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Amparos_2954-2012_Administrativo

Corte de Constitucionalidad

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Detalles

Título
Amparos_2954-2012_Administrativo
Autor
Corte de Constitucionalidad
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2012

Expediente 2954-2012 1

APELACIÓN DE SENTENCIA DE AMPARO

EXPEDIENTE 2954-2012

CORTE DE CONSTITUCIONALIDAD : Guatemala, quince de noviembre de dos mil doce.

En apelación y con sus antecedentes, se examina la sentencia de veinticinco de junio de dos mil doce , dictada por el Juzgado de Primera Instancia Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente del municipio de Santa Lucia Cotzumalguapa del departamento de Escuintla, constituido en Tribunal de Amparo, en la acción constitucional de amparo promovida por Auri Milagro Rodas M ayen contra la Asociación de Abastecedores y Expendedor es de Carne de Res de Tiquisate del departamento de Escuintla. La postulante actuó con el patrocinio de l abogado Álvaro Calderón Sagastume. Es ponente en este caso el Magistrado Vocal II, Roberto Molina Barreto, quien expresa el parecer de este Tribunal.

ANTECEDENTES

I. EL AMPARO A) Interposición y autoridad : presentado el uno de febrero de dos mil doce , en el Juzgado de Primera Instancia de Santa Lucia Cotzumalguapa, departamento de Escuintla .

B) Acto reclamado: la suspensión y restricción del derecho de uso del rastro municipal de Tiquisate, departamento de Escuintla , a partir del tres de enero de dos mil doce . C) Violaciones que se denuncian: derecho de libertad de industria, comercio y trabajo . D) Hechos que motivan el amparo : lo expuesto por la postulante se resume: D.1) Producción del acto reclamado: a) mediante convenio municipal y de vecino, el diez

D) Hechos que motivan el amparo : lo expuesto por la postulante se resume: D.1) Producción del acto reclamado: a) mediante convenio municipal y de vecino, el diez de enero de dos mil tres, compró el derecho de llave del tramo noventa y ocho (98) del área de carnicerías del Mercado de Tiquisate del departamento de Escuintla, a José Ángel Rodas Campos ; b) en virtud de lo anterior, desde aquella fecha utilizó el turno de derecho de destace número diecinueve (19) en el Rastro Municipal Tiquisate del departamento de Escuintla; c) la Asociación de Abastecedores y Expendedores de Carne de Res de Tiquisate, del departamento de Escuintla –autoridad reclamada–, ente que tiene a su cargo la administración del Rastro relacionado, a solicitud de José Ángel Rodas Campos, le suspendió el uso de las instalaciones de lugar referido, a partir del tres de enero de dos mil doce –acto reprochado–. D.2.) Agravios que denuncia: la solicitante de amparo aduce que la autoridad cuestionada es una asociación ilegal por cuanto no está debidamente inscrita en el Ministerio de Gobernación y denuncia que a petición de José Ángel Rodas Campos –con quien tiene un conflicto de intereses particular –, arrogándose facultades que corresponden al Organismo Judicial, de forma arbitraria e ilegal le suspe ndió y restringió el uso del rastro municipal, violando su libertad de industria, comercio y trabajo. La autoridad reprochada no obstante su condición, obtuvo el privilegio de administrar el rastro municipal y no permite a ninguna persona ajena a esa entidad, hacer uso del rastro municipal; de esa cuenta se vulneraron sus derechos

industria, comercio y trabajo. La autoridad reprochada no obstante su condición, obtuvo el privilegio de administrar el rastro municipal y no permite a ninguna persona ajena a esa entidad, hacer uso del rastro municipal; de esa cuenta se vulneraron sus derechos protegidos en los artículos 5, 12, 43, 103 y 203 de la Constitución Política de la República. D.3.) Pretensión: solicitó que se le otorgue amparo y, como consecuencia, se deje sin efecto el acto reclamado y se le restituya su derecho de hacer uso del rastro municipal de Tiquisate del departamento de Escuin tla. E) Uso de recursos : ninguno. F) Casos de procedencia: invocó los contenidos en los incisos a), b) y d) del artículo 10 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad. G) Leyes violadas: 5º, 12, 43, 130 y 203 de la Constitución Política de la República de Guatemala.Expediente 2954-2012 2

