Amparos_2958-2009_Administrativo -Expediente administrativo
Corte de Constitucionalidad
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Detalles
- Título
- Amparos_2958-2009_Administrativo -Expediente administrativo
- Autor
- Corte de Constitucionalidad
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2009
Expediente 2958-2009 1
APELACIÓN DE SENTENCIA EN AMPARO
EXPEDIENTE 2958-2009
CORTE DE CONSTITUCIONALIDAD: Guatemala, diez de noviembre de dos mil nueve.
En apelación y con sus antecedentes, se examina la sentencia de quince de junio de dos mil nueve, dictada por la Sala Ter cera de la Corte de Apelaciones de Trabajo y Previsión Social, constituida en Tribunal de Amparo, en el amparo promovido por el Procurador de los Derechos Humanos a favor de Magnolia Judith Escobar de León , contra la Junta Directiva del Instituto Guatemalt eco de Seguridad Social. El postulante actuó con el patrocinio del abogado José Guillermo Rodríguez Arévalo.
ANTECEDENTES
I. EL AMPARO A) Interposición y autoridad: presentado el veinticinco de marzo de dos mil nueve, en el Centro de Servicios Auxiliares de la Administración de Justicia y remitido posteriormente a la Sala Tercera de la Corte de Apelaciones de Trabajo y Previsión Social. B) Act o reclamado: la decisión de la autoridad impugnada de suspender los servicios médicos a Magnolia Judith Escobar de L eón, quien padece de cáncer de páncreas, intestino y estómago en fase terminal, y en consecuencia, dejó de suministrar los medicamentos y tratamientos que le son necesarios para tratar la enfermedad que la paciente padece, a pesar de ser afiliada del Instituto Guatemalteco de Seguridad Social. C) Violaciones que denuncia: a los derechos a la vida y la salud, y a la seguridad social. D) Hechos que motivan el amparo: lo expuesto por el postulante se resume: D.1) Producción del
denuncia: a los derechos a la vida y la salud, y a la seguridad social. D) Hechos que motivan el amparo: lo expuesto por el postulante se resume: D.1) Producción del acto reclamado: a) su representada, Magnolia Judith Escobar de León, quien es afiliada del Instituto Guatemalteco de Seguridad Social bajo el número doscientos sesenta y tres – doce mil treinta y ocho - ocho (263-12038-8), padece de cáncer de páncreas, intestino y estómago en fase termin al, razón por la cual necesita el medicamento denominado Morfina; b) la autoridad impugnada le suspendió la prestación de los servicios necesarios para el tratamiento de su padecimiento, incluyendo el referido medicamento, en virtud de haberse declarado co ncluido su caso, ya que el dieciséis de marzo de dos mil nueve se cumplieron las cincuenta y dos semanas que el centro hospitalario establece para el efecto, por estar en período de suspensión -acto reclamado -. D.2) Agravios que se reprochan al acto reclam ado: denuncia que la autoridad impugnada, con su proceder violó los derechos a la vida, integridad física y a la salud de la persona a favor de quien se promueve el amparo, en virtud que podrían producirse daños físicos de carácter irreversible o, incluso, hasta la muerte. D.3) Pretensión: solicitó que se declare con lugar el amparo y, como consecuencia, se ordene a la autoridad impugnada que continúe prestando los servicios médicos, los medicamentos y tratamiento necesarios para tratar la enfermedad que padece Magnolia Judith Escobar de León. E) Uso de recursos: ninguno.
prestando los servicios médicos, los medicamentos y tratamiento necesarios para tratar la enfermedad que padece Magnolia Judith Escobar de León. E) Uso de recursos: ninguno. F) Casos de procedencia: invocó los contenidos en los incisos a) y d) del artículo 10 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad. G) Leyes violadas: citó los artículos 3º, 93, 94, 95 y 100 de la Constitución Política de la República de Guatemala.
