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Amparos_2939-2010_Administrativo -Expediente administrativo

Corte de Constitucionalidad

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Detalles

Título
Amparos_2939-2010_Administrativo -Expediente administrativo
Autor
Corte de Constitucionalidad
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2010

Expediente 2939-2010 1

APELACIÓN DE SENTENCIA DE AMPARO

EXPEDIENTE 2939-2010

CORTE DE CONSTITUCIONALIDAD: Guatemala, veintinueve de marzo de dos mil once.

En apelación y con sus antecedentes, se examina la sentencia de doce de mayo de dos mil diez, dictada por la Corte Suprema de Justicia, constituida en Tribunal de Amparo, en la acción constitucional promovida por la Asociación Civil “Colectivo Madre Selva” por medio de su Presidente y Representante Legal, Oscar Eduardo Conde Morales y en forma personal, Felipe Herrera Monroy y Gilberto Monroy Peiró, contra el Ministro de Energía y Minas. Los postulantes actúan con el patrocinio del abogado Sergio Arturo Vives Scheel. Es ponente en este caso la Magistrada Vocal III, Gladys Chacón Corado, quien expresa el parecer del Tribunal.

ANTECEDENTES

I. EL AMPARO A) Interposición y autoridad: presentado el dieciséis de septiembre de dos mil nueve, en la Corte Suprema de Justicia, Cámara de Amparo y Antejuicio . B) Acto reclamado: resolución de cinco de agosto de dos mil nueve, emitida por el Ministro de Energía y Minas, que rechazó de plano el recurso de reposición interpuesto contra la resolución de diecinueve de junio de dos mil nueve, que declaró sin lugar la oposición a la autorización definitiva de utilización de bienes públicos dictad a en el expediente administrativo DGE – cero treinta y nueve – dos mil nueve. C) Violaciones que denuncia: al derecho de defensa, al debido proceso y al derecho de petición . D) Hechos que motivan el

cero treinta y nueve – dos mil nueve. C) Violaciones que denuncia: al derecho de defensa, al debido proceso y al derecho de petición . D) Hechos que motivan el amparo: a) la entidad Generadora Nacional, Sociedad Anónima, solicitó ante el Ministerio de Energía y Minas la autorización definitiva para el uso de bienes de dominio público en la instalación de la Central Hidroeléctrica El Sisimite; b) el trece de marzo de dos mil nueve, el Director General de Energía de dic ho Ministerio, en providencia DGE – ciento setenta y nueve – dos mil nueve (DGE -179-2009), emitió opinión favorable sobre la procedencia de lo solicitado; c) la Asociación Civil Colectivo Madre Selva y los señores Felipe Herrera Monroy, Gilberto Monroy y M iguel Ángel Véliz, presentaron ante el Ministerio de Energía y Minas, en representación de las personas y comunidades que serán afectadas por la realización del proyecto, oposición, la cual fue declarada sin lugar por dicha autoridad en resolución mil ochocientos sesenta y tres (1863) de diecinueve de junio de dos mil nueve; d) contra dicha decisión, los ahora postulantes presentaron recurso de reposición, el cual fue rechazado de plano el cinco de agosto de dos mil nueve (acto reclamado), bajo el argumento de que los interponentes no cumplieron con lo estipulado en el artículo 10 de la Ley de lo Contencioso Administrativo, en virtud de que no se acompañó al memorial de interposición, el documento que acreditaba la calidad con que actuaban los representados. D.1) Agravios que se reprochan al acto reclamado: estiman que la autoridad impugnada, al dictar la resolución reclamada, vulnera sus

