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Amparos_2961-2009_Administrativo -Disposiciones administrativas

Corte de Constitucionalidad

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Detalles

Título
Amparos_2961-2009_Administrativo -Disposiciones administrativas
Autor
Corte de Constitucionalidad
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2009

Expediente 2961-2009 1

APELACIÓN DE SENTENCIA DE AMPARO

EXPEDIENTE 2961-2009

CORTE DE CONSTITUCIONALIDAD: Guatemala, once de marzo de dos mil diez.

En apelación y con sus antecedentes, se examina la sentencia de diecisiete de abril de dos mil nueve, dictada por la Co rte Suprema de Justicia, constituida en Tribunal de Amparo, en la acción constitucional promovida por Carlos Roberto Vielmann Montes contra el Procurador de los Derechos Humanos. El postulante actuó con el patrocinio del abogado Víctor Hugo Batres León.

ANTECEDENTES

I. EL AMPARO A) Interposición y autoridad: presentado el veinticuatro de enero de dos mil siete en la Corte Suprema de Justicia, Cámara de Amparo y Antejuicio. B) Actos reclamados: procedimiento mediante el cual se produjo el Informe del Procu rador de los Derechos Humanos con relación a los hechos acaecidos en la Granja Modelo de Rehabilitación Pavón el veinticinco de septiembre de dos mil seis, el informe mismo, su presentación ante la Comisión Interamericana de Derechos Humanos, y resolución dictada por la autoridad impugnada el veintisiete de diciembre de dos mil seis, dentro del expediente EIO trescientos setenta y siete – dos mil seis/DE (EIO 377 -2006/DE). C) Violaciones que se denuncian: al derecho de defensa, al debido proceso, a la presu nción de inocencia, al principio de legalidad y a la justicia. D) Hechos que motivan el amparo: de lo expuesto por el postulante se resume: D.1) Producción del acto reclamado: el

principio de legalidad y a la justicia. D) Hechos que motivan el amparo: de lo expuesto por el postulante se resume: D.1) Producción del acto reclamado: el veintiocho de diciembre de dos mil seis, tiempo en el que fungía como Ministr o de Gobernación, tuvo conocimiento de la existencia del procedimiento e informe –que constituyen los actos reclamados – con relación a los hechos acaecidos en la Granja Modelo de Rehabilitación Pavón el veinticinco de septiembre de dos mil seis, en el cual la autoridad impugnada asentó que “… los elementos aportados por esta investigación CONSTITUYEN INDICIOS RACIONALES de que, el 25 de septiembre de 2006, en Pavón, la PNC y miembros de otros cuerpos de seguridad del Estado tenían en custodia a las siete personas que luego habrían sido ejecutadas en forma extralegal (sic)…” . D.2) Agravios que se reprochan al acto reclamado: señala que los actos reclamados constituyen un exceso en las funciones de la autoridad impugnada pues: i) sin haber agotado los procedimientos internos y careciendo de facultades para promover denuncias a nivel internacional, acude ante la Comisión Interamericana de Derechos Humanos a presentar el informe que constituye el acto reclamado, lo que le hace presumir que, ante la posibilidad de que el Estado de Guatemala sea condenado a nivel internacional al pago de cantidades de dinero, éste repita en la vía civil en contra de los funcionarios supuestamente implicados en los hechos que la autoridad impugnada, unilateralmente, considera constitutivos de delito; ii) el Procurador de los Derechos Humanos pretende, con su

de dinero, éste repita en la vía civil en contra de los funcionarios supuestamente implicados en los hechos que la autoridad impugnada, unilateralmente, considera constitutivos de delito; ii) el Procurador de los Derechos Humanos pretende, con su informe, tipificar delitos sin estar facultado para ello y señalar implicados sin permitirles ejercer su derecho de defensa. D.3) Pretensión: solicitó que se declare con lugar el amparo y, en consecuencia, se deje definitivamente en suspenso y sin valor alguno, en cuanto al reclamante, el Informe emitido por el Procurador de los Derechos Humanos y presentado a la Comisión Interamericana de Derechos Humanos con relación a los hechos acaecidos en la Granja Modelo de Rehabilitación Pavón el veinticinco de septiembre de dos mil seis, restituyéndole en la situación jurídica anterior al acto reclamado, de tal suerteExpediente 2961-2009 2

