Amparos_2962-2024_Administrativo -Proceso contencioso administrativo
Corte de Constitucionalidad
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Detalles
- Título
- Amparos_2962-2024_Administrativo -Proceso contencioso administrativo
- Autor
- Corte de Constitucionalidad
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2024
Expediente 2962-2024 Página 1 de 15
CORTE DE CONSTITUCIONALIDAD
REPÚBLICA DE GUATEMALA, C.A.
EXPEDIENTE 2962-2024
CORTE DE CONSTITUCIONALIDAD, EN CALIDAD DE TRIBUNAL EXTRAORDINARIO DE AMPARO: Guatemala, nueve de octubre de dos mil veinticuatro. Se tiene a la vista para dictar sentencia, la acción constitucional de amparo en única instancia promovida por la Municipalidad de Guatemala, por medio de su Mandatario Especial Judicial con Representación, Sergio José Peña Barrios contra la Corte Suprema de Justicia, Cámara Civil. La entidad postulante actuó con el patrocinio del abogado que la representa. Es ponente en el presente caso la Magistrada Vocal III, Dina Josefina Ochoa Escribá, quien expresa el parecer de este Tribunal.
ANTECEDENTES
I. EL AMPARO A) Solicitud y autoridad: presentado el quince de mayo de dos mil veinticuatro en el casillero electrónico de esta Corte. B) Acto reclamado: sentencia de uno de junio de dos mil veintitrés, por medio de la cual la Corte Suprema de Justicia, Cámara Civil desestimó el recurso de casación que, por motivo de fondo, interpuso la Municipalidad de Guatemala contra el fallo emitido por la Sala Tercera del Tribunal de lo Contencioso Administrativo, que declaró con lugar la demanda de esa naturaleza promovida en su c ontra por Stefasa, Sociedad Anónima. C) Violacio nes que denuncia: a los derechos de defensa y tutela judicial efectiva, así como a los principios jurídicos de debido proceso, seguridad
demanda de esa naturaleza promovida en su c ontra por Stefasa, Sociedad Anónima. C) Violacio nes que denuncia: a los derechos de defensa y tutela judicial efectiva, así como a los principios jurídicos de debido proceso, seguridad jurídica y libre acceso a los tribunales de justicia. D) Relación de los hechos que motivan el amparo: de lo expuesto por la entidad accionante en el escrito de planteamiento de la acción y del estudio de las actuaciones se resume : D.1)Expediente 2962-2024 Página 2 de 15
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Producción del acto reclamado: i) la Dirección de Catastro y Administración del Impuesto Único sobre Inmuebles de la Municipalidad de Guatemala, declaró sin lugar la impugnación presentada por Stefasa, Sociedad Anónima contra la resolución DCI -LC-0071-2021 y sin lugar la solicitud de aplicar el factor de descuento del setenta y cinco por ciento (75%) sobre el valor determinado en el rubro de la construcción para el inmueble objeto de esa diligencia; ii) contra esa decisión, la entidad administrada presentó revocatoria, la cual fue declarada sin lugar por el Concejo Municipal de Guatemala en resolución COM -444-2022 de dieciocho de febrero de dos mil veintidós; iii) por lo anterior, la contribuyente instó ante la Sala Tercera del Tribunal de lo Contencioso Administrativo demanda de esa naturaleza, la cual fue declarada con lugar en fallo de dieciséis de agosto de dos mil veintidós; iv) debido a ello, la Municipalidad de la ciudad de Guatemala, entidad amparista, promovió recurso de casación por motivo de fondo, invocando
esa naturaleza, la cual fue declarada con lugar en fallo de dieciséis de agosto de dos mil veintidós; iv) debido a ello, la Municipalidad de la ciudad de Guatemala, entidad amparista, promovió recurso de casación por motivo de fondo, invocando el submotivo de “Interpretación errónea del artículo 2 del Acuerdo del Concejo Municipal COM-026-07”, el cual, una vez agotado el trámite respectivo, fue desestimado por la Corte Suprema de Justicia, Cámara Civil -autoridad denunciada-, en sentencia de uno de junio de dos mil veintitrés -acto reclamadoy, v) la entidad accionante solicitó aclaración, la cual fue declarada sin lugar en auto de veintinueve de noviembre de dos mil veintitrés . D.2) Agravios que se reprochan al acto reclamado: la entidad postulante denuncia violación a sus derechos y principios constitucionales invocados, al considerar que: i) el razonamiento esgrimido por la autoridad reprochada es totalmente incorrecto , aspecto que la deja en estado de indefensión y, ii) a pesar de la argumentación presentada a la autoridad cuestionada, no entró a conocer el fondo del asunto, limitándose a desestimar el recurso extraordinario de casación. D.3) Pretensión:Expediente 2962-2024 Página 3 de 15
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solicitó que se otorgue el amparo promovido y, como consecuencia se deje en suspenso definitivo el acto reclamado, ordenándose a la autoridad reprochada emitir la sentencia que en Derecho corresponda. E) Uso de recursos: aclaración.
