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Amparos_2946-2008_Civil -Juicio sumario

Corte de Constitucionalidad

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Detalles

Título
Amparos_2946-2008_Civil -Juicio sumario
Autor
Corte de Constitucionalidad
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2008

Expediente 2946-2008 1

APELACIÓN DE SENTENCIA EN AMPARO

EXPEDIENTE 2946-2008

CORTE DE CONSTITUCIONALIDAD: Guatemala, veintinueve de enero de dos mil nueve.

En apelación, y con sus antecedentes, se examina la sentencia de veinte de mayo de dos mil ocho, dictada por la Corte S uprema de Justicia, Cámara de Amparo y Antejuicio, en la acción constitucional homónima promovida por Milagro Monterola Gómez contra la Sala Regional Mixta de la Corte de Apelaciones de Jalapa. El postulante actuó con el patrocinio del abogado Julio Alberto González Rodríguez.

ANTECEDENTES

I. EL AMPARO A) Interposición y autoridad: presentado el veintiséis de marzo de dos mil siete, en la Corte Suprema de Justicia, Cámara de Amparo y Antejuicio. B) Acto reclamado: sentencia de treinta y uno de octubre de dos mil seis, ampliada por la de trece de febrero de dos mil siete, por la que la autoridad impugnada declaró con lugar el recurso de apelación interpuesto y revocó el fallo dictado por el Juzgado de Primera Instancia Civil y Económico Coactivo del depart amento de Jalapa, que había declarado con lugar la demanda en el juicio sumario interdicto de despojo de servidumbre aparente de paso promovido por el postulante contra Gustavo Estrada Arana. C) Violaciones que denuncia: al derecho de propiedad. D) Hechos que motivan el amparo: lo expuesto por el accionante se resume: D.1) Producción del acto reclamado: a) el Juzgado de

denuncia: al derecho de propiedad. D) Hechos que motivan el amparo: lo expuesto por el accionante se resume: D.1) Producción del acto reclamado: a) el Juzgado de Primera Instancia Civil y Económico Coactivo del departamento de Jalapa dictó sentencia dentro del juicio sumario interdicto de despojo de servidumbre aparente de paso que promovió contra Gustavo Estrada Arana, en la que declaró con lugar la demanda, sin lugar la contestación de la demanda y las excepciones interpuestas por el demandado y ordenó a éste restituir el derecho de la servidumbre a parente de paso que le había sido despojada, proporcionándole para el efecto una copia de la llave del candado colocado en la puerta, que constituye la entrada a los inmuebles; b) el demandado apeló dicha sentencia, conociendo en alzada la Sala Regional Mi xta de la Corte de Apelaciones de Jalapa, que a solicitud del apelante, señaló audiencia para que se practicara reconocimiento judicial en el inmueble objeto de litis; contra ello interpuso recurso de nulidad, que fue declarado sin lugar y, no obstante ser dicha resolución apelable, no la impugnó porque confió en la buena fe de los tribunales de justicia y porque con tal diligencia se confirmaría que no tiene otro camino para ingresar al inmueble que mantiene en copropiedad con el demandado; c) el veinticuatro de agosto de dos mil seis se practicó el reconocimiento por parte del Juez de Paz del municipio de Jalapa, quien al establecer el punto seis solicitado por el demandado hizo ver en el acta respectiva que determinó que existen cerca otras copropiedades, así como que Gustavo Estrada Arana le manifestó que

el reconocimiento por parte del Juez de Paz del municipio de Jalapa, quien al establecer el punto seis solicitado por el demandado hizo ver en el acta respectiva que determinó que existen cerca otras copropiedades, así como que Gustavo Estrada Arana le manifestó que “un falso de alambre espigado y palos roísos” colinda con la propiedad de Amilcar Arana y con ésta las casas de habitación de Milagro Monterola Gómez, y que éste “ puede ingresar por ese lugar a su terreno”; d) la indicada Sala dictó sentencia el treinta y uno de octubre de dos mil seis (acto reclamado), en la que declaró con lugar el recurso de apelación planteado y revocó el fallo impugnado, fundamentándose para ello en lo aparentemente establecido en el reconocimiento judicial; y e) en resolución de trece de febrero de dos mil siete, se declaró con lugar parcialmente el recurso de ampliación interpuesto declarando sin lugar la demanda y le prohibió seguir utilizando la servidumbre aparente de paso. D.2)Expediente 2946-2008 2