que éste no le obligue por ser contrario a los derechos que la Constitució n Política de la República y otras leyes le garantizan; y se ordene al Procurador de los Derechos Humanos que, observando la ley, realice nuevamente el procedimiento de investigación en referencia, respetando el principio de presunción de inocencia, al deb ido proceso y de defensa, aplicando lo establecido en la Ley de la Comisión de Derechos Humanos del Congreso de la República y del Procurador de los Derechos Humanos. E) Uso de recursos: ninguno. F) Casos de procedencia: invocó los contenidos en los inciso s a), b) y d) del artículo 10 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad.

recursos: ninguno. F) Casos de procedencia: invocó los contenidos en los inciso s a), b) y d) del artículo 10 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad. G) Leyes violadas: citó los artículos 4°, 12, 14, 154, 203 de la Constitución Política de la República de Guatemala; y 27 de la Ley de la Comisión de Derechos Humanos del Congreso de la República y del Procurador de los Derechos Humanos.

II. TRÁMITE DEL AMPARO A) Amparo provisional: no se otorgó. B) Terceros interesados: Ministerio de la Defensa Nacional, Director General de la Policía Nacional Civil y Director General del Sistema Penitenciario. C) Informe circunstanciado: el Procurador de los Derechos Humanos informó: a) que no ha presentado o dirigido informe a la Comisión Interamericana de Derechos Humanos respecto de los hechos acaecidos el veinticinco de septiembre de dos mil seis, por lo cual ignora a qué informe está haciendo referencia el postulante, pues el último que presentó ante la referida Comisión lo hizo el diecinueve de julio de dos mil seis, en ocasión del CXXV período extraordinario de sesiones, razón por la que aquél acto reclamado es inexistente; b) el veinticinco de septiembre de dos mil seis, las autoridades del Ministerio de Gobernación y del Ministerio de la Defensa Nacional llevaron a cabo, en conjunto, el operativo denominado públicamente “Pavo Real”, por medio del cual pretendían realizar una reorganización de la Granja Modelo de Rehabilitación Pavón. Para tal efecto, el Presidente de la República decretó Estado de

llevaron a cabo, en conjunto, el operativo denominado públicamente “Pavo Real”, por medio del cual pretendían realizar una reorganización de la Granja Modelo de Rehabilitación Pavón. Para tal efecto, el Presidente de la República decretó Estado de Prevención, mediante Acuerdo Gubernativo 3 -2006, en el municipio de Fraija nes; c) con base en el Estado de Excepción decretado y en lo preceptuado “ en el artículo 274 (sic) ” constitucional que establece que “…El Procurador de los Derechos Humanos, de oficio o a instancia de parte, actuará con la debida diligencia para que, duran te el régimen de excepción, se garanticen a plenitud los derechos fundamentales cuya vigencia no hubiere sido expresamente restringida…”, inició, de oficio, el expediente EIO. trescientos setenta y siete – dos mil seis / DE (EIO.377-2006/DE) para determinar los hechos acontecidos en el reclusorio penal apuntado el “ veinticinco de septiembre de dos mil cinco” (sic) evento durante el cual se produjo la muerte de José Abraham Tiniguar Guevara, Mario Misael Castillo, Erick Estuardo Mayorga Guerra, Jorge Estuard o Batres Pinto, Carlos René Barrientos Vásquez, Gustavo Alonso Correa Sánchez y Luis Alfonso Zepeda González; d) la investigación apuntada se inició, además, con fundamento en lo prescrito en el artículo 275, inciso c), de la Constitución Política de la Re pública que preceptúa “…c) Investigar toda clase de denuncias que le sean planteadas por cualquier persona, sobre violaciones a los Derechos Humanos...” y el artículo 14, inciso g), de la Ley de la Comisión de los

toda clase de denuncias que le sean planteadas por cualquier persona, sobre violaciones a los Derechos Humanos...” y el artículo 14, inciso g), de la Ley de la Comisión de los Derechos Humanos del Congreso de la Repúbl ica y del Procurador de los Derechos Humanos que faculta al Procurador de los Derechos Humanos para “…iniciar las investigaciones que considere necesarias en los casos que tenga conocimiento sobre violaciones a los Derechos Humanos…”, en virtud de la prese ntación de numerosas denuncias de personas privadas de libertad y familiares de los fallecidos que afirmaban que se les había violado el derecho a la vida en los eventos del día referido; e) el día queExpediente 2961-2009 3