II. TRÁMITE DEL AMPARO A) Amparo provisional: se otorgó. B) Tercera interesada: Procuraduría General de la Nación. C) Informe circunstanciado: la autoridad impugnada informó: a) Magnolia Judith Escobar de León, identificada con el número de afiliación doscientos sesenta y tresExpediente 2958-2009 2
– doce mil treinta y ocho - ocho (263-12038-8), es tratada por la enfermedad de cáncer de páncreas, intestino y estómago en fase terminal, por lo cual e l Departamento de Medicina Legal y Evaluaciones de Incapacidades del Instituto Guatemalteco de Seguridad Social, determinó que la enfermedad es irreversible e incapacitante, por lo que se orientó a la paciente para que tramite pensión por Invalidez, Vejez y Sobrevivencia (IVS), y b) a la paciente Magnolia Judith Escobar de León, se le dio de alta para laborar y su caso se dio por concluido, en virtud que cumplió las cincuenta y dos semanas de suspensión que la ley señala. D) Pruebas: a) expediente clínico de la paciente Magnolia Judith Escobar de León; y b) presunciones legales y humanas. E) Sentencia de primer grado: la Sala
la ley señala. D) Pruebas: a) expediente clínico de la paciente Magnolia Judith Escobar de León; y b) presunciones legales y humanas. E) Sentencia de primer grado: la Sala Tercera de la Corte de Apelaciones de Trabajo y Previsión Social, constituida en Tribunal de Amparo, consideró: “(…) Este Tribunal en atención a lo antes considerado concluye: A) Que lo argumentado por el Instituto Guatemalteco de Seguridad Social, no es atendible porque en el caso concreto no es posible legalmente, aceptar que existe falta de legitimación pasiva en la Junta Directiva de aquella institución, puesto que es tal Junta la que en definitiva decide el actuar de la institución y es también quien en última instancia, administrativamente, conoce en apelación de las solicitudes de los afiliados al régimen, previo a demandar a la in stitución ante los órganos jurisdiccionales según lo establecido en el artículo 52 de la Ley Orgánica. B) Que con el actuar de la autoridad impugnada, se evidencia la violación a los derechos y garantías reconocidos por la Constitución Política de la República y Convenios Internacionales, como el derecho a la salud y al derecho a la calidad de vida de la señora Magnolia Judith Escobar de León, al necesitar se le mitigue el dolor. Por tales razones, la acción de amparo promovida por el Procurador de los Derechos Humanos, tiene fundamento suficiente para ser acogida y otorgar en definitiva la protección constitucional solicitada. V. En lo tocante a que la ley de la materia establece, que el tribunal debe decidir sobre la condena en costas, cuando se declare la procedencia del amparo, que la misma ley señala como uno de los casos de excepción aquellos,
protección constitucional solicitada. V. En lo tocante a que la ley de la materia establece, que el tribunal debe decidir sobre la condena en costas, cuando se declare la procedencia del amparo, que la misma ley señala como uno de los casos de excepción aquellos, cuando a juicio de tribunales, la autoridad impugnada haya actuado con evidente buena fe. Esta Sala, no obstante la oposición realizada por la autoridad recurrida , supone que su negativa, es obligada por criterios administrativos preestablecidos, quizás legales, pero inhumanos, por lo que debe exonerarse del pago por ese concepto (…)”. Y resolvió: I) OTORGA el amparo solicitado por Sergio Fernando Morales Alvarado, Procurador de los Derechos Humanos en contra de la amenaza cierta y determinada del Instituto Guatemalteco de Seguridad Social de suspender el tratamiento médico y los medicamentos necesarios específicamente la morfina a la señora Magnolia Judith Escobar de León, restableciéndolo a la situación jurídica anterior a la actuación de la autoridad impugnada. Por lo que el Instituto Guatemalteco de Seguridad Social, debe seguirle prestando los servicios médicos hospitalarios a fin de conservar, su vida sin dolor, prevenir y/o restablecer su salud en lo posible, por medio de una valoración y prestación médica que comprenda obligadamente, desde el diagnóstico hasta la aplicación del esmerado tratamiento con el equipo médico, medicamento adecuado, incluyendo morfina según lo solicitado por la postulante. II) Se conmina al señor Gerente de la autoridad impugnada, Instituto Guatemalteco de Seguridad Social, a dar estricto cumplimiento y hacer que se cumpla lo ahora resuelto, bajo apercibimiento que de no ser así se le impondrá una multa
Instituto Guatemalteco de Seguridad Social, a dar estricto cumplimiento y hacer que se cumpla lo ahora resuelto, bajo apercibimiento que de no ser así se le impondrá una multa de cuatro mil quetzales, sin perjuicio del cumplimiento y de las responsabilidades legales en que haya incurrido. III) No hay condena en costas. NOTIFÍQUESE (…)”.
III. APELACIÓNExpediente 2958-2009 3
La autoridad impugnada apeló.