II. TRÁMITE DEL AMPARO: A) Amparo provisional : se otorgó. B) Terceros interesados: a) José Ángel Rodas Campos; b) Municipalidad de Tiquisate del Departamento de Escuintla; y c) Procuraduría de los Derechos Humanos . C) Informe circunstanciado : Pablo Donis Escobar, aduciendo actuar como Presidente de la Asociación de Abastecedores y Expendedores de Carne de Res de Tiquisate del departamento de Escuintla, expuso: a) la Asociación que representa celebró contrato de arrendamiento con la Municipalidad de Tiquisate del departamento de Escuintla, siendo la encargada de la administración del Rastro Municipal

Carne de Res de Tiquisate del departamento de Escuintla, expuso: a) la Asociación que representa celebró contrato de arrendamiento con la Municipalidad de Tiquisate del departamento de Escuintla, siendo la encargada de la administración del Rastro Municipal que funciona en esa localidad, teniendo a su cargo la organización y regularización de los destaces de reses en aquel municipio; b) que Auri Milagro Rodas Mayen en ningún momento ha sido asociada o miembro de esa Asociación, y que si bien es cierto ha participado en algunas reuniones , ha sido en representación del turno de destace perteneciente al padre de aquella Ricardo Rodas; c) en cuanto al derecho alegado por la postulante, informó que el turno de destace número diecinueve (19), según sus archivos y r egistros, pertenece a José Ángel Rodas Campos y que en ningún momento se ha realizado tr ámite alg uno para modific ar sus registros; d) agrega que la señora Auri Milagro Rodas Mayen presentó documento de convenio municipal y de vecino, mediante el cual José Ángel Rodas Campos le vendió los derechos de llave del tramo noventa y ocho (98) del Mercado Municipal de Tiquisate del departamento de Escuintla, pero que aquel documento contiene un negocio jurídico que es totalmente diferente al turno de destace número diecinueve (19) de esa Asociación, y que por ese derecho los asociados pueden destazar y vender carne de res en el local que elijan; e) aduce que de forma verbal, José Ángel Rodas Campos hizo de conocimiento que por una deuda que tenía con la accionante, le había permitido hacer uso de su turno de destace, pero que el problema se suscitó cuando él requirió su turno y aquella le negó su devolución, ante lo cual la

verbal, José Ángel Rodas Campos hizo de conocimiento que por una deuda que tenía con la accionante, le había permitido hacer uso de su turno de destace, pero que el problema se suscitó cuando él requirió su turno y aquella le negó su devolución, ante lo cual la Asociación, actuando en forma justa, mediante sesión extraordinaria celebrada el tres de enero de dos mil doce, estableció que mientras se dilucidaba la situación en forma legal, ninguna de las personas refer idas tendría derecho a utilizar el turno aludido y por tal motivo le suspendió a Auri Milagro Mayen Rodas el uso del rastro municipal; f) adicionalmente, informa que fue notificado de la resolución de doce de enero de dos mil doce proferida por el Juzgado de Paz del municipio de Tiquisate del departamento de Escuintla, dictada dentro de las providencias urgentes de reivindicación de derechos de destace, mediante la cual se ordena restablecer el derecho de destace al señor José Ángel Rodas Campos y otorgar inmediatamente el turno diecinueve (19) que dentro de la Asociación le corresponde; y g) aduce que la postulante instó dos acciones hom ólogas, existiendo a su juicio litispendencia. D) Pruebas: las que se diligenciaron en el proceso y que fueron individualizadas en la sentencia de primera instancia. E) Sentencia de primer grado: El Juzgado de Primera Instancia Penal, Narcoactividad y Delitos contr a el Ambiente del municipio de Santa Lucia Cotzumalguapa del departamento de Escuintla , constituido en Tribunal de Amparo, consideró: “En el presente caso, la señora AURI MILAGRO RODAS MAYEN actuando en su calidad de agraviada personal y directa solicito AMPARO en contra de la ASOCIACIÓN DE ABASTECEDORES Y EXPENDEDORES DE