se llevó a cabo el operativo, es decir, el veinticinco de septiembre de dos mil seis, personal de la institución se presentó en las instalaciones de la Granja Modelo de Rehabilitación Pavón, en cumplimiento del artículo 275 referido; sin embargo, funcionarios del Ministerio de Gobernación, adscritos a la Poli cía Nacional Civil y al sistema penitenciario, impidieron que se cumplirera con la disposición referida, lo que constituye una obstaculización a las atribuciones del Procurador de los Derechos Humanos, situación que alentó la necesidad de realizar una inve stigación plena y exhaustiva de los hechos acontecidos ese día, para determinar que no se hubiesen violado derechos fundamentales cuya vigencia no hubiere sido expresamente restringida; f) iniciada la investigación, de conformidad con lo ordenado en el art ículo 28 de la Ley de la Comisión de Derechos Humanos del Congreso de la República y del Procurador de los Derechos Humanos, procedió a requerir informe

sido expresamente restringida; f) iniciada la investigación, de conformidad con lo ordenado en el art ículo 28 de la Ley de la Comisión de Derechos Humanos del Congreso de la República y del Procurador de los Derechos Humanos, procedió a requerir informe circunstanciado a los funcionarios públicos que participaron en el operativo efectuado, específicamente al Ministro de Gobernación, Carlos Roberto Vielmann Montes, que presentó informe circunstanciado por medio de oficio ODEHMIG – doscientos veintiocho – dos mil seis. Expediente mil ciento ochenta y siete – dos mil seis. Referencia JPAG/RMCA (ODEHMIG-228-2006. Expediente 1187-2006. Referencia JPAG/RMCA); g) con base en la investigación realizada, que incluyó solicitud de informes, entrevistas a testigos y recopilación de documentos, dictó resolución de veintisiete de diciembre de dos mil siete, en la que hizo los pronunciamientos que le faculta el artículo 30 de la Ley de la Comisión de Derechos Humanos del Congreso de la República y del Procurador de los Derechos Humanos, en la que concluyó que “ existen indicios racionales para creer que durante el operativo, miembros de la seguridad violaron el derecho a la vida y dignidad de los reos: José Abraham Tiniguar Guevara, Mario Misael Castillo, Erick Estuardo Mayorga Guerra, Jorge Estuardo Batres Pinto, Carlos René Barrientos Vásquez, Gustavo Alonso Correa Sánchez y Luis Alfonso Zepeda González, al privarles de la vida arbitrariamente y quienes además fueron objeto de tratos crueles, inhumanos y degradantes, antes de ser ejecutados” ; h) la resolución apuntada señala que corresponde al Ministerio Público

además fueron objeto de tratos crueles, inhumanos y degradantes, antes de ser ejecutados” ; h) la resolución apuntada señala que corresponde al Ministerio Público determinar las responsabilidades penales, razón por la cual recomienda al Fiscal General de la República “… nombrar un fiscal especial que investigue los hechos y establezca la verdad de lo ocurrido para deducir las responsabilidades penales que correspondan…”, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 30 referido; i) lo que el amparista denomina informe no es más que la presentación pública de la resolución de veintisiete de diciembre de dos mil seis, junto con el resumen de los principales hallazgos con motivo de la investigación realizada dentro del expediente instado, para lo cual está facultado por el artículo 14 de la ley de la materia; j) el expediente fue instruido observando las normas que rigen la institución; en tal sentido, al amparista le fue confe rida audiencia de conformidad con el artículo 28 de la ley mencionada, sin establecer, en ningún caso, responsabilidad penal, ni se individualiza a persona responsable, limitándose a establecer que existe violación de un derecho humano, lo cual es competen cia del Procurador de los Derechos Humanos; k) señala que no ha presentado petición en contra del Estado de Guatemala en el marco del artículo 44 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, por los hechos acontecidos el “ veinticinco de septiembre de dos mil cinco (sic)” en la Granja Penal Modelo de Rehabilitación Pavón; sin embargo, lo anterior no significa que carezca de competencia para presentar denuncias o peticiones ante el Sistema Interamericano de Protección de los Derechos Humanos; y l) sus resoluciones no son

