Amparos_2946-2023_Administrativo -Expediente administrativo
Corte de Constitucionalidad
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Detalles
- Título
- Amparos_2946-2023_Administrativo -Expediente administrativo
- Autor
- Corte de Constitucionalidad
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2023
Expediente 2946-2023 Página 1 de 18
CORTE DE CONSTITUCIONALIDAD
REPÚBLICA DE GUATEMALA, C.A.
EXPEDIENTE 2946-2023
CORTE DE CONSTITUCIONALIDAD: Guatemala, veintisiete de noviembre de dos mil veinticuatro.
En apelación, se examina la sentencia de veinticuatro de abril de dos mil veintitrés, dictada por el Juzgado Pluripersonal de Primera Instancia Civil y Económico Coactivo del departamento de Totonicapán, constituido en Tribunal de Amparo, en la acción constitucional de amparo promovida por el “Comité ProConstrucción del cementerio del Paraje Chuisiguan dos, aldea Pitzal, del municipio de Momostenango del departamento de Totonicapán”, por medio de su Presidente y Representante Legal, Bernardo Ixchop López , contra el Concejo Municipal de Momostenango del departamento de Totonicapán. El Comité postulante actuó con el auxilio del abogado Armando Santizo Ruiz. Es ponente en el presente caso la Magistrada Vocal I, Leyla Susana Lemus Arriaga, quien expresa el parecer de este Tribunal.
ANTECEDENTES
I. EL AMPARO A) Solicitud y autoridad: presentado el diez de marzo de dos mil veintitrés en el Juzgado Pluripersonal de Primera Instancia Civil y Económico Coactivo del departamento de Totonicapán. B) Acto reclamado: resolución contenida en el punto quinto del acta dieciséis - dos mil veintitrés (16 -2023) correspondiente a la sesión celebrada por el Concejo Municipal de Momostenango, departamento de
departamento de Totonicapán. B) Acto reclamado: resolución contenida en el punto quinto del acta dieciséis - dos mil veintitrés (16 -2023) correspondiente a la sesión celebrada por el Concejo Municipal de Momostenango, departamento de Totonicapán el veinticinco de enero de dos mil veintitrés , por medio de la cual declaró “sin lugar por frívolo e improcedente” el recurso de reposición instado por el “Comité Pro -Construcción del cementerio del Paraje Chuisiguan d os, aldea Pitzal, del municipio de Momostenango del departamento de Totonicapán” contraExpediente 2946-2023 Página 2 de 18
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la decisión de dicho Concejo que revocó el aval para el funcionamiento del cementerio ubicado en esa jurisdicción. C) Violaciones que se denuncian: al derecho a la salud y al principio de debido proceso. D) Hechos que motivan el amparo: de lo expuesto por el postulante en el escrito de planteamiento de la acción, el contenido de los antecedentes remitidos y lo consignado por el Tribunal de Amparo de primer grado en el fallo apelado, se resume: D.1) Producción del acto reclamado: a) el Concejo Municipal de Momostenango del departamento de Totonicapán —autoridad objetada— avaló el funcionamiento del cementerio del paraje Chuisiguan d os, aldea Pitzal de esa jurisdicción, solicitado por el “Comité Pro-Construcción del cementerio del Paraje Chuisiguan dos, aldea Pitzal, del municipio de Momostenango del departamento de Totonicapán” —amparista—; b)
Pro-Construcción del cementerio del Paraje Chuisiguan dos, aldea Pitzal, del municipio de Momostenango del departamento de Totonicapán” —amparista—; b) la citada autoridad revocó la aludida autorización, mediante la decisión contenida en el punto séptimo del a cta doscientos treinta y cuatro - dos mil veintidós (2342022), correspondiente a la sesión celebrada el veinte de diciembre de dos mil veintidós; c) contra tal decisión, el Comité solicitante planteó recurso de reposición, el cual fue declarado “ sin lugar por frívolo e improcedente” por la autoridad reprochada, por medio de la resolución contenida en el punto quinto del acta dieciséis - dos mil veintitrés (162023), de veinticinco de enero de dos mil veintitrés —acto reclamado —, aduciendo que se incumplió con los requisitos establecidos en el artículo 11 de la Ley d e lo Contencioso Administrativo. D.2) Agravios que se reprochan a l acto reclamado: el postulante estima que se le viola su derecho y principio invocados, por los siguientes motivos: a) el razonamiento que consta en el acto reclamado no es apropiado, ya que para declarar sin lugar un recurso es imprescindible que se analicen los argumentos que lo sustentan; b) el Concejo objetado al aducir un supuesto incumplimiento deExpediente 2946-2023 Página 3 de 18