MILAGRO RODAS MAYEN actuando en su calidad de agraviada personal y directa solicito AMPARO en contra de la ASOCIACIÓN DE ABASTECEDORES Y EXPENDEDORES DE CARNE DE RES DE TIQUISATE, ESCUINTLA, reclamando la restricción al derecho de destace en el rastro Municipal de Tiquisate, Escuintla por parte de dicha asociación. Del análisis de los ante cedentes y de las pruebas aportadas al proceso se constatan estos hechos: 1) La amparista, AURI MILAGRO RODAS MAYEN en la calidad de agraviada personal y directa comprobó que con fecha tres de enero del año dos mil doce, le fueExpediente 2954-2012 3

suspendido el destace de res es, adjuntando copia simple de la certificación de la misma fecha, extendida por la Secretaria de la Asociación de Abastecedores de Carne de Res de la Villa de Tiquisate, del departamento de Escuintla, en la cual se indica que la mayoría de asociados acordaron que el turno que tiene Aury Milagro, se suspende, marcado con el numero diecinueve. 2) Con la copia simple del convenio municipal y de vecino de fecha diez de enero del año dos mil tres, comprobó que el señor José Ángel Campos Rodas, le CEDE Y TRASPAS A EL DERECHO DE LLAVES del tramo que se encuentra en el interior del mercado Municipal, número noventa y ocho (área carnicerías). 3) Con el acta notarial de fecha treinta y uno de enero del año doce (sic), faccionada por el notario Álvaro Calderón Sagastum e, a requerimiento de la señora Auri Milagro Rodas Mayen, constituido en el Registro de Personas Jurídicas del Ministerio de Gobernación, ubicado en

Álvaro Calderón Sagastum e, a requerimiento de la señora Auri Milagro Rodas Mayen, constituido en el Registro de Personas Jurídicas del Ministerio de Gobernación, ubicado en la sexta avenida y trece avenida (sic) de la zona uno de la ciudad de Guatemala, en la cual se redacta que la asociación de abastecedores y expendedores de carne de res de Tiquisate, Escuintla, no aparece legalmente inscrita y registrada. Y con la copia simple del acta notarial de fecha veintiuno de enero del año dos mil doce, faccionada por el notario Álvaro C alderón Sagastume, a requerimiento de la señora Auri Milag ro Rodas Mayen, constituido en e l rastro municipal, de Tiquisate, Escuintla, fueron atendidos por el señor William Ruano Nájera, en su calidad de guarda rastro quien indicó que la amparista no puede ingresar ganado a dicho rastro para destazar. Así también se incorporó a la presente acción constitucional de amparo, por parte del representante legal de la asociación impugnada, señor PABLO DONIS ESCOBAR, el Acuerdo Ministerial número sesenta y tres gui ón dos mil, en el que en su parte conducente indica (ACUERDA) reconocer la personalidad jurídica y aprobar los estatutos de la ASOCIACIÓN DE ABASTECEDORES Y EXPENDEDORES DE CARNE DE RES DE LA VILLA DE TIQUISATE, con la cual se demuestra que la autoridad im pugnada a (sic) sido reconocida por el Ministerio de Gobernación. El hecho relacionado, vinculado a los medios de prueba aportados comprueba que la interponente AURI MILAGRO RODAS MAYEN realizó con el tercero

de Gobernación. El hecho relacionado, vinculado a los medios de prueba aportados comprueba que la interponente AURI MILAGRO RODAS MAYEN realizó con el tercero interesado señor JOSE ANGEL RODAS CAMPOS, trasp aso y cesión de derechos de llaves, del tramo que se encuentra en el interior del Mercado Municipal número noventa y ocho (área de carnicerías) y no así, del turno número diecinueve del derecho de destace del rastro municipal de Tiquisate, Escuintla, tal y como pretendió hacer creer, el cual se comprobó que le corresponde al señor José Ángel Rodas Campos. Así también que el juez de paz del Municipio de Pueblo Nuevo Tiquisate, Escuintla, con fecha doce de enero del año dos mil doce, otorgó al señor JOSE ANGE L RODAS CAMPOS, PROVIDENCIAS URGENTES DE REIVINDICACIÓN DE DERECHOS DE DESTACE, Y que la ASOCIACIÓN DE ABASTECEDORES Y EXPENDEDORES DE CARNE DE RES DE LA VILLA DE TIQUISATE, se encuentra inscrita en el Ministerio de Gobernación. Así también que en la vista pública el Ministerio Público solicitó que se declarar a sin lugar el amparo solicitado por la parte actora, por considerar lo que estimó pertinente, hecho que implica grave perjuicio al patrimonio de la asociación impugnada, lo que amerita de conformidad con la valoración que hace este tribunal de las circunstancias, medios de prueba y lo que consta dentro de la presente acción de amparo, que debe denegarse por no haberse causado definitividad.”. Y resolvió: “…l) SIN LUGAR la ACCIÓN CONSTITUCIONAL DE AMPAR O