en la Granja Penal Modelo de Rehabilitación Pavón; sin embargo, lo anterior no significa que carezca de competencia para presentar denuncias o peticiones ante el Sistema Interamericano de Protección de los Derechos Humanos; y l) sus resoluciones no son sentencias jurisdiccionales, sino resoluciones de conciencia, que, por lo tanto, no privanExpediente 2961-2009 4

derechos ni causan agravio. En todo caso, en la resolución se establece que corresponde al Ministerio Público determinar los hechos y deducir las acciones penales correspondientes. D) Pruebas: a) oficio setecientos ocho – dos mil seis LIC.JACH REF/SUB-DIRECCION GENERAL (708 -2006 LIC.JACH REF/SUB -DIRECCION GENERAL) de quince de noviembre de dos mil seis de la Dirección General del Sistema Penitencia rio; b) informe de diecinueve de julio de dos mil seis, presentado por el Procurador de los Derechos Humanos de Guatemala ante la Comisión Interamericana de Derechos Humanos, en ocasión de su CXXV período extraordinario de sesiones; c) copia de solicitud de informe circunstanciado remitida al señor Ministro de Gobernación en el expediente REF.EXP. EIO trescientos setenta y siete - dos mil seis/DE, de dos de noviembre de dos mil seis; d) copia de oficio ODEHMIG - doscientos veintiocho - dos mil seis Referenc ia JPAG/RMCA (ODEHMIG -228-2006 Expediente 1187 -2006 Referencia JPAG/RMCA), por medio del cual el Ministro de Gobernación rinde informe circunstanciado dentro del expediente REF.EXP.EIO 377 -2006/DE; e) impresión de las diapositivas utilizadas por el

medio del cual el Ministro de Gobernación rinde informe circunstanciado dentro del expediente REF.EXP.EIO 377 -2006/DE; e) impresión de las diapositivas utilizadas por el Procurador de los Derechos Humanos para hacer públicos los hallazgos relacionados a los hechos acaecidos en la Granja Modelo de Rehabilitación Pavón el veinticinco de septiembre de dos mil seis ; f) Informe circunstanciado remitido por la autoridad impugnada el veintisiete de enero de dos mil siete; y g) presunciones legales y humanas. E) Sentencia de primer grado: la Corte Suprema de Justicia, constituida en Tribunal de Amparo, consideró: “… Del estudio del expediente se establece que el amparista reclama contra t res actos distintos del Procurador de los Derechos Humanos. El primero, haber iniciado el Procurador un expediente para investigar posibles violaciones a los derechos humanos en la operación policial de recuperación del centro de detención penal Pavón, así como contra los procedimientos empleados en dicho expediente que violaron sus derechos de defensa y debido proceso, así como los principios de presunción de inocencia y legalidad al no habérsele dado audiencia. Con relación a este punto el amparo no puede prosperar porque la ley faculta expresamente al Procurador para iniciar expedientes de investigación, ya sea por haber recibido denuncia de cualquier persona interesada, o bien de oficio por tener conocimiento directo de posibles violaciones a los derechos humanos, o cuando se haya declarado un estado de excepción –circunstancias que se reunieron en el presente caso–, ello de conformidad con el inciso c) y párrafo final del artículo 275 de la

