Amparos_2965-2010_Administrativo -Proceso contencioso administrativo
Corte de Constitucionalidad
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Detalles
- Título
- Amparos_2965-2010_Administrativo -Proceso contencioso administrativo
- Autor
- Corte de Constitucionalidad
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2010
Expediente 2965-2010 1
AMPARO EN ÚNICA INSTANCIA
EXPEDIENTE 2965-2010
CORTE DE CONSTITUCIONALIDAD, EN CALIDAD DE TRIBUNAL EXTRAORDINARIO DE AMPARO: Guatemala, siete de abril de dos mil once. Se dicta sentencia en la acción de amparo en única instancia promovida por Rosa Elizabeth Villatoro Morales de De León contra la Corte Suprema de Justicia, Cámara Civil. La postulante actuó con el patrocinio del abogado César Landelino Franco López. Es ponente en este caso la Magistrada Vocal III, Gladys Chacón Corado, quien expresa el parecer del Tribunal.
ANTECEDENTES
I. EL AMPARO A) Interposición y autoridad: presentado el dieciocho de agosto de dos mil diez, en esta Corte. B) Acto reclamado: resolución de veinticinco de junio de dos mil diez, dictada por la autoridad impugnada, mediante la cual rechazó el recurso de casación interpuesto por la postulante contra la sentencia de segunda instancia emitida por la Sala Primera de la Corte de Apelaciones del ramo Civil y Mercantil, dentro del juicio ordinario de nulidad de instrumento público por falsedad material e ideológica que promovió en contra de Argentina Velásquez Mijangos de Luna y Jorge Estuardo Arias Ramírez. C) Violaciones que se denuncian: al derecho de defensa y al debido proceso. D) Hechos que motivan el amparo: D.1) Producción d el acto reclamado: de lo expuesto por la postulante y de las constancias procesales se resume: a) ante el Juzgado de Primera Instancia Civil y Económico Coactivo de Mixco, departamento de Guatemala, promovió
postulante y de las constancias procesales se resume: a) ante el Juzgado de Primera Instancia Civil y Económico Coactivo de Mixco, departamento de Guatemala, promovió juicio ordinario de nulidad de instrumento público por falsedad material e ideológica contra Argentina Velásquez Mijangos de Luna y Jorge Estuardo Arias Ramírez. Dicho juzgado dictó sentencia de primera instancia el cuatro de noviembre de dos mil nueve, declarando si lugar la demanda; b) interpuso recurso de apelación, procediendo la Sala Primera de la Corte de Apelaciones Civil y Mercantil a dictar la sentencia de dos de marzo de dos mil diez, mediante la cual confirmó el fallo de primer grado; y c) contra la sentencia de segunda instancia promovió rec urso de casación, el que fue rechazado por la Corte Suprema de Justicia, Cámara Civil –autoridad impugnada –, mediante resolución de veinticinco de junio de dos mil diez – acto reclamado –, aduciendo que fue presentado de manera extemporánea y porque el escrito no fue presentado ante el Tribunal que dictó la resolución o ante la Corte Suprema de Justicia, sino que ante un Juzgado de Paz de Faltas de Turno. D.2) Agravios que se reprochan al acto reclamado: aduce la postulante que la autoridad impugnada, al rechazar in limine el recurso de casación interpuesto por considerarlo extemporáneo, le está violando su derecho de defensa y debido proceso, pues la impugnación fue interpuesta de acuerdo al plazo legal establecido en la literal a) del artículo 45 de la L ey del Organismo Judicial y de artículo 626 del Código Procesal Civil y Mercantil. D.3) Pretensión: solicitó que se le otorgue amparo y, en consecuencia, que
del artículo 45 de la L ey del Organismo Judicial y de artículo 626 del Código Procesal Civil y Mercantil. D.3) Pretensión: solicitó que se le otorgue amparo y, en consecuencia, que se deje sin efectos y valor legal la resolución que constituye el acto reclamado y que resolviendo correctamente se admita para su trámite el recurso de casación interpuesto. E) Uso de recursos: Ninguno. F) Casos de procedencia: invocó los incisos a), b), d) y h) del artículo 10 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad . G) Leyes violadas: citó los artículos 1 , 2 y 12 de la Constitución Política de la República de Guatemala; y 45 literal a) de la Ley del Organismo Judicial.Expediente 2965-2010 2
II. TRÁMITE DEL AMPARO A) Amparo provisional: no se otorgó. B) Tercero interesado: no hubo. C) Remisión de antecedente: expediente del recurso de casación identificado con el número un mil dos – dos mil diez – ciento noventa y dos (1002 -2010192) de la Corte Suprema de Justicia, Cámara Civil. D) Prueba: a) el antecedente del amparo, y b) presunciones legales y humanas.
III. ALEGACIONES DE LAS PARTES A) La postulante reiteró lo expuesto en el escrito de interposición del amparo y solicitó que se declare con lugar la acción planteada . B) El Ministerio Público manifestó que la postulante pