Amparos_2938-2007_Administrativo -Expediente administrativo
Corte de Constitucionalidad
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Detalles
- Título
- Amparos_2938-2007_Administrativo -Expediente administrativo
- Autor
- Corte de Constitucionalidad
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2007
Expediente 2938-2007 1
APELACIÓN DE SENTENCIA EN AMPARO
EXPEDIENTE: 2938-2007
CORTE DE CONSTITUCIONALIDAD: Guatemala, diecinueve de febrero de dos mil ocho.
En apelación, y con sus antecedentes, se examina la sentencia de tres de septiembre de dos mil siete, dictada por el Juzg ado Noveno de Primera Instancia del Ramo Civil del departamento de Guatemala, constituido en Tribunal de Amparo, en la acción constitucional promovida por la entidad Corporación Nubes de Bárcenas, Sociedad Anónima, por medio del Presidente de su Consejo de Administración y Representante Legal, Edgar Fernando Paiz Maselli, contra la Comisión Nacional de Energía Eléctrica. La postulante actuó con el patrocinio del abogado Luis Eduardo Rosales Zímmerman.
ANTECEDENTES
I. EL AMPARO A) Interposición y autorida d: presentado el veintiuno de diciembre de dos mil seis, en el Juzgado Primero de Paz del Ramo Penal de Turno “D” Nocturno y, posteriormente, remitido al Juzgado Noveno de Primera Instancia del Ramo Civil del departamento de Guatemala, por medio del Centro de Servicios Auxiliares de la Administración de Justicia.
B) Acto reclamado: resolución de dieciséis de noviembre de dos mil seis, identificada como DCJ – Providencia – setecientos once (DCJ-Providencia-711) dictada por la autoridad impugnada que en su n umeral IV, indicó: “Con relación a lo solicitado en el memorial de fecha siete de noviembre de dos mil seis, que antecede, estése a lo resuelto en oficio
impugnada que en su n umeral IV, indicó: “Con relación a lo solicitado en el memorial de fecha siete de noviembre de dos mil seis, que antecede, estése a lo resuelto en oficio CNEE-12136-2006, DCJ -NotaSRU-2 de fecha treinta de agosto del año en curso (…)”, dentro del expediente DCC-cuarenta y cuatro-cero seis (DCC-44-06), formado con ocasión de un reclamo presentado contra la Empresa Eléctrica de Guatemala, Sociedad Anónima. C) Violaciones que denuncia: a los derechos de igualdad, petición, propiedad privada, libertad de industria, comercio y trabajo y de electrificación. D) Hechos que motivan el amparo: de lo expuesto por la postulante y del estudio de las constancias procesales se resume: D.1) Producción del acto reclamado: a) presentó a la Empresa Eléctrica de Guatemala, Sociedad Anónima, como distribuidor final autorizado, solicitud de conexión de servicio de energía eléctrica domiciliar de varios lotes de terreno, en jurisdicción municipal de Villa Nueva del departamento de Guatemala, correspondiente al Residencial Los Plane s de Bárcenas, zona tres, y ubicados dentro del área de servicio obligatorio de un adjudicatario –doscientos metros (200 mts)–; tal petición fue denegada, tras indicar que la solicitante carecía de la calidad de consumidor; b) presentó reclamo ante la Comi sión Nacional de Energía Eléctrica –autoridad impugnada– a efecto de que ésta conminara al distribuidor final de energía eléctrica anteriormente identificado, a que realizara la conexión del servicio domiciliar solicitado; tal reclamo fue desestimado, medi ante