actuaban los representados. D.1) Agravios que se reprochan al acto reclamado: estiman que la autoridad impugnada, al dictar la resolución reclamada, vulnera sus derechos pues pretende fundamentar su decisión en un requisito que no está contenido en el artículo 10 de la Ley de lo Con tenciosos Administrativo ni en los requisitos enumerados en dicha ley. Además, la autoridad impugnada varió las formas del proceso al rechazar en recurso intentado pues, en el artículo 15 de la ley antes referida, se encuentra claramente establecido el man dato a la autoridad, para que al resolver los recursosreposición en este caso -, examine en su totalidad la juridicidad de la resoluciónExpediente 2939-2010 2

cuestionada, pudiendo revocarla, confirmarla o modificarla, excluyendo otras formas como la utilizada por la autoridad al rechazar de plano el referido recurso. D.2) Pretensión: solicitó que se le otorgue el amparo y, en consecuencia, se ordene a la autoridad impugnada conocer y resolver el recurso de reposición con apego a derecho. E) Uso de recursos: ninguno. F) Casos de procedencia: invocó los contenidos en los incisos a), b) y d) del artículo 10 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad. G) Leyes violadas: citó los artículos 12, 28 de la Constitución Política de la República de Guatemala; 1, 2, 3, 4, 10, 11 y 15 de la Ley de lo Contencioso Administrativo.

II. TRÁMITE DEL AMPARO A) Amparo provisional: no se otorgó. B) Terceros interesados: Generadora

Guatemala; 1, 2, 3, 4, 10, 11 y 15 de la Ley de lo Contencioso Administrativo.

II. TRÁMITE DEL AMPARO A) Amparo provisional: no se otorgó. B) Terceros interesados: Generadora Nacional, Sociedad Anónima y el Estado de Guatemala por medio de la Procuraduría General de l a Nación . C) Remisión de antecedentes: a) expediente administrativo DGE-cero treinta y nueve -dos mil nueve (DGE -039-2009) del Ministerio de Energía y Minas; y, b) cuerda separada del expediente administrativo DGE -cero treinta y nueve-dos mil nueve (DGE-039-2009) del Ministerio de Energía y Minas. D) Pruebas: se relevó. E) Sentencia de primer grado: la Corte Suprema de Justicia, constituida en Tribunal de Amparo, consideró: “(…) se establece que el Ministro de Energía y Minas, al haber rechazado de plano el recurso de reposición interpuesto por los postulantes, violó el derecho de defensa y el debido proceso pues éstos ya habían actuado dentro del expediente administrativo y la misma autoridad impugnada les dio participación en el mismo, incluso les notificó la resolución que declaró sin lugar la oposición interpuesta por los ahora amparistas, por lo mismo se cumplió con lo establecido en los artículos 10 y 11 de la Ley de lo Contenciosos Administrativo. Respecto a la falta del principio de definitividad que debe contener la acción de amparo, alegada por los terceros interesados, es necesario hacer notar que al no resolver sobre el fondo del asunto, no procedía recurso alguno. Por tanto esta Corte establece que se evidencia la existencia de agravio que

definitividad que debe contener la acción de amparo, alegada por los terceros interesados, es necesario hacer notar que al no resolver sobre el fondo del asunto, no procedía recurso alguno. Por tanto esta Corte establece que se evidencia la existencia de agravio que lesiona los derechos y garantías constitucionales de los accionantes que debe ser reparado por esta vía, con el único y exclusivo objeto de que la autoridad impugnada admita para su trámite, diligencie y resuelva el recurso de reposición relacionado conforme a lo establecido en la Ley de lo Contencioso Administrativo, sin que con ello se prejuzgue sobre el fondo del asunto, el cual es exclusivamente una función que debe realizar el órgano administrativo respectivo. (…)”. Y resolvió: “(…) I) OTORGA el amparo solicitado por la Asociación Civil Colectivo Madreselva, a través de su Presidente y Representante Legal Oscar Eduardo Conde Morales, y por Felipe Herrera Monroy y Gilberto Monroy Peiró; en consecuencia: a) deja en suspenso, en cuanto a los reclamantes, la resolución del cinco de agosto de dos mil nueve, dictada por el Ministro de Energía y Minas, dentro del expediente administrativo de oposición a la autorización para utilizar bienes del dominio público identificado con el número DGE – cero treinta y nueve – dos mil nueve (DGE-039-2009) en el Proyecto Hidroeléctrico “ El Sisimite” , a favor de la entidad denominada Generadora Nacional, Sociedad Anónima, ubicado en los municipios de Chuarrancho de este departamento y El Chol del departamento de Baja Verapaz, para el aprovechamiento del río Motagua; b) restituye a los postulantes en la situación jurídica anterior a esa

