter general. D.2) Agravios que se reprochan al acto reclamado: considera la accionante que la autoridad impugnada, al emitir la resolución reclamada, violó su derecho de defensa, porque los artículos 4 y 7 de la Ley de lo Contencioso Administrativo y, 2 y 4 de la Ley General de Electricidad, en los cuales fundamentó la misma, no le facultan para rechazar de plano recurso alguno; por el contrario, de con formidad con el artículo 8 de la

de la Ley General de Electricidad, en los cuales fundamentó la misma, no le facultan para rechazar de plano recurso alguno; por el contrario, de con formidad con el artículo 8 de la Ley de lo Contencioso Administrativo, debió limitarse a admitir a trámite la revocatoria planteada y elevar las actuaciones al Ministerio de Energía y Minas, que es el único que puede conocer y pronunciarse sobre dicho recurso. Por otra parte, la resolución objeto de revocatoria no es una disposición de carácter general, como lo estima la autoridad impugnada, ya que, por ser dicha autoridad un órgano técnico con superior jerárquico, todas sus resoluciones son impugnables. D.3) Pretensión: solicitó que se le otorgue el amparo y, en consecuencia, se deje sin efecto la resolución reclamada . E) Uso de recursos: ninguno. F) Casos de procedencia : invocó los contenidos en los incisos b), c) y d) del artículo 10 de la Ley de Ampa ro, Exhibición Personal y de Constitucionalidad. G) Leyes violadas: citó los artículos 12 y 28 de la Constitución Política de la República deExpediente 2935-2007 2

Guatemala; 3 y 8 de la Ley de lo Contencioso Administrativo.

II. TRÁMITE DEL AMPARO.

A) Amparo provisional: no se otorgó. B) Tercero interesado: Ministerio de Energía y Minas. C) Informe circunstanciado: la Comisión Nacional de Energía Eléctrica informó: a) el veintinueve de agosto de dos mil seis, emitió la resolución CNEE – ciento diecisiete – dos mil seis (CNEE-117-2006), publicada en el Diario de Centro América el treinta y uno de

a) el veintinueve de agosto de dos mil seis, emitió la resolución CNEE – ciento diecisiete – dos mil seis (CNEE-117-2006), publicada en el Diario de Centro América el treinta y uno de agosto del mismo año; b) el siete de septiembre del citado año, Distribuidora de Electricidad de Oriente, Sociedad Anónima, interpuso recurso de revocatoria contra dicha decisión; c) mediante resolución CNEE – once – dos mil seis DMJ – Providencia – doscientos setenta y dos (CNEE -11-2006 DMJ -Providencia-272), dictada en esa fecha, rechazó de plano el referido recurso, porque de conformidad con los artículos 4 y 7 de la Ley de lo C ontencioso Administrativo y la doctrina legal sentada por la Corte de Constitucionalidad, la revocatoria no es la vía idónea para impugnar una disposición de carácter general. D) Pruebas: presunciones legales. E) Sentencia de primer grado : El tribunal consideró: “al analizar el Amparo interpuesto, así como lo argumentado por la autoridad recurrida y sus terceros interesados, estima que la Comisión Nacional de Energía Eléctrica se excedió en sus funciones al rechazar inlimine el recurso de revocatoria interpuesto por la entidad amparista, en cuanto que la resolución dictada por dicha Comisión con fecha veintinueve de agosto de dos mil seis identificada como CNEE guión ciento diecisiete guión dos mil seis (CNEE-117-2006), y que fuera publicada en el diario de Centro América el treinta y uno de agosto de dos mil seis, ya que dicha comisión al proceder a rechazar el recurso de revocatoria violó el Artículo 8 de la Ley de lo