Agravios que se reclaman: el acto impugnado se basa en hechos inexistentes, falsos, pues se da por acreditado un hecho que no consta en el reconocimiento judicial practicado por el Juez de Paz del municipio de Jalapa, como lo es que puede ingresar a su pr opiedad por el lugar que colinda con la de Amilcar Arana, cuando tal circunstancia fue consignada en el acta respectiva como una manifestación del demandado y no como un hecho verificado por el Juez; con tal valoración de la prueba de reconocimiento judici al, la autoridad impugnada avaló la conducta del demandado en el juicio sumario de colocar una

en el acta respectiva como una manifestación del demandado y no como un hecho verificado por el Juez; con tal valoración de la prueba de reconocimiento judici al, la autoridad impugnada avaló la conducta del demandado en el juicio sumario de colocar una puerta con candado en el camino de uso común para todos los copropietarios del inmueble, impidiéndole únicamente a él utilizarlo al no proveerle de la llave resp ectiva; además, se le causa agravio al dejar sin efecto lo resuelto en primer grado, ya que se le prohíbe ingresar al inmueble del cual es copropietario, utilizando la indicada servidumbre aparente de paso que, como ya indicó, es un camino de uso común par a ser utilizado por todos los copropietarios, ya que a la fecha no se ha puesto fin a la proindivisión. D.3) Pretensión: solicitó se le otorgue amparo y se suspendan los efectos lesivos de la resolución reclamada. E) Uso de recursos: ampliación. F) Casos d e procedencia: invocó los contenidos en los incisos b), c) y d) del artículo 10 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad. G) Leyes violadas: citó el artículo 39 de la Constitución Política de la República de Guatemala; 21, numerales 1º y 2º de la Convención Americana Sobre Derechos Humanos.

II. TRÁMITE DEL AMPARO A) Amparo provisional: no se otorgó. B) Tercero interesado: Gustavo Estrada Arana. C) Remisión de Antecedentes: a) expediente veintiuno – dos mil seis (21-2006) del Juzgado de Primera Instancia Civil y Económico Coactivo del departamento de Jalapa;

Arana. C) Remisión de Antecedentes: a) expediente veintiuno – dos mil seis (21-2006) del Juzgado de Primera Instancia Civil y Económico Coactivo del departamento de Jalapa; y b) expediente ciento uno / dos mil seis de la Sala Regional Mixta de la Corte de Apelaciones de Jalapa. D) Pruebas: a) sentencia de treinta y uno de octubre de dos mil seis, ampliada en resolución de trece de febrero de dos mil siete, dictadas por la Sala Regional Mixta de la Corte de Apelaciones de Jalapa, que obra dentro del expediente ciento uno / dos mil seis; b) los antecedentes del presente amparo; y c) presunciones legales y humanas. F) Sentencia de primer grado: el Tribunal consideró: “...El artículo 172 del Código Procesal Civil y Mercantil, preceptúa: „(...) En cualquier momento del proceso hasta antes del día de la vista, podrá el juez, de oficio o a petición de par te, practicar el reconocimiento judicial (...)‟ y el artículo 174 del mismo cuerpo legal señala: „(...) Las partes y sus abogados podrán concurrir a la diligencia de reconocimiento y hacer de palabra al juez las observaciones que estimen oportunas (...)‟. Al analizar el acto procesal pertinente que obra a folio treinta y uno de la pieza de segunda instancia, consistente en acta del veinticuatro de agosto de dos mil seis, faccionada por el Juez de Paz del municipio de Jalapa departamento de Jalapa, se obser va lo siguiente... a) consta que la diligencia se practicó en el lugar, día y hora ordenado por la Sala en resolución del siete de agosto de dos mil seis, y que a la diligencia comparecieron Milagro Monterola

