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Amparos_2940-2010_Administrativo -Procedimiento de licitacion y_o cotizacion

Corte de Constitucionalidad

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Detalles

Título
Amparos_2940-2010_Administrativo -Procedimiento de licitacion y_o cotizacion
Autor
Corte de Constitucionalidad
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2010

Expediente 2940-2010 1

APELACIÓN DE SENTENCIA DE AMPARO

EXPEDIENTE 2940-2010

CORTE DE CONSTITUCIONALIDAD: Guatemala, siete de diciembre de dos mil diez.

En apelación y con sus antecedentes, se examina la sentencia de seis de julio de dos mil diez, dictada por la Corte Suprema de Justicia, Cámara de Amparo y Antejuicio, en la acción constitucional de amparo promovida por la entidad Baxter de Guatemala, Sociedad Anónima, por medio de su Gerente General y Representante Legal Mario Roberto Ponsa Molina contra el Ministro de Salu d Pública y Asistencia Social. La postulante actuó con el patrocinio de los abogados Edgar Roberto García Ovalle y Lesbia Hernández Martínez Es ponente en el presente caso, el Magistrado Vocal I, Alejandro Maldonado Aguirre, quien expresa el parecer del Tribunal.

ANTECEDENTES

I. EL AMPARO A) Interposición y autoridad: presentado el nueve de septiembre de dos mil nueve, en el Juzgado Segundo de Primera Instancia del departamento de Guatemala y, posteriormente, remitido a la Corte Suprema de Justicia, Cámara de Amparo y Antejuicio.

B) Acto reclamado: resolución cero nueve – cero cero cero trescientos uno (09-000301) de cinco de agosto de dos mil nueve, por la que la autoridad impugnada dispuso rechazar un recurso de revocatoria que la ahora amparista interpuso contra el acta cero veintidós – dos mil nueve (022 -2009) de dieciocho de junio de dos mil nueve, dentro del evento de

un recurso de revocatoria que la ahora amparista interpuso contra el acta cero veintidós – dos mil nueve (022 -2009) de dieciocho de junio de dos mil nueve, dentro del evento de licitación MSPAS dos mil ocho – DAM / JUA – L cero diecinueve (MSPAS2008 -DAM/JUAL019), destinado a la adquisición de productos medicin ales y farmacéuticos para el Hospital San Juan de Dios. C) Violaciones que denuncia: a los derechos de defensa y de petición y al principio jurídico del debido proceso. D) Hechos que motivan el amparo: de lo expuesto por la postulante y de las constancias procesales se resume: D.1) Producción del acto reclamado: a) el dieciocho de noviembre de dos mil ocho, se publicó en el Sistema de Contrataciones y Adquisiciones del Estado denominado Guatecompras, el proceso de Licitación MSPAS dos mil ocho – DAM / JUA – L cero diecinueve (MSPAS2008-DAM/JUA-L019) para la adquisición de productos medicinales y farmacéuticos destinados al Hospital San Juan de Dios; b) en dicho proceso se requirió presentar ofertas para treinta medicamentos, entre los que figuraba el reng lón número cuatro (4) correspondiente al producto Factor VIII (Globulina Antihemofilica) de doscientos cincuenta – trescientos cincuenta UI, vial de cinco - diez mililitros, frasco solución inyectable o liofilizado, con doble inactivación viral. En este p roceso –la postulante – participó como oferente; c) la Junta de Licitación nombrada para ese fin, mediante acta

inyectable o liofilizado, con doble inactivación viral. En este p roceso –la postulante – participó como oferente; c) la Junta de Licitación nombrada para ese fin, mediante acta número cinco – dos mil nueve (5 -2009) de doce de febrero de dos mil nueve, procedió a adjudicar el evento entre doce oferentes, incluyendo el renglón número cuatro relacionado a la entidad Bodegas Farmacéuticas, Sociedad Anónima. En cuanto a la oferta que presentó –la postulante - para el renglón cuatro relacionado, ésta se rechazó con el argumento de que en el formulario de cotización presentado en esa ocasión se había consignado la concentración doscientos veinte – doscientos UI (220 -200UI), no obstante que la solicitada era de doscientos cincuenta – trescientos cincuenta UI (250 -350UI), lo cual evidenciaba que se había incumplido con las características especificas definidas en la base de licitación; e) elevadas las actuaciones a conocimiento del Ministro de Salud y Asistencia Social, éste dispuso improbar lo actuado por la referida Junta debido a un errorExpediente 2940-2010 2