cuando se haya declarado un estado de excepción –circunstancias que se reunieron en el presente caso–, ello de conformidad con el inciso c) y párrafo final del artículo 275 de la Constitución, y los artículos 13 inciso b) y c), y 14 inciso g) de la Ley de la Comisión de Derechos Humanos del Congreso de la República y del Procurador de los Derechos Humanos. En cuanto a los procedimientos empleados, éstos tampoco violaron los derechos del amparista (defensa, debido proceso, presunción de inocenci a o legalidad), pues en el expediente consta, tal y como lo ordena el artículo 28 de la ley de la materia, que al amparista se le pidió informe sobre los hechos investigados, con lo cual tuvo ocasión de ser oído y ofrecer medios de prueba para rebatir cual quier denuncia en su contra. En cuanto al segundo acto reclamado, relativo a un informe que el Procurador habría rendido ante la Comisión Interamericana de Derechos Humanos con el propósito de promover una sanción internacional contra el Estado de Guatemal a, tampoco puede prosperar, primero, porque no se probó su existencia, lo cual priva al amparo de un objeto concreto sobre el cual pronunciarse, y segundo, porque rendir informes o hacer peticiones (internamente o ante organismos internacionales) es tambié n una facultad que la ley concede expresamente al Procurador, según lo establecido en los artículos 14 inciso d) y 15 de la Ley de la Comisión de Derechos Humanos del Congreso de la República y delExpediente 2961-2009 5

Procurador de los Derechos Humanos, y el artículo 44 de la Convención Americana sobre

15 de la Ley de la Comisión de Derechos Humanos del Congreso de la República y delExpediente 2961-2009 5

Procurador de los Derechos Humanos, y el artículo 44 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos. Aún en el caso de que efectivamente el Procurador hubiese accionado ante la Comisión Interamericana de Derechos Humanos, la solicitud de amparo sería igualmente infructuosa porque sólo a dicha Comisión le corre sponde calificar si tal acción cumple o no con los requisitos previos para su admisión según la ley que la rige. Finalmente, para resolver en cuanto al tercer acto reclamado, que se refiere al contenido de la resolución emitida por el Procurador, es pertin ente citar antes el contenido de la misma, la que en su parte conducente dice así: “… que durante el operativo de recuperación del control estatal sobre la Granja Modelo de Rehabilitación Pavón, ejecutado el 25 de septiembre de 2006, las autoridades del Est ado de Guatemala vulneraron el Estado de Derecho e irrespetaron la ley, con lo que incurrieron en graves violaciones a los derechos humanos, las cuales puntualiza en el orden siguiente: I. Violación al derecho a la vida por ejecución extrajudicial: 1) existen indicios racionales para señalar que durante el operativo miembros de las fuerzas de seguridad violaron los derechos a la vida, integridad y dignidad de los reos (…) al privarles de la vida arbitrariamente y quienes, además, fueron objeto de tratos cru eles, inhumanos y degradantes, antes de ser ejecutados. (…) II. Impedimento para el cumplimiento de las funciones del Procurador de los Derechos Humanos: 1) Hubo obstrucción deliberada al ejercicio de

además, fueron objeto de tratos cru eles, inhumanos y degradantes, antes de ser ejecutados. (…) II. Impedimento para el cumplimiento de las funciones del Procurador de los Derechos Humanos: 1) Hubo obstrucción deliberada al ejercicio de las funciones que la Constitución Política de la Repúbl ica y la Ley de la Comisión de Derechos Humanos del Congreso de la República y del Procurador de los Derechos Humanos, asignan al Procurador de los Derechos Humanos, para velar por el respeto de las garantías fundamentales de los habitantes del país durante los regímenes de excepción y para supervisar que los comportamientos administrativos no sean lesivos a los intereses de las personas 2) Son responsables de esta violación (…) los ministros de Gobernación (…) por haber girado órdenes ilegales a ese respecto y no haber prestado al Procurador de los Derechos Humanos, la debida colaboración que les ordenan taxativamente la Constitución y la legislación específica. III. Responsabilidad del Ministerio Público: (…) IV. Responsabilidad del Servicio Forense del Or ganismo Judicial en la realización de las autopsias. (…) V. Actos y omisiones que causan responsabilidades individuales o institucionales. 1) Responsabilidad institucional. Son responsables institucionales por la planificación y ejecución del operativo citado, el Ministerio de Gobernación (…), y sus comportamientos deberán ser evaluados por la autoridad competente en cada caso. 2) Responsabilidad individual. Agentes de la autoridad que intervinieron directa o indirectamente y que pueden ser reputados autore s materiales, encubridores o cómplices de ejecuciones extrajudiciales, torturas y otros tratos crueles, inhumanos degradantes (…) 3) Comportamiento