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los requisitos previstos en el artículo 11 de la Ley de lo Contencioso
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los requisitos previstos en el artículo 11 de la Ley de lo Contencioso Administrativo, debió fijarle un plazo para subsanarlos, atendiendo los principios que inspiran el procedimiento administrativo; c) la citada autoridad confunde cuando es dable el rechazo de un recurso o bien la declaratoria sin lugar del mismo, pues ambos sentidos tienen implicaciones distintas; d) la autoridad denunciada no examinó el fondo del asunto, limitándose a exponer que el referido recurso era “frívolo e improcedente”; y, e) la autoridad reclamada no tomó en cuenta que no estaba facultada para revocar —de oficio— una autorización que ya había sido consentida por los interesados, conforme lo dispuesto en el artículo 6 de la Ley de lo Contencioso Administrativo. D.3) Pretensión: solicitó que se le otorgue amparo. E) Uso de recursos: ninguno. F) Caso s de procedencia: invocó los contenidos en las literales a), b), c) y h) del artículo 10 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad. G) Normas que se estiman violadas: citó los artículos 2º, 12, 28, 93, 94 y 95 de la Constitución de la República y 6 de la Ley de lo Contencioso Administrativo.
II. TRÁMITE DEL AMPARO A) Amparo Provisional: no se otorgó. B) Tercero s interesados: no hubo. C) Informe circunstanciado: la autoridad cuestionada expuso: a) el veintinueve de
II. TRÁMITE DEL AMPARO A) Amparo Provisional: no se otorgó. B) Tercero s interesados: no hubo. C) Informe circunstanciado: la autoridad cuestionada expuso: a) el veintinueve de diciembre de dos mil veintidós , recibió el recurso de reposición presentado por el “Comité Pro-Construcción del cementerio del Paraje Chuisiguan dos, aldea Pitzal, del municipio de Momostenango del departamento de Totonicapán ”, por medio de su Presidente y Representante Legal, Bernardo Ixchop López, mediante el cual impugnó la decisión contenida en el punto séptimo del acta doscientos treinta y cuatro - dos mil veintidós (234-2022) de veinte de diciembre de dos mil veintidós ; b) dicho recurso es improcedente, pues el recurrente incumplió con lo dispuestoExpediente 2946-2023
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en el artículo 11 de la Ley de lo Contencioso Administrativo, específicamente el numeral V, que prevé : “sentido de la resolución que según el recurrente deba emitirse, en sustitución de la impugnada”; c) el acuerdo municipal no fue revocado de oficio, sino que esa decisión se debió a que la sentencia emitida por el Juzgado Pluripersonal de Primera Instancia Civil y Económico Coactivo del departamento de Totonicapán, constituido en Tribunal de Amparo, el dos de diciembre de dos mil veintidós en el expediente 08003-2022-00617, aún no ha adquirido firmeza , pues fue interpuesto el recurso de apelación, tal como se
departamento de Totonicapán, constituido en Tribunal de Amparo, el dos de diciembre de dos mil veintidós en el expediente 08003-2022-00617, aún no ha adquirido firmeza , pues fue interpuesto el recurso de apelación, tal como se consideró en la resolución contenida en el punto séptimo del acta doscientos treinta y cuatro - dos mil veintidós (2342022), correspondiente a la sesión celebrada el veinte de diciembre de dos mil veintidós . D) Medios de comprobación: los diligenciados en primera instancia. E) Sentencia de primer grado: el Juzgado Pluripersonal de Primera Instancia Civil y Económico Coactivo del departamento de Totonic apán, constituido en Tribunal de Amparo, consideró: “…la decisión de la autoridad objetada de no admitir a trámite el recurso de reposición interpuesto por el amparista, aduciendo el supuesto incumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 11 de la Ley de lo Contencioso Administrativo (sin haberlos indicado), contraviene el principio jurídico del debido proceso y lesiona el derecho de defensa de este. La aparente deficiencia consistente en que ‘no cumple con los requisitos exigidos en el Artículo 11 de la Ley de lo Contencioso Administrativo’, pudo ser corregida mediante el otorgamiento de un previo a efecto de subsanarla, precisando el o los requisitos que el administrado no había cumplido, a efecto de que se garantizara los derechos constitucionales que le asisten. Por lo considerado, se concluye que la decisión cuestionada provoca no sólo la desnaturalización del espíritu que elExpediente 2946-2023 Página 5 de 18
