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Amparos_2951-2005_Administrativo -Disposiciones administrativas

Corte de Constitucionalidad

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Detalles

Título
Amparos_2951-2005_Administrativo -Disposiciones administrativas
Autor
Corte de Constitucionalidad
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2005

Expediente 2951-2005 1

APELACIÓN DE SENTENCIA DE AMPARO

EXPEDIENTE 2951-2005

CORTE DE CONSTITUCIONALIDAD: Guatemala, dieciséis de marzo de dos mil seis.

En apelación, se examina la sentencia del dieciséis de septiembre de dos mil cinco, dictada por el Juzgado Sexto de Primera I nstancia Civil del departamento de Guatemala, constituido en Tribunal de amparo, en la acción constitucional de esa naturaleza promovida por la Junta Directiva Provisional de la Asociación en formación de Vecinos de Acatán, a través de su presidente Franci sco Roberto Pontaza Behrens, contra la Empresa Eléctrica de Guatemala, Sociedad Anónima. La solicitante actuó con el patrocinio del abogado José Noe López.

ANTECEDENTES

I. EL AMPARO A) Interposición y autoridad: presentado en el Juzgado Sexto de Primera In stancia Civil del departamento de Guatemala, el veintidós de febrero de enero de dos mil cinco.

B) Acto reclamado: según indicó la entidad accionante es “…El cobro indebido que nos hace la Empresa Eléctrica de Guatemala, con fecha 8 de febrero de dos mil c inco, por medio del Licenciado Maynor A. Contreras A. Jefe de la unidad de Recuperación de Cartera que nos amenaza con cortar el suministro de energía eléctrica.”. C) Violaciones que denuncia: no indicó. D) Hechos que motivan el amparo: indicó la accionante que en la oficina de administración del Condominio Valles de Acatán, fue recibida una nota de cobro de esa misma fecha dirigida a la entidad Constructora Catalana, Sociedad Anónima,

la oficina de administración del Condominio Valles de Acatán, fue recibida una nota de cobro de esa misma fecha dirigida a la entidad Constructora Catalana, Sociedad Anónima, requiriendo el pago de cuarenta y cinco mil setecientos treinta y cinco quetzales con cuarenta y seis centavos (Q.45,735.46), por concepto de consumo de energía eléctrica durante los meses de octubre y noviembre del dos mil tres; de esa cuenta, considera que la Empresa Eléctrica, Sociedad Anónima violó sus derechos ya que: 1) el cobro pretendido corresponde a un adeudo de Constructora Catalana, Sociedad Anónima, y no a los vecinos del Condominio Valles de Acatán; 2) el contador que supuestamente registró el consumo de energía cuyo pago se requiere, nunca ha estado al servicio d el condominio aludido ni se encuentra dentro de sus instalaciones; 3) la autoridad impugnada pretende trasladar dicha deuda a los vecinos del condominio aludido; y 4) indirectamente amenaza con cortar el servicio de energía eléctrica del condominio si no s e hace efectivo el pago del adeudo indicado. Solicitó que se le otorgara amparo. E) Uso de procedimientos y recursos: ninguno. F) Casos de procedencia: Invocó los contenidos en los incisos a), b), d) y h) del artículo 10 de la Ley de Amparo, Exhibición Per sonal y de Constitucionalidad. G) Ley violada: citó el contenido de los artículos 5º, 12, 29, 44, 203 y 204 de la Constitución Política de la República de Guatemala.

II. TRÁMITE DEL AMPARO.

A) Amparo provisional: se otorgó. B) Tercero interesado: Constructora Catalana,

204 de la Constitución Política de la República de Guatemala.