la presente acción de amparo, que debe denegarse por no haberse causado definitividad.”. Y resolvió: “…l) SIN LUGAR la ACCIÓN CONSTITUCIONAL DE AMPAR O interpuesta por la señora AURI MILAGRO RODAS MAYEN en contra de la ASOCIACIÓN DE ABASTECEDORES Y EXPENDEDORES DE CARNE DE RES DE LA VILLA DE TIQUISATE, por medio de su representante legal PABLO DONIS ESCOBAR, po r no haberse agotado la definitividad. ll) No se hace condena en costas procesales a la parte interponente, por loExpediente 2954-2012 4

antes considerado. lll) Notifíquese.”

III. APELACIÓN La postulante apeló e indicó como motivos de agravio en apelación que la sentencia emitida por el tribunal de amparo de primer grado, en referencia a la violación que se denunció, omitió indicar que también reclamó violación a la independencia judicial pues al suspendérsele el derecho de uso del rastro municipal, la autoridad reclamada asumió facultades de juez del orden común, deriva do de un conflicto de intereses entre dos personas particulares; en relación a las pruebas aportadas, arguye que el tribunal a quo descartó valorar la certificación negativa del Registro de Personas Jurídicas del Ministerio de Gobernación, en la que señala que la Asociación de Abastecedores y Expendedores de Carne de Res de Tiquisate, Escuintla, no figura en los archivos de aquel Registro, sino que dio validez al acuerdo ministerial de aprobación de personalidad jurídica, aun cuando el artículo tercero de e se instrumento preceptúa que antes de iniciar sus actividades, la asociación de mérito deberá inscribirse en el Registro Civil correspondiente de

dio validez al acuerdo ministerial de aprobación de personalidad jurídica, aun cuando el artículo tercero de e se instrumento preceptúa que antes de iniciar sus actividades, la asociación de mérito deberá inscribirse en el Registro Civil correspondiente de conformidad con lo prescrito en los artículos 370 y 438 del Código Civil. Adicionalmente, manifiesta inconformidad en cuanto a la forma de acreditar la personería con que aduce actuar el señor Pablo Donis Escobar, quien solamente presentó fotocopia del libro de actas de la asociación, refutando la autoridad impugnada al no haber dado cumplimiento al acuerdo minist erial relacionado, no ha nacido a la vida jurídica, por cuanto su nacimiento depende de su inscripción ante el Registro de Personas Jurídicas, y al no haber sido así, todos sus actos y resoluciones son nulos ipso jure, de lo cual se concluye que la orden d e suspensión de uso del rastro municipal, no proviene de autoridad legalmente constituida. Finalmente, afirma que en la adquisición del derecho de llaves, cuando se vende una carnicería lo que realmente se vende, es el turno de destace, pues los tramos de los mercados son municipales y por lo tanto no son sujetos a enajenación, recalcando que en el negocio jurídico el vendedor no se reservó ningún derecho sobre el turno ahora reclamado, ni se pactó ninguna fecha de devolución, es decir no existe nada que su giera la no inclusión de aquel turno en el negocio celebrado, estimando que después de haber disfrutado por nueve años el turno diecinueve del rastro referido, sin que mediara reclamo alguno, ya ostenta un derecho adquirido sobre aquel.

IV. ALEGATOS EN EL DÍA DE LA VISTA PÚBLICA

después de haber disfrutado por nueve años el turno diecinueve del rastro referido, sin que mediara reclamo alguno, ya ostenta un derecho adquirido sobre aquel.