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decisión cuestionada provoca no sólo la desnaturalización del espíritu que elExpediente 2946-2023 Página 5 de 18
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artículo 11 de la Ley de lo Contencioso Administrativo persigue, sino que se contraviene el carácter poco formalista, flexible y sencillo que debe prevalecer en los procedimientos administrativos de conformidad con el artículo 20 de la ley de la materia…”. Y resolvió: “…Otorga el Amparo solicitado por el Comité ProConstrucción del Cementerio del paraje Chuisiguan dos, Aldea Pitzal, del Municipio de Momostenango, departamento de Totonicapán, por medio de su representante legal Bernardo Ixchop López, y como consecuencia: a) Restaura la situación jurídica afectada y deja sin efecto, en cuanto al amparista, la resolución de fecha veinticinco de enero de dos mil veintitrés, dictada por la autoridad impugnada, por medio de la cual declaró sin lugar por frívolo e improcedente el recurso de reposición interpuesto por el accionante; b) Para los efectos positivos de este fallo, la autoridad impugnada deberá dictar nueva resolución congruente con lo considerado; c) Se conmina a la autoridad impugnada para que fije un plazo prudencial al accionante para que subsane los requisitos legales omitidos en el escrito de planteamiento del recurso de reposición, debiendo precisarlos e individualizarlos, luego de lo cual, deberá admitir a trámite el citado recurso, para posteriormente tramitar y resolver dicho medio de impugnación de conformidad con la Ley de lo Contencioso Administrativo, bajo apercibimiento de que en caso
individualizarlos, luego de lo cual, deberá admitir a trámite el citado recurso, para posteriormente tramitar y resolver dicho medio de impugnación de conformidad con la Ley de lo Contencioso Administrativo, bajo apercibimiento de que en caso de incumplimiento, se le impondrá multa de un mil quetzales (Q.1,000.00) al funcionario o empleado público que resultare responsable, sin perjuicio de las demás responsabilidades civiles y penales en que pudieran incurrir…”.
III. APELACIÓN El Concejo Municipal de Momostenango del departamento de Totonicapán impugnó. Argumentó: a) el Tribunal de Amparo de primer grado no advirtió que la acción instada incumple con el presupuesto de definitividad, pues el recursoExpediente 2946-2023
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idóneo para objetar las supuestas lesiones que aduce el amparista es el proceso contencioso administrativo; b) el recurso de reposición es improcedente, porque no cumple con lo dispuesto en el artículo 11, numeral romano V de la Ley de lo Contencioso Administrativo; y, c) la sentencia apelada transgrede la ley y desvirtúa la naturaleza del amparo, pues le ordena que otorgue un plazo para que el recurrente subsane los yerros en los que incurrió al plantear la reposición.
IV. ALEGATOS EN EL DÍA DE LA VISTA A) El “Comité Pro-Construcción del cementerio del paraje Chuisiguan dos, aldea Pitzal, del municipio de Momostenango del departamento de Totonicapán”, postulante, manifestó que el acto reclamado es arbitrario, debido a
A) El “Comité Pro-Construcción del cementerio del paraje Chuisiguan dos, aldea Pitzal, del municipio de Momostenango del departamento de Totonicapán”, postulante, manifestó que el acto reclamado es arbitrario, debido a que en el procedimiento administrativo no es dable el rechazo de los recursos. Requirió declarar sin lugar el recurso . B) El Concejo Municipal de Momostenango del departamento de Totonicapán, reiteró los términos vertidos en el escrito de apelación. C) El Ministerio Público señaló que comparte el criterio sustentado en la sentencia de primer grado . Pidió declarar sin lugar el recurso promovido.