Centro América el treinta y uno de agosto de dos mil seis, ya que dicha comisión al proceder a rechazar el recurso de revocatoria violó el Artículo 8 de la Ley de lo Contencioso Administrativo, que ordena, que la autoridad que dictó la resolución recurri da debe elevar las actuaciones al respectivo Ministerio o al órgano superior de la entidad, con informe circunstanciado, dentro de los cinco días siguientes a !a interposición, violando además el derecho de defensa garantizado por la Constitución Política de la República de Guatemala, a la entidad Amparista que con su carácter ilegal le vedó el derecho a un debido proceso, que le permitiere que el Ministerio de Energía y Minas quien es superior jerárquico conociera los argumentos de su recurso de revocatoria. Para el juzgador queda claro que no es cierto que la resolución de la Comisión Nacional de Energía Eléctrica CNEE GUION CIENTO DIECISIETE GUION DOS MIL SEIS (CNEE -117-2006), sea una disposición de carácter general, y esto lo refuerza claramente, el Min isterio de Energía y Minas al evacuar la primera audiencia de cuarenta y ocho horas, por lo que no es justificativo ese argumento de la autoridad recurrida, y que ello motivara el rechazo del recurso de revocatoria sin elevarlo a su superior jerárquico. Ra zones por las cuales debe otorgarse el amparo a favor de la entidad amparista y restituirle en el goce de sus derechos constitucionales y legales por la autoridad recurrida, dejando como consecuencia, sin efecto la resolución de fecha siete de septiembre d e dos mil seis emitida por !a Comisión Nacional de Energía Eléctrica, y ordenar a la autoridad recurrida que resuelva conforme a

efecto la resolución de fecha siete de septiembre d e dos mil seis emitida por !a Comisión Nacional de Energía Eléctrica, y ordenar a la autoridad recurrida que resuelva conforme a derecho el Recurso de Revocatoria en el sentido de ordenar elevarlo al Ministerio de energía y Minas dentro del plazo que estab lece la ley, fijándole para el efecto el plazo de veinticuatro horas para que dicte la resolución respectiva, plazo que corre a partir del día siguiente que quede firme este fallo, bajo apercibimiento de que si no cumple se le impondrá una multa de cuatro mil quetzales (Q.4,000.00), sin perjuicio de las demás responsabilidades civiles y penales consiguientes, librándose el oficio respectivo. La Corte de Constitucionalidad ha resuelto en este mismo sentido en sus fallos, como se establece en la sentencia de apelación de amparo de fecha trece de octubre de dos mil cuatro, laExpediente 2935-2007 3

que confirmó la sentencia emitida por el Juzgado Quinto de Primero Instancia del Ramo Civil constituido en Tribunal de Amparo, expediente mil ciento ochenta y siete guión dos mil cuatro (1887-2004 (SIC)), por lo que deben hacerse las declaraciones que en derecho corresponden…” Y resolvió: “…I) Otorga amparo a Distribuidora de Electricidad de Oriente, Sociedad Anónima, por medio de su Mandatario Especial Judicial y Administrativo con Repres entación, en contra de la Comisión Nacional de Energía Eléctrica, y en consecuencia; a) La restablece en la situación jurídica afectada; b) Se ordena a la Comisión Nacional de Energía Eléctrica que deje sin efecto el acto reclamado, debiendo

consecuencia; a) La restablece en la situación jurídica afectada; b) Se ordena a la Comisión Nacional de Energía Eléctrica que deje sin efecto el acto reclamado, debiendo dictar la resolución que corresponde dándole trámite al Recurso de Revocatoria y ordenar elevarlo al Ministerio de Energía y Minas conforme lo regulado por el Artículo 8 de la Ley de lo Contencioso Administrativo, fijándole el plazo de veinticuatro horas a partir del, d ía siguiente en que se encuentre firme el presente fallo, bajo apercibimiento de que si no cumple se le impondrá una multa de cuatro mil quetzales (Q4,000.00), sin perjuicio de las responsabilidades civiles y penales que correspondan, librando, el oficio r espectivo a la autoridad recurrida; II) Se condena en costas a la autoridad recurrida…”

III. APELACIÓN La autoridad impugnada apeló.

IV. ALEGATOS EN EL DÍA DE LA VISTA A) La entidad solicitante reiteró los argumentos expuestos en el escrito de solicitud d el amparo y agregó que el fallo recurrido debe ser confirmado, porque es evidente que la autoridad impugnada al rechazar in limine el recurso de revocatoria interpuesto por ella, se excedió en el ejercicio de sus facultades legales, ya que de conformidad c on el artículo 8 de la Ley de lo Contencioso Administrativo, dicho recurso debió ser conocido por el Ministerio de Energía y Minas, por lo que era obligación de la referida autoridad, limitarse a elevar las actuaciones al órgano jerárquico superior. Solic itó que se confirme la sentencia de primera instancia. B) La Comisión Nacional de Energía Eléctrica ,

a elevar las actuaciones al órgano jerárquico superior. Solic itó que se confirme la sentencia de primera instancia. B) La Comisión Nacional de Energía Eléctrica , autoridad impugnada, manifestó: a) la resolución número CNEE – ciento diecisiete – dos mil seis (CNEE-117-2006), que fue impugnada por medio del recurso de revocatoria, cuyo rechazo se denuncia como lesivo, derogó la resolución CNEE – cincuenta y tres – dos mil tres (CNEE-53-2003); dichas resoluciones son disposiciones de carácter general, pues se aplican a sujetos indeterminados, razón por la cual, la vía i dónea para impugnarlas es la inconstitucionalidad; b) la Corte de Constitucionalidad en reiterados fallos ha sostenido la tesis de que el órgano ante quien se interpone revocatoria, está facultado para rechazar liminarmente el recurso, si no reúne alguno d e los requisitos necesarios para su admisibilidad, por lo que la decisión que ahora se reclama, se encuentra apegada a derecho. Solicitó que se revoque el fallo apelado. C) El Ministerio de Energía y Minas, tercero interesado, expuso que de conformidad c on el artículo 8 de la Ley de lo Contencioso Administrativo, la autoridad que haya dictado la resolución objeto de revocatoria, elevará las actuaciones con informe circunstanciado, al ministerio o al órgano superior de la entidad; razón por la cual, la Com isión Nacional de Energía Eléctrica, al momento de interponerse el recurso de mérito, debió limitarse a elevar las actuaciones ante sus oficios, por lo que el rechazo decidido viola el derecho de defensa de la entidad

momento de interponerse el recurso de mérito, debió limitarse a elevar las actuaciones ante sus oficios, por lo que el rechazo decidido viola el derecho de defensa de la entidad amparista. Solicitó que se confirme l a sentencia impugnada. D) El Ministerio Público alegó que está de acuerdo con la sentencia de primera instancia, puesto que la resolución de veintinueve de agosto de dos mil seis no es de carácter general y, por ello, al interponerse el recurso de revocat oria en su contra, éste debió ser admitido a trámite y elevadas las actuaciones al Ministerio de Energía y Minas para que resolviera loExpediente 2935-2007 4

procedente. Solicitó que se confirme el fallo recurrido. CONSIDERANDO -IEl agravio es un elemento esencial para la p rocedencia del amparo, por lo que sin su concurrencia no es posible el otorgamiento y protección que dicha garantía conlleva. Cuando la autoridad impugnada, al emitir el acto señalado como lesivo, ha actuado en el ejercicio de sus facultades legales sin incurrir en violación de ningún derecho fundamental garantizado por la Constitución o las leyes, no ocasiona agravio alguno que haga meritorio el amparo. -IIEn el caso de estudio, Distribuidora de Electricidad de Oriente, Sociedad Anónima acude en amparo contra la Comisión Nacional de Energía Eléctrica, señalando como lesiva la resolución CNEE – once – dos mil seis DMJ – Providencia – doscientos setenta y dos (CNEE-11-2006 DMJ-Providencia-272), emitida por dicha autoridad el siete de septiembre

resolución CNEE – once – dos mil seis DMJ – Providencia – doscientos setenta y dos (CNEE-11-2006 DMJ-Providencia-272), emitida por dicha autoridad el siete de septiembre de dos mil seis y mediante la cual rechazó de plano el recurso de revocatoria interpuesto por la entidad postulante contra la resolución CNEE – ciento diecisiete – dos mil seis (CNEE 117-2006), dictada también por la citada comisión el veintinueve de agosto de dos mil seis y publicada en el Diario de Centro América el treinta y uno de agosto del mismo año, la cual modificó la fórmula del cálculo del peaje máximo en función de transportistas, cuando no exista acuerdo entre el distribuidor y el usuario de la red de dist ribución de energía eléctrica. Argumenta la accionante que la autoridad impugnada, al emitir el acto reclamado, violó su derecho de defensa, pues fundamentó el rechazo liminar relacionado en los artículos 4 y 7 de la Ley de lo Contencioso Administrativo y, 2 y 4 de la Ley General de Electricidad, los cuales no le facultan para rechazar in limine recurso alguno; por el contrario, el artículo 8 de la Ley de lo Contencioso Administrativo le obliga a elevar el recurso planteado al Ministerio de Energía y Minas, el cual es el único que puede conocer y pronunciarse sobre el mismo. Por su parte, la autoridad impugnada al emitir el acto reclamado, estimó que “con base en los artículos 4 y 7 de la Ley de lo Contencioso Administrativo y la doctrina legal sentada por la Honorable Corte de Constitucionalidad dentro de los expedientes 1238 -99, 543los artículos 4 y 7 de la Ley de lo Contencioso Administrativo y la doctrina legal sentada por la Honorable Corte de Constitucionalidad dentro de los expedientes 1238 -99, 5432000, 641-2000, 1601-2003, 2732-2004, en el sentido de que el recurso de revocatoria no es la vía idónea para impugnar una disposición de carácter general”. -IIIEl artículo 7 de la Ley de lo Contencioso Administrativo establece que procede el recurso de revocatoria contra las resoluciones dictadas por autoridad administrativa que tenga superior jerárquico dentro del ministerio o entidad descentralizada o autónoma, debiendo plantearse el recurso ante dicha autoridad. En concordancia con esa norma, el artículo 8 de la referida ley prevé que: “la autoridad que dictó la resolución reclamada elevará las actuaciones al respectivo ministerio o al órgano superior de la entidad, con i nforme circunstanciado, dentro de los cinco días siguientes a la interposición” Esta Corte en sentencia de fecha treinta y uno de enero de dos mil seis, dictada en el expediente dos mil ochocientos setenta y cinco – dos mil cinco (2875 -2005), estimó que “…De conformidad con lo establecido en los artículos 7º y 10 de la Ley de lo Contencioso Administrativo, la procedencia del recurso de revocatoria se encuentra condicionada al cumplimiento de determinados presupuestos procesales, cuya concurrencia se torna indispensable con el fin de que la referida impugnación adquiera la viabilidad necesariaExpediente 2935-2007 5

para que la autoridad administrativa competente estudie y resuelva la esencia o fondo del

indispensable con el fin de que la referida impugnación adquiera la viabilidad necesariaExpediente 2935-2007 5

para que la autoridad administrativa competente estudie y resuelva la esencia o fondo del asunto que se somete a su conocimiento. Analizadas las normas invocadas en el inicio del presente párrafo, se concluye que constituyen requisito sine qua non para la admisibilidad y procedencia del recurso de revocatoria en materia administrativa los siguientes presupuestos: a) que la resolución que se impugna haya sido dictada po r autoridad administrativa que posea superior jerárquico dentro del mismo ministerio o entidad descentralizada o autónoma (idoneidad)…”. Resulta pertinente señalar que la idoneidad también se refiere a que el recurso instado debe constituir el medio de imp ugnación adecuado para recurrir aquella decisión con la que no se está de acuerdo. Al hacer el análisis correspondiente, se establece que la resolución CNEE – ciento diecisiete – dos mil seis (CNEE 117-2006), la cual fue recurrida por revocatoria, constituye una disposición de carácter general, tal como lo consideró esta Corte en las sentencias de fechas veinticuatro de julio y uno de agosto de dos mil siete, dictadas en los expedientes mil doscientos cincuenta y tres – dos mil siete (1253 -2007) y mil quini entos noventa y ocho – dos mil siete (1598 -2007) respectivamente, razón por la cual, la vía idónea para impugnarla es la acción de inconstitucionalidad de leyes, reglamentos y disposiciones de carácter general. Por ello, el recurso de revocatoria resulta inidóneo para recurrir la