IV. ALEGATOS EN EL DÍA DE LA VISTA PÚBLICA A) Auri Milagro Mayen Rodas –postulante–, inició su alegato afirmando que el artículo 265 de la Constitución Política de la República, instituye el amparo con el fin de proteger a las personas de las amenazas o violaciones de sus de rechos, o para restaurar cuando la transgresión ya se consumó, y procederá en aquellos casos en los que un acto o resolución de autoridad lleve implícita una violación de derechos otorgados por la Constitución Política de la República o las leyes ordinaria s, es así como el tres de enero del presente año fue informada y no legalmente notificada, por parte de autoridad cuestionada, que tenía suspendido el derecho de uso del Rastro Municipal de la Villa de Tiquisate del departamento de Escuintla, arguyendo que el problema se suscitó por una negociación celebrada hace nueve años con el señor José Ángel Rodas Campos, qui en se avocó a la Asociación de Abastecedores y Expendedores de Carne de Res de Tiquisate, Escuintla, para reclamar el derecho a destace, estimand o –la postulante - que s i esta persona consideraba la existencia de cualquier tipo de reclamo inherente a aquella negociación, debió acudir a los tribunales de justicia y al no haber sido así, se infringió el artículo 203 constitucional . Estima que al habér sele suspendido el derecho utilizar las instalaciones del rastro relacionado, sin haber sido le galmente notificada, se violentó suExpediente 2954-2012 5

artículo 203 constitucional . Estima que al habér sele suspendido el derecho utilizar las instalaciones del rastro relacionado, sin haber sido le galmente notificada, se violentó suExpediente 2954-2012 5

derecho de defensa garantizado en el artícu lo 12 constitucional, recalcando que la autoridad reprochada se atribuyó facultade s que legalmente no le corresponden. Asimismo, arguye que se consumaron transgresiones a otras normas constitucionales como el artículo 43, que propugna la libertad de comercio y trabajo, estableciendo que solamente por medio de ley ordinaria se puede sus pender la actividad comercial de las personas; el artículo 130 que prohíbe la existencia de monopolios, por cuanto la asociación aludida no permite a ninguna persona ajena a esa entidad, hacer uso del rastro municipal. Posteriormente, argumenta haber consta tado que la autoridad cuestionada no ha sido legalmente inscrita ante los registros respectivos, ya que si bien es cierto fue aprobada mediante Acuerdo del Ministerio de Gobernación cero sesenta y tres – dos mil (063-2000), que en su artículo 3 estableció que la asociación relacionada no podía iniciar sus actividades sin previamente inscribirse en el Registro Civil correspondiente, al acudir al Registro de las Personas Jurídicas del Ministerio de Gobernación, verificó que no se cumplió con el requisito de l a inscripción, lo cual comprobó mediante constancia negativa extendida por aquel Registro . Esta circunstancia contrasta con lo considerado por el juzgado de primera instancia, el que en la sentencia apelada indicó que había quedado comprobado que la asocia ción de mérito estaba debidamente inscrita, resaltando que en la tramitación de la acción constitucional, al

contrasta con lo considerado por el juzgado de primera instancia, el que en la sentencia apelada indicó que había quedado comprobado que la asocia ción de mérito estaba debidamente inscrita, resaltando que en la tramitación de la acción constitucional, al momento de requerir el informe circunstanciado o los antecedentes del caso, el órgano jurisdiccional aceptó la comparecencia de Pablo Donis Escobar, quien adujo actuar como presidente de la Asociación aludida, justificando su personería con la fotocopia autenticada del libro de actas de sesiones varias de aquella entidad. Finalmente, refuta que en la sentencia de mérito se haya indicado que no se ago tó el principio de definitividad, estimando que cuando la orden que implica la violación denunciada emana de una autoridad ilegal, no es necesario agotar aquel principio. Solicitó que se declare con lugar el recurso de apelación y, consecuentemente, se rev oque la sentencia de primer grado otorgándole el amparo solicitado, restituyéndole el derecho al uso del Rastro Municipal de la Villa de Tiquisate del departamento de Escuintla . B) La Asociación de Abastecedores y Expendedores de Carne de Res de Tiquisate, Escuintla – autoridad impugnada–, no alegó. C) José Ángel Rodas Campos, la Municipalidad de Tiquisate del Departamento de Escuintla y la Procuraduría de los Derechos Humanos, –terceros interesados–, no alegaron. D) El Ministerio Público, no alegó. CONSIDERANDO -IEl amparo protege a las personas contra las amenazas de violación a sus derechos o les restablece en el goce de estos cuando la violación hubiere ocurrido. Procede siempre