IV. ALEGATOS EN EL DÍA DE LA VISTA A) El postulante manifestó que la sentencia apelada en su parte resolutiva se encuentra ajustada a la ley y a las constancias procesales. Solicitó que se dicte resolución confirmando la sentencia venida en grado y, se brinde la protección constitucional , otorgando el amparo sin limitación alguna. B) La autoridad impugnada argumentó que el Tribunal de Amparo de primer grado, al momento de dictar la sentencia violó el artículo 100 de la Constitución Política de la República de Guatemala, ya que ese artícul o le da autonomía al Instituto Guatemalteco de Seguridad Social para crear sus propias normas y, al haber suspendido el tratamiento de la persona a favor de quien se promueve la presente acción, se hizo porque ella cumplió las cincuenta y dos semanas de tr atamiento que señala el artículo 13 del Acuerdo 410 de la Junta Directiva de ese Instituto, de manera que pretender que se le mantenga en el tratamiento al que ha estado sujeta, provocaría poner en peligro la economía del Instituto Guatemalteco de Segurida d Social. Así también es necesario que la Corte de Constitucionalidad examine el fallo impugnado, ya que está dirigido a la Gerencia del Instituto, cuando consta que la acción fue presentada en contra
poner en peligro la economía del Instituto Guatemalteco de Segurida d Social. Así también es necesario que la Corte de Constitucionalidad examine el fallo impugnado, ya que está dirigido a la Gerencia del Instituto, cuando consta que la acción fue presentada en contra de la Junta Directiva, motivo por el cual, el trámite d e la presente acción debió ser suspendido porque existe falta de legitimación pasiva en la autoridad impugnada. Solicitó que en su oportunidad se declare con lugar el Recurso de Apelación planteado y, como consecuencia, se desestime el amparo solicitado po r el Procurador de los Derechos Humanos a favor de Magnolia Judith Escobar de León, por no existir agravio, ni amenaza cierta e inminente de causársele. C) La Procuraduría General de la Nación, tercera interesada indicó que la sentencia de amparo dictada por el a quo, es congruente con lo manifestado en su evacuación de audiencia ante ese Tribunal, ya que la autoridad impugnada viola derechos fundamentales de Magnolia Judith Escobar de León, al no proporcionarle el medicamento y el tratamiento necesario para la enfermedad que padece, circunstancia que podría provocar su fallecimiento, por tal motivo la presente acción es el único mecanismo por el cual se puede prevenir que suceda ese hecho. Solicitó que se declare sin lugar el recurso de apelación presentado y, como consecuencia, sea confirmanda la sentencia recurrida. D) El Ministerio Público expresó que comparte la tesis sustentada por el Tribunal de Primer Grado al haber otorgado el Amparo promovido, pues el actuar de la autoridad impugnada es inhumano por que negar el tratamiento y
tesis sustentada por el Tribunal de Primer Grado al haber otorgado el Amparo promovido, pues el actuar de la autoridad impugnada es inhumano por que negar el tratamiento y medicamento que Magnolia Judith Escobar de León necesita, pone en peligro su vida. Solicitó que se confirme la sentencia venida en grado, en el sentido de otorgar el amparo y, en consecuencia, se restaure en la situación jurídica afectada a Magnolia Judith Escobar de León, debiéndole proporcionar el tratamiento que necesita y se le dé toda la atención médica que su caso requiere. CONSIDERANDO -IEl amparo opera como instrumento constitucional por el que puede instarse la eficacia de los derechos humanos fundamentales, ya sea para asegurar su vigencia y respeto o para reestablecer su goce cuando existe amenaza de violación o ésta ha ocurrido como consecuencia de decisiones o actos indebidos. En ese sentido la sentencia estimatoria de amparo opera con efecto reparador del agravio que pueda resultar a derechos fundamentales de una persona humana, derivados de un problema de elección o aplicación de una norma a un caso concreto, cuando ésta pueda estar sujeta a laExpediente 2958-2009 4
preeminencia o supremacía de una norma superior más garantista. -IIEn el presente caso, el Procurador de los Derechos Humanos acude en amparo contra el Gerente del Instituto Guatemalteco de Seguridad Social, señalando como acto reclamado la decisión de la autoridad impugnad a de suspender los servicios médicos a Magnolia Judith Escobar de León , quien padece de cáncer de páncreas, intestino y estómago en fase terminal, y en consecuencia el suministro de medicamentos y
