Amparos_2942-2009_Administrativo -Proceso contencioso administrativo
Corte de Constitucionalidad
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Detalles
- Título
- Amparos_2942-2009_Administrativo -Proceso contencioso administrativo
- Autor
- Corte de Constitucionalidad
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2009
Expediente 2942-2009 1
AMPARO EN ÚNICA INSTANCIA
EXPEDIENTE 2942-2009
CORTE DE CONSTITUCIONALIDAD, EN CALIDAD DE TRIBUNAL EXTRAORDINARIO DE AMPARO: Guatemala, tres de marzo de dos mil diez. Se tiene a la vista, para dictar sentencia, la acción de amparo en única instancia promovida por la entidad Supra Textiles, Sociedad Anónima, por medio de su Administrador Único y Representante Legal, Carlos Enrique Ibargüen Fortuny, contra la Corte Suprema de Justicia, Cámara Civil. La entidad postulante actuó con el patrocinio del abogad o Eddy Augusto Aguilar Muñoz.
ANTECEDENTES
I. EL AMPARO A) Interposición y autoridad: presentado el siete de agosto de dos mil nueve, en esta Corte.
B) Acto reclamado: sentencia de veinticinco de mayo de dos mil nueve, por medio de la cual la autoridad impugnada desestimó el recurso de casación interpuesto por la entidad postulante contra la sentencia de veintiséis de abril de dos mil dos, proferida por la Sala Segunda del Tribunal de lo Contencioso Administrativo, que a su vez declaró sin lugar la demanda contencioso administrativa planteada por dicha entidad contra el Ministerio de Finanzas Públicas. C) Violación que denuncia: a los derechos de defensa y libre acceso a los tribunales de justicia y al principio jurídico del debido proceso. D) Hechos que motivan el amparo: lo expuesto por la entidad postulante y de lo que consta en los antecedentes se resume: D.1) Producción del acto reclamado: a) la Administración Tributaria le confirmó la formulación de
expuesto por la entidad postulante y de lo que consta en los antecedentes se resume: D.1) Producción del acto reclamado: a) la Administración Tributaria le confirmó la formulación de ajustes, por el monto de seiscientos diecinueve mil quinientos seis quetzales con ochenta y seis centavos (Q.619,506.86), y la multa de ciento veintitrés mil novecientos un quetzales con treinta y siete centavos (Q.123,901.37), relacionados con el Impuesto Sobre la Renta correspondiente al período de julio de mil novecientos noventa y dos a junio de mil novecientos noventa y tres; b) contra esa decisión planteó recurso de revocatoria, el cual fue declarado sin lugar por el Ministerio de Finanzas Públicas; c) contra aquella denegatoria planteó demanda conte ncioso administrativa, que fue declarada sin lugar por medio de la sentencia de veintiséis de abril de dos mil dos, dictada por la Sala Segunda del Tribunal de lo Contencioso Administrativo. De ese fallo solicitó ampliación que fue declarada con lugar y, por ende, ampliada la misma en el sentido de que “… este Tribunal de acuerdo con el artículo 221 de la Constitución Política de la República de Guatemala y lo dispuesto en el artículo 45 de la Ley de lo Contencioso Administrativo, está obligado a examinar e n su totalidad la juridicidad del acto o resolución cuestionada; por lo que al hacer el análisis del expediente administrativo, se advierte que efectivamente se vulneró el artículo 127 del Código Tributario, según el cual todo dictamen, sin distinción alguna, debe hacerse saber a las partes, pues de lo contrario no puede afectarse en sus derechos, por lo que en el presente caso se vulneraron sus derechos de defensa y el debido
efectivamente se vulneró el artículo 127 del Código Tributario, según el cual todo dictamen, sin distinción alguna, debe hacerse saber a las partes, pues de lo contrario no puede afectarse en sus derechos, por lo que en el presente caso se vulneraron sus derechos de defensa y el debido proceso…”; d) finalmente, interpuso recurso de casación ante la autoridad impugna da contra la sentencia aludida, el cual fue desestimado en sentencia de veinticinco de mayo de dos mil nueve, - acto reclamado-. D.2) Agravios que reprocha al acto reclamado : indicó que con la emisión del acto reclamado, se vulneraron los derechos de defe nsa y libre acceso a los tribunales de justicia, así como el principio jurídico del debido proceso, al haber procedido la autoridad impugnada a desestimar el recurso de casación, pues de la lectura de los hechos que motivan y fundamentan el mismo, se esta blece que ante la evidente violación de las garantías constitucionales, el Tribunal de casación debió actuar de oficio y pronunciarse en relación a la resolución emitida por la Sala Segunda del Tribunal de lo Contencioso Administrativo, queExpediente 2942-2009 2
resolvió la amp liación en la cual se concluyó que efectivamente se vulneraron los derechos indicados, y no omitir pronunciarse sobre la violación de las garantías constitucionales indicadas, tal como se le requirió, limitándole con ello que pudiera hacer valer su derec ho a recurrir un fallo judicial de conformidad con la ley; además, debe tomarse en cuenta que existe agravio cuando se causa un menoscabo patrimonial o no patrimonial y perjuicio en la persona o en su
fallo judicial de conformidad con la ley; además, debe tomarse en cuenta que existe agravio cuando se causa un menoscabo patrimonial o no patrimonial y perjuicio en la persona o en su esfera jurídica. D.3) Pretensión: solicitó que se decl are con lugar la acción de amparo; en consecuencia, se conmine a la autoridad impugnada que proceda a dictar la sentencia de casación correspondiente, por medio de la cual declare con lugar la demanda interpuesta y, por ende, se declare la nulidad de la r esolución impugnada dentro del proceso contencioso administrativo. E) Uso de recursos: ninguno. F) Caso de procedencia: invocó los contenidos en los incisos a) y h) del artículo 10 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad. G) Leye s violadas: citó los artículos 12, 29 y 221 de la Constitución Política de la República de Guatemala.