CONSIDERANDO -IEl amparo protege a las personas contra las amenazas de violación a sus derechos o les restablece en el goce de estos cuando la violación hubiere ocurrido. Procede siempre que las leyes, disposiciones, resoluciones o actos de autoridad lleven imp lícito amenaza, restricción o violación de derechos que la Constitución Política de la República de Guatemala y leyes garantizan. -IIAuri Milagro Rodas Mayen, promovió amparo contra la Asociación de Abastecedores y Expendedores de Carne de Res de Tiquisa te del departamento de Escuintla, señalando como acto reclamado la suspensión y restricción del derecho de uso del rastro municipal de Tiquisate, departamento de Escuintla, a partir del tres de enero de dos mil doce. Como motivos de agravio expone la soli citante de amparo que la autoridad cuestionada es una asociación ilegal por cuanto no está debidamente inscrita en elExpediente 2954-2012 6

Ministerio de Gobernación y , a petición de José Ángel Rodas Campos, arbitraria e ilegalmente le suspendió y restringió el uso del rastro m unicipal relacionado, apropiándose facultades que corresponden al Organismo Judicial, violando su libertad de industria, comercio y trabajo , lo cual pudo consumar, por ostentar el privilegio de administrar e sa instalación municipal y no permitir a ninguna persona ajena a esa entidad, hacer uso de esta, vulnerando derechos protegidos por la Constitución Política de la República. En primera instancia de este proceso constitucional, la protección solicitada fue denegada, considerando para ello, por parte del tribunal de amparo de primer grado : i)

entidad, hacer uso de esta, vulnerando derechos protegidos por la Constitución Política de la República. En primera instancia de este proceso constitucional, la protección solicitada fue denegada, considerando para ello, por parte del tribunal de amparo de primer grado : i) que la autoridad reprochada s í está legalmente constituida; ii ) que en el negocio de compraventa de derecho de llave, celebrado entre la postulante y José Ángel Rodas Campos, no estaba incluido el turno diecinueve (19) de destace del Rastro Municipal de Tiquisate del departamento de Escuintla; y iii ) que no se había agotado el principio de definitividad. La decisión desestimatoria fue apelada, indicándose como motivos de agravio que el tribunal a quo al proferir la sentencia impugnada omitió pronunciarse sobre su reclamo concerniente a que la autoridad reclamada asumió facultades de juez del orden común, derivado de un conflicto de intereses entre dos personas particulares; asimismo, descartó valorar la certificación ne gativa del Registro de Personas Jurídicas del Ministerio de Gobernación, en la que señala que la entidad referida, no figura en los archivos de aquel Registro, de tal cuenta, todos sus actos y resoluciones son nulos ipso jure, de lo cual se concluye que la orden de suspensión de uso del rastro municipal, no proviene de autoridad legalmente constituida . Alegó que en la adquisición del derecho de llaves cuando se vende una carnicería , lo que realmente se vende es el turno de destace, pues los tramos de los me rcados son municipales y por lo tanto no son sujetos a enajenación, estimando que después de haber disfrutado por nueve años el turno diecinueve (19) del

los tramos de los me rcados son municipales y por lo tanto no son sujetos a enajenación, estimando que después de haber disfrutado por nueve años el turno diecinueve (19) del rastro referido, sin que mediara reclamo alguno, ya ostenta un derecho adquirido sobre aquel. -IIIEsta Corte estima que la cuestión primordial que debe analizarse para dilucidar el caso sometido a su consideración, asienta sobre lo concerniente a la suspensión del derecho de uso de las instalaciones que conforman el Rastro Municipal de Tiquisate del departamento de Escuintla, que fuera ejecutada por la la Asociación de Abastecedores y Expendedores de Carne de Res de Tiquisate, del departamento de Escuintla, en perjuicio de la postulante. El tribunal a quo denegó la protección constitucional solicitada, tras considerar que se promovió amparo sin observar el principio de definitividad, pues no se habían agotado los recursos ordinarios judiciales, al existir un juicio civil en el Juzgado de Paz de Tiquisate del departamento de Escuintla, en el que se tramita ban las providencias urgentes de reivindicación de derecho de destace , planteado por José Ángel Rodas Campos contra la postulante. Sin embargo, esta Corte advierte que las diligencias que en la jurisdicción ordinaria se tramitan no son óbice para acudir en amparo, porque al igual que en anteriores fallos este Tribunal ha considerado que cuando mediante esta acción se impugna una decisión unilateral de la autoridad impugnada, tomada con manifiesta ilegalidad, que no puede ser objetada a través de los procedi mientos legales, pues el agravio que se causa o pueda causarse no es reparable por otro medio legal de defensa,