que la diligencia se practicó en el lugar, día y hora ordenado por la Sala en resolución del siete de agosto de dos mil seis, y que a la diligencia comparecieron Milagro Monterola Gómez, Gustavo Estrada Arana, los abogados Juli o Alberto González Rodríguez y Carmen Elena Flores Martínez, estos últimos abogados auxiliantes de las partes respectivamente; b) en dicha acta consta que el Juez de Paz relacionado, llevó a cabo la diligencia de reconocimiento judicial, observando los pun tos propuestos por Gustavo Estrada Arana, circunstancia que consta que así se hizo, y en ningún momento de la diligencia, ni el amparista ni su abogado, manifestaron su inconformidad al respecto de los hechos que se verificaban y que se hicieron constar en el acta respectiva; c) finalmente, aparece al final del acta las firmas del Juez de Paz, de la abogada Carmen Elena Flores Martínez, delExpediente 2946-2008 3

abogado Julio Roberto González Rodríguez y la del Secretario del Juzgado. No obstante lo anterior, el accionante argum enta ante esta Cámara de Amparo y Antejuicio que el Juez de Paz que practicó el reconocimiento hizo constar hechos que no le constan y que a su criterio únicamente fueron por referencia de Gustavo Estrada Arana, y que no obstante lo anterior el acta fue tenida como prueba por parte de la Sala, al emitir el acto reclamado. A criterio de este Tribunal de Amparo, dicho argumento no puede tenerse como agravio en la presente acción de amparo, por no ser esta la instancia idónea para discutirlo, por las siguientes razones: primero, el postulante o su abogado auxiliante, al momento de

la presente acción de amparo, por no ser esta la instancia idónea para discutirlo, por las siguientes razones: primero, el postulante o su abogado auxiliante, al momento de practicarse en reconocimiento en el inmueble objeto del litigio, no manifestaron su oposición o inconformidad con los hechos que se estaban apreciando en ese momento, especialmente lo relacionado con la existencia de otro camino de acceso a la propiedad del actor; segundo, el artículo 613 del Código Procesal Civil y Mercantil, preceptúa: „(...) Podrá interponerse nulidad contra las resoluciones y procedimientos en que se infrinja la ley, cuando no sea procedentes los recursos de apelación o casación (...)‟ por lo que el amparista pudo impugnar el acto procesal a través de dicho recurso de nulidad, en el momento de verificarse la diligencia, tal como lo preceptúa el artículo 614 del cuerpo legal citado, pero no obstante, el acto procesal fue consentido al no impugnarlo en el momento procesal oportuno; por lo tanto, ya no es posible retrotraérsele a ese momento procesal, en virtud que ya precluyó; tercero, siendo, por lo tanto, el acta de fecha veinticuatro de agosto de dos mil seis un documento que no había sido impugnado, la Sala respectiva la tomó en cuenta en su sentencia, valorándola y sacando las conclusiones de la misma que estimó pertinentes, conforme sus facultades; es más, la pro pia Sala impugnada, hace referencia al tema en resolución del trece del trece de febrero de dos mil siete, al resolver los recursos de aclaración y ampliación, cuando consideró: „(...) a) Que en la aclaración solicitada, esta Sala determina que con el fin de contar con más elementos de certeza se