II. TRÁMITE DEL AMPARO A) Amparo provisional: no se otorgó. B) Terceros interesados: a) Procuraduría General de la Nación; y b) Ministerio de Finanzas Públicas. C) Remisión de antecedentes: expediente de casación quinientos once – dos mil ocho (511 -2008), de la Corte Suprema de Justicia, Cámara Civil. D) Prueba: se relevó de prueba.
III. ALEGACIONES DE LAS PARTES A) El solicitante no alegó . B) El Minist erio de Finanzas Públicas , tercero interesado, expuso que la acción de amparo deviene improcedente, en virtud que el acto reclamado no conlleva ninguna violación a los derechos constitucionales; asimismo, es ilegal que se entre a
expuso que la acción de amparo deviene improcedente, en virtud que el acto reclamado no conlleva ninguna violación a los derechos constitucionales; asimismo, es ilegal que se entre a conocer en una tercera ins tancia un fallo que ha sido emitido por un tribunal ordinario de acuerdo a las facultades que le asigna la Constitución Política de la República de Guatemala. Solicitó que se declare sin lugar la acción de amparo; en consecuencia, se condene en costas a la entidad postulante, se imponga la multa correspondiente al abogado patrocinante y se hagan las demás declaraciones correspondientes. C) La Procuraduría General de la Nación , tercera interesada, indicó: que al realizar el análisis jurídico correspondiente, estima que lo que pretende el interponente es que por medio del amparo se revise el acto reclamado, lo cual es ilegal, pues de conformidad con el artículo 203 constitucional corresponde a los tribunales de justicia la potestad de juzgar y promover la ejec ución de lo juzgado; además, el hecho que el postulante no esté de acuerdo con el acto reclamado no significa vulneración a sus derechos constitucionales denunciados. Solicitó que se declare sin lugar la acción de amparo y se hagan las demás declaraciones correspondientes. D) El Ministerio Publico manifestó: a) el amparo no puede constituirse en un medio de revisión de lo resuelto por los tribunales de jurisdicción ordinaria, ya que a estos compete exclusivamente resolver los conflictos que se presenten en el marco de su jurisdicción y competencia, de acuerdo con las facultades que legalmente tienen establecidas y conforme a la potestad de juzgar conferida por la Constitución Política de la
ordinaria, ya que a estos compete exclusivamente resolver los conflictos que se presenten en el marco de su jurisdicción y competencia, de acuerdo con las facultades que legalmente tienen establecidas y conforme a la potestad de juzgar conferida por la Constitución Política de la República de Guatemala; en consecuencia, por medio de la present e acción no se puede proceder a revisar el acto reclamado; especialmente cuando del estudio de las actuaciones se evidencia que la autoridad impugnada ha actuado conforme a las disposiciones legales aplicables al caso concreto, sin que su proceder demues tre violación a derecho constitucional alguno; b) al desestimarse por parte de la autoridad impugnada el recurso de casación, no se evidencia violación alguna, pues tal decisión no constituye una disposición arbitraria, sino que se trata de una resolución judicial emitida como resultado de la adecuada interpretación y aplicación de la normativa atinente al caso sometido a su conocimiento. Por consiguiente, dicha autoridad no produjo agravio que amerite ser reparado por medio del amparo. Solicitó que seExpediente 2942-2009 3
deniegue la demanda planteada, consecuentemente, se condene en costas a la entidad accionante y se imponga la multa correspondiente. CONSIDERANDOO -IEl amparo resulta improcedente cuando se promueve contra resoluciones que la autoridad reclamada ha dictado de conformidad con las facultades que le son propias, en cuyo contenido no se advierte violación de derechos que la Constitución y las leyes garantizan. -IILa entidad Supra Textiles, Sociedad Anónima, acude en amparo contra la Corte Suprema de Justicia, Cámara Civil, reclamando contra la sentencia de veinticinco de mayo de dos mil