distribuidor final de energía eléctrica anteriormente identificado, a que realizara la conexión del servicio domiciliar solicitado; tal reclamo fue desestimado, medi ante resolución diecinueve de junio de dos mil seis, identificada como DCC -NotaS-ochenta y nueve (DCC-NotaS-89), tras considerar que ninguna disposición legal había sido violada con el actuar del referido distribuidor, habida cuenta que no contaba con la r ed interna necesaria para la conexión solicitada, cuya dotación corresponde al usuario; c) la peticionaria presentó solicitud de reconsideración, que fue desestimada el treinta de agosto del mismo año, mediante la resolución DCJ -NotaSRU-dos (DCJ-NotaSRU-2), en la cual se ratificaron los conceptos vertidos con anterioridad, agregando que en el lugar donde fue solicitado se realizara la conexión, no existía vivienda alguna construida, como tampoco consumidor determinado, conforme lo establecía el marco legal eléctrico vigente;Expediente 2938-2007 2
d) la entidad solicitante formuló nueva petición de conminatoria al distribuidor final en referencia, a fin de que efectuara la referida conexión de servicio de energía eléctrica, que fue resuelta mediante providencia de dieciséis de nov iembre de dos mil seis, identificada como DCJ -Providencia-setecientos once (DCJ -Providencia-711) –acto reclamado –, en la que se dispuso: “estése a lo resuelto” con relación a lo decidido el treinta de agosto de ese mismo año. D.2) Agravios que se reprocha n al acto reclamado: la entidad postulante afirma que la resolución que constituye el acto reclamado le causa agravio,
ese mismo año. D.2) Agravios que se reprocha n al acto reclamado: la entidad postulante afirma que la resolución que constituye el acto reclamado le causa agravio, pues la autoridad impugnada debió conminar al distribuidor final autorizado –Empresa Eléctrica de Guatemala, Sociedad Anónima– para que realizara la conexión del servicio de energía eléctrica domiciliar solicitado, pues el último incumplió con la normativa legal vigente en materia de electrificación (artículos 20 y 46 de la Ley General de Electrificación y 65 de su Reglamento), no obstante encontrarse obligado legalmente, como adjudicatario, a realizar instalaciones eléctricas dentro del perímetro de doscientos metros (200 mts) en torno a sus instalaciones. D.3) Pretensión: la postulante solicitó que se le otorgue amparo y, en consecuencia, se deje en suspenso la resolución que constituye el acto reclamado. E) Uso de procedimientos y recursos: ninguno. F) Casos de procedencia: invocó los contenidos en los incisos a), b), d) y f) del artículo 10 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de C onstitucionalidad. G) Leyes que denuncia como violadas: citó los artículos 4, 28, 39, 43, 119, 129 y 153 de la Constitución Política de la República de Guatemala; 4 y 10, literal h) de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad; 4, literales a) y b), 20 y 46 de la Ley General de Electricidad; y 65 del Reglamento de la Ley General de Electricidad.
II. TRÁMITE DEL AMPARO
Constitucionalidad; 4, literales a) y b), 20 y 46 de la Ley General de Electricidad; y 65 del Reglamento de la Ley General de Electricidad.
