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Amparos_2962-2005_Administrativo -Disposiciones administrativas

Corte de Constitucionalidad

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Detalles

Título
Amparos_2962-2005_Administrativo -Disposiciones administrativas
Autor
Corte de Constitucionalidad
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2005

Expediente 2962-2005 1

APELACION DE SENTENCIA DE AMPARO

EXPEDIENTE 2962-2005

CORTE DE CONSTITUCIONALIDAD: Guatemala, seis de diciembre de dos mil seis.

En apelación y con sus antecedentes, se examina la sentencia del diez de noviembre de dos mil cinco, dictada por el Juez Oc tavo de Primera Instancia del Ramo Civil del departamento de Guatemala, constituido en Tribunal de Amparo, en el amparo promovido por la entidad Astratel, Sociedad Anónima, a través de su administrador único y representante legal Estuardo Antonio Vásquez Ponciano, contra el Juez de Asuntos Municipales de Tránsito de Guatemala, del departamento de Guatemala. La entidad postulante actuó con el patrocinio del abogado Oscar Estuardo Paiz Lemus.

ANTECEDENTES

I. EL AMPARO A) Interposición y autoridad: presentado en el Juzgado Octavo de Primera Instancia del Ramo Civil del departamento de Guatemala, el dos de septiembre de dos mil cinco. B) Acto reclamado: haber desinstalado seis cabinas telefónicas con sus respectivos teléfonos en el Centro Histórico, zona uno, una en la octava avenida, frente al número trece guión setenta y seis, tres en la primera avenida, a un costado del Hospital Nacional San Juan de Dios, y

dos en la octava calle frente al número uno guión veintitrés, todas de la zona uno de esta ciudad. C) Violaciones que denuncia: derecho de defensa y debido proceso. D) Hechos que motivan el amparo: lo expuesto por el postulante se resume: a) El veinte de junio de dos mil tres se entregó la solicitud de registro de Empresas de televisión por Cable y

que motivan el amparo: lo expuesto por el postulante se resume: a) El veinte de junio de dos mil tres se entregó la solicitud de registro de Empresas de televisión por Cable y Telecomunicaciones, con el propósito de registrar a mi representada ante el Departamento de control de la Construcción urbana, de la Municipalidad de la Ciudad de Guatemala, adjuntando el listado de trescientas dieciséis cabinas telefónicas ubicadas en la vía pública, dentro del cual se encuentran incluidas cuarenta y ocho cabinas ubicadas en el Centro Histórico, zona uno de esta ciudad, situada en la Avenida Elena, hasta la doce avenida y de la primera calle hasta la dieciocho de la zona uno de esta ciudad; b) el Departamento del Centro Histórico, envió el veintinueve de septiembre de dos mil tres, el oficio MRM 544-03, el cual indica a mi representada que su propósito es reubicar las cabinas ya instaladas, no desinstalarlas; c) el veintisiete de enero de dos mil cuatro, la entidad postulante recibió la constancia de pago de renta de la vía pública, y quedó registrada ante el Departamento de Control de la Construcción urbana, bajo el número 39-2003, con trescientas dieciséis cabinas telefónicas, dentro de las cuales están incluidas las cuarenta y ocho cabinas ubicadas en el Centro Histórico, de las cuales seis fueron removidas de la octava avenida, frente al número trece guión setenta y seis, tres en la primera avenida, a un costado del Hospital Nacional San Juan de Dios, y dos en la octava calle frente al número uno guión veintitrés, todas de la zona uno de esta ciudad, pagando desde esa fecha trimestralmente once mil ochocientos

trece guión setenta y seis, tres en la primera avenida, a un costado del Hospital Nacional San Juan de Dios, y dos en la octava calle frente al número uno guión veintitrés, todas de la zona uno de esta ciudad, pagando desde esa fecha trimestralmente once mil ochocientos cincuenta quetzales por renta en la vía pública de las trescientas dieciséis cabinas telefónicas, incluidas las que fueron desinstaladas, habiendo adquirido la autorización y el derecho para hacerlo; d) consideró que tales desinstalaciones constituyen violaciones a sus derechos adquiridos, careciendo la autoridad impugnada de base legal para ordenarlas. Solicitó que se le otorgara amparo. E) Uso de recursos: ninguno. F) Casos de procedencia: invocó los contenidos en los artículos 4 y 8 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad y el artículo 12 de la Constitución Política de la República. G) Leyes violadas: citó los artículos 4, 8 y 12 de la Constitución Política de la República de Guatemala.