V. AUTOS PARA MEJOR FALLAR
A. En virtud del auto para mejor fallar dictado por la Corte el diecinueve de febrero de dos mil veinticuatro, el Concejo Municipal de la Municipalidad de Momostenango del departamento de Totonicapán, – autoridad denunciada– manifestó: Se adjunta informe circunstanciado de veintiuno de marzo de dos mil veinticuatro proferido por el alcalde municipal, en el cual se advierte: a) el doce de diciembre de dos mil veintidós el Concejo Municipal en acta de sesiones 228-2022 acordó avalar el funcionamiento del cementerio del paraje Chuisiguan dos, aldea Pitzal, municipio de Momostenango, departamento de Totonicapán, enExpediente 2946-2023
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cumplimiento a la resolución dentro de la acción de amparo 08003-2022-0617 de
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cumplimiento a la resolución dentro de la acción de amparo 08003-2022-0617 de dos de diciembre de dos mil veintidós , proferida por el Juzgado Pluripersonal de Primera Instancia Civil y Económico Coactivo del departamento de Totonicapán, constituido en Tribunal de Amparo; b) el veinte de diciembre de dos mil veintidós, en el punto séptimo del acta de sesiones 2342022, se acordó revocar el acuerdo municipal mediante el cual se avaló el funcionamiento del referido Cementerio, lo anterior, porque el amparo descrito en la literal que precede, no ha cobrado firmeza derivado de las siguientes circunstancias: i) la presentación de un recurso de apelación; ii) “…dicha disposición no se encuentra firme toda vez que en contra de la misma fue presentado recurso de reposición, el cual fue rechazado mediante acuerdo municipal contenido en el punto quinto del acta de sesiones de Concejo Municipal 16-2023, de fecha veinticinco de enero de dos mil veintitrés ; contra cuya resolución fue presentada acción de amparo, registrada bajo el número 80032023-177”; c) “es oportuno indicar que tanto la acción de amparo registrada como 80032023-177, expediente 29462023, aún se encuentra pendiente de resolver; y dentro de la acción de amparo 80032022-617, expediente 78882023, obra un ocurso que también se encuentra pendiente de resolver; por lo que, esta municipalidad, no puede acatar las resoluciones
pendiente de resolver; y dentro de la acción de amparo 80032022-617, expediente 78882023, obra un ocurso que también se encuentra pendiente de resolver; por lo que, esta municipalidad, no puede acatar las resoluciones proferidas por la honorable Corte de Constitucionalidad toda vez que las mismas no han cobrado firmeza”.
B. A raíz del auto para mejor fallar dictado por esta Corte el veintisiete de mayo de dos mil veinticuatro, el Concejo Municipal de la Municipalidad de Momostenango del departamento de Totonicapán, –autoridad denunciada– informó: “…en fecha doce de diciembre de dos mil veintidós, la corporación municipal profirió el acuerdo municipal contenido en el punto vigésimo tercero delExpediente 2946-2023
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acta de sesiones de Concejo Municipal 2282022, y notificado el quince de diciembre de dos mil veintidós, mediante el cual se acuerda avalar el funcionamiento del cementerio del paraje Chuisiguan dos, aldea Pitzal, municipio de Momostenango, departamento de Totonicapán, en cumplimiento a la resolución dentro de la acción de amparo No. 080032022-00617. Of. 4º. de fecha dos de diciembre de dos mil veintidós, proferida por el juzgado Pluripersonal de Primera Instancia Civil y Económico Coactivo del departamento de Totonicapán, constituido en Tribunal de Amparo. Y, que en fecha veinte de diciembre de dos mil veintidós, por medio del acuerdo municipal contenido en el punto séptimo del acta
Primera Instancia Civil y Económico Coactivo del departamento de Totonicapán, constituido en Tribunal de Amparo. Y, que en fecha veinte de diciembre de dos mil veintidós, por medio del acuerdo municipal contenido en el punto séptimo del acta de sesiones de Concejo Municipal 234-2022, de fecha veinte de diciembre de dos mil veintidós, y, notificado el veintiséis de diciembre de dos mil veintidós, el Concejo Municipal acuerda revocar el acuerdo municipal contenido en el punto vigésimo tercero del acta de sesiones de Concejo Municipal 2282022, de fecha doce de diciembre de dos mil veintidós, mediante el cual se avaló el funcionamiento de cementerio del paraje Chuisiguan Dos, aldea Pitzal, Municipio de Momostenango, departamento de Totonicapán, toda vez que, la sentencia emitida dentro de la acción de amparo No. 080032022-00617. Of. 4º. (…) de fecha dos de diciembre de dos mil veintidós , no había cobrado firmeza jurídica, toda vez que contra dicha sentencia fue presentado recurso de apelación por parte del señor Santos Cristóbal Guox Pelicó, según reza la resolución de fecha dieciséis de diciembre de dos mil veintidós, proferida por el Juzgado Pluripersonal de Primera Instancia Civil y Económico Coactivo del departamento de Totonicapán, constituido en tribunal de amparo Amparo…”.