II. TRÁMITE DEL AMPARO A) Amparo provisional: no se otorgó. B) Terceros interesados: no hubo. C) Informe circunstanciado: la Comisión Naciona l de Energía Eléctrica –autoridad impugnada– informó: a) la entidad Corporación Nubes de Bárcenas, Sociedad Anónima, presentó solicitud de conexión de servicio de energía eléctrica domiciliar a la Empresa Eléctrica de Guatemala, Sociedad Anónima, como dist ribuidor final autorizado; sin embargo, tal petición fue denegada con el argumento de que la solicitante no ostentaba la calidad de consumidor; b) la peticionante presentó reclamo ante esa Comisión, a efecto de que ésta conminara al referido distribuidor d e energía eléctrica, para que realizara la conexión solicitada. Se verificó aquella situación y, en resolución de diecinueve de junio de dos mil seis, se decidió respaldar la denegatoria de mérito, tras la consideración que la solicitante había incumplido con dotar al distribuidor de la red interna necesaria para realizar la conexión; c) la solicitante pidió la reconsideración del asunto y en resolución de treinta de agosto del mismo año, se ratificaron los conceptos vertidos en la resolución anterior; d) la entidad ahora postulante, presentó nueva solicitud para que se conminara al referido distribuidor a realizar la conexión que le fuera instada; por lo que el dieciséis de noviembre de ese año, se resolvió que se estuviera a lo decidido el treinta de agos to; e)
al referido distribuidor a realizar la conexión que le fuera instada; por lo que el dieciséis de noviembre de ese año, se resolvió que se estuviera a lo decidido el treinta de agos to; e) además, argumentó que existe error en el señalamiento del acto reclamado, pues la resolución que oportunamente pudo haberle causado agravio a la amparista fue la resolución de diecinueve de junio de dos mil seis; en consecuencia, el amparo resulta extemporáneo, pues han transcurrido más de treinta días después de haber emitido y notificado aquella resolución; y f) en todo caso, existe falta de definitividad en el presente asunto, pues contra la resolución reprochada de agraviante, puede interponerse recurso de revocatoria, conforme al artículo 7 de la Ley de lo Contencioso Administrativo. D) Prueba: fotocopia de las resoluciones de diecinueve de junio, treinta de agosto y dieciséisExpediente 2938-2007 3
de noviembre, todas de dos mil seis, emitidas por la Comisión Naciona l de Energía Eléctrica. E) Sentencia de primer grado: el Juzgado Noveno de Primera Instancia del Ramo Civil del departamento de Guatemala, constituido en Tribunal de Amparo, consideró: “(…) El requisito de procedibilidad del proceso de amparo es el previo agotamiento de los procedimientos y recursos administrativos, por cuyo medio pueda ventilarse la situación de conformidad con el principio del debido proceso. Para que un acto sea susceptible de ser examinado por medio del amparo es requisito sine qua no n que el mismo tenga el carácter de definitivo, lo que implica que los medios de impugnación hechos valer contra aquél hayan sido debidamente resueltos. La postulante
acto sea susceptible de ser examinado por medio del amparo es requisito sine qua no n que el mismo tenga el carácter de definitivo, lo que implica que los medios de impugnación hechos valer contra aquél hayan sido debidamente resueltos. La postulante acude al amparo sin que el acto impugnado tenga carácter de definitivo, porque debió agotar la vía administrativa, preceptuada en el artículo ciento cuarenta y nueve, del Reglamento de la Ley General de Electricidad, situación que determina la notoria improcedencia de la acción, ya que debió haber instado el procedimiento en la vía administrativa, y esperar la decisión de éste, previo a acudir al amparo, para cumplir con lo dispuesto en el artículo diecinueve de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad, por lo que al resolverse la presente acción deberá denegarse la protección constitucional solicitada. De conformidad con el artículo cuarenta y cuatro y cuarenta y cinco de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad, el tribunal decidirá sobre la condena en costas al postulante y sobre la imposición de mu lta al abogado que lo patrocine, cuando el amparo se declare frívolo o notoriamente improcedente; en este caso es procedente la condena en costas al postulante y la imposición de multa al abogado auxiliante por ser improcedente la acción de amparo (…)”.
Y resolvió: “(...) Deniega el amparo solicitado, interpuesto por Edgar Fernando Paiz Maselli, quien actúa en calidad de Presidente del Consejo de Administración y Representante Legal de la entidad Corporación Nubes de Bárcenas, Sociedad Anónima, en
Y resolvió: “(...) Deniega el amparo solicitado, interpuesto por Edgar Fernando Paiz Maselli, quien actúa en calidad de Presidente del Consejo de Administración y Representante Legal de la entidad Corporación Nubes de Bárcenas, Sociedad Anónima, en contra de l Estado de Guatemala para la Comisión Nacional de Energía Eléctrica, quien compareció a través de su Mandatario Especial Judicial con Representación José Ranferí Herrera Donis, por las razones consideradas. Como consecuencia: a) condena en costas al postulante; y b) se impone una multa de mil quetzales al abogado patrocinante Luis Eduardo Rosales Zimmerman, la cual deberá hacer efectiva en la Tesorería de la Corte de Constitucionalidad, dentro de los cinco días siguientes a partir de la fecha en que cobre firmeza la presente sentencia de amparo, y en caso de incumplimiento, el cobro se hará por la vía ejecutiva correspondiente (…)”.