impugnarla es la acción de inconstitucionalidad de leyes, reglamentos y disposiciones de carácter general. Por ello, el recurso de revocatoria resulta inidóneo para recurrir la misma y, siendo que con base en el criterio de esta Corte, citado en el párrafo anterior, la idoneidad constituye un presupuesto sine qua non para su admisibilidad y procedencia, el rechazo en esas circunstancias no causa agravio que lesione el derecho de defensa de la entidad amparista. Respecto de la facultad de la Comisión Nacional de Energía Eléctrica de rechazar in limine el recurso de revocatoria, esta Corte en la sentencia dictada dentro del expediente dos mil ochocientos setenta y cinco – dos mil cinco (2875-2005) antes citada, también estimó que “…Por celeridad y economía en la administración pública, resulta lógico que aquella autoridad ante quien se interpone el recurso de revocatoria pueda, de advertir el incumplimiento de alguno de los presupuestos indicados en el apartado anterior, rechazar de forma liminar el planteamiento del mismo; ello, debido a que no tendría lógica alguna dar trámite y menos aún proseguir con un recurso que no cumple con los presupuestos mínimos necesarios para su procedencia…” Por las razones consideradas, esta Corte no comparte el criterio sustentado por el tribunal de primer grado, en el sentido de otorgar la protección constitucional que ahora se conoce en alzada, motivo por el cual ésta debe ser denegada dada la inexistencia de los agravios denunciados y, por ello, resulta procedente revocar la sentencia apelada. -IVDe conformidad con lo dispuesto en los artículos 44 y 46 de la Ley de Amparo, Exhibición

denunciados y, por ello, resulta procedente revocar la sentencia apelada. -IVDe conformidad con lo dispuesto en los artículos 44 y 46 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad, es obligación del Tribunal decidir sobre la carga de las costas, así como la imposición de multa al abogado patrocinante. En el presente caso, esta Corte estima pertinente exonerar de la condena a las costas procesales a la entidad amparista por no exist ir sujeto legitimado para su cobro, pero sancionar con multa al abogado patrocinante. LEYES APLICABLES Artículos citados y 265, 268 y 272 inciso c) de la Constitución Política de la República de Guatemala; 1º, 4º, 5º, 6º, 8º, 10, 42, 44, 46, 47, 57, 60, 61 , 66, 67, 149, 163 inciso c), 185 y 186 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad; y 17 del Acuerdo 4-89 de la Corte de Constitucionalidad. POR TANTOExpediente 2935-2007 6

La Corte de Constitucionalidad, con fundamento en lo considerado y leyes citadas, resuelve: I) Revoca la sentencia apelada y, en consecuencia, deniega el amparo promovido por Distribuidora de Electricidad de Oriente, Sociedad Anónima contra la Comisión Nacional de Energía Eléctrica . II) Se exonera de la condena en costas a la entidad amparista. III) Se impone al abogado patrocinante Rafael Briz Méndez, la multa

Comisión Nacional de Energía Eléctrica . II) Se exonera de la condena en costas a la entidad amparista. III) Se impone al abogado patrocinante Rafael Briz Méndez, la multa de mil quetzales (Q.1,000.00), que deberá pagar en la Tesorería de esta Corte, dentro de los cinco días siguientes a la fecha en que este fallo quede firme, y en caso de incumplimiento, su cobro se hará por la vía legal correspondiente. IV) Notifíquese y, con certificación de lo resuelto, devuélvase la pieza de amparo.

MARIO PÉREZ GUERRA

PRESIDENTE

GLADYS CHACÓN CORADO JUAN FRANCISCO FLORES JUAREZ MAGISTRADA MAGISTRADO

ROBERTO MOLINA BARRETO ALEJANDRO MALDONADO AGUIRRE MAGISTRADO MAGISTRADO

MARTÍN RAMÓN GUZMÁN HERNÁNDEZ

SECRETARIO GENERAL

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