Nacional, Sociedad Anónima, ubicado en los municipios de Chuarrancho de este departamento y El Chol del departamento de Baja Verapaz, para el aprovechamiento del río Motagua; b) restituye a los postulantes en la situación jurídica anterior a esa resolución; c) ordena a la autoridad impugnada resolver conforme a derecho y a lo aquí considerado, respetando los derechos y garantías de los postul antes, bajo apercibimiento de imponer la multa de quinientos quetzales a quien resulte responsable, en caso de no acatar lo resuelto dentro del plazo de tres días siguientes de haber recibido la ejecutoria yExpediente 2939-2010 3

sus antecedentes, sin perjuicio de las responsab ilidades legales correspondientes. II) No hay condena en costas. (…)”.

III. APELACIÓN El Estado de Guatemala por medio de la Procuraduría General de la Nación y el Viceministro de Energía y Minas, encargado del Área Energética y encargado del despacho, apelaron.

IV. ALEGATOS EN EL DÍA DE LA VISTA A) Los accionantes indicaron que la resolución apelada se encuentra apegada a derecho y ha sido producto del análisis del acto reclamado en amparo. Dicho acto , contiene varios vicios formales y de fondo pero especialmente vulnera sus derechos pues en forma arbitraria rechaza de plano un recurso de reposición, posibilidad que no se encuentra prevista en la Ley de lo Contencioso Administrativo convirtiendo esa de cisión en una resolución sin fundamento legal y en consecuencia violatoria de sus derechos. Solicitaron que se declare sin lugar el recurso de apelación interpuesto. B) El Estado de Guatemala por medio de la Procuraduría General de la Nación, tercero interesado, manifestó

resolución sin fundamento legal y en consecuencia violatoria de sus derechos. Solicitaron que se declare sin lugar el recurso de apelación interpuesto. B) El Estado de Guatemala por medio de la Procuraduría General de la Nación, tercero interesado, manifestó no estar de acuerdo con el fallo apelado pues el planteamiento de la presente acción, carece de definitividad pues la Ley de lo Contencioso Administrativo, le habilita a los ahora postulantes, el proceso contencioso administrativo. Solicit ó que se declare con lugar la apelación presentada y en consecuencia se revoque la sentencia recurrida. C) Generadora Nacional, Sociedad Anónima, tercera interesada, alegó que el presente caso no hubo ninguna violación en contra de los postulantes pues fue ron ellos quienes no hicieron uso correcto de los mecanismos que tuvieron a su disposición pues no se apersonaron directamente y tampoco presentaron documentos justificativos de la personería. Agregó que en la fase de oposición del expediente de aprobación del proyecto de mérito, comparecieron tres particulares firmando la nota en que hicieron constar su oposición, sin acreditar representación de la Asociación Civil ahora amparista razón por la cual dicha entidad, no estaba legitimada para presentar el recu rso de reposición relacionado en el apartado de hechos de la presente sentencia ya que no acreditó su personería ni en la fase de oposición ni en la del recurso de reposición. Solicitó que se declare con lugar el recurso de apelación y en consecuencia se r evoque la sentencia apelada. D) El Ministerio Público expresó que comparte la tesis sustentada por el tribunal de primer grado al otorgar el amparo pues los ahora postulantes ya habían