III. APELACIÓN La amparista apeló.
IV. ALEGATOS EN EL DÍA DE LA VISTA A) La postulante reiteró lo expuesto en su escrito inicial de amparo y agregó que el Tribunal de Amparo de primer grado obvió lo dispuesto en el artículo 129 de la Constitución Política de la República de Guatemala, que declara de urgencia nacional la electrificación del país. Solicitó que se le otorgue la protección constitucional instada. B) La autoridad impugnada insistió en que la postulante del amparo incumplió con el principio de definitividad al que se encuentra sujeta la viabilidad de la presente acción.
Solicitó que se declare sin lugar el recurso de apelación interpuesto y, en consecuencia, se
La autoridad impugnada insistió en que la postulante del amparo incumplió con el principio de definitividad al que se encuentra sujeta la viabilidad de la presente acción. Solicitó que se declare sin lugar el recurso de apelación interpuesto y, en consecuencia, se confirme la sentencia apelada. C) El Ministerio Público expresó su conformidad con la tesis sustentada en la sentencia impugnada al haber denegado la protección constitucional instada, pues se advierte, lueg o del análisis de lo actuado, que la postulante tuvo a su alcance el recurso de revocatoria regulado en la Ley de lo Contencioso Administrativo.Expediente 2938-2007 4
Solicitó que se declare sin lugar el recurso de apelación y, como consecuencia, se confirme el fallo de primer grado. CONSIDERANDO ---I--- La adecuada y eficaz utilización de la garantía del amparo y, por ende, el otorgamiento de la protección constitucional que por su medio se invoca, se encuentra sujeta al cumplimiento de determinados presupuestos o requisitos d e carácter procesal que definen su viabilidad. La inobservancia de éstos, enerva la posibilidad de que la esencia o el fondo del asunto sea objeto de estudio, consideración y pronunciamiento por parte del tribunal de amparo. Entre tales requisitos se encuentra la obligación de señalar correctamente el acto o resolución de autoridad que pudo haber causado el agravio que se denuncia, ello implica no solo que el acto reclamado sea el definitivo sino que el mismo tenga una relación directa con la violación que se le reprocha, pues el Tribunal de Amparo con base en el principio “iura novit curia”, puede examinar fundamentos de derecho que no hayan sido
no solo que el acto reclamado sea el definitivo sino que el mismo tenga una relación directa con la violación que se le reprocha, pues el Tribunal de Amparo con base en el principio “iura novit curia”, puede examinar fundamentos de derecho que no hayan sido invocados por las partes, pero no ocurre lo mismo con la indicación de la autoridad impugnada y el señalamiento correcto del acto reclamado, que por ser elementos fácticos que el solicitante de amparo denuncia concretamente, a esta Corte le está vedado modificarlos o sustituirlos por otros. En congruencia con lo antes expuesto, el incumplimiento de este presupuesto redunda en la desestimación del amparo intentado. ---II--- En el presente caso, Corporación Nubes de Bárcenas, Sociedad Anónima, promueve amparo contra la Comisión Nacional de Energía Eléctrica, y señala como agraviante la resolución de dieciséis de novie mbre de dos mil seis, identificada como DCJ – Providencia – setecientos once (DCJ -Providencia-711) que en su numeral IV, indicó: “Con relación a lo solicitado en el memorial de fecha siete de noviembre de dos mil seis, que antecede, estése a lo resuelto en oficio CNEE-12136-2006, DCJ-NotaSRU-2 de fecha treinta de agosto del año en curso (…)”, dentro del expediente DCC -cuarenta y cuatrocero seis (DCC-44-06), formado con ocasión de un reclamo presentado contra la Empresa Eléctrica de Guatemala, Sociedad Anón ima, reiterando la disposición de respaldar una denegatoria de conexión de servicio domiciliar de energía eléctrica. Afirma que tal decisión le es agraviante, habida cuenta que la autoridad impugnada