II. TRÁMITE DEL AMPARO.

A) Amparo provisional: se otorgó. B) Tercero interesado: Constructora Catalana, Sociedad Anónima. C) Informe circunstanciado: la autoridad impugnada informó: 1) como distribuidora y vendedora de electricidad ha venido prestando dicho servicio a Constructora Catalana, Sociedad Anónima, en el Condominio Valles de Acatán, d esde que dicho complejo habitacional se encontraba en construcción; 2) dentro del condominio anteriormente relacionado se encuentra el contador de luz E – ochenta y siete mil trescientos cincuenta, con número correlativo trescientos setenta y un mil ochoci entos sesenta, que actualmente presenta un saldo deudor de cuarenta y cinco mil setecientos treinta y cinco quetzales con cuarenta y seis centavos, adeudo que ha puesto enExpediente 2951-2005 2

conocimiento del condominio en varias oportunidades; 3) con fecha seis de julio de d os mil cuatro recibió una carta envida por la entidad amparista, en la que indican que recibieron la nota de cobro del contador identificado en el numeral anterior, el cual, según argumentan, no se encuentra en el condominio; 4) en virtud de la circunstanc ia aducida por los residentes del Condominio Valles de Acatán, se procedió a realizar dos inspecciones físicas a dicho medidor, con las cuales se desvirtuó lo afirmado por los residentes del condominio; 5) debido a la falta de pago de la cantidad adeudada, procedió a cortar el servicio de energía eléctrica del contador relacionado y trasladó el monto del adeudo a otro medidor a nombre de Constructora Catalana, Sociedad Anónima,

residentes del condominio; 5) debido a la falta de pago de la cantidad adeudada, procedió a cortar el servicio de energía eléctrica del contador relacionado y trasladó el monto del adeudo a otro medidor a nombre de Constructora Catalana, Sociedad Anónima, circunstancia que también fue objetada por la entidad amparista, no obstante que ambos medidores se encuentran registrados a nombre de la referida constructora. Argumentó que los contadores aludidos se encuentran en el referido condominio y han registrado fielmente la prestación del servicio de energía eléctrica, sin que le sea imputa ble el hecho de que los nuevos propietarios no hayan dado el aviso respectivo del cambio de propietario y que, adicionalmente, hayan adquirido propiedades gravadas con deudas. D) Pruebas: d.1) fotocopia simple de la carta del seis de julio de dos mil cuatr o. d.2) fotocopia simple del oficio identificado como URC – DGC – doscientos noventa y cuatro – dos mil cuatro, del veinticuatro de noviembre de dos mil cuatro. d.3) fotocopia simple de la carta del siete de julio de dos mil cuatro. d.4) fotocopia simple de la carta del veintiuno de diciembre de dos mil cuatro. d.5) fotocopia simple del oficio identificado como GAC – DGC – treinta y cinco – dos mil cinco, del ocho de febrero de dos mil cinco. d.6) fotocopia simple de la factura número BX – cero setenta y oc ho millones cuatrocientos ochenta y siete mil ochocientos treinta y siete, que corresponde al contador F – cuarenta mil doscientos sesenta y ocho. d.7) fotocopia simple de la factura número BX – cero sesenta y siete millones quinientos treinta y nueve mil cuatrocientos cuarenta y nueve, que

doscientos sesenta y ocho. d.7) fotocopia simple de la factura número BX – cero sesenta y siete millones quinientos treinta y nueve mil cuatrocientos cuarenta y nueve, que corresponde al contador E – ochenta y siete mil trescientos cincuenta. d.8) estados de cuenta, historial de lecturas y consumos del servicio de energía eléctrica prestado a nombre de Constructora Catalana, Sociedad Anóni ma. E) Sentencia de primer grado: El tribunal consideró: “...La Juzgadora del análisis de Los antecedentes así como de los documentos aportados al proceso a los cuales se le da plena validez probatoria por no haber sido redargüidos de nulidad, estima que e l amparo deviene procedente, toda vez que no puede imputarse el cobro de energía eléctrica a persona distinta del usuario; no obstante, la entidad impugnada, manifestó que el usuario actual del contador que reporta saldo deudor es el postulante, pero el tribunal estima que no puede transmitirse la deuda, derivada de un contrato que la autoridad recurrida celebró con la entidad Constructora Catalana, Sociedad Anónima, a un tercero que no fue parte en el mismo, puesto que no existe convenio entre el acreedor y el tercero que pretende sustituir como tampoco existe convenio entre el deudor y el tercero, que demuestre consentimiento tácito por parte del mismo, por lo que la entidad recurrida debe iniciar sus acciones en contra de quien contrató sus servicios y no en contra de terceros ajenos a dicha relación, y aún cuando el Ministerio Público cuestionó que en este caso no existe definitividad; este tribunal, estima lo contrario y resuelve en congruencia con el criterio sostenido por la Honorable Corte de