CONSIDERANDO
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Constituye doctrina legal de esta Corte confirmar el otorgamiento del
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Constituye doctrina legal de esta Corte confirmar el otorgamiento del amparo, en aquellos casos en que la autoridad administrativa con excesivo formalismo rechaza in limine un recurso de reposición, sin que concurran los únicos supuestos legales que la facultan para ello - inidoneidad o extemporaneidad-, proceder que viola el derecho a la tutela efectiva regulado en el artículo 12 de la Constitución. -IIEl “Comité Pro -Construcción del cementerio del paraje Chuisiguan dos, aldea Pitzal, del municipio de Momostenango del departamento de Totonicapán” acude en amparo contra el Concejo Municipal de Momostenango del departamento de Totonicapán, señalando como acto reclamado la resolución contenida en el punto quinto del acta dieciséis - dos mil veintitrés (162023) correspondiente a la sesión celebrada por esa autoridad, el veinticinco de enero de dos mil veintitrés, por medio de la cual declar ó “ sin lugar por frívolo e improcedente” el recurso de reposición que instó contra la decisión del Concejo de revoc ar el aval para el funcionamiento del cementerio ubicado en esa jurisdicción. El Tribunal a quo otorg ó amparo, con el argumento esencial de que la autoridad denunciada actuó con excesivo rigorismo. Dicha autoridad apeló en los términos que constan en el apartado respectivo de este fallo. -IIIRespecto la falta de definitividad alegada por la autoridad reprochada en
autoridad denunciada actuó con excesivo rigorismo. Dicha autoridad apeló en los términos que constan en el apartado respectivo de este fallo. -IIIRespecto la falta de definitividad alegada por la autoridad reprochada en alzada, en cuanto a que el medio idóneo para objetar las supuestas lesiones que denuncia el amparista es el proceso contencioso administrativ o, se comprueba que, contrario a lo aseverado por aquella autoridad, el acto reclamado constituyeExpediente 2946-2023 Página 10 de 18
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un mero rechazo de plano de la reposición de mérito, es decir, no se le dio el trámite correspondiente a ese recurso y, por lo tanto, no se conoció el fondo del recurso que ponga fin al asunto. El Tribunal ya ha sentado criterio en cuanto a que el artículo 20 de la Ley de lo Contencioso Administrativo regula que, para plantear ese proceso, la resolución que puso fin al procedimiento administrativo debe –entre otros requisitos– causar estado (literal a): Causan estado, prevé la norma, las decisiones de la administración que decidan el asunto, cuando no sean susceptibles de impugnarse en esa vía, por haberse resuelto los recursos administrativos. Por lo que, conforme esta norma, una resolución administrativa que decide el asunto es aquella que pone fin al proceso, es decir, termina con el procedimiento administrativo. De tal forma que, constituyendo el acto reclamado en el caso concreto el rechazo liminar de un a reposición, no ha causado estado, debido a que no hubo
procedimiento administrativo. De tal forma que, constituyendo el acto reclamado en el caso concreto el rechazo liminar de un a reposición, no ha causado estado, debido a que no hubo pronunciamiento de fondo que ponga fin al procedimiento, y, por lo tanto, no hay medio idóneo para impugnar lo. En consecuencia, por no ser viable la promoción de un proceso económico coactivo, no concurre el incumplimiento del presupuesto de definitividad. (Criterio que ha mantenido el Tribunal en s entencias dictadas el veintinueve de septiembre y siete de diciembre de dos mil veintidós y diecisiete de agosto de dos mil veintitrés , en los expedientes 67292021, 23512022 y 6900-2022 respectivamente). -IVDicho lo anterior, conviene señalar que el Tribunal en reiterados fallos ha sentado el criterio que, en materia administrativa, únicamente podrán ser rechazados de plano o no ser admitidos para su trámite los recursos que, al serExpediente 2946-2023 Página 11 de 18