impugna una decisión unilateral de la autoridad impugnada, tomada con manifiesta ilegalidad, que no puede ser objetada a través de los procedi mientos legales, pues el agravio que se causa o pueda causarse no es reparable por otro medio legal de defensa, como ocurre en el presente caso , no puede exigírsele al postulante el agotamiento deExpediente 2954-2012 7

medios de impugnación, previo a acudir al amparo. En ese co ntexto, este Tribunal Constitucional estima oportuno referirse a las condiciones en virtud de las cuales, la autoridad reclamada ostenta la administración del Rastro Municipal de Tiquisate del departamento de Escuintla, en la pieza contentiva del amparo a folio treinta y uno (31), figura el oficio cero cero dos / dos mil doce (002/2012) de seis (6) de febrero de dos mil doce (2012), emitido por el Alcalde Municipal de aquel municipio, informando que en sesión pública ordinaria celebrada el diecinueve de diciembre de dos mil tres, la Asociación aludida ostenta la administración de aquella instalación municipal en virtud de que le fuera otorgada en calidad de “concesión” ; sin embargo, a folio treinta y dos (32) de esa pieza, se encuentra la certificación contentiva de la sesión referida, en la que se hace alusión a que se lo otorgó en arrendamiento a esa entidad, por el período comprendido del diecinueve (19) de noviembre de dos mil tres (2003) al diecinueve (19) de noviembre de dos mil trece (2013), comprometiéndose ésta a modernizar las instalaciones y contratar el personal respectivo para la atención necesaria y, adicionalmente, sometiéndose al control de la Municipalidad sobre las

a modernizar las instalaciones y contratar el personal respectivo para la atención necesaria y, adicionalmente, sometiéndose al control de la Municipalidad sobre las actividades que se realicen. En virtud de lo anterior, se comprobó que la Asociación de Abastecedores y Expendedores de Carne de Res de Tiquisate, del departamento de Escuintla, ejerce la administración del Rastro Municipal de Tiquisate de ese departamento, en el ejercicio de un contrato de arrendamiento , no obstante que el artículo 68 del Decreto 12 -2002 del Congreso de la República, Código Municipal, establece que es competencia propia del municipio ejercer el control , entre otros, del “rastro” por ser un servicio público municipal que obligadamente debe prestar el municipio en beneficio de sus vecinos; pues el Código aludido dispone que la municipalidad tiene la facultad de otorgar a personas individuales o jurídicas, la concesión de la prestación de servicios públicos municipales que operen en su circunscripción territorial, media nte contrato de derecho público y a plazo determinado. La norma excluye del sistema de concesión los centros de acopio, terminales de mayoreo, mercados municipales y similares. E n el presente caso, la comuna de mérito, otorgó en calidad de arrendamiento las instalaciones que conforman el rastro municipal, a una persona jurídica de carácter privado, aspecto que se estima desacertado por cuanto en virtud de esa figura de carácter civil, se confirió el uso y disfrute de instalaciones públicas municipales en be neficio de una entidad privada, desconociendo los procedimientos legales que se sustanciaron para ese acto administrativo en particular. Continuando con el análisis pertinente, en el informe

el uso y disfrute de instalaciones públicas municipales en be neficio de una entidad privada, desconociendo los procedimientos legales que se sustanciaron para ese acto administrativo en particular. Continuando con el análisis pertinente, en el informe circunstanciado rendido por la autoridad reclamada, se hace const ar que la postulante no ha sido asociada o miembro de esa entidad y que en sus registros el turno de destace diecinueve (19) corresponde a José Ángel Rodas Campos y circunscribe la utilización del rastro a quienes reúnan la condición de “asociado”, es deci r, limita ese derecho de gozar del servicio público municipal, únicamente a quienes figuren como miembros de esa asociación. Para abordar la circunstancia descrita en párrafo que precede, debe tenerse presente el artículo 34 de la Constitución Política de la República de Guatemala que reconoce el derecho a la libre asoci

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