contrató sus servicios y no en contra de terceros ajenos a dicha relación, y aún cuando el Ministerio Público cuestionó que en este caso no existe definitividad; este tribunal, estima lo contrario y resuelve en congruencia con el criterio sostenido por la Honorable Corte de Constitucionalidad para estos casos, es que debe ser otorgado el amparo, puesto que aún existiendo una vía o procedimiento procesal ordinario que permitirían el enderezamiento del acto vulnerante de derechos, procede la estimativa del fondo del amparo si la remisión a tal vía ordinaria pudiera provocar un daño grave e irreparable para el derecho ilegítimamente restringido o tal vía resultare muy gravosa, lenta e ineficaz...”. Y resolvió:Expediente 2951-2005 3

“...I) PROCEDENTE LA ACCIÓN CONSTITUCIONAL DE AMPARO promovida por el COMITÉ DE VECINOS DEL CONDOMINIO VALLES DE ACATÁN, a través de su Presidente de la Junta Directiva FRANCISCO ROBERTO PONTAZA BEHRENS, en contra de la EMPRESA ELÉCTRICA DE GUATEMALA, SOCIEDAD ANÓNIMA, a través de su representante legal en consecuencia, este Tribunal ordena: a) Se restituyó al amparista al goce de sus derechos y garantías que las leyes denunciadas como infringidas, las cuales reconoce y garantiza la Constitución Política de la República; b) Se SUSPENDE EN DEFINITIVA, el cobro contenido en oficio de fecha ocho de febrero de dos mil cinco, dirigido al postulante, con relación a saldo deudor por consumo de energía eléctrica, debiendo enderezar el cobro al deudor correspondiente; II) Se conmina a la autoridad impugnada que debe dar íntegro

saldo deudor por consumo de energía eléctrica, debiendo enderezar el cobro al deudor correspondiente; II) Se conmina a la autoridad impugnada que debe dar íntegro cumplimiento al presente fallo dentro del término de cuarenta y ocho horas, contados a partir de la fecha en que el mismo produzca ejecutoria, bajo apercibimiento de que en caso de incumplimiento se le impondrá las sanciones que la ley establece, sin perjuicio de las responsabilidades civiles y penales consiguientes...”.

III. APELACIÓN La autoridad impugnada apeló.

IV. ALEGATOS EN EL DÍA DE LA VISTA A) El solicitante: no alegó. B) La autoridad impugnada , a través de su mandatario judicial y administrativo con representac ión Hugo René Villalobos Herrarte: realizó una breve reseña de las circunstancias que motivaron la interposición de la presente acción, y agregó que la misma adolece de la deficiencia técnica de la falta de definitividad, debido a que la solicitante omitió , previo a acudir a la vía constitucional, ejercer las acciones permitentes en la vía ordinaria; aunado a lo anterior, estima que el tribunal de primera instancia incurrió en una omisión total de los fundamentos contenidos en el Código de Comercio, pues el razonamiento utilizado en la sentencia recurrida impone formalidades inexistentes a la figura del contrato de suministro. Solicitó se declarara con lugar el recurso de apelación instado. D) El Ministerio Público, a través de su Agente Fiscal, abogado Carlos Gabriel Pineda Hernández: reiteró los argumentos vertidos en el memorial a través del cual evacuó la audiencia que le fuera conferida en primera instancia, en el