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instados, incumplan con un requisito catalogado como insubsanable, tales como la presentación extemporánea o inidoneidad del recurso. En caso contrario, deberá fijarse un plazo de subsanación, conforme lo dispuesto en el artículo 31 de la Ley de lo Contencioso Administrativo. (En similar sentido se pronunció esta Corte en sentencias de ocho de junio y doce de octubre de dos mil veintidós y quince de junio de dos mil veintitrés dictadas en los expedientes 6717-2021,
Corte en sentencias de ocho de junio y doce de octubre de dos mil veintidós y quince de junio de dos mil veintitrés dictadas en los expedientes 6717-2021, 3739-2022 y 208-2023, respectivamente). El examen de los medios de comprobación acredita las siguientes actuaciones: A) Agotado el procedimiento respectivo, el Concejo Municipal de Momostenango del departamento de Totonicapán —autoridad objetada— avaló el funcionamiento del cementerio del paraje Chuisiguan dos, aldea Pitzal de esa jurisdicción, solicitado por el “Comité ProConstrucción del cementerio del Paraje Chuisiguan dos, aldea Pitzal, del municipio de Momostenango del departamento de Totonicapán” —amparista— (página electrónica 79 de la pieza de amparo de primer grado). B) La citada autoridad revocó la aludida autorización, mediante la decisión contenida en el punto séptimo del acta doscientos treinta y cuatro - dos mil veintidós (234-2022), correspondiente a la sesión celebrada el veinte de diciembre de dos mil veintidós (página electrónica 81 de la pieza de amparo de primer grado). C) Contra tal decisión, el Comité solicitante planteó recurso de reposición, argumentando: “ …b) OBJETO DE MI COMPARECENCIA (…) con fecha: QUINCE DE DICIEMBRE DEL AÑO DOS MIL VEINTIDOS, a las dieciséis horas con treinta minutos, del día jueves, me fue notificada en forma personal laExpediente 2946-2023 Página 12 de 18
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con treinta minutos, del día jueves, me fue notificada en forma personal laExpediente 2946-2023 Página 12 de 18
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Certificación del punto vigésimo tercero del Acta número doscientos veintiocho guión dos mil veintidós, de fecha DOCE DE DICIEMBRE DEL AÑO DOS MIL VEINTIDÓS, donde se me indica que ese honorable Concejo Municipal acuerda ‘ a) AVALAR el funcionamiento del Cementerio del paraje Chuisiguan Dos, aldea Pitzal, municipio de Momostenango, departamento de Totonicapán...’, el cual como se puede establecer me fue notificado legalmente por una autoridad administrativa como lo es el Honorable Concejo Municipal del municipio de Momostenango del departamento de Totonicapán. (…) el día: Lunes veintiséis de diciembre de dos mil veintidós, siendo las diez horas con treinta minutos se me notifica en forma personal la certificación del Punto Séptimo del Acta Número doscientos treinta y cuatro guión dos mil veintidós de fecha VEINTE DE DICIEMBRE DEL AÑO DOS MIL VEINTIDÓS, donde en su parte conducente indica ‘REVOCAR el acuerdo municipal contenido en el punto vigésimo tercero del acta de sesiones de Concejo Municipal 2282022, de fecha doce de diciembre de dos mil veintidós , mediante el cual se avaló el funcionamiento del cementerio del paraje Chuisiguan Dos (…)’ . es contrario a derecho toda vez que indica nuestro ordenamiento jurídico guatemalteco que una vez notificadas las resoluciones administrativas no pueden ser revocadas de oficio porque de lo contrario se
paraje Chuisiguan Dos (…)’ . es contrario a derecho toda vez que indica nuestro ordenamiento jurídico guatemalteco que una vez notificadas las resoluciones administrativas no pueden ser revocadas de oficio porque de lo contrario se perdería directamente la certeza y la eficacia jurídica (…) PRETENSIÓN PROCESAL: Por lo que con mi debido respeto mi pretensión procesal se concreta en: I) Que se declare CON LUGAR el RECURSO DE REPOSICIÓN que interpongo en contra del punto SÉPTIMO del Acta Número DOSCIENTOS TREINTA Y CUATRO guión DOS MIL VEINTIDÓS (234 -2022) de fecha: VEINTE DE DICIEMBRE DEL AÑO DOS MIL VEINTIDÓS, el cual contiene la REVOCATORIA, del punto vigésimo tercero del acta de sesiones de ConcejoExpediente 2946-2023 Página 13 de 18