II. TRAMITE DEL AMPARO.Expediente 2962-2005 2

A) Amparo provisional: se otorgó. B) Tercero interesado: Procuraduría General de la Nación. C) Remi sión de antecedentes: a) Expediente administrativo número JT_Cdieciséis mil ciento cuarenta y nueve – cero cinco (JT_C -16149-05), a cargo del oficial segundo; b) Expediente administrativo JT_Cdieciséis mil ciento cincuenta y uno – cero cinco (JT_C-16151-05) a cargo del oficial segundo; c) Expediente administrativo JT_C - siete mil

segundo; b) Expediente administrativo JT_Cdieciséis mil ciento cincuenta y uno – cero cinco (JT_C-16151-05) a cargo del oficial segundo; c) Expediente administrativo JT_C - siete mil quinientos setenta y nueve – cero cinco (JT_C -7579-05) a cargo del oficial primero. E) Prueba: a) Solicitud de registro de Empresas de Televisión por cable y telecomunicaciones, contenida en formulario trescientos uno, ante el Departamento de Control de la Construcción Urbana, el cual tiene como anexo el listado de trescientas dieciséis cabinas telefónicas ubicadas en la vía pública; b) Constancia de pago de renta de la vía p ública, en la cual se tiene a Astratel como registrada con el número treinta y nueve guión dos mil tres ante el Departamento de la Construcción Urbana; c) recibo identificado con el número ochocientos noventa y ocho mil setecientos noventa y dos, emitido p or la Tesorería Municipal de Guatemala, el uno de junio de dos mil cinco, a nombre de Astratel, por un valor de once mil ochocientos cincuenta quetzales, mediante el cual se hizo el último pago trimestral de la renta de la vía pública, de trescientas dieci séis cabinas telefónicas; d) Fotocopia de la sentencia del nueve de febrero de dos mil cinco, dictada por la Corte de Constitucionalidad, dentro del expediente identificado con el número dos mil cuatrocientos sesenta y cinco guión dos mil cuatro. F) Sentencia de primer grado: el Tribunal consideró: "... No consta en autos que el amparitsta (sic) haya interpuesto los recursos ordinario judiciales y administrativos por cuyo medio se ventilan adecuadamente los asuntos de conformidad con el principio de definitividad, pues contra las resoluciones o actos del juez municipal proceden

autos que el amparitsta (sic) haya interpuesto los recursos ordinario judiciales y administrativos por cuyo medio se ventilan adecuadamente los asuntos de conformidad con el principio de definitividad, pues contra las resoluciones o actos del juez municipal proceden medios de impugnación administrativos contemplados en el Código Municipal, por lo que al no constar en autos que se hayan agotados los recursos pertinentes por parte del recurriente (sic), es procedente declarar sin lugar el presente amparo y hacer las declaraciones que en derecho corresponden. El Juzgador considera, en base a las constancias procesales, que la la (sic) parte recurrida debe ser condenada al pago de las costas procesal es del presente amparo por lo que se debe resolver de conformidad con la ley...” Y resolvió: “... I) SIN LUGAR LA ACCION CONSTITUCIONAL DE AMPARO (sic) promovida por la entidad mercantil denominada Astratel, Sociedad Anónima, por medio de su administrador único Estuardo Antonio Vásquez Ponciano, en contra del Juez de Tránsito del Municipio y Departamento de Guatemala, por lo ya considerado. II) Se condena en costas a la parte recurrente; III) Se le impone una multa al abogado patrocinante de UN MIL QUETZALE S, que deberá hacer efectivos (sic) al tercer día de estar firme el presente fallo. NOTIFÍQUESE...”.

III. APELACION La entidad postulante apeló.

IV. ALEGATOS EN EL DIA DE LA VISTA A) La entidad postulante reiteró lo expuesto en primera instancia y agregó que al haberse desinstalado seis cabinas telefónicas de su representada, sin haber sido citada, oída y

IV. ALEGATOS EN EL DIA DE LA VISTA A) La entidad postulante reiteró lo expuesto en primera instancia y agregó que al haberse desinstalado seis cabinas telefónicas de su representada, sin haber sido citada, oída y vencida en juicio, se violó su derecho de defensa y el debido proceso, circunstancia que se confirma al mencionar la autoridad impugnada que efectivamente procedió a ordenar el retiro de dichas cabinas telefónicas, debido a las providencias que el Departamento de Control de la Construcción Urbana le enviara, sin dejar constancia de la audiencia que se me otorgara. Violó a su vez el principio de igualdad, debido a que los lugares en donde fueron arrancadas las cabinas, existen cabinas de otros operadores, las cuales no fueron arrancadas, confirmando la violación ya mencionada y además porque en realidad no obstaculizaban el paso peatonal ni vehicular, contando además, con autorización municipal para permanecerExpediente 2962-2005 3