suspenso definitivo el acto reclamado, ordenándose a la autoridad reprochada emitir la sentencia que en Derecho corresponda. E) Uso de recursos: aclaración. F) Caso s de procedencia: invocó los contenidos en las literales a) y b) del artículo 10 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad. G) Normas que se estiman violadas: señaló los artículos 2°, 12, 29, 203 y 221 de la Constitución Política de la República de Guatemala y, 185 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad.
II. TRÁMITE DEL AMPARO A) Amparo provisional: no se otorgó. B) Tercer os interesad os: i) Stefasa, Sociedad Anónima y ii) Procuraduría General de la Nación. C) Remisión de antecedentes: i) expediente de casación 010022022-00880 de la Corte Suprema de Justicia, Cámara Civil y, ii) copias certificadas de: a) sentencia de dieciséis de agosto de dos mil veintidós dictada por la Sala Tercera del Tribunal de lo Contencioso Administrat ivo dentro del expediente 01 013-2022-00047 y, b) resolución COM-444-2022 de dieciocho de febrero de dos mil veintidós, emitida por el Concejo Municipal de la ciudad de Guatemala dentro del ex pediente administrativo SGM-CASO-3477-2021. Todos los antecedentes relacionados quedaron incorporados en formato digital al expediente electrónico. D) Medios de comprobación: se prescindió del periodo pr obatorio, sin embargo, se tuv ieron por incorporados los antecedentes remitidos.
III. ALEGACIONES DE LAS PARTES
quedaron incorporados en formato digital al expediente electrónico. D) Medios de comprobación: se prescindió del periodo pr obatorio, sin embargo, se tuv ieron por incorporados los antecedentes remitidos.
III. ALEGACIONES DE LAS PARTES A) La Municipalidad de Guatemala -accionante-, reiteró los argumentos esgrimidos en el escrito de interposición de la presente garantía constitucional.
Solicitó que el amparo sea declarado con lugar. B) Stefasa, Sociedad Anónima,Expediente 2962-2024 Página 4 de 15
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tercera interesada, después de realizar un relato cronológico de lo acontecido en el expediente administrativo refirió que: i) la autoridad reprochada actuó dentro de sus facultades legales y, por lo tanto, no existe violación alguna a derechos fundamentales y, ii) se utiliza el amparo como instancia revisora , desnaturalizando su función. Pidió que se declare improcedente el amparo. C) La Procuraduría General de la Nación, tercera interesada, manifestó que l a autoridad cuestionada faltó a su deber de fundamentar correctamente el acto reclamado, por lo que la protección que el amparo conlleva debe ser otorgada. D) El Ministerio Público estimó que: i) la autoridad reprochada procedió dentro del ámbito de sus atribuciones que como Tribunal de Casación le confieren las normas adjetivas, civiles y municipales que regulan dicho recurso, conforme a las cuales conoció y se pronunció respecto al mismo, sin transgredir derecho alguno de la entidad accionante; ii) de acuerdo con su facultad de juzgar, la autoridad