los recursos de aclaración y ampliación, cuando consideró: „(...) a) Que en la aclaración solicitada, esta Sala determina que con el fin de contar con más elementos de certeza se autorizó en esta instancia el reconocimiento judicial, el cual fue practicado por el Juez de Paz del Municipio de Jalapa, el veinticuatro de agosto de dos mil seis, en presencia de las partes y sus respectivos abog ados, entendiéndose que la diligencia se llevó a cabo sobre los puntos solicitados por el demandado Gustavo Estrada Arana, los que eran del conocimiento del demandante y que se diligenciaron en su presencia, estimándose con esto y por las razones expuestas que no existen términos obscuros, ambiguos o contradictorios que aclarar en la resolución impugnada (...)‟. Se desprende de lo expuesto, que esta Cámara no puede tener como agravio el argumento del amparista en virtud que debió alegarse en el momento procesal oportuno y no en el amparo. Por lo anteriormente analizado, se evidencia la notoria improcedencia del amparo, porque no existe restricción ni limitación alguna de los derechos enunciados y que la Constitución Política de la República de Guatemala y de más leyes garantizan al postulante; por lo que debe denegarse, haciendo las demás declaraciones que en derecho corresponden, en cuanto a la condena en costas al accionante y la imposición de multa al abogado patrocinante...” Y resolvió: “...I) SE DENIEGA, por notoriamente improcedente, el amparo solicitado por Milagro Monterola Gómez contra la Sala Regional Mixta de la Corte de Apelaciones de Jalapa. II) Se condena en costas a la amparista. III) Se le impone multa de un mil

Milagro Monterola Gómez contra la Sala Regional Mixta de la Corte de Apelaciones de Jalapa. II) Se condena en costas a la amparista. III) Se le impone multa de un mil quetzales al abogado patrocinante, Julio Alberto Rodríguez González, la que deberá hacer efectiva en la Tesorería de la Corte de Constitucionalidad dentro de los cinco días siguientes de estar firme el presente fallo y en caso de incumplimiento se hará efectiva por la vía legal correspon diente. IV) Oportunamente remítase copia certificada del presente fallo a la Corte de Constitucionalidad para los efectos del artículo 81 de la Ley deExpediente 2946-2008 4

Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad...”

III. APELACIÓN El postulante apeló.

IV. ALEGATOS EN EL DÍA DE LA VISTA A) El solicitante de amparo reiteró lo expuesto en su escrito inicial de planteamiento de amparo; agregó que el Tribunal de Amparo no analizó el acta correspondiente al reconocimiento judicial practicado por el Juez de Paz del muni cipio de Jalapa, pues en la misma dicho funcionario no indica que lo consignado en ella haya sido constatado por él mismo, sino que es lo que le fuera manifestado por el demandado, Gustavo Estrada Arana; de ahí que no acepte que pretende constituir una ter cera instancia, ni que debió impugnar en su momento los hechos verificados por el indicado Juez de Paz en el reconocimiento judicial, pues en el acta respectiva se consignó lo que él verificó por sí mismo y al darle valor a lo expuesto por el demandado, co mo si hubiese sido verificado

reconocimiento judicial, pues en el acta respectiva se consignó lo que él verificó por sí mismo y al darle valor a lo expuesto por el demandado, co mo si hubiese sido verificado por el Juez, se incurrió en el error que dio lugar a que se revocare el fallo dictado a su favor por el Juez de Primera Instancia. Solicitó que se revoque lo resuelto en primer grado y se dicte la resolución que en derecho cor responde, de conformidad con los agravios por él expuestos. B) El Ministerio Público manifestó compartir el criterio sustentado en sentencia apelada, pues al confirmar la sentencia de primera instancia la autoridad impugnada no hizo más que ejercitar la fa cultad que le otorga el artículo 610 del Código Procesal Civil y Mercantil; de ahí que no exista agravio que pueda repararse, ya que el solo hecho que lo resuelto no sea conforme a los intereses del postulante no constituye violación a sus derechos constit ucionales. Solicitó que se declare sin lugar el recurso de apelación y se confirme la decisión que denegó el amparo. CONSIDERANDO -IEl amparo protege a las personas contra las amenazas de violación a sus derechos o restaura el imperio de los mismos cu ando la violación hubiere ocurrido. Para lograr la tutela de este medio extraordinario de defensa es preciso que mediante alguna ley, resolución, disposición o acto de autoridad se cause o se amenace causar algún agravio a los derechos del postulante y el mismo no pueda repararse por otro medio legal de defensa. -IIEn el presente caso el postulante solicita amparo contra la Sala Regional Mixta de la Corte de Apelaciones de Jalapa, señalando como acto reclamado causante de los