en ese lugar. Concluyó que el fundamento de la sentencia impugnada carece de validez, ya que no hizo uso de los recursos administrativos ni judiciales procedentes, porque no le fue notificada ninguna resolución dentro de ningún procedimiento administrativo. Solicitó que se revoque la sentencia apelada. B) La autoridad impugnada expresó que al dictar la orden de retirar las cabinas telefónicas respectivas, actuó dentro de los derechos que la ley le otorga, específicamente el artículo 23 de la Ley de Tránsito. Por otro lado, existe falta de definitividad dentro del presente amparo, ya que el postulante no agotó los recursos ordinarios, administrativos y judiciales para que se ventilen adecuadamente los

otorga, específicamente el artículo 23 de la Ley de Tránsito. Por otro lado, existe falta de definitividad dentro del presente amparo, ya que el postulante no agotó los recursos ordinarios, administrativos y judiciales para que se ventilen adecuadamente los procedimientos. Solicitó que se confirme la sentencia apelada. C) La Procuraduría General de la Nación, a través de su mandatario Ciro Augusto Prado Echeverría, únicamente se limitó a solicitar que se confirme la sentencia impugnada. D) El Ministerio Público manifestó estar conforme con la resolución impugnada, y por ello solicitó que se confirmara la misma.

CONSIDERANDO: -ILa procedencia del amparo se extiende a toda situación que sea susceptible de un riesgo, una amenaza, restricción o violación a los derechos que la Constitución y las leyes de la República de Guatemala reconocen, ya sea que dicha situación provenga de personas y entidades de derecho público o entidades de derecho privado. Toda persona tiene derecho a pedir amparo, entre otros casos, cu ando la autoridad de cualquier jurisdicción dicte reglamento, acuerdo o resolución de cualquier naturaleza con abuso de poder o excediéndose de sus facultades legales, o cuando carezca de ellas o bien las ejerza en forma tal que el agravio que se causare o pueda causarse no sea reparable por otro medio legal de defensa. (Caso de procedencia contenido en la literal d) del artículo 10 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad). -IIEn el presente caso, la entidad mercantil Astratel, Sociedad Anónima, recurre en amparo contra el Juez de Asuntos Municipales de Tránsito de Guatemala, señalando

de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad). -IIEn el presente caso, la entidad mercantil Astratel, Sociedad Anónima, recurre en amparo contra el Juez de Asuntos Municipales de Tránsito de Guatemala, señalando como acto agraviante el hecho de haber retirado seis cabinas telefónicas de su propiedad, las cuales se encontraban ubicadas en la octava avenid a, frente al número trece guión setenta y seis, tres en la primera avenida, a un costado del Hospital Nacional San Juan de Dios, y dos en la octava calle frente al número uno guión veintitrés, todas de la zona uno de esta ciudad. Considera que dicha autoridad al haber retirado de la vía pública las cabinas telefónicas autorizadas y registradas a su favor, sin haberle notificado tal decisión, incurre en violación a su derecho de defensa y al debido proceso. En primera instancia la protección constitucional solicitada fue denegada tras considerar el a quo que “…al no constar en autos que se hayan agotados los recursos pertinentes por parte del recurriente (sic), es procedente declarar sin lugar el presente amparo y hacer las declaraciones que en derecho corre sponden. …”. Sin embargo, esta Corte no comparte el criterio expresado por el tribunal de primer grado en la sentencia impugnada, ya que consta en autos que la resolución que ordena la desinstalación de las referidas cabinas y teléfonos no fue notificada a la entidad postulante, por lo que dicho presupuesto procesal no puede ser aplicable al presente caso, ya que la orden dictada por la autoridad recurrida no emanó de procedimiento administrativo alguno ni reúne los requisitos elementales de derecho que v iabilizan impugnaciones en la vía administrativa,

presupuesto procesal no puede ser aplicable al presente caso, ya que la orden dictada por la autoridad recurrida no emanó de procedimiento administrativo alguno ni reúne los requisitos elementales de derecho que v iabilizan impugnaciones en la vía administrativa, resultando inapropiado el agotamiento de recursos administrativos que la misma situación fáctica no hacían posible.Expediente 2962-2005 4