abogado Carlos Gabriel Pineda Hernández: reiteró los argumentos vertidos en el memorial a través del cual evacuó la audiencia que le fuera conferida en primera instancia, en el sentido de que en el presente caso existe falta de definitividad, ya que la solicitante no acudió a la vía ordinaria previo a acudir en amparo, defecto que torna inviable la presente acción constitucional. Solicitó se declare sin lugar el amparo solicitado. CONSIDERANDO -ILa procedencia del Amparo se encuentra sujeta a determinados presupuesto s o requisitos de carácter procesal, cuya observancia y cumplimiento resulta ineludible en la petición que se presente para obtener el otorgamiento de dicho medio de protección constitucional; ello con el objeto de que la misma adquiera la viabilidad necesaria para que el tribunal competente estudie y resuelva la esencia o fondo del asunto que se somete a su jurisdicción. -IIEn anteriores oportunidades, se ha indicado que el requisito de la legitimación pasiva se encuentra determinado por la capacidad pro cesal o legitimatio ad procesum, consistente en la condición de ser la autoridad competente para el ejercicio del jus imperium, como persona de Derecho público; es decir, no se limita a la posibilidad que posea determinada autoridad impugnada de poder ser demandada o comparecer en calidad de parte al proceso constitucional.Expediente 2951-2005 4

Combinando ambas cualidades, puede sintetizarse que la capacidad para ser parte en el proceso de amparo, en calidad de autoridad impugnada (legitimación pasiva) la tienen todas las pers onas u órganos que ejercen autoridad, atribuida con exclusividad al Estado y a aquéllas que ejercen algún tipo de ella, que, ya sea por acción o por omisión,

tienen todas las pers onas u órganos que ejercen autoridad, atribuida con exclusividad al Estado y a aquéllas que ejercen algún tipo de ella, que, ya sea por acción o por omisión, generan algún tipo de agravio en la esfera de los derechos de la persona que solicita el amparo. De ese modo, se aprecia que en la normativa relativa al derecho de interposición del amparo (artículo 265 constitucional y 9 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad), no se determina de forma específica qué personas u órganos puede n o no ser considerados como autoridad impugnada en cada caso en concreto; sin embargo, se establecen los lineamientos generales que deben observarse para poder considerar quiénes pueden ser objeto de una acción de esta naturaleza, por lo que se advierte l a necesidad de considerar, analizar y establecer, si aquellas personas u órganos contra los que se acude en amparo, encuadran en los presupuestos anteriormente indicados, con los cuales, de ser establecido el agravio denunciado, puedan ser compelidos a enm endar el mismo, a fin de que con ello, el tribunal constitucional pueda entrar a conocer y valorar los elementos de fondo que motivaron dicha acción. Del estudio de las actuaciones, se establece que la solicitante del presente amparo señala como autoridad impugnada a la Empresa Eléctrica de Guatemala, Sociedad Anónima, por pretender el cobro de un adeudo en concepto de consumo de energía eléctrica; dentro de la tramitación propia de la presente acción no se pudo establecer que tal entidad se encuentre ejer ciendo acción propia de autoridad que revista los elementos de unilateralidad (voluntad de quien emite o realiza el acto sin necesidad de

eléctrica; dentro de la tramitación propia de la presente acción no se pudo establecer que tal entidad se encuentre ejer ciendo acción propia de autoridad que revista los elementos de unilateralidad (voluntad de quien emite o realiza el acto sin necesidad de consentimiento de aquél contra quien se dirija), imperatividad (poseer hegemonía sobre la voluntad y conducta subordin ada o supeditada de la parte contraria), y coercibilidad (capacidad de hacer obedecer tal disposición, bajo pena de sanción); por ende, dicha persona jurídica no puede revestir la característica de autoridad susceptible de ser impugnada por esta vía; por e l contrario, los actos y circunstancias originadas entre los sujetos activo y pasivo del presente proceso son propios de aquellas manifestaciones de voluntad ejercidas por cada una de ellas, en virtud de la existencia de relaciones de carácter contractual, las cuales pueden y deben ser discutidas y rebatidas en la jurisdicción ordinaria. -IIICon relación a este tipo de situaciones, esta Corte ha indicado que “…Examinadas las posiciones de las que se hizo relación en párrafos precedentes, arriba este Tribunal a la conclusión de que la valoración o apreciación jurídica de las mismas no compete, en un primer momento, a la jurisdicción constitucional, como se intentó, sino que a la ordinaria, habida cuenta que la controversia planteada entraña aspectos que se originan de una relación comercial que surgió con ocasión de la suscripción de un contrato de esa índole, caracterizado por ser uno de los que la teoría y la Ley reputa como de adhesión, conforme la previsión contenida en el artículo 1520 del Código Civil. En ese orden de ideas, reitera