defensa. -IIEn el presente caso el postulante solicita amparo contra la Sala Regional Mixta de la Corte de Apelaciones de Jalapa, señalando como acto reclamado causante de los agravios que denuncia la sentencia de treinta y uno de octubre de dos mil seis, ampliada por resolución de trece de febrero de dos mil siete, por la que declaró con lugar el recurso de apelación interpuesto por Gustavo Estrada Arana contra el fallo dictada por el Juez de Primera I nstancia Civil y Económico Coactivo del departamento de Jalapa, que había declarado con lugar la demanda en juicio sumario interdicto de despojo de servidumbre aparente de paso promovido por el postulante contra aquella persona. Señala que dicha decisión judicial provoca la violación a su derecho de propiedad, en virtud que se basa en hechos inexistentes y falsos, como lo es tener por acreditado en el reconocimiento judicial practicado por el Juez de Paz de Jalapa un hecho que no consta en el mismo que haya sido verificado por dicho funcionario, ya que la circunstancia de que pueda ingresar al inmueble en cuestión por el lugar donde el mismo colinda con la propiedad Amilcar Arana solamente fue manifestada por el demandado y no es un hecho verificado por el Juez; con tal valoración de prueba, agrega, la autoridad impugnada avaló la conducta delExpediente 2946-2008 5

demandado de colocar una puerta con candado en el camino de uso común para todos los copropietarios del inmueble, impidiéndole únicamente a él utilizarlo al no proveerl e de la llave respectiva. En el fallo impugnado el Tribunal de Amparo denegó la tutela constitucional

copropietarios del inmueble, impidiéndole únicamente a él utilizarlo al no proveerl e de la llave respectiva. En el fallo impugnado el Tribunal de Amparo denegó la tutela constitucional requerida al establecer que la autoridad impugnada actuó dentro del ámbito de sus facultades, apoyado en las constancias procesales y sin causar violación a los derechos del postulante. -IIIEl examen de los antecedentes del caso en cuestión permite determinar lo siguiente: a) el Juzgado de Primera Instancia Civil y Económico Coactivo de Jalapa dictó sentencia en el juicio sumario interdicto de despojo de servidumbre aparente de paso, promovido por el postulante contra Gustavo Estrada Arana, declarando con lugar dicha demanda y ordenando al demandado “...restituya el derecho de la servidumbre aparente de paso, que le fue despojada a Milagro Monterola Gó mez, proporcionándole para el efecto una copia de la llave del candado colocado en la puerta que constituye la entrada a dichos inmuebles, caso contrario deberá el demandado Gustavo Estrada Arana, quitar la puerta para dejar expedito el camino...”; b) al conocer en grado la Sala Regional Mixta de la Corte de Apelaciones de Jalapa ordenó practicar reconocimiento judicial en el inmueble en cuestión, el que fue diligenciado por el Juez de Paz del municipio de Jalapa el veinticuatro de agosto de dos mil seis en presencia del ahora postulante y la parte demandada, haciéndose constar en el acta respectiva, entre otros aspectos, que “… 6) Determinar si se encuentra cerca de las copropiedades del actor y demandado otras

veinticuatro de agosto de dos mil seis en presencia del ahora postulante y la parte demandada, haciéndose constar en el acta respectiva, entre otros aspectos, que “… 6) Determinar si se encuentra cerca de las copropiedades del actor y demandado otras copropiedades y si en las mismas hay caminos de acceso a la propiedad del actor el señor Milagro Monterola Gómez. Se determinó que si se encuentran cerca de las copropiedades del actor y demandado otras copropiedades y el día de hoy el señor Gustavo Estrada Arana caminando dentro de lo que es su terren o nos llevó por un camino donde se encuentra un falso de alambre espigado y palos roísos y manifiesta el señor Gustavo Estrada Arana que ese falso se encuentra colindando con su propiedad y la propiedad del señor Amilcar Arana y que la casa de habitación d el señor Milagro Monterola Gómez colinda con la propiedad del señor Amilcar Arana y que puede ingresar por ese lugar a su terreno…”; c) en la sentencia que constituye el acto reclamado, la Sala declaró con lugar el recurso de apelación y revocó el fallo de primer grado, para lo cual consideró “…c) Que para tener más certeza sobre este asunto, esta Sala… ordenó la practica de reconocimiento judicial objeto de la litis… en el cual se estableció que la finca propiedad de Milagro Monterola Gómez colinda con la propiedad del señor Amilcar Arana y que puede ingresar por ese lugar a su terreno y no como quedó establecido en el reconocimiento judicial del diecinueve de abril de este mismo año que sirvió también de base para dictar la sentencia apelada; d) Que al quedar establecido que el actor tiene otro lugar por donde entrar a su propiedad; que existe copropiedad en el inmueble objeto de la