reclamado la decisión de la autoridad impugnad a de suspender los servicios médicos a Magnolia Judith Escobar de León , quien padece de cáncer de páncreas, intestino y estómago en fase terminal, y en consecuencia el suministro de medicamentos y tratamientos que le son necesarios por la enfermedad que pa dece, a pesar de ser afiliada del Instituto Guatemalteco de Seguridad Social. Denuncia que la autoridad impugnada, con su negativa de no permitir el acceso a los servicios médicos a Magnolia Judith Escobar de León, viola sus derechos a la vida , integridad física y a la salud, en virtud que podrían producirse daños físicos de carácter irreversible o, incluso, hasta la muerte. -IIIRespecto al acto reclamado señalado por el postulante, es menester indicar que la decisión de la autoridad impugnada de no co ntinuar con el tratamiento médico de la paciente Magnolia Judith Escobar de León, la hace descansar en el hecho de que la paciente completó las cincuenta y dos semanas de suspensión a que tiene derecho y, en atención a lo establecido en la Ley Orgánica del Instituto ya no podía seguir siendo atendida. Revisadas las actuaciones conducentes, se establece: a) Magnolia Judith Escobar de León es afiliada del Instituto Guatemalteco de Seguridad Social, y padece de cáncer de páncreas, intestino y estómago en fase terminal; b) el Departamento de Medicina Legal y Evaluaciones de Incapacidades del Instituto Guatemalteco de Seguridad Social, determinó que la enfermedad es irreversible e incapacitante ; c) la afiliada fue suspendida de sus labores oportunamente y dada de alta después de cincuenta y dos semanas, como
Evaluaciones de Incapacidades del Instituto Guatemalteco de Seguridad Social, determinó que la enfermedad es irreversible e incapacitante ; c) la afiliada fue suspendida de sus labores oportunamente y dada de alta después de cincuenta y dos semanas, como consecuencia de aplicársele lo dispuesto en la reglamentación interna del Instituto impugnado; d) al dar de alta a la paciente mencionada se dispuso que su caso quedaba concluido, lo que implica que igualme nte quedaría suspendida la asistencia médica y, consecuentemente, el tratamiento que necesita por la enfermedad que padece, así como la negativa de proporcionarle morfina que le sirve para aliviar el dolor que produce el cáncer de páncreas, intestino y estómago en fase terminal. En relación al agravio señalado por el postulante, esta Corte considera que el derecho a salud es fundamental, debido a que surge del derecho a la vida, que como el más elemental y fundamental de los derechos humanos, se despliega en todos los demás. De ahí que merezca reconocimiento en normas de derecho internacional como lo son, entre otros, el artículo 12 del Pacto Internacional de Derechos Económicos Sociales y Culturales y XI de la Declaración Americana de Derechos y Deberes d el Hombre. Pero, aparte de la protección que a ese nivel de los Derechos Humanos se le ha dado, su desarrollo conlleva la posibilidad real de una persona, de recibir atención médica oportuna y eficaz por el sólo hecho de ser un ser humano, derecho dentro d el cual se incluye la prevención de enfermedades y el tratamiento y rehabilitación de éstas mediante la prestación de servicios médicos hospitalarios o de atención médica, todo ello con el objeto de que a quien le aqueje enfermedad tenga la posibilidad adi cional de preservar su vida.
prevención de enfermedades y el tratamiento y rehabilitación de éstas mediante la prestación de servicios médicos hospitalarios o de atención médica, todo ello con el objeto de que a quien le aqueje enfermedad tenga la posibilidad adi cional de preservar su vida. Con el objeto de positivar el derecho a la salud y la obligación que el Estado tiene de proteger a la persona y garantizarle su vida y desarrollo integral de acuerdo con losExpediente 2958-2009 5
artículos 1, 2 y 93 del texto supremo, la Constitució n Política de la República contiene en su artículo 94 una obligación del Estado de velar por la salud y asistencia social de todos los habitantes, desarrollando a través de sus instituciones -dentro de las que se encuentra el Instituto Guatemalteco de Segu ridad Social-, acciones de prevención, recuperación y rehabilitación de enfermedades, a fin de procurar a los habitantes del país, el más completo bienestar físico, mental y social. Esta obligación del Estado la desarrolla, para los trabajadores del sector público y privado, a través del régimen de Seguridad Social establecido en el artículo 100 de la ley matriz, el cual tiene como uno de sus fines fundamentales la prestación de los servicios médico hospitalarios conducentes a conservar o restablecer la salud de sus afiliados y beneficiarios, desde el momento del diagnóstico de la enfermedad hasta el desarrollo del tratamiento que éstos requieran para su reestablecimiento. Por ello, resulta innegable e incuestionable la importante función social que ejerce el régimen de Seguridad Social para preservar o mantener los niveles de salud de la población con el propósito de resguardar la salud y la seguridad de las personas y hacer efectivo y garantizar el goce del derecho a la vida, derechos que no pueden hacerse nugatorios con base en decisiones administrativas sustentadas en inadecuada