formal en la identificación de un produc to, por lo que ordenó la revisión de lo actuado a efecto de que confirmara o modificara esa decisión; f) el dieciocho de junio de dos mil nueve, mediante el acta veintidós – dos mil nueve (22-2009) de dieciocho de junio de dos mil nueve, la Junta de Licitación confirmó la adjudicación parcial que efectuó de las ofertas recibidas contenidas en el acta de adjudicación cero cero cinco – dos mil nueve (005mil nueve, la Junta de Licitación confirmó la adjudicación parcial que efectuó de las ofertas recibidas contenidas en el acta de adjudicación cero cero cinco – dos mil nueve (0052009), e incluyó la corrección de la observación formulada por la autoridad superior; g) debido a que en e l pronunciamiento aludido se confirmaron las adjudicaciones restantes incluyendo una que denunció por ser contraria a la legislación y a los intereses del Estado, no así la oferta por ella presentada en la que involuntariamente incurrió en un error de transcripción, interpuso recurso de revocatoria, el cual, en resolución cero nueve – cero cero cero trescientos uno (09 -000301) de cinco de agosto de dos mil nueve, fue rechazada por la autoridad impugnada calificándola de improcedente con el argumento de que no fue instado contra resolución emitida por autoridad administrativa que posea superior jerárquico –acto reclamado -. D.2) Agravios que se reprochan al acto de autoridad impugnado: la postulante afirma que la actuación de la autoridad impugnada infringe sus derechos y principio enunciados, porque esquiva su obligación legal de conocer el fondo de la reclamación planteada, privándola de su derecho de impugnar y que se revise la decisión administrativa que le resultó desfavorable. Aduce que de conformidad con lo establecido en el artículo 36 de la Ley de Contrataciones del Estado, las Juntas de Licitación, una vez hayan realizado el procedimiento de adjudicación, cursarán el expediente a la autoridad superior. Tal disposición pone en evidencia que las juntas sí tienen superior jerárquico y las resoluciones que dicten son susceptibles de

las Juntas de Licitación, una vez hayan realizado el procedimiento de adjudicación, cursarán el expediente a la autoridad superior. Tal disposición pone en evidencia que las juntas sí tienen superior jerárquico y las resoluciones que dicten son susceptibles de impugnarse, por esa circunstancia es que afirma que el recurso de revocatoria sí era procedente. D.3) Pretensión: solicitó que se le otorgue amparo y, como consecuencia , se deje sin efecto el acto reclamado, y se ordene a la autoridad impugnada admitir y resolver el recurso de revocatoria intentado. E) Uso de recursos: ninguno. F) Casos de procedencia: invocó los contenidos en los incisos a), b) y h) del artículo 10 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad. G) Leyes violadas : citó los artículos 12, 28 y 44 de la Constitución Política de la República de Guatemala, y 7 de la Ley de lo Contencioso Administrativo.

II. TRAMITE DEL AMPARO A) Ampa ro provisional : no se decretó. B) Tercera interesada : la Procuraduría General de la Nación. C) Informe circunstanciado : la autoridad impugnada informó: a) el dieciocho de noviembre de dos mil ocho, se publicó en el Sistema de Contrataciones y Adquisiciones del Estado denominado Guatecompras, el proceso de Licitación MSPAS dos mil ocho – DAM / JUA – L cero diecinueve (MSPAS2008 -DAM/JUA-L019) para la adquisición de productos medicinales y farmacéuticos destinados al Hospital San Juan de Dios; b) en dicho proceso se requirió presentar ofertas para treinta medicamentos, entre

adquisición de productos medicinales y farmacéuticos destinados al Hospital San Juan de Dios; b) en dicho proceso se requirió presentar ofertas para treinta medicamentos, entre los que figuraba el producto Factor VIII (Globulina Antihemofilica) de doscientos cincuenta – trescientos cincuenta UI, vial de cinco - diez mililitros, frasco solución inyectable o liofilizado, con doble inactivación viral, al que le correspondió el renglón número cuatro; c) el veintisiete de febrero de dos mil nueve, se aperturaron las ofertas recibidas entre las que figuraba la presentada por la ahora amparista. Luego de analizar esas o fertas, la Junta de Licitación nombrada para tal fin procedió a adjudicar los productos objeto de la licitación incluyendo el del renglón número cuatro; d) las empresas que presentaron oferta para dicho renglón son: Bodega Farmacéutica, Sociedad Anónima, X entury Global,Expediente 2940-2010 3