declare con lugar el recurso de apelación y en consecuencia se r evoque la sentencia apelada. D) El Ministerio Público expresó que comparte la tesis sustentada por el tribunal de primer grado al otorgar el amparo pues los ahora postulantes ya habían actuado dentro del expediente administrativo y la misma autoridad impu gnada le dio participación en el mismo, por lo que su actuar en el acto reclamado denota excesivo rigorismo que veda el acceso a los recursos. Agregó que si la autoridad impugnada estimaba que el representante de la entidad postulantes y los otros amparist as no cumplieron con acreditar su calidad, bien pudo requerirles de conformidad con el artículo 31 de la Ley de lo Contencioso Administrativo subsanar la omisión de tal representación. Solicitó que se declare sin lugar el recurso de apelación, y en consecuencia, se confirme la sentencia impugnada. CONSIDERANDO -IEsta Corte conocerá de todos los recursos de apelación que se interpongan en materia de amparo, los cuales proceden contra los autos que denieguen, concedan o revoquen el amparo provisional, los a utos que resuelvan la liquidación de costas y de daños y perjuicio, y los autos que pongan fin al proceso, y en su resolución deberáExpediente 2939-2010 4

confirmar, revocar o modificar lo resuelto por el Tribunal de primer grado, y en caso de revocación o modificación hará el pronunciamiento que en derecho corresponda. La tutela del amparo es procedente cuando la autoridad responsable, aplicando criterios excesivamente formalistas, no entra a conocer el fondo de los medios que la ley prevé para la impugnación de resoluciones, infringiendo con ello el derecho de defensa y

La tutela del amparo es procedente cuando la autoridad responsable, aplicando criterios excesivamente formalistas, no entra a conocer el fondo de los medios que la ley prevé para la impugnación de resoluciones, infringiendo con ello el derecho de defensa y el principio jurídico del debido proceso. -IIEn el caso de estudio, la Asociación Civil “Colectivo Madre Selva”, Felipe Herrera Monroy y Gilberto Monroy Peiró, solicitan tutela constitucional contra el contra el Ministro de Energía y Minas y señalan como lesiva la resolución de cinco de agosto de dos mil nueve, emitida por el Ministro de Energía y Minas, que rechazó de plano el recurso de reposición interpuesto contra la resolución que declaró sin lugar la oposición a la autorización definitiva de utilización de bienes públicos dictada en el expediente administrativo DGE – cero treinta y nueve – dos mil nueve. Estiman que la autoridad impugnada, al dictar la resolución reclamada, vulnera sus derechos pues pretende fundamentar su decisión en un requisito que no está contenido en el artículo 10 de la Ley de lo Contenciosos Administrativo ni en los requisitos enumerados en dicha ley. Además, la autoridad impugnada varió las formas del proceso al rechazar en re curso intentado pues, en el artículo 15 de la ley antes referida, se encuentra claramente establecido el mandato a la autoridad, para que al resolver los recursos -reposición en este caso -, examine en su totalidad la juridicidad de la resolución cuestionad a, pudiendo revocarla, confirmarla o modificarla, excluyendo otras formas como la utilizada por la autoridad al rechazar de plano el referido recurso. En primera instancia, la protección constitucional solicitada fue otorgada por