reputados autore s materiales, encubridores o cómplices de ejecuciones extrajudiciales, torturas y otros tratos crueles, inhumanos degradantes (…) 3) Comportamiento institucional. (…) 4) Responsabilidad por omisión. Puede ser imputada a los médicos forenses (…) VI. Recomienda. 1) Al Presidente de la República: (…) 2) Al Fiscal General y Jefe del Ministerio Público. Nombrar un fiscal especial que investigue los hechos y establezca la verdad de lo ocurrido para deducir las responsabilidades penales que correspondan (…); 3) Al Servicio Médico Forense del Organismo Judicial: (…) 4) Al Presidente del Organismo: (…) 5) Al Ministro de Gobernación: ordena una investigación interna independiente e imparcial sobre el empleo de las armas de fuego y la actuación de las fuerzas de seguri dad en los hechos del veinticinco de septiembre de dos mil seis. 6) A las instituciones referidas: (…) VII: Désele seguimiento al cumplimiento de las recomendaciones…” (Los subrayados no son del original.) Como puede concluirseExpediente 2961-2009 6

del contenido de esta resolu ción, la misma se enmarca dentro de las atribuciones del Procurador y no evidencia violación alguna de los derechos del amparista, pues la ley faculta al Procurador para velar permanentemente por el respeto y la promoción de los derechos humanos, para investigar y denunciar comportamientos administrativos lesivos a los intereses de las personas, para investigar por iniciativa propia, o por denuncia de personas particulares, sobre cualquier violación a los derechos humanos, para recomendar privada o públicamente la modificación de un comportamiento administrativo inapropiado,

los intereses de las personas, para investigar por iniciativa propia, o por denuncia de personas particulares, sobre cualquier violación a los derechos humanos, para recomendar privada o públicamente la modificación de un comportamiento administrativo inapropiado, para emitir censura pública por actos o comportamientos en contra de los derechos constitucionales, para declarar la violación a los derechos humanos y para accionar penalmente y dar seg uimiento a los casos respectivos, todo ello en aplicación a los artículos 274 y 275 de la Constitución y 8, 13 y 14 de la de la (sic) Ley de la Comisión de Derechos Humanos del Congreso de la República y del Procurador de los Derechos Humanos. Existe entre los argumentos del amparista la acusación de que el Procurador se excedió en sus funciones al haber calificado y tipificado los hechos investigados como constitutivos de delito, pues ello le está reservado exclusivamente a los tribunales de justicia, violando así sus derechos de defensa, presunción de inocencia y debido proceso. A este respecto es pertinente analizar, que es evidente, que el Procurador de los Derechos Humanos no tiene facultad “ para calificar y tipificar delitos con el propósito de interponer una sanción penal coercitivamente aplicable ”. Esa facultad le corresponde exclusivamente a los tribunales de justicia. Pero esto no significa que al razonar su decisión el Procurador no pueda emitir opinión calificando los hechos que investiga como pos ibles delitos, especialmente si se considera que la mayoría de las violaciones a los derechos humanos, sobre las cuales el Procurador tiene la específica obligación de pronunciarse, pasan por ser, simultáneamente, delitos. Cuando el Procurador declara, por ejemplo, que hubo violaciones contra el derecho a la vida por

violaciones a los derechos humanos, sobre las cuales el Procurador tiene la específica obligación de pronunciarse, pasan por ser, simultáneamente, delitos. Cuando el Procurador declara, por ejemplo, que hubo violaciones contra el derecho a la vida por ejecución extrajudicial, eso implica necesariamente que hubo comisión de delitos. Pero en este caso el Procurador no los declara ni pretende imponer una sanción de tipo penal. Lo que el Procurador ha hecho en este caso es declarar una violación al derecho humano a la vida que forzosamente implica la comisión de un delito. Por lo tanto, en la medida que el delito es el medio por el cual se materializa una violación a los derechos humanos, el Procurador está en la facultad de pronunciarse sobre ellos como lo consideró, lo que no implica que los esté declarando en un sentido judicial o pretendiendo imponer una sanción de tipo penal como en efecto la omitió, ni se pronunció en la parte declarativa. L a sanción que impone el Procurador con sus declaraciones, ya se ha dicho abundantemente en otros fallos, es solamente de tipo moral. Precisamente, en este sentido, el Procurador tiene la prudencia de no declarar que existen delitos, sino “indicios racionales para señalar que durante el operativo miembros de las fuerzas de seguridad violaron el derecho a la vida de los reos (…), quienes además fueron objeto de tratos crueles, inhumanos y degradantes antes de ser ejecutados”. Por otra parte, que el Procurador puede expresarse calificando los hechos como constitutivos de delito es algo intrínsecamente reconocido en la propia ley de la materia, pues en su artículo 30, inciso c), establece que “si de la investigación se establece que existe la comisión de delito o falta, [el Procurador] formulará de