-IILa entidad Supra Textiles, Sociedad Anónima, acude en amparo contra la Corte Suprema de Justicia, Cámara Civil, reclamando contra la sentencia de veinticinco de mayo de dos mil nueve, por medio de la cual la autoridad impugnada desestimó el recurso de casación interpuesto por la entidad postulante contra la sentencia de veintiséis de abril de dos mil d os, proferida por la Sala Segunda del Tribunal de lo Contencioso Administrativo, que a su vez declaró sin lugar la demanda contencioso administrativa planteada por dicha entidad contra el Ministerio de Finanzas Públicas. Indicó que con la emisión del acto reclamado se ha vulnerado el derecho de defensa y el principio jurídico del debido proceso, al haber procedido la autoridad impugnada a desestimar el recurso de casación, pues de la lectura de los hechos que motivan y fundamentan el mismo, se establece q ue ante la evidente violación de las garantías constitucionales, el Tribunal de casación debió actuar de oficio y pronunciarse en relación a la resolución emitida por la Sala Segunda del Tribunal de lo Contencioso Administrativo, que resolvió la ampliació n en la cual se concluyó que efectivamente se vulneraron los derechos indicados y no omitir pronunciarse sobre la violación de las garantías constitucionales indicadas, tal y como se le requirió, limitándole con ello que pudiera hacer valer su derecho a recurrir un fallo judicial de conformidad con la ley; además, debe tomarse en cuenta que existe agravio cuando se causa un menoscabo patrimonial o no patrimonial y perjuicio en la persona o en la esfera jurídica. -IIIAl hacer el estudio correspondiente, este Tribunal advierte que la Corte Suprema de
cuando se causa un menoscabo patrimonial o no patrimonial y perjuicio en la persona o en la esfera jurídica. -IIIAl hacer el estudio correspondiente, este Tribunal advierte que la Corte Suprema de Justicia, Cámara Civil, al emitir la sentencia que constituye el acto reclamado, estableció que la entidad interponente del recurso de casación incurrió en error en el planteamiento, dado que no especificó cuál de los casos de procedencia de los comprendidos en el artículo 621, inciso 2) del Código Procesal Civil y Mercantil pretende invocar como fundamento de su impugnación; afirmando que de esa manera incumplió con el requisito establecido en el artículo 619, inciso 4), del citado Código. En el presente caso, al analizar las actuaciones, esta Corte establece que la entidad postulante, al entablar el amparo pretende trasladar a la jurisdicción constitucional la discusión de un tema que hizo valer en forma deficiente en la casación que planteó contra la Sala Segunda del Tribunal de lo Contencioso Administrativo, relativo a que, invocando un submotivo de los que fundamentan la interposición del recurso, alega una cuestión de carácter procesal: la ausencia de notificación de un dictamen que fue proferido en el agotamiento del procedimiento administrativo que sirvió de base para formularle ajuste por el Impuesto Sobre la Renta y la imposición de multa. Dicha circunstancia denota un desencaje que impidi ó que el recurso intentado adquiriera condiciones de viabilidad, lo que concluyó en la desestimación de esa impugnación. Así, la autoridad impugnada al resolver como lo hizo, actuó en el uso de la
intentado adquiriera condiciones de viabilidad, lo que concluyó en la desestimación de esa impugnación. Así, la autoridad impugnada al resolver como lo hizo, actuó en el uso de la facultad que para el efecto le concede el artículo 633 del Código Procesal Civil y Mercantil. Como consecuencia de lo anterior, el amparo solicitado debe denegarse por su notoria improcedencia; esto sin hacer especial condena en costas, por no haber sujeto legitimado paraExpediente 2942-2009 4
su cobro, pero imponiendo la multa al abogado patrocinante, como es de rigor legal. LEYES APLICABLES Artículos citados y 265, 268, 272, inciso b), de la Constitución Política de la República de Guatemala; 8º, 10, 42, 43, 44, 45, 46, 47, 57, 149, 163, inciso b), 185 y 186 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad; 14 del Acuerdo 4-89 de la Corte de Constitucionalidad. POR TANTO La Corte de Constitucionalidad, con base en lo considerado y leyes citadas, al resolver declara: I) Sin lugar, por su notoria improcedenc ia la acción de amparo promovida por la entidad Supra Textiles, Sociedad Anónima, contra la Corte Suprema de Justicia, Cámara Civil .
- No condena en costas a la postulante. III) Impone al abogado patrocinante, Eddy Augusto Aguilar Muñoz , la multa de un mil quetzales (Q.1,000.00), que deberá pagar en la Tesorería de esta Corte, dentro de los cinco días siguientes de la fecha en que este fallo quede
Augusto Aguilar Muñoz , la multa de un mil quetzales (Q.1,000.00), que deberá pagar en la Tesorería de esta Corte, dentro de los cinco días siguientes de la fecha en que este fallo quede firme; en caso de incumplimiento de pago, su cobro se hará por la vía legal correspondiente.
- Notifíquese y, con certificación de lo resuelto, devuélvanse los antecedentes a la autoridad impugnada.