-IIIEl Juzgado de Asuntos Municipales de Tránsito de Guatemala expresó en el informe circunstanciado que rindió, que para retirar las cabinas telefónica relacionadas se fundamentó en el artículo 23 de la Ley de Tránsito, que lo faculta para ordenar el retiro de cualquier “cosa, vehículo, material, propaganda u otro” que obstaculice la circul ación de personas y vehículos, sin que se establezca un procedimiento previo a seguir. Esta Corte al analizar el caso, establece que si bien la facultad invocada por la autoridad recurrida está contenida en el artículo antes citado, debe tenerse presente que tal facultad no debe desconocer aquéllas situaciones, como la de la postulante, que si bien tiene bienes en la vía pública, tales no son necesariamente los previstos en los artículos 23 o 24 de la Ley de Tránsito, ya que éstos se refieren a aquellos b ienes que se encuentren sin la autorización debida, lo que no ocurre en el presente caso, puesto que se trata de bienes pertenecientes a empresas o entidades que tienen autorización para el efecto, debiendo la autoridad recurrida verificar tal permiso antes de proceder según la facultad que invoca. En el presente caso, este Tribunal advierte del examen de los autos, que la postulante se encuentra autorizada por el Departamento de Control de la Construcción Urbana de la

autoridad recurrida verificar tal permiso antes de proceder según la facultad que invoca. En el presente caso, este Tribunal advierte del examen de los autos, que la postulante se encuentra autorizada por el Departamento de Control de la Construcción Urbana de la Municipalidad de Guatemala para inst alar trescientas dieciséis (316) cabinas telefónicas en la vía pública <entre ellas, las ubicadas, una en la octava avenida, frente al número trece guión setenta y seis, tres en la primera avenida, a un costado del Hospital Nacional San Juan de Dios, y dos en la octava calle frente al número uno guión veintitrés, todas de la zona uno de la ciudad de Guatemala> y por las cuales paga un arrendamiento mensual de once mil ochocientos cincuenta quetzales (Q.11,850.00); por lo que la autoridad impugnada al proceder al retiro de tales cabinas sin antes verificar si ésta se encontraba instalada en dicho lugar con la autorización correspondiente, actuó con abuso de poder y excediéndose en sus facultades legales, agraviando la esfera jurídica de los derechos de la entidad accionante. Por las razones anteriores, el amparo debe otorgarse a efecto de que se restablezca a la postulante en la situación jurídica afectada y, habiendo sido denegado en primera instancia, procede revocar la sentencia apelada.

LEYES APLICABLES: Artículos citados y 265, 268 y 272 inciso c) de la Constitución Política de la República de Guatemala; 8o, 10, 19, 42, 43, 44, 45, 46, 47, 56, 57, 149, 163 inciso c) 185

y 186 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad y 17 del Acuerd o 4-89 de la Corte de Constitucionalidad.

POR TANTO: La Corte de Constitucionalidad con base en lo considerado y leyes citadas resuelve: I) Revoca la sentencia apelada y en consecuencia: a) Otorga el amparo solicitado por la entidad Astratel, Sociedad Anónima, contra el Juez de Asuntos Municipales de Tránsito de la ciudad de Guatemala y se le restaura en la situación jurídica afectada, dejando sin efecto en cuanto a la reclamante el acto impugnado; b) Para los efectos positivos de este fallo, la autorid ad impugnada deberá instalar nuevamente las cabinas telefónicas ubicadas en: una en la octava avenida, frente al número trece guión setenta y seis, tres en la primera avenida, a un costado del Hospital Nacional San Juan de Dios, y dos en la

octava calle frente al número uno guión veintitrés, todas de la zona uno de la ciudad de Guatemala, bajo apercibimiento de imponerle una multa de un mil quetzales (Q. 1,000.00), sin perjuicio de las demás responsabilidades civiles y penales correspondientes.

  1. Notifíquese y con certificación de lo resuelto devuélvanse los antecedentes.Expediente 2962-2005 5

ALEJANDRO MALDONADO AGUIRRE

PRESIDENTE

MARIO PÉREZ GUERRA GLADYS CHACÓN CORADO

MAGISTRADO MAGISTRADA

JUAN FRANCISCO FLORES JUÁREZ JORGE MARIO ALVAREZ QUIROS

MAGISTRADO MAGISTRADO

MARIO PÉREZ GUERRA GLADYS CHACÓN CORADO

MAGISTRADO MAGISTRADA

JUAN FRANCISCO FLORES JUÁREZ JORGE MARIO ALVAREZ QUIROS

MAGISTRADO MAGISTRADO

MARTÍN RAMÓN GUZMÁN HERNÁNDEZ

SECRETARIO GENERAL

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