Eléctrica de Guatemala, Sociedad Anón ima, reiterando la disposición de respaldar una denegatoria de conexión de servicio domiciliar de energía eléctrica. Afirma que tal decisión le es agraviante, habida cuenta que la autoridad impugnada debió conminar al distribuidor final autorizado –Empresa Eléctrica de Guatemala, Sociedad Anónima– para que realizara la conexión del servicio de energía eléctrica domiciliar solicitado, pues este último incumplió con la normativa legal vigente en materia de electrificación (artículos 20 y 46 de la Ley Genera l de Electrificación y 65 de su Reglamento), no obstante encontrarse obligado legalmente, como adjudicatario, a realizar instalaciones eléctricas dentro del perímetro de doscientos metros (200 mts) en torno a sus instalaciones. Además, expresó su inconfor midad con lo resuelto por el Tribunal a quo, pues no se consideró lo establecido en el artículo 129 de la Constitución Política de la Republica de Guatemala, que establece: “se declara de urgencia nacional, la electrificación del país, (…)”. Solicitó que se le otorgue amparo y, en consecuencia, se deje en suspenso la resolución que constituye el acto reclamado. ---III---
El Tribunal de Amparo de primer grado decidió denegar la protección constitucional instada, por incumplimiento del presupuesto procesal de definitividad, basando su decisiónExpediente 2938-2007 5
en lo que para el efecto regula el artículo 149 del Reglamento de la Ley General de Electrificación, el cual establece que contra lo resuelto por la Comisión Nacional de Energía Eléctrica, cabe el recurso de reposición; sin embargo, tal criterio no encuentra respaldo en
en lo que para el efecto regula el artículo 149 del Reglamento de la Ley General de Electrificación, el cual establece que contra lo resuelto por la Comisión Nacional de Energía Eléctrica, cabe el recurso de reposición; sin embargo, tal criterio no encuentra respaldo en esta Corte, disiente de esa estimación por las razones que a continuación se desarrollan. De lo informado por la autoridad impugnada y del estudio de las constancias procesales que constituyen la pieza de amparo de primer grado, se advierte que el reclamo que la postulante presentó ante la Comisión Nacional de Energía Eléctrica contra la Empresa Eléctrica de Guatemala, Sociedad Anónima, -relacionado en el apartado considerativo precedente - fue desestimado por dicha autoridad en resolución de diecinueve de junio de dos mil seis [primera resolución ]; la solicitante pidió la reconsideración del asunto y, en resolución de treinta de agosto del mismo año [segunda resolución], fueron ratificados los conceptos ver tidos en la anterior, y, por último, la amparista presentó nueva solicitud para que se conminara al referido distribuidor a realizar la conexión que le fuera requerida; por lo que dieciséis de noviembre de ese año, la entidad impugnada resolvió [tercera resolución] que la solicitante se estuviera a lo decidido el treinta de agosto pasado. Lo anterior denota la existencia de tres resoluciones sobre el mismo asunto: una que desestima el reclamo, otra que ratifica esa determinación y una más en la que se manda a la reclamante a estarse a lo resuelto en la precedente es esta última a la que la postulante le endilga las violaciones denunciadas y, por ende, la que señala como agraviante.