Sociedad Anónima, Agencia Farmacéutica Internacional, Sociedad Anónima, y Baxter de Guatemala, Sociedad Anónima, a esta última no se le adjudicó la oferta para el renglón cuatro relacionado, en virtud de que, dentro del formulario de cotiza ción presentado en esa oportunidad, consignó la concentración doscientos veinte – doscientos UI (220200UI), no obstante que la requerida era de doscientos cincuenta – trescientos cincuenta UI (250 -350UI). Esa circunstancia motivó que de conformidad con l o establecido en el artículo 30 de la Ley de Contrataciones del Estado, se rechazara esa oferta; e) adjudicado

UI (250 -350UI). Esa circunstancia motivó que de conformidad con l o establecido en el artículo 30 de la Ley de Contrataciones del Estado, se rechazara esa oferta; e) adjudicado el evento por la Junta de Licitación, se cursó el expediente al Ministro de Salud Pública y Asistencia Social a efecto que aprobara o improbara l o actuado dentro de ese proceso de licitación. Éste ordenó la revisión de lo actuado por la Junta de Licitación; f) el dieciocho de junio de dos mil nueve, mediante acta veintidós – dos mil nueve (22-2009) de la misma fecha, la Junta confirmó la adjudicaci ón contenida en el punto quinto del acta número cero cero cinco – dos mil nueve (005 -2009) e incluyó la corrección de la observación formulada por la autoridad superior; g) mediante resolución doce mil ciento treinta y tres (12133) de veinticinco de junio de dos mil nueve, resolvió aprobar en definitiva lo actuado por la Junta de Licitación; h) debido a que no se confirmó la adjudicación de la ahora postulante respecto al renglón cuatro, ésta interpuso recurso de revocatoria contra el acta identificada en la literal f) de este apartado. En resolución cero nueve – cero cero cero trescientos uno (09-000301) de cinco de agosto de dos mil nueve, dispuso rechazar por improcedente dicho recurso con fundamento en que las Juntas de Licitación no poseen superior jerárquico. D) Pruebas: a) fotocopias simples de: I. de la resolución cero nueve - cero cero cero trescientos uno de cinco de agosto de dos mil nueve emitida por el

superior jerárquico. D) Pruebas: a) fotocopias simples de: I. de la resolución cero nueve - cero cero cero trescientos uno de cinco de agosto de dos mil nueve emitida por el Ministro de Salud Pública y Asistencia Social, que dispuso rechazar el recurso de revocatoria interpuesto por la entidad Baxter de Guatemala, Sociedad Anónima; ii. del acta veintidós - dos mil nueve (22-2009) de veintiséis de mayo de dos mil nueve, dictada por la Junta de Licitación en el proceso de esa naturaleza MSPAS dos mil ocho – DAM / JUA – L cero diecinueve (MSPAS2008-DAM/JUA-L019), en la que se dispuso confirmar las adjudicaciones parciales contenidas en el acta cero cero cinco – dos mil nueve de doce de marzo de dos mil nueve; iii. de la resolución de veintiséis de mayo de dos mil nu eve, emitida por el Ministro de Salud y Asistencia Social que resolvió improbar lo actuado por la Junta de licitación en el acta cero cero cinco – dos mil nueve, y b) las presunciones legales y humanas. E) Sentencia de primer grado: la Corte Suprema de Jus ticia, Cámara de Amparo y Antejuicio, consideró: ―En el caso objeto de análisis, la autoridad impugnada rechazó por improcedente el recurso de revocatoria que planteó la entidad postulante contra el acta número veintidós – dos mil nueve (22 -2009) de fecha dieciocho de junio de dos mil nueve, suscrita por los integrantes de la Junta de Licitación del evento Licitación MSPAS No. 2008 -DAM/JUA-L019, sustentando su rechazo en que: …por no