confirmarla o modificarla, excluyendo otras formas como la utilizada por la autoridad al rechazar de plano el referido recurso. En primera instancia, la protección constitucional solicitada fue otorgada por considerar que los postulantes ya habían actuado dentro del expediente administrativo y la misma autoridad impugnada les dio participación en el mismo. -IIIDel estudio de los antecedentes se aprecia lo siguiente: a) Generadora Nacional, Sociedad Anónima, solicitó al Ministerio de Energía y Minas, autorización definitiva para utilizar bienes de dominio público para la instalación de una central hidroeléctrica, solicitud a la que se dio el trámite correspondiente ordenándose las publicaciones de ley; b) el treinta y uno de marzo de dos mil nueve, Felipe Herrera, Gilberto Monroy, Miguel Ángel Veliz y Oscar Conde con el apoyo y aval de la Asociación Civil Colectivo Madreselva, presentaron oposición a la autorización solicitada, respaldando tal acción con firmas de personas de las comunidades afectadas; c) la Dirección General de Energía del Ministerio de Energía y Minas, en providencias DGE -doscientos cincuenta y siete - dos mil nueve y DGE - doscientos cincuenta y ocho - dos mil nueve, tuvo por recibido dentro del plazo de ley dicha oposición; d) el diecinueve de junio de dos mil nueve, el Ministerio de Energía y Minas mediante resolución identificada con el número mil ochocientos sesenta y tres (1863), declaró sin lugar la oposición planteada, decisión contra la cual, la Asociación Civil Colectivo Madreselva, Felipe Herrera Monroy y Gilberto Monroy, interpusieron recurso de reposición e) la autoridad impugnada en resolución identificada como dos mil

Colectivo Madreselva, Felipe Herrera Monroy y Gilberto Monroy, interpusieron recurso de reposición e) la autoridad impugnada en resolución identificada como dos mil cuatrocientos cincuenta y uno de cinco de agosto de dos mil nueve –acto reclamadorechazó de plano el recurso intentado bajo el argumento de que los comparecientes no acompañaron al memorial que lo contiene documentos que acrediten la calidad con que actúan.Expediente 2939-2010 5

Esta Corte en reiterados fallos ha sostenido que, el Derecho Administrativo se ejercita bajo principios que, atendiendo al derecho de defensa, persiguen la oficiosidad, celeridad, sencillez y eficacia de su trámite, esto es así, por tratarse de un proceso eminentemente antiformalista. En esa concepción, los requisitos que impone para el trámite de inconformidades deben aplicarse de modo flexible y atendiendo a su finalidad. El artículo 10 de la Ley de lo Contencioso Administrativo prevé que “los recursos de revocatoria y de reposición podrán interponerse por quien haya sido parte en el expediente o aparezca con interés en el mismo”; por su parte el artículo 11 de dicho cuerpo legal preceptúa que “En el memorial de interposición de los recursos de revocatoria y de reposición, se exigirán los siguientes requisitos: I. Autoridad a quien se dirige; II. Nombre del recurso y lugar en donde se recibirá notificaciones; III Identificación precisa de la resolución que impugna y fecha de la notificación de la misma; IV Exposición de los motivos por los cuales se recurre; V Sentido de la resolución que según el recurrente deba emitirse, en sustitución de la impugnada; VI Lugar, fecha y firma del recurrente o su

motivos por los cuales se recurre; V Sentido de la resolución que según el recurrente deba emitirse, en sustitución de la impugnada; VI Lugar, fecha y firma del recurrente o su representante, si no sabe o no puede firmar imprimirá la huella digital de su dedo pulgar derecho u otro que especificará.” Esta Corte es tima que, el hecho de no admitir para su trámite el recurso de reposición interpuesto por los ahora postulantes contra la resolución de diecinueve de junio de dos mil nueve, con base en que éstos no acreditaron fehacientemente la calidad con que actúan, y que por ello carecía de legitimación para interponer el recurso, es una decisión en extremo rigorista, y por ende contraria a los principios que inspiran al derecho administrativo y que se plasman en el artículo 2 de la Ley de lo Contencioso Administrativo el cual establece: "...Los expedientes administrativos deberán impulsarse de oficio, se formalizarán por escrito, observándose el derecho de defensa y asegurando la celeridad, sencillez y eficacia del trámite..." Lo anterior porque éstos reclaman contra l a decisión de declarar sin lugar su oposición a la autorización definitiva para la utilización de bienes de dominio público presentada por Generadora Nacional, Sociedad Anónima, y por ello, el hecho de que éstos hayan señalado que actuaba en la calidad señ alada, no es causa suficiente para que se haya rechazado la impugnación intentada, pues si bien, a juicio de la autoridad impugnada los solicitantes no presentaron la documentación exigida, estos precisamente actuaron contra otra resolución de su interés e n la cual no se les exigió acreditar sus calidades.