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Municipal DOSCIENTOS VEINTIOCHO guión DOS MIL VEINTIDÓS (228 -2022), de fecha doce de diciembre de dos mil veintidós, mediante el cual se AVALÓ el funcionamiento del cementerio del paraje Chuisiguan Dos, aldea pitzal, Municipio de Momostenango, departamento de Totonicapán; II) Como consecuencia se revoque y se deje sin efecto jurídico el punto SEPTIMO del Acta Número DOSCIENTOS TREINTA Y CUATRO guión DOS MIL VEINTIDÓS (234-2022) de fecha: VEINTE DE DICIEMBRE DEL ANO DOS MIL VEINTIDÓS, en virtud que la cual no está ajustada a derecho y podría inclusive establecerse un ilícito
fecha: VEINTE DE DICIEMBRE DEL ANO DOS MIL VEINTIDÓS, en virtud que la cual no está ajustada a derecho y podría inclusive establecerse un ilícito penal de Abuso de Autoridad (…) Peticiones (…) f) Que como esta relacionado en el apartado de hechos del presente memorial mi pretensión procesal se concreta en: I) Que se declare CON LUGAR el RECURSO DE REPOSICIÓN que interpongo en contra del punto SEPTIMO del Acta Número DOSCIENTOS TREINTA Y CUATRO guión DOS MIL VEINTIDÓS (234 -2022) de fecha VEINTE DE DICIEMBRE DEL AÑO DOS MIL VEINTIDÓS el cual contiene la REVOCATORIA, del punto vigésimo tercero del acta de sesiones del Concejo Municipal DOSCIENTOS VEINTIOCHO guión DOS MIL VEINTIÓS (228-2022), de fecha doce de diciembre de dos mil veintidós, mediante el cual se AVALÓ el funcionamiento del cementerio del paraje Chuisiguan Dos, aldea pitzal, Municipio de Momostenango, departamento de Totonicapán; II) Como consecuencia se revoque y se deje sin efecto jurídico el punto SÉPTIMO del Acta Número DOSCIENTOS TREINTA Y CUATRO guión DOS MIL VEINTIDÓS (234 -2022) de fecha VEINTE DE DIECIEMBRE DEL AÑO D OS MIL VEINTIDÓS, en virtud que la cual no está ajustada a derecho y podría inclusiv e establecerse un ilícito penal de Abuso de Autoridad en virtud de que ya se había notificado legalmente el punto vigésimo tercero del acta de sesiones de Concejo Municipal DOSCIENTOSExpediente 2946-2023 Página 14 de 18
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punto vigésimo tercero del acta de sesiones de Concejo Municipal DOSCIENTOSExpediente 2946-2023 Página 14 de 18
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VEINTIOCHO guión DOS MIL VEINTIDÓS (228 -2022) de fecha doce de diciembre de dos mil veintidós mediante el cual se AVALÓ el funcionamiento del cementerio del paraje Chuisiguan Dos, aldea Pitzal, Municipio de Momostenango, departamento de Totonicapán y al estar legalmente notificada dicha acta no se pueda revocar de oficio, en vir tud que ya estaba consentido, de lo contrario estaríamos en un círculo vicioso en donde no habría certeza ni seguridad jurídica…” (páginas electrónicas 84 - 89 de la pieza de amparo). [Las negrillas son propias de este Tribunal]. D) Dicho medio de impugnación fue declarado “ sin lugar por frívolo e improcedente” (rechazado liminarmente) por la autoridad reprochada, en la resolución contenida en el punto quinto del acta dieciséis - dos mil veintitrés (162023), de veinticinco de enero de dos mil veintitrés —acto reclamado —, al considerar: ”…Que al verificar y analizar el Recurso de Reposición interpuesto por el señor BERNARDO IXCHOP LOPEZ, en contra del Acuerdo Municipal contenido en el punto SEPTIMO del acta número doscientos treinta y cuatro guión dos mil veintidós (2342022), de fecha veinte de diciembre del año dos mil veintidós del libro de Sesiones Ordinarias y Extraordinarias del Concejo Municipal,
contenido en el punto SEPTIMO del acta número doscientos treinta y cuatro guión dos mil veintidós (2342022), de fecha veinte de diciembre del año dos mil veintidós del libro de Sesiones Ordinarias y Extraordinarias del Concejo Municipal, se pudo establecer que el memorial no cumple con las formalidades legales que requiere el artículo 11 de la Ley de l o Contencioso Administrativo, en ese sentido, debe declararse sin lugar el Recurso de