de junio de dos mil nueve, suscrita por los integrantes de la Junta de Licitación del evento Licitación MSPAS No. 2008 -DAM/JUA-L019, sustentando su rechazo en que: …por no interponerse en contra de una resolución dictada por autoridad administra tiva que tenga superior jerárquico dentro del mismo ministerio o entidad descentralizada o autónoma…. La disyuntiva a dirimir en el presente amparo, consiste en determinar si existe violación a los derechos de la entidad postulante, por haber rechazado la autoridad impugnada la revocatoria interpuesta, por considerar que la Junta de Licitación del evento Licitación MSPAS No. 2008-DAM/JUA-l019, no tiene superior jerárquico dentro del mismo ministerio. Al respecto, esta Corte considera pertinente citar lo es tablecido en el artículo 9 de la Ley de Contrataciones del Estado el cual estipula que: ―…Corresponde la designación de los integrantes de la Junta de Licitación y la aprobación de las adjudicación de toda licitaciónExpediente 2940-2010 4

a las autoridades superiores (…) 3) Pa ra las dependencias o entidades del Organismo Ejecutivo sin personalidad jurídica (…) 3.1 A las personas que forman parte de un ministerio, al Ministro del ramo…. Por aparte el artículo 36 del citado cuerpo legal preceptúa: Dentro del plazo de dos (2) dí as siguientes a que quede firme lo resuelto por la Junta, ésta cursará el expediente a la autoridad superior, la que aprobará o improbará lo actuado…. Asimismo el artículo 99 de la referida ley estipula: ―Procede el recurso de

la Junta, ésta cursará el expediente a la autoridad superior, la que aprobará o improbará lo actuado…. Asimismo el artículo 99 de la referida ley estipula: ―Procede el recurso de revocatoria en contra de res oluciones dictadas por autoridad administrativa que tenga superior jerárquico dentro del mismo ministerio…‖. Del análisis de las normas transcritas se determina que contrario a lo que afirma la autoridad impugnada, la junta de licitación es una autoridad administrativa de carácter temporal cuya función es recibir, calificar ofertas y adjudicar el negocio para el cual ha sido integrada, teniendo como autoridad superior en el caso de entidades del Organismo Ejecutivo que no tengan personalidad jurídica al M inistro, ya que sus decisiones están supeditadas a la aprobación de dicho funcionario, por lo tanto, aún cuando su actuación es temporal, las resoluciones que emite son susceptibles de ser atacadas por medio del recurso de revocatoria, al tenor de lo preceptuado en el citado artículo 99, puesto que como se indicó tiene superior jerárquico dentro del propio ministerio. Por tal razón, esta Corte, estima que la decisión contenida en el acto reclamado no tiene sustento legal y es violatoria del derecho de defen sa y del debido proceso de la postulante, porque le vedó la posibilidad de que sea conocida su inconformidad respecto de lo resuelto por dicha junta mediante acta numero veintidós – dos mil nueve, suscrita el dieciocho de junio de dos mil nueve, por medio de la cual resolvió confirmar la adjudicación contenida en el acta numero cero cero cinco guión dos mil nueve 005 2009, de fecha doce de marzo de dos mil nueve, por medio de la cual,

resolvió confirmar la adjudicación contenida en el acta numero cero cero cinco guión dos mil nueve 005 2009, de fecha doce de marzo de dos mil nueve, por medio de la cual, luego de analizar las diferentes ofertas presentadas, resolvió, entre otr as cuestiones: ―…rechazar según articulo 30 de la Ley de Contrataciones del Estado y numerales 2.11, literales a), c) y e) y numeral 8.1 literal a) de las bases de licitación de los renglones de las empresas siguientes: Baxter de Guatemala, Sociedad Anóni ma (…) por no cumplir con el rango establecido, solicitado en las bases de licitación…; por lo que, siendo la revocatoria el medio idóneo para impugnar lo resuelto, la autoridad impugnada debió de admitirla para su tramite y emitir la resolución de fondo r espectiva, y al no hacerlo así causó agravio a los derechos de la postulante que únicamente pueden ser reparados mediante el otorgamiento de la protección constitucional solicitada, tal como se declarará más adelante (…) Por lo anteriormente analizado, est a Cámara concluye que en el presente caso se dan situaciones fácticas y legales que conllevan el otorgamiento de la protección constitucional solicitada, ya que la autoridad impugnada, al emitir el acto contra el cual se reclama, vulneró el debido proceso y el derecho de defensa de la postulante, por lo que deberá otorgarse la misma y hacerse los pronunciamientos que en derecho correspondan, debiendo en consecuencia la autoridad impugnada dictar nueva resolución acorde a la ley y a lo aquí considerado, res petando los derechos y garantías de la amparista, en la que