normas adjetivas, civiles y municipales que regulan dicho recurso, conforme a las cuales conoció y se pronunció respecto al mismo, sin transgredir derecho alguno de la entidad accionante; ii) de acuerdo con su facultad de juzgar, la autoridad refutada, examinó las actuaciones procesales correspondientes y estableció que el fallo que se pretendió cuestionar en casación carecía de impugnabilidad objetiva al no resolver el fondo de la controversia, y la casación solo procede contra autos y sentencias que pongan fin al proceso y, iii) la entidad postulante se considera agraviada por el criterio judicial que llevó a la autoridad denunciada a resolver la desestimación del recurso, sin embargo, la valoración jurídica le corresponde de forma exclusiva. Requirió que la protección constitucional sea denegada. E) La Corte Suprema de Justicia, Cámara Civil, autoridad reclamada, no alegó. CONSIDERANDO - IProcede el otorgamiento de la protección que el amparo conlleva, cuandoExpediente 2962-2024 Página 5 de 15
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la Corte Suprema de Justicia, Cámara Civil, ha vulnerado el derecho a la tutela judicial efectiva consagrado en el artículo 12 de la Constitución Política de la República de Guatemala, al negar el conocimiento de fondo de un recurso de casación instado, argumentando que el fallo emitido por el Tribunal de lo Contencioso Administrativo carece de condición de impugnabilidad objetiva, no obstante que la normativa aplicable al caso concreto establece la posibilidad de plantear tal recurso extraordinario contra los fallos definitivos de dicho tribunal, por
Contencioso Administrativo carece de condición de impugnabilidad objetiva, no obstante que la normativa aplicable al caso concreto establece la posibilidad de plantear tal recurso extraordinario contra los fallos definitivos de dicho tribunal, por los cuales se dispone la revocación de la resolución administrativa recurrida. - IILa Municipalidad de Guatemala promueve amparo contra la Corte Suprema de Justicia, Cámara Civil, señalando como agraviante la sentencia de uno de junio de dos mil veintitrés, por la cual tal autoridad desestimó el recurso de casación que, por motivo de fondo, interpuso contra el fallo dictado de la Sala Tercera del Tribunal de lo Contencioso Administrativo, que declaró con lugar la demanda de esa naturaleza promovida en su contra por Stefasa, Sociedad Anónima. Manifestó que con la emisión del acto reclamado se v ulneraron sus derechos y principios jurídicos señalados, haciendo las argumentaciones plasmadas en el apartado respectivo. - IIICon el objeto de establecer la concurrencia de los agravios denunciados, es necesario traer a colación los antecedentes siguientes:
A. En pronunciamiento DCAI -2512-2012 de veinticinco de octubre de dos mil veintiuno, la Dirección de Catastro y Administración del IUSI de la Municipalidad de la ciudad de Guatemala, resolvió: “I. Sin lugar la impugnación presentada por la señora Olga maría Pivaral Alejos, en su calidad deExpediente 2962-2024
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Administrador Único y Representante Legal de la entidad Stefasa, Sociedad
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Administrador Único y Representante Legal de la entidad Stefasa, Sociedad Anónima (…) II. Sin lugar la solicitud presentada por la interesada en la calidad con que actúa, de aplicar el factor de descuento del 75% sobre el valor determinado en el rubro de la construcción para el inmueble objeto de las presentes diligencias, por improcedente”.