de la población con el propósito de resguardar la salud y la seguridad de las personas y hacer efectivo y garantizar el goce del derecho a la vida, derechos que no pueden hacerse nugatorios con base en decisiones administrativas sustentadas en inadecuada fundamentación jurídica, ya que ello constituiría una violación a esos derechos humanos. Tales apreciaciones, no pueden pasar por alto a esta Corte, la que en sentencia de veintisiete de septiembre de dos mil (Expediente 459-2000) consideró que "El derecho a la vida es de orden fundamental y, como tal, objeto de protección por el Estado que, salvo ilegitimidad de la acción, tiene el deber de garantizarla por los medios que dispone, constituyendo uno de los fines primordiales del Estado." Situados los elementos que interesan al caso sub judice, este Tribunal considera que en materia de Derechos Humanos, cuando la aplicación de un precepto normativo de grado inferior pueda estar sujeto en cuanto a su interpretación a la preeminencia de una norma de grado superior más garantista, la interpretación debe llevar congruencia con el espíritu de la superior. En ese orden de ideas, se parte de que si el Decreto 295 del Congreso de la República -Ley Orgánica del Instituto Guatemalteco de Seguridad Socialestablece como un derecho para los habitantes de la República de Guatemala, y principalmente para sus afiliados, el de recibir beneficios para sí mismos o para sus familiares que dependan económ icamente de ellos, la interpretación que se haga de lo dispuesto en los artículos de una norma de grado inferior, como lo son las normas contenidas en el Acuerdo 466 de la Junta Directiva del Instituto Guatemalteco de Seguridad Social, nunca puede hacer nu gatorio el derecho contenido en el cuerpo legal citado.
dispuesto en los artículos de una norma de grado inferior, como lo son las normas contenidas en el Acuerdo 466 de la Junta Directiva del Instituto Guatemalteco de Seguridad Social, nunca puede hacer nu gatorio el derecho contenido en el cuerpo legal citado. Una correcta interpretación para el caso de Magnolia Judith Escobar de León, de lo dispuesto en el Acuerdo 466 de la Junta aludida, en función de lo que prevé la Ley Orgánica de dicho Instituto, permite advertir a este Tribunal que a la paciente mencionada le asiste el derecho a recibir el tratamiento médico; primero, porque es afiliada al régimen de Seguridad Social; y en segundo lugar, porque no puede permanecer sin la cobertura y atención a su salu d mientras se resuelve lo relativo a su declaración de invalidez y al otorgamiento de la pensión para cubrir esa contingencia. Por lo que toda negativa resultaría infundada y agraviante a los derechos a la vida, salud y seguridad social de aquélla, los que encuentran sustento en lo preceptuado en los artículos 93, 94 y 100 de la Constitución Política de la República. Los razonamientos expresados permiten establecer que respecto del actoExpediente 2958-2009 6
reclamado, resulta procedente el otorgamiento de la protección constitucional solicitada en resguardo de los derechos fundamentales contravenidos en perjuicio de Magnolia Judith Escobar de León y en atención a los precedentes citados; en consecuencia, habiendo resuelto en ese sentido el tribunal de primer grado, procede confi rmar la sentencia apelada, a efecto de que el Instituto Guatemalteco de Seguridad Social le preste a la persona mencionada el tratamiento médico para la enfermedad que padece, tal como se indica en la parte resolutiva del presente fallo. -IVapelada, a efecto de que el Instituto Guatemalteco de Seguridad Social le preste a la persona mencionada el tratamiento médico para la enfermedad que padece, tal como se indica en la parte resolutiva del presente fallo. -IVAl analizar el argumento realizado por la autoridad impugnada, de que la Junta Directiva del Instituto Guatemalteco de Seguridad Social, no tiene legitimación pasiva para ser objeto de la presente acción de amparo, esta Corte establece que en el artículo 1 de la Ley O rgánica del Instituto Guatemalteco de Seguridad Social regula: “ (…) créase una institución autónoma, de derecho público, con personería jurídica propia y plena capacidad para adquirir derechos y contraer obligaciones, cuya finalidad es la de aplicar en ben eficio del pueblo de Guatemala y con fundamento en el artículo 63 de la Constitución de la República, un régimen