caracterizado por ser uno de los que la teoría y la Ley reputa como de adhesión, conforme la previsión contenida en el artículo 1520 del Código Civil. En ese orden de ideas, reitera esta Corte la tesis que dejó asentada en las sentencias dictadas en los expedientes identificados con los números cuarenta y tres – ochenta y ocho, trescientos sesenta – ochenta y ocho y setenta y cuatro – ochenta y nueve (43-88, 360-88 y 74-89), en las que expresó lo siguiente: “...El hecho que una parte en una relación contractual decida la resolución por incumplimiento de la otra a una de las estipulaciones, no implica que se arrogue funciones jurisdiccionales <...> porque el acceso debido a los tribunales, enExpediente 2951-2005 5

donde pueden hacerse valer los derechos de defensa, debido proceso y la presunción de inocencia, no se encuentra vedado incluso en los contratos de adhesión, dado que, si efectivamente se ha comprobado la existencia de uno de los supuestos de incumplimiento de la relación contractual, y que por tal motivo ocasione la resolución del contrato, este acto resolutorio puede ser objeto de discusión por la parte afectada, momento en el que estará en condiciones de solicitar l a tutela a sus intereses y derechos, incluso obteniendo, si procediere, medidas cautelares que los preserven en tanto se decide por el órgano jurisdiccional acerca de los mismos...” Importa de esa tesis la noción esencial de que es en las competencias ordinarias en donde deben dilucidarse controversias que se han derivado de las consecuencias originadas por el presunto incumplimiento de uno o varios de los pactos que rigen determinada relación contractual, como sucedió en el caso que ahora se

las competencias ordinarias en donde deben dilucidarse controversias que se han derivado de las consecuencias originadas por el presunto incumplimiento de uno o varios de los pactos que rigen determinada relación contractual, como sucedió en el caso que ahora se juzga en la in stancia constitucional…”. (sentencia del doce de julio de dos mil cuatro, dictada dentro del expediente un mil uno – dos mil cuatro). Por las razones anteriormente consideradas, se concluye que la acción constitucional promovida es improcedente, debiendo revocarse la sentencia de primer grado, y hacer los demás pronunciamientos que en derecho corresponde. LEYES APLICABLES Artículos citados y 265, 268 y 272 inciso c) de la Constitución Política de la República de Guatemala; 1º, 4º, 5º, 6º, 8º, 10, 42, 47, 5 7, 60, 61, 66, 67, 149, 163 inciso c), 185 y 186 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad; y 17 del Acuerdo 4-89 de la Corte de Constitucionalidad. POR TANTO La Corte de Constitucionalidad, con base en lo considerado y l eyes citadas, resuelve: I) Revoca la sentencia apelada y en consecuencia: a) deniega el amparo solicitado por la Junta Directiva Provisional de la Asociación en formación de Vecinos de Acatán, a través de su presidente Francisco Roberto Pontaza Behrens, contra la Empresa Eléctrica de Guatemala, Sociedad Anónima; b) condena en costas a la amparista; c) impone al abogado patrocinante José Noe López la multa de un mil quetzales (Q.

Eléctrica de Guatemala, Sociedad Anónima; b) condena en costas a la amparista; c) impone al abogado patrocinante José Noe López la multa de un mil quetzales (Q. 1,000.00), la que deberá pagar en la Tesorería de esta Corte dentro de los ci nco días siguientes a la fecha en que este fallo quede firme; en caso de incumplimiento, su cobro se hará por la vía legal respectiva; d) deja sin efecto el amparo provisional oportunamente decretado. II) Notifíquese y con certificación de lo resuelto devu élvase la pieza de primer grado.

JUAN FRANCISCO FLORES JUÁREZ

PRESIDENTE

RODOLFO ROHRMOSER VALDEAVELLANO SAÚL DIGHERO HERRERA

MAGISTRADO MAGISTRADO

CIPRIANO FRANCISCO SOTO TOBAR MANUEL DE JESÚS FLORES HERNÁNDEZ

MAGISTRADO MAGISTRADO Voto disidente

LUIS DE JESÚS HERNÁNDEZ TORRES

SECRETARIO GENERAL

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