deberá otorgarse la misma y hacerse los pronunciamientos que en derecho correspondan, debiendo en consecuencia la autoridad impugnada dictar nueva resolución acorde a la ley y a lo aquí considerado, res petando los derechos y garantías de la amparista, en la que admita para su trámite la revocatoria planteada y diligenciar dicho medio de impugnación de conformidad con las normas legales pertinentes. A pesar de la forma en que se resuelve el presente ampar o, no se condena en costas a la autoridad impugnada por estimar que actuó con evidente buena fe (...)‖. Y resolvió : ―I) Otorga el amparo solicitado por Baxter de Guatemala, Sociedad Anónima, por medio de su Gerente General y Representante Legal, Mario Robe rto Ponsa Molina, en consecuencia: a) deja en suspenso, en cuanto a la reclamante, resolución número cero nueve - cero cero ceroExpediente 2940-2010 5

trescientos uno (09-000301) emitida el cinco de agosto de dos mil nueve, dictada por el Ministro de Salud Pública y Asistencia Social, dentro del expediente número setenta y siete - dos mil nueve (77 -2009); b) restituye a la postulante en la situación jurídica anterior a esa resolución; c) ordena a la autoridad impugnada resolver conforme a la ley y a lo aquí considerado, respetando los derechos y garantías de la postulante, bajo apercibimiento de imponer una multa de un mil quetzales a la autoridad impugnada, en caso de no acatar lo resuelto dentro del plazo de los tres días siguiente de recibir los antecedentes, sin perjuicio de las responsabilidades legales correspondientes. II) No hay condena en costas (.…)‖.

resuelto dentro del plazo de los tres días siguiente de recibir los antecedentes, sin perjuicio de las responsabilidades legales correspondientes. II) No hay condena en costas (.…)‖.

III. APELACIÓN La autoridad impugnada y la Procuraduría General de la Nación apelaron

IV. ALEGATOS EN EL DÍA DE LA VISTA A) El amparista reiteró los argumentos vertidos en su escrito inicial de amparo y agregó que la sentencia emitida por el Tribunal de Amparo de primer grado se encuentra apegada a derecho. Solicitó que se declare sin lugar el recurso de apelación y, como consecuencia, se confirme la sentencia impugn ada. B) La Procuraduría General de la Nación, tercera interesada, manifestó su inconformidad con la sentencia emitida por el Tribunal de primer grado, pues estima que, agotado el procedimiento administrativo, lo decidido en el mismo era susceptible de impu gnarse mediante el proceso contencioso administrativo, razón por la que, al acudir a esta vía constitucional sin cumplir con agotar ese proceso, se inobservó el principio de definitividad establecido en el artículo 19 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad. Solicitó que se declare con lugar el recurso de apelación y, como consecuencia, se revoque la sentencia impugnada. C) La autoridad impugnada indicó que no está de acuerdo con el criterio esgrimido por el Tribunal a quo, en virtu d de que el recurso de revocatoria intentado resultaba inidóneo para atacar la decisión de la Junta de Licitación, pues ésta por ser un órgano con una función temporal y que no depende funcionalmente de ninguna autoridad administrativa, no existe autorida d

decisión de la Junta de Licitación, pues ésta por ser un órgano con una función temporal y que no depende funcionalmente de ninguna autoridad administrativa, no existe autorida d superior que conozca de impugnaciones intentadas contra sus decisiones. Afirma que la única decisión que sí sería impugnable en sede administrativa es aquella que resolvió aprobar la adjudicación realizada por la Junta de Licitación, tal como lo regula el artículo 36 de la Ley de Contrataciones del Estado. Solicitó que se declare con lugar el recurso de apelación, y se revoque la sentencia apelada. D) El Ministerio Público expresó su desacuerdo con lo considerado por el Tribunal a quo , al haber otorgado la protección constitucional requerida, pues el presente amparo se ha quedado sin materia en virtud de que la adjudicación confirmada por la Junta de Licitación ya fue aprobada por el Ministro de Salud y Asistencia Social. Refiere que según lo manifestado por la autoridad impugnada en su informe circunstanciado respecto de que en resolución doce mil ciento treinta y tres (12133) de veinticinco de junio de dos mil nueve, se aprobó en definitiva lo actuado por la Junta de Licitación, la acción constitucion al intentada deviene improcedente. Solicitó que se declare con lugar el recurso de apelación presentado y, como consecuencia, se revoque la sentencia impugnada. CONSIDERANDO ---I--- El amparo no es procedente cuando del estudio de las actuaciones se evide ncia que la autoridad contra la que se acude en amparo ha actuado en ejercicio de las facultades legales y sin que con su proceder haya violado al postulante los derechos que laExpediente 2940-2010 6