los hechos como constitutivos de delito es algo intrínsecamente reconocido en la propia ley de la materia, pues en su artículo 30, inciso c), establece que “si de la investigación se establece que existe la comisión de delito o falta, [el Procurador] formulará de inmediato la denuncia o querella ante el órgano jurisdiccional competente”. Esta norma reconoce implícitamente que el Procurador puede calificar la existencia de delitos o faltas para luego formular la denuncia o quere lla ante el respectivo órgano jurisdiccional. En resumen, de lo expuesto se concluye, por una parte, que el Procurador puedeExpediente 2961-2009 7

pronunciarse legítimamente en su parte considerativa sobre la posible comisión de delitos si éstos han sido el medio para concretar violaciones a los derechos humanos; y por la otra parte, que para que el amparo pueda prosperar es condición necesaria que el pronunciamiento sobre la comisión de un delito conste en la parte declarativa de la resolución y evidencia, además, una clara int ensión de imponer una sanción penal, invadiendo así funciones exclusivas de los tribunales de justicia. Por todas las razones expuestas el presente amparo deviene notoriamente improcedente, pues los actos reclamados no evidencian la violación de ninguno de los derechos reclamados por el amparista, debiendo hacerse en consecuencia las declaraciones pertinentes sin condenar en costas al postulante por no haber sujeto legitimado para cobrarlas e imponiéndole la multa respectiva al abogado patrocinante.” En consecuencia, resolvió: “… I) DENIEGA por notoriamente improcedente el amparo planteado por Carlos Roberto Vielmann Montes y,

multa respectiva al abogado patrocinante.” En consecuencia, resolvió: “… I) DENIEGA por notoriamente improcedente el amparo planteado por Carlos Roberto Vielmann Montes y, en consecuencia: a) se impone al abogado patrocinante Víctor Hugo Batres León, la multa de mil quetzales, que deberá hacer efectiva e n la Tesorería de la Corte de Constitucionalidad, dentro de los cinco días siguientes a partir de estar firme este fallo, cuyo cobro, en caso de incumplimiento, se hará por la vía legal correspondiente; b) no se condena en costas al postulante; c) oportunamente, remítase a la Corte de Constitucionalidad copia certificada del presente fallo, para los efectos contenidos en el artículo 81 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad…”.

III. APELACIÓN El postulante apeló.

IV. ALEGATOS EN EL DÍA DE LA VISTA A) El solicitante reiteró los argumentos vertidos en su escrito inicial. Solicitó que se revoque la sentencia apelada y, en consecuencia, se otorgue el amparo. B) El Procurador de los Derechos Humanos, autoridad impugnada, manifestó estar de acuerdo con el fallo proferido por la Corte Suprema de Justicia, constituida en Tribunal de Amparo, sin embargo, estima que debió haberse condenado en costas al postulante en virtud de haber sido calificada de notoriamente frívola la acción constitu cional promovida.

Reiteró lo manifestado al momento de rendir el informe circunstanciado, y agregó que el Informe presentado ante la Comisión Interamericana de Derechos Humanos con relación a

virtud de haber sido calificada de notoriamente frívola la acción constitu cional promovida. Reiteró lo manifestado al momento de rendir el informe circunstanciado, y agregó que el Informe presentado ante la Comisión Interamericana de Derechos Humanos con relación a los hechos acaecidos en la Granja Modelo de Rehabilitación Pavón , al que hace alusión el amparista, es inexistente y no obra en autos, razón por la cual protesta contra la resolución que lo tuvo como medio de prueba con citación de la parte contraria. Además estima que la inclusión del tercer acto reclamado (Resolución de veintisiete de diciembre de dos mil seis dictada por el Procurador de los Derechos

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