nacional, unitario y obligatorio de seguridad social de conformidad con el sistema de protección mínima. Dicha institución se denomina Institut o Guatemalteco de Seguridad Social y para los efectos de esta ley de sus reglamentos, Instituto. (…).” El artículo 2 de esa misma ley indica: “Los órganos superiores del Instituto son: a) La junta directiva; b) La Gerencia; y, c) El Consejo técnico .”, y el artículo 3 de ese mismo cuerpo legal regula: “ La junta directiva es la autoridad suprema del Instituto y, en consecuencia, le corresponde la dirección general de las actividades de éste. ”; en ese mismo orden de ideas el artículo 52, señala que: “Los reclamos que formulen los patronos o los afiliados con motivo de la aplicación de esta ley o de sus reglamentos, deben ser tramitados y resueltos por la Gerencia dentro del plazo más breve posible. Contra lo que
o los afiliados con motivo de la aplicación de esta ley o de sus reglamentos, deben ser tramitados y resueltos por la Gerencia dentro del plazo más breve posible. Contra lo que ésta decida procede recurso de apelación ante la Junta Directiva siempre que se interponga ante la Gerencia dentro de los tres días posteriores a la notificación respectiva, más el término de la distancia. El pronunciamiento de la Junta debe dictarse dentro de los diez días siguientes a aquel en que se f ormuló el recurso. Sólo ante los tribunales de trabajo y de previsión social pueden discutirse las resoluciones de la Junta Directiva, y para que sean admisibles las demandas respectivas, deben presentarse dentro de los cinco días hábiles siguientes a aque l en que quedó firme el pronunciamiento del Instituto.”, de lo que se puede concluir, que la Junta Directiva del Instituto Guatemalteco de Seguridad Social, es en última instancia –administrativamente-, la que conoce sobre los asuntos que emita la Gerencia del referido Instituto, previo a demandar a la institución ante los órganos jurisdiccionales. Es por ello, que el alegato de la autoridad impugnada relativo a que la Junta Directiva del Instituto Guatemalteco de Seguridad Social, carece de legitimación pasiva, no puede ser tomado en cuenta para denegar la presente acción de amparo, ya que dicha Junta Directiva no es un órgano de la administración centralizada ni es una institución descentralizada, sino un órgano de una institución con el grado más alto de la descentralización como lo es la autonomía, por lo cual al considerar que la Junta Directiva es la autoridad superior del Instituto Guatemalteco de Seguridad Social lo representa y, en consecuencia, tiene legitimación procesal pasiva para ser parte en la presente acción de amparo.
Directiva es la autoridad superior del Instituto Guatemalteco de Seguridad Social lo representa y, en consecuencia, tiene legitimación procesal pasiva para ser parte en la presente acción de amparo. Por lo anterior, procede otorgar el amparo y, por haberse resuelto en ese sentido en primera instancia, se debe confirmar la sentencia apelada en cuanto otorga el amparoExpediente 2958-2009 7
solicitado, pero en los términos considerados en esta sen tencia, y con los alcances que en la parte resolutiva se indican. LEYES APLICABLES Artículos 93, 100, 265, 268 y 272, inciso c), de la Constitución Política de la República; 1°, 2°, 3°, 4°, 7°, 8°, 10, 11, 42, 43, 44, 45, 46, 47, 57, 149, 163, inciso c), 185 y 186 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad y; 17 del Acuerdo 4-89 de la Corte de Constitucionalidad. POR TANTO La Corte de Constitucionalidad con base en lo considerado y leyes citadas resuelve: I) Confirma la sentencia apelada, con la modificación en el sentido de que se ordena a la autoridad impugnada que gire instrucciones a cualquier autoridad del Instituto Guatemalteco de Seguridad Social para que se siga prestando la atención médica y tratamiento necesario a la persona a favor de quien se promovió el amparo hasta que se dilucide en definitiva lo relativo a su derecho de ser incorporada al programa de Invalidez de ese Instituto o bien, superado lo anterior, hasta que se establezca ante la autoridad
tratamiento necesario a la persona a favor de quien se promovió el amparo hasta que se dilucide en definitiva lo relativo a su derecho de ser incorporada al programa de Invalidez de ese Instituto o bien, superado lo anterior, hasta que se establezca ante la autoridad competente si la graveda d de su padecimiento amerita que el Instituto Guatemalteco de Seguridad Social siga prestándole la atención médica respectiva, por lo irreversible y el grado de la enfermedad que padece, conforme a los principios fundamentales invocados en este fallo. II) Notifíquese y, con certificación de lo resuelto, devuélvase el expediente de amparo.