que la autoridad contra la que se acude en amparo ha actuado en ejercicio de las facultades legales y sin que con su proceder haya violado al postulante los derechos que laExpediente 2940-2010 6

Constitución y las leyes le garantizan. ---II--- En el presente caso, la entidad Baxter de Guatemala, Sociedad Anónima, acude en amparo contra el Ministro de Salud Pública y Asistencia Social , señalando como acto reclamado la resolución cero nueve – cero cero cero trescientos uno (09-000301) de cinco de agosto de dos mil nueve, mediante la cual dicha autoridad dispuso rechazar un recurso de revocatoria que la ahora amparista interpuso contra el acta cero veintidós – dos mil nueve (022-2009) de dieciocho de junio de dos mil nueve, en la que la Junta de Licitación confirmó las adjudicaciones dispuestas en el acta cero cero cinco – dos mil nueve (0052009), dentro del evento de licitación MSPAS dos mil ocho – DAM / JUA – L cero diecinueve (MSPAS2008 -DAM/JUA-L019) destinado a la adquisición de productos medicinales y farmacéuticos para el Hospital San Juan de Dios. Aduce que la actuación de la autoridad impugnada infringe sus derechos de defensa y de petición y el principio jurídico del debido proceso, porque, al rechazar el recurso de revocatoria, evade su obligación legal de conocer el fondo de la impugnación planteada, privándola de su derecho de impugnar y de que se revise la decisión administrativa que le resultó desfavorable. Afirma que de conformidad con lo establecido en el artículo 36 de la Ley de

obligación legal de conocer el fondo de la impugnación planteada, privándola de su derecho de impugnar y de que se revise la decisión administrativa que le resultó desfavorable. Afirma que de conformidad con lo establecido en el artículo 36 de la Ley de Contrataciones del Estado, las Juntas de Licitación, una vez agotado el procedimiento de adjudicación, deben cursar el expediente a la autoridad superior para que ésta apruebe o impruebe lo actuado por dicha Junta. Manifiesta que ese actuar pone en evidencia que las juntas sí tienen superior jerárquico y las resoluciones que dicten éstas sin son impugnables. ---III--- El asunto sometido a conocimiento de este tribunal precisa analizar si efectivamente el recurso de revocatoria, constituye un mecanismo de defensa oponible frente a la decisión de una junta de licitación de adjudicar la licitación al oferente. Para dilucidar la idoneidad del referido medio de impugnación, debe tenerse presente las notas doctrinarias que asentó esta Corte en sentencia de veintinueve de julio de dos mil ocho dictada en el expediente mil quinientos cuarenta y nueve – dos mil ocho (1549-2008), fallo en el cual se analizó lo relativo al carácter temporal y la independencia funcional de las juntas de licitación o cotización nombradas conforme la Ley de Contrataciones del Estado. Sobre el particular se consideró que los órganos colegiados nombrados e integrados conforme los artículos 10, 11 y 15 de la Ley de Contrataciones del Estado para la recepción y calificación de ofertas, y, en su caso, posterior adjudica ción de negocios, en procesos destinados para la compra de bienes y suministros, realización de