B. Contra ello, la entidad administrada presentó recurso de revocatoria, el cual fue declarado sin lugar por el Concejo Municipal de la ciudad de Guatemala en resolución COM -444-2022 de dieciocho de febrero de dos mil veintidós, al considerar: “…Que la recurrente (…) manifiesta: Que el Manual de Valuación Inmobiliaria establece que el valor del inmueble se constituirá por la suma del valor del terreno más el valor de la o las construcciones, así mismo, el Acuerdo COM-026-07 establece que otorgará un 75% de descuento al valor del inmueble para el cobro del impuesto. Sin embargo, la Dirección de Catastro y Administración del IUSI al solicitarle el descuento indicó que debía realizarse una inspección al inmueble para determinar el valor, lo cual no es requerido o se encuentra establecido en ninguna norma, por lo que se le esta violentado su derecho de igualdad al no otorgársele el descuento solicitado. En ese sentido, la entidad recurrente solicita que se declare con lugar el recurso interpuesto y en consecuencia, se revoque la resolución que por este acto se impugna y se le aplique el factor de descuento del 75% sobre el valor del inmueble (…)
entidad recurrente solicita que se declare con lugar el recurso interpuesto y en consecuencia, se revoque la resolución que por este acto se impugna y se le aplique el factor de descuento del 75% sobre el valor del inmueble (…) CONSIDERANDO (…) la resolución (…) fue dictada de conformidad con la ley, en virtud que la Ley del Impuesto Único Sobre Inmuebles en su artículo 4 numeral 1 y 2 preceptúa que para determinar la base impositiva de un bien inmueble esta se hará en base al valor del terrero y de las estructuras, construcciones e instalaciones adheridas permanentemente a el. En ese sentido, el avalúo técnicoExpediente 2962-2024 Página 7 de 15
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que la Dirección de Catastro y Administración del IUSI pretendía realizar, tenía como fin verificar la situación real del inmueble, lo cual es necesario para confirmar si la construcción realizada ha mantenido, aumentado o disminuido en su valor, lo que claramente influenciaría directamente en la base impositiva del inmueble y por ende del descuento que eventualmente pudiere aplicarse por este Concejo (…) al no haber permitido la entidad recurrente que se realizara el avalúo técnico (…) el valor del inmueble se mantiene por no haber sido posible comprobar la situación real del mism o…”. [página 23 a la 25 de los antecedentes remitidos por la Sala del Tribunal de lo Contencioso Administrativo en formato digital].
C. La entidad administrada planteó demanda ante la Sala Tercera del Tribunal de lo Contencioso Administrativo, la que dictó sentencia el dieciséis de
remitidos por la Sala del Tribunal de lo Contencioso Administrativo en formato digital].
C. La entidad administrada planteó demanda ante la Sala Tercera del Tribunal de lo Contencioso Administrativo, la que dictó sentencia el dieciséis de agosto de dos mil veintidós, resolviendo lo siguiente: “… de conformidad con la solicitud inicialmente presentada por la entidad demandante (…) de la lectura de su petitoria se establece a puntos cuarto y cinco de la misma lo siguiente: 4°. Que estando dentro de los ocho días que determina la ley y por lo tanto en tiempo, se acepta mi solicitud de rebaja de la actualización del valor fiscal (…) 5° Que según el artículo 2 del Acuerdo del Concejo Municipal número COM-026-07, de fecha doce de noviembre del año dos mil siete se aplique el facto (sic) de descuento del SETENTA Y CINCO POR CIENTO (75%) al valor de la actualización del valor fiscal del bien inmueble propiedad (…) de la lectura del recurso de revocatoria interpuesto, la parte actora indica (…) lo siguiente: ‘Es importante indicar que mi representada o (…) objeta el monto fijado en la actualización (…) Lo que se solicitó (…) es que sobre el monto fijado se aplique el factor de descuento en un setenta y cinco por ciento (75%) (…) Se determina entonces que el punto toral enExpediente 2962-2024
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fase administrativa fue la aplicación del factor de descuento que indica el demandante y no la impugnación de la actualización fiscal (…) de tal manera que la administración municipal al haber tomado como impugnación la petición del