reconocimiento judicial del diecinueve de abril de este mismo año que sirvió también de base para dictar la sentencia apelada; d) Que al quedar establecido que el actor tiene otro lugar por donde entrar a su propiedad; que existe copropiedad en el inmueble objeto de la litis y que no consta ninguna servidumbre inscrita en esta finca, es aplicable al caso concreto lo dispuesto en el primer párr afo del artículo 1148 del Código Civil que establece que únicamente perjudicará a tercero lo que aparezca inscrito o anotado en el registro. Como consecuencia deviene declarar con lugar el recurso de apelación interpuesto y revocar la sentencia apelada…”; y d) en auto de trece de febrero de dos mil siete, la Sala amplió la sentencia y declaró que prohíbe al demandante “… seguir utilizando la servidumbre aparente de paso, que se encuentra en el terreno propiedad del demandado… c) El demandante… deberá hacer u so de la servidumbre que le haExpediente 2946-2008 6

autorizado utilizar el demandado… o sea un callejón que se encuentra entre dos de sus propiedades…”. Situados los elementos fácticos anteriores, esta Corte puede advertir que el agravio lo centra el postulante en la valoración que la Sala impugnada realizó de lo establecido en el reconocimiento judicial practicado por el referido Juez de Paz, pues a juicio de aquel no se determinó por dicho funcionario si efectivamente existe otro camino de acceso al inmueble que mantiene en copropiedad indivisa con el demandado (punto seis objeto del reconocimiento judicial), sino solamente se consignó lo que al respecto afirmó este último en la referida diligencia. Sin embargo, en la diligencia el postulante no formulo

inmueble que mantiene en copropiedad indivisa con el demandado (punto seis objeto del reconocimiento judicial), sino solamente se consignó lo que al respecto afirmó este último en la referida diligencia. Sin embargo, en la diligencia el postulante no formulo observación alguna como lo admite el artículo 174 del Código Procesal Civil y Mercantil, es decir, no cuestionó lo que el Juez consignó en el acta respectiva y en base a lo cual la Sala fundamentó la decisión que se reclama en amparo. En tal virtud, se considera que la decisión de la autoridad impugnada ningún agravio ha causado al solicitante de amparo que amerite ser reparado mediante el otorgamiento de esta garantía constitucional, pues lo que se advierte es la mera inconformidad de una de las partes con lo decidido por aquella en ejercicio de la facultad de juzgar y ejecutar lo juzgado que constitucionalmente le ha sido asignada, extremo que por sí solo no constituye lesión a derechos constitucionales. Por lo antes considerado, el amparo intentado debe calificarse de notor iamente improcedente; habiendo emitido su fallo en ese sentido, debe confirmarse la sentencia apelada por las razones aquí consideradas. LEYES APLICABLES Artículos citados y 265, 268 y 272 inciso c) de la Constitución Política de la República de Guatemala; 8º, 10, 42, 45, 46, 47, 57, 60, 61, 66, 67, 149, 163 inciso c), 185 y 186 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad; y 17 del Acuerdo 4-89 de la Corte de Constitucionalidad.

POR TANTO

y 186 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad; y 17 del Acuerdo 4-89 de la Corte de Constitucionalidad. POR TANTO La Corte de Constitucionalidad, con base en l o considerado y leyes citadas, resuelve: I) Confirma la sentencia apelada. II) Notifíquese y, con certificación de lo resuelto, devuélvanse los antecedentes.