Estado para la recepción y calificación de ofertas, y, en su caso, posterior adjudica ción de negocios, en procesos destinados para la compra de bienes y suministros, realización de obras y contratación de servicios que requieran los organismos del Estado, sus entidades descentralizadas y autónomas, unidades ejecutoras, las municipalidades del país, las empresas públicas estatales y las empresas públicas municipales, son órganos con una función eminentemente temporal, que no dependen funcionalmente de una autoridad administrativa integrante del ente en el que se ha requerido la contratación de aquellos negocios. Es lo anterior lo que explica razonablemente por qué dichos cuerpos colegiados: a) no aparecen establecidos como órganos administrativos permanentes en los organigramas administrativos de los entes estatales y municipales; b) no impl ica su integración la creación de nuevas unidades ejecutoras, oficinas, dependencias o secciones administrativas de aquellos entes, que sí dependen jerárquicamente de un órgano superior de estos; y c) no puede establecerse, respecto de ellos, cuál sería el órgano administrativoExpediente 2940-2010 7

inmediato superior jerárquico de los mismos. También asentó esta Corte en aquella oportunidad que las potestades conferidas a las juntas de licitación y cotización son, en efecto, las de recibir y calificar, y en su caso rechazar, ofertas. De acuerdo con los artículos 10, 16, 33 y 36 de la precitada ley, estas juntas son las únicas que en un proceso de contratación administrativa tienen potestad para adjudicar los negocios que se originen como consecuencia de los procesos de licitación o cotización. Empero, lo que hace vinculantes las decisiones que éstas asuman

juntas son las únicas que en un proceso de contratación administrativa tienen potestad para adjudicar los negocios que se originen como consecuencia de los procesos de licitación o cotización. Empero, lo que hace vinculantes las decisiones que éstas asuman para los oferentes que participan en aquellos procesos, es la posterior aprobación que de lo actuado por dichos órganos colegiados realicen las autoridades superiores a que s e refiere el artículo 9 de la Ley de Contrataciones del Estado, cuando les sea remitido el expediente administrativo, de acuerdo con el artículo 36 antes citado. Estas últimas autoridades no pueden revocar o modificar motu proprio lo decidido por las junt as de licitación y cotización –lo que de poder hacerse sí reflejaría una característica de la subordinación existente entre estas últimas con aquellas autoridades —. Sin embargo, las autoridades superiores si ostentan facultad para: a) aprobar las adjudicac iones de los negocios acordados por las juntas de licitación y cotización; b) improbar lo actuado por estas últimas, evento en el cual deben ordenar la revisión de las actuaciones, pudiéndose tomar en cuenta, para asumir tal decisión, aquellas observacione s y objeciones que los oferentes le hubieren hecho llegar a dichas juntas, una vez se les haya notificado a estos conforme lo dispuesto en el artículo 35 de la Ley de Contrataciones del Estado; y c) prescindir de la negociación en cualquier fase en la que ésta se encuentre, pero siempre antes de la suscripción del contrato respectivo. Puntualizó este Tribunal en aquella sentencia que las decisiones asumidas de acuerdo con las facultades antedichas, la única que sí sería impugnable en sede administrativa es la decisión de aprobación, realizada por

antes de la suscripción del contrato respectivo. Puntualizó este Tribunal en aquella sentencia que las decisiones asumidas de acuerdo con las facultades antedichas, la única que sí sería impugnable en sede administrativa es la decisión de aprobación, realizada por la autoridad superior conforme la potestad conferida a ella en el artículo 36 de la Ley de Contrataciones del Estado, pues esta resolución, a su vez, conllevaría implícito el respaldo de adjudicaciones parciales o rechazo de ofertas, asumidas por juntas de licitación y cotización en eventos en los que hubiesen participado varios oferentes. La idoneidad de recurrir este tipo de decisiones, tomando en cuenta a la autoridad que las emite y la definitividad que lo decidido en las mismas ostenta, ya ha sido determinada por esta Corte en sentencia de once de marzo de dos mil ocho dictada en el expediente un mil quinientos uno - dos mil seis (1501-2006). ---IV--- Analizado el contenido del acta veintidós – dos mil nueve (22-2009) de dieciocho de junio de dos mil nueve, impugnada mediante el recurso de revocatoria, se establece que la misma contiene pronunciamiento de la Junta de Licitación sobre la revisión de las observaciones que le formuló el Ministro de Salud Pública y Asistencia Social, así como, la confirmación de la adjudicación parcial que la referida Junta realizó de las ofertas recibidas contenidas en el acta de adjudicación cero cero cinco – dos mil nueve (005 -2009). Tal decisión fue asumida por la Junta de lici tación luego de revisar su evaluación con base a las observaciones formuladas por la autoridad superi

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