fase administrativa fue la aplicación del factor de descuento que indica el demandante y no la impugnación de la actualización fiscal (…) de tal manera que la administración municipal al haber tomado como impugnación la petición del factor de descuentos del setenta y cinco por ciento (…) no resuelve de conformidad con la petición expresa de la demandante, pues condiciona la aplicación del factor de descuento antes indicado a la práctica de una inspección ocular, considerando el Tribunal que dicha circunstancia no puede ser así (…) De tal manera que no resuelve de conformidad con el principio de congruencia (…) ya que se sometió a su conocimiento hechos que no fueron controvertidos dentro de la instancia administrativa correspondiente, tal como es que no se impugnó la actualización fiscal, sino que se solicitó el otorgamiento del factor de descuento que establece la ley de la materia y sobre los cuales debe versar la litis en esta instancia (…) se concluye que es procedente revocar la resolución impugnada, toda vez de conformidad con lo solicitado en fase administrativo, el Concejo Municipal deberá pronunciarse en relación a la procedencia del factor de descuento que fue solicitado en su momento y en tiempo por parte de la entidad demandante, referente a la actualización fiscal del inmueble, debiéndose en consecuencia emitir la resolución correspondiente en derecho, revocándose la resolución que fuera impugnada. Por todo lo analizado, este tribunal al tenor de lo regulado en el artículo 165 A, segundo párrafo del Código Tributario considera que es procedente revocar la resolución impugnada y declarar con lugar la demanda planteada, en ese contexto se ordena a la Municipalidad de Guatemala, para que a través del Concejo Municipal, se pronuncie sobre la procedencia o no
que es procedente revocar la resolución impugnada y declarar con lugar la demanda planteada, en ese contexto se ordena a la Municipalidad de Guatemala, para que a través del Concejo Municipal, se pronuncie sobre la procedencia o no de la aplicación del valor del descuento del setenta y cinco por ciento solicitado por la demandante…”. [folios 18 al 20 ibidem].Expediente 2962-2024 Página 9 de 15
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D. Contra esa decisión, la Municipalidad de Guatemala interpuso recurso de casación por motivo de fondo, invocando el submotivo de “Interpretación errónea del artículo 2 del Acuerdo del Concejo Municipal COM -026-07”, el cual, una vez agotado el trámite respectivo, fue desestimado por la Corte Suprema de Justicia, Cámara Civil, en sentencia de uno de junio de dos mil veintitrés -acto reclamadoal considerar que: “…el recurso de casación por su naturaleza, es un medio de impugnación extraordinario, eminentemente técnico y formalista, por lo que el escrito por medio del cual se interpone el mismo, deberá contener los requisitos generales que corresponden a toda primera solicitud establecidos en el artículo 61 del Código Procesal Civil y Mercantil, así como los requisitos específicos contenidos en el artículo 619 del referido Código. Además de ello, también se debe cumplir con los presupuesto establecidos en los artículos 221 de la Constitución Política de la República de Guatemala, 620 del Código Procesal Civil y Mercantil y 27 de la Ley de lo Contencioso Administrativo, en cuanto a que el recurso de casación únicamente procede en contra de autos y sentencias
la Constitución Política de la República de Guatemala, 620 del Código Procesal Civil y Mercantil y 27 de la Ley de lo Contencioso Administrativo, en cuanto a que el recurso de casación únicamente procede en contra de autos y sentencias definitivas que le pongan fin al proceso (…) de conformidad con lo establecido en el artículo 27 de la Ley de lo Contencioso Administrativo, resulta evidente la improcedencia del recurso de casación hecho valer, pues como ya se indicó, solo procede contra autos o sentencias definitivas que pongan fin al proceso. En tal sentido, la sentencia emitida por la Sala de Apelaciones (sic) no le pone fin al proceso, pues no se pronuncia respecto al fondo de la controversia, en consecuencia dicho fallo carece del requisito de impugnabilidad objetiva imposibilitando su conocimiento en casación…”. - IVSituado lo anterior y al analizar el contenido del acto reclamado, esta CorteExpediente 2962-2024 Página 10 de 15
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advierte que la Corte Suprema de Justicia, Cámara Civil, para desestimar la casación instada por la entidad accionante utilizó como fundamento los artículos 27 de la Ley de lo Contencioso Administrativo y 221 de la Constitución Política de la República de Guatemala. En ese sentido, el artículo 27 de la Ley de lo Contencioso Administrativo preceptúa: “Salvo el recurso de apelación, en este proceso son admisibles los recursos que contemplen las normas que regulan el proceso civil, incluso el de casación, contra las sentencias y autos definitivos que pongan fin al proceso, los cuales se substanciarán conforme tales normas”. Por su parte, el artículo 221