manda a la reclamante a estarse a lo resuelto en la precedente es esta última a la que la postulante le endilga las violaciones denunciadas y, por ende, la que señala como agraviante. Al respecto esta Corte estima necesario, formular las siguientes acotacione s: a) contra la primera resolución, la postulante planteó la reconsideración del asunto, sin que del estudio de las constancias procesales pueda establecerse el fundamento de derecho en el que fuera sustentado dicho planteamiento; por tal razón ratificació n que obtuvo por respuesta no implicó un nuevo pronunciamiento que, por ende, fuera susceptible de ser impugnado por los medios legales correspondientes; b) a la tercera resolución tampoco podría habérsele reconocido ese carácter de impugnable, habida cue nta que en ella simplemente se hizo nueva alusión a lo ya decidi do en la primera, en la que la autoridad impugnada expresó las razones que motivaron la desestimación del reclamo presentado; c) era contra la primera resolución que la amparista debió encausar su inconformidad con la negativa contenida en ella, por medio del recurso administrativo idóneo que en todo caso habría sido la revocatoria, al tenor de lo previsto en el artículo 7 de la Ley de lo Contencioso Administrativo y no el de reposición como lo hizo ver el a quo y, de serle desfavorable ese resultado, quedaba expedita aún la vía contencioso administrativa, para así agotar la instancia ordinaria de conocimiento. De lo anteriormente relacionado se extrae, por una parte, que en el presente caso resulta equivocado reprocharle falta de definitividad al acto reclamado, por cuanto ello supondría exigir el agotamiento de recursos contra una resolución que no tienen ningún
De lo anteriormente relacionado se extrae, por una parte, que en el presente caso resulta equivocado reprocharle falta de definitividad al acto reclamado, por cuanto ello supondría exigir el agotamiento de recursos contra una resolución que no tienen ningún contenido decisorio; asimismo, por otro lado, se advierte, por la misma razón, que la pretensión de amparo que se examina carece de sustento, pues ningún agravio puede conllevar una resolución que se limita a reiterar lo ya decidido en otra anterior, sobre todo si contra esta última el interesado se abstuvo de hacer valer oportunamente l os mecanismos impugnaticios previstos legalmente para expresar su inconformidad, pues la garantía constitucional invocada no tiene por objeto subsanar la actitud omisa o ineficaz de los litigantes en la vía ordinaria. Tales razonamientos determinan la impr ocedencia del amparo y, habiéndoloExpediente 2938-2007 6
declarado así el Tribunal de Amparo de primer grado, procede confirmar la sentencia apelada, pero haciendo la salvedad que la protección constitucional instada se deniega por los motivos aquí considerados; además, se modi fica la parte resolutiva del fallo apelado, en el sentido de revocar la condena en costas a la amparista, por no haber sujeto legitimado para su cobro; así como la determinación de la vía procesal a utilizarse en caso de incumplimiento en el pago de la multa impuesta al abogado patrocinante. LEYES APLICABLES Artículos citados y, 265, 268 y 272, inciso c), de la Constitución Política de la
de incumplimiento en el pago de la multa impuesta al abogado patrocinante. LEYES APLICABLES Artículos citados y, 265, 268 y 272, inciso c), de la Constitución Política de la República de Guatemala; 1º, 2º, 3º, 8º, 10, 42, 43, 44, 46, 47, 57, 60, 61, 66, 67, 149, 163 inciso c), 185 y 186 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad; y 17 del Acuerdo 4-89 de la Corte de Constitucionalidad. POR TANTO La Corte de Constitucionalidad, con fundamento en lo considerado y leyes citadas, resuelve: I) Sin lugar el recurso de apelación interpuesto por Corporación Nubes de Bárcenas, Sociedad Anónima y, en consecuencia, confirma la sentencia apelada, con la modificación que se revoca la condena en costas a la amparista, por las razones consideradas; además, en caso de incumplimiento en el pago de la multa impuesta al abogado patrocinante, su cobró se hará por la vía legal correspondiente; II) Notifíquese y, con certificación de lo resuelto, devuélvase la pieza de amparo de primer grado.