la autoridad impugnada los solicitantes no presentaron la documentación exigida, estos precisamente actuaron contra otra resolución de su interés e n la cual no se les exigió acreditar sus calidades. Por esa razón, hacer acopio del artículo 10 de la Ley de lo Contencioso Administrativo para sustentar el rechazo in limine de un memorial mediante el cual se interpone un recurso, cuando ya se les ha ace ptado como parte del expediente administrativo, redunda, no sólo en la desnaturalización del espíritu que dicha norma persigue, sino en la contravención del carácter eminentemente antiformalista, flexible y sencillo que debe privar en los procedimientos ad ministrativos de conformidad con el artículo 2º de la ley de la materia, a favor del cual este Tribunal se ha pronunciado en reiteradas oportunidades, en aras de propiciar en ellos celeridad y eficacia. En todo caso, la autoridad impugnada debió propiciar que dicha cuestión fuese subsanada, de acuerdo al artículo 31 de la ley Ibid, pero sin perjuicio de darle trámite al recurso. En igual sentido se pronunció esta Corte en sentencia de ocho de marzo de dos mil seis dentro de los expedientes dos mil ciento setenta y uno – dos mil diez (2171-2010) de veintiséis de noviembre de dos mil diez, cuatro mil doscientos sesenta y tres - dos mil diez del trece de enero de dos mil once y tres mil trescientos treinta y dos – dos mil diezExpediente 2939-2010 6

(3332-2010) del veintiséis de enero de dos mil once. De tal suerte, al dictar la resolución que constituye el acto reclamado, mediante la cual el Ministerio de Energía y Minas rechazó el recurso de reposición planteado por los

(3332-2010) del veintiséis de enero de dos mil once. De tal suerte, al dictar la resolución que constituye el acto reclamado, mediante la cual el Ministerio de Energía y Minas rechazó el recurso de reposición planteado por los solicitantes, incurrió en la vulneración de los derechos fund amentales que a éstos le asisten y por ende, la protección constitucional que por este medio se invoca es procedente; en consecuencia, y habiendo resuelto en ese sentido el tribunal de primer grado, resulta procedente confirmar la sentencia de apelada. LEYES APLICABLES Artículos citados y 265, 268 y 272 inciso c) de la Constitución Política de la República de Guatemala; 42, 43, 44, 60, 61, 66, 67, 149, 163 inciso c) y 185 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad; y 17 del Acuerdo 4-89 de la Corte de Constitucionalidad. POR TANTO La Corte de Constitucionalidad, con base en lo considerado y leyes citadas, resuelve: I) Sin lugar el recurso de apelación interpuesto . II) Confirma la sentencia apelada. III) Notifíquese y, con certificación de lo resuelto, devuélvanse los antecedentes.

ROBERTO MOLINA BARRETO

PRESIDENTE

ALEJANDRO MALDONADO AGUIRRE MARIO PÉREZ GUERRA

MAGISTRADO MAGISTRADO

GLADYS CHACÓN CORADO JUAN FRANCISCO FLORES JUÁREZ

MAGISTRADA MAGISTRADO

JOSÉ ROLANDO QUESADA FERNÁNDEZ JORGE MARIO ÁLVAREZ QUIRÓS

GLADYS CHACÓN CORADO JUAN FRANCISCO FLORES JUÁREZ

MAGISTRADA MAGISTRADO

JOSÉ ROLANDO QUESADA FERNÁNDEZ JORGE MARIO ÁLVAREZ QUIRÓS

MAGISTRADO MAGISTRADO

MARTÍN RAMÓN GUZMÁN HERNÁNDEZ

SECRETARIO GENERAL

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