recursos que contemplen las normas que regulan el proceso civil, incluso el de casación, contra las sentencias y autos definitivos que pongan fin al proceso, los cuales se substanciarán conforme tales normas”. Por su parte, el artículo 221 constitucional referidos indica: “… Contra las resoluciones y autos que pongan fin al proceso, puede interponerse el recurso de casación”. Ahora bien, si bien es cierto estos artículos hacen referencia a la procedencia de la casación en forma general, no se puede dejar a un lado lo establecido en el Código Tributario, cuerpo legal aplicado supletoriamente en el procedimiento administrativo tributario relacionado con el Impuesto Único Sobre Inmuebles tramitado ante las municipalidades. En ese sentido el artículo 169 del Código Tributario establece: “Contra las resoluciones y autos que pongan fin al proceso, cabe el recurso de casación. Dicho recurso se interpondrá, admitirá y sustanciará, de conformidad con lo dispuesto en el Código Procesal Civil y Mercantil”. De la lectura del artículo transcrito, se concluye que el recurso de casación procede contra las sentencias o autos definitivos que terminen el proceso contencioso administrativo. Determinado lo anterior, es oportuno establecer si la resolución contra la que se promovió casación era de las que ponen fin al proceso; para tal efecto,Expediente 2962-2024 Página 11 de 15
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debe puntualizarse que esta Corte ha considerado que ponen fin al proceso las resoluciones que impiden la renovación del litigio. En ese sentido, el artículo 165
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debe puntualizarse que esta Corte ha considerado que ponen fin al proceso las resoluciones que impiden la renovación del litigio. En ese sentido, el artículo 165 “A” del Código Tributario, regula: “La sentencia que ponga fin a este recurso, determinará si la resolución recurrida se apegó a la ley y a los principios jurídicos aplicables a las actuaciones de la Administración Tributaria y hará un análisis sobre cada una de las mismas en su parte considerativa. Seguidamente procederá a declarar la confirmación, modificación, revocación o anulación de la resolución recurrida…”. En el caso sub judice, como se estableció en el considerando anterior, la Sala Tercera del Tribunal de lo Contencioso Administrativo, en sentencia de dieciséis de agosto de dos mil veintidós, declaró con lugar la demanda promovida por la entidad Stefasa, Sociedad Anónima y revocó la resolución COM-444-2022 de dieciocho de febrero de dos mil veintidós emitida por el Concejo Municipal de la ciudad de Guatemala, ordenando que dicho ente edil se pronunciara sobre la aplicación del factor de descuento del setenta y cinco por ciento (75%) que fuere solicitado por la entidad administrada, ello al considerar que se había inobservado el principio de congruencia. Con base en lo anterior , esta Corte no comparte el criterio sustentado por la Corte Suprema de Justicia, Cámara Civil, al indicar que el fallo recurrido en casación carece de condición de impugnabilidad objetiva, pues en ese se conoció y resolvió el fondo de la controversia objeto de conocimiento del Tribunal de lo
la Corte Suprema de Justicia, Cámara Civil, al indicar que el fallo recurrido en casación carece de condición de impugnabilidad objetiva, pues en ese se conoció y resolvió el fondo de la controversia objeto de conocimiento del Tribunal de lo Contencioso Administrativo, es decir la juridicidad y legalidad de la resolución administrativa que declaró sin lugar la revocatoria instada, lo cual, a juicio de es ta Corte, constituye materia de conocimiento por parte de la Sala sentenciadora, que amerita su análisis en casación, al no carecer esta de contenido sustancial,Expediente 2962-2024 Página 12 de 15
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aunque sus conclusiones vayan dirigidas a la revocación de lo actuado, pues tal proceder se ajusta a los efectos contenidos en el artículo 165 “A” del Código Tributario. Derivado de lo expuesto, esta Corte determina que la autoridad reprochada transgredió el derecho de la entidad accionante a l a tutela judicial efectiva, al negar el conocimiento de fondo de un recurso válidamente instado, con fundamento en aspectos que por virtud de las circunstancias propias del casohaberse revocado la resolución recurriday de acuerdo a lo establecido en la norma multicitada, constituyen cuestiones que deben ser dilucidadas mediante el referido recurso extraordinario, sobre todo porque el hecho controvertido parte de la validez jurídica de la resolución administrativa emitida por el Concejo Municipal de la ciudad de Guatemala, siendo dilucidado mediante un fallo que puso fin al proceso, por lo que la decisión de la autoridad cuestionad a de desestimar el