GLADYS CHACÓN CORADO

PRESIDENTA

JUAN FRANCISCO FLORES JUÁREZ ROBERTO MOLINA BARRETO MAGISTRADO MAGISTRADO

ALEJANDRO MALDONADO AGUIRRE MARIO PÉREZ GUERRA MAGISTRADO MAGISTRADO

JORGE MARIO ÁLVAREZ QUIRÓS JOSÉ ROLANDO QUESADA FERNÁNDEZ

MAGISTRADO MAGISTRADO

MARTÍN RAMÓN GUZMÁN HERNÁNDEZ SECRETARIO GENERALExpediente 2946-2008 7

AMPLIACIÓN

EXPEDIENTE 2946-2008

CORTE DE CONSTITUCIONALIDAD: Guatemala, tres de marzo de dos mil nueve.

De oficio se tiene a la vista la sentencia dictada por esta Corte el veintinueve de enero de dos mil nueve, en la cual se confirm ó la dictada por la Corte Suprema de Justicia, Cámara de Amparo y Antejuicio. ANTECEDENTES La Corte Suprema de Justicia, C ámara de Amparo y Antejuicio, dict ó sentencia de fecha veinte de mayo de dos mil ocho, en la acción de amparo promovida por Milagro Monterola Gómez contra la Sala Regional Mixt a de la Corte de Apelaciones de Jalapa. En sentencia

veinte de mayo de dos mil ocho, en la acción de amparo promovida por Milagro Monterola Gómez contra la Sala Regional Mixt a de la Corte de Apelaciones de Jalapa. En sentencia dictada por esta Corte el veintinueve de enero de los corrientes, se consign ó por error en el inciso F) Sentencia de primer grado, Y resolvi ó... III) Se impone multa de un mil quetzales al abogado patroc inante Julio Alberto Rodríguez Gonz ález, como lo hab ía expuesto la Corte Suprema de Justicia. No obstante, se constata que el nombre correcto del abogado seg ún los antecedentes y como consta en las otras partes del fallo emitido por esta Corte es Julio Alberto González Rodríguez. CONSIDERANDO El artículo 23 del Acuerdo 4 -89 de la Corte de Constitucionalidad, establece: La Corte de Constitucionalidad y los tribunales de Amparo podr án aclarar o ampliar de oficio sus resoluciones, en tanto conserven jurisdicc ión y por las causas previstas en la ley. En el presente caso de conformidad con la norma citada y los antecedentes, se advierte que existe error que amerita que se ampl íe en el sentido de se ñalar con exactitud el nombre del abogado patrocinante. LEYES APLICABLES Artículo citado y, 268 y 272 inciso i) de la Constituci ón Pol ítica de la República de Guatemala; y 7°, 71, 149, 163 inciso i) y 185 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad. POR TANTO La Corte de Constitucionalidad, con base en lo considerado y las leyes citadas, resuelve: I.

de Constitucionalidad. POR TANTO La Corte de Constitucionalidad, con base en lo considerado y las leyes citadas, resuelve: I. Amplía de oficio la sentencia emitida por esta Corte el veintinueve de enero de dos mil nueve, en la parte resolutiva quedando: I) Confirma la sentencia apelada con la modificación de que el abogado patrocinante de la postulante es Julio Alberto González Rodríguez. II. Notifíquese.

GLADYS CHACÓN CORADO

PRESIDENTA

JUAN FRANCISCO FLORES JUAREZ ROBERTO MOLINA BARRETO MAGISTRADO MAGISTRADO

ALEJANDRO MALDONADO AGUIRRE MARIO PEREZ GUERRA MAGISTRADO MAGISTRADO

JORGE MARIO ALVAREZ QUIROS JOSE ROLANDO QUESADA FERNANDEZ MAGISTRADO MAGISTRADO

MARTÍN RAMÓN GUZMÁN HERNÁNDEZ

SECRETARIO GENERAL

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