la validez jurídica de la resolución administrativa emitida por el Concejo Municipal de la ciudad de Guatemala, siendo dilucidado mediante un fallo que puso fin al proceso, por lo que la decisión de la autoridad cuestionad a de desestimar el recurso de casación instado, bajo el argumento de que aquella sentencia carecía de condición de impugnabilidad objetiva, resulta arbitrario. [En Igual sentido se pronunció esta Corte en sentencias de veinticinco de junio y nueve de julio, ambas de dos mil veinte y dos de noviembre de dos mil veintitrés, emitidas dentro de los expedientes 2599-2019, 3861-2019 y 392-2023, respectivamente]. Por lo anterior, se evidencian la existencia de violación al derecho de defensa y al principio del debido proceso, conforme a los cuales, todo contendiente procesal debe tener derecho a los recursos previstos en las normas, como parte del derecho a un debido proceso reconocido en el artículo 12 de la Constitución Política de la República de Guatemala, que proviene de una norma general prevista en la parte dogmática, el cual debe tener plena observancia en todo procedimiento en el que se sancione, condene o afecten derechos de unaExpediente 2962-2024 Página 13 de 15
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persona. Su observancia es vital para fortalecer la seguridad jurídica. (Consideraciones contenidas en las sentencias de cinco de septiembre de dos mil diecinueve, veinticinco de junio y nueve de julio, ambas de dos mil veinte, dictadas en los expedientes 3384-2018, 2599-2019 y 3861-2019). Por las razones expuestas, es procedente otorgar la protección
dictadas en los expedientes 3384-2018, 2599-2019 y 3861-2019). Por las razones expuestas, es procedente otorgar la protección constitucional solicitada, dejando en suspenso el acto señalado como agraviante a efecto de que, en sustitución de este, la autoridad cuestionada dicte nueva resolución en la que, de conformidad con lo aquí considerado, entre a examinar, analizar y emitir pronunciamiento sobre el fondo de la casación instada, sin prejuzgar sobre el sentido del mismo. - VAl tenor de lo regulado en el artículo 45 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad, la condena en costas será obligatoria cuando se declare procedente el amparo; sin embargo, podrá exonerarse al responsable, cuando la promoción del amparo se base en la jurisprudencia previamente sentada, cuando el derecho aplicable sea de dudosa interpretación y en los casos en que, a juicio del Tribunal, se haya actuado con evidente buena fe. En el presente caso, la actuación de la autoridad reprochada encaja en el último de los supuestos relacionados, razón por la cual es procedente exonerarla de la condena en costas. LEYES APLICABLES Artículos citados, 265, 268 y 272, inciso b), de la Constitución Política de la República de Guatemala; 8°, 10, 11, 42, 49, 149, 163, inciso b), 184, 185 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad y, 35 del Acuerdo 12013 de la Corte de Constitucionalidad.Expediente 2962-2024 Página 14 de 15
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Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad y, 35 del Acuerdo 12013 de la Corte de Constitucionalidad.Expediente 2962-2024 Página 14 de 15
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POR TANTO La Corte de Constitucionalidad, con fundamento en lo considerado y leyes citadas, declara: I. Otorga el amparo solicitado por la Municipalidad de Guatemala y, como consecuencia: a) deja en suspenso definitivo la sentencia de uno de junio de dos mil veintitrés , emitida por la Corte Suprema de Justicia, Cámara Civil, dentro del expediente de casación 01002-2022-00880, y b) para los efectos positivos de este fallo, la referida autoridad deberá dictar nuevo pronunciamiento congruente con lo aquí considerado, dentro del plazo de cinco días contado a partir de la fecha en que reciba la ejecutoria de este fallo, bajo apercibimiento de que, en caso de incumplimiento, se impondrá una multa de dos mil quetzales (Q 2,000.00) a cada uno de sus integrantes, sin perjuicio de las demás responsabilidades en que pudieran incurrir. II. No se condena en costas a la autoridad reprochada. III. Notifíquese y oportunamente, remítase ejecutoria del presente fallo.Expediente 2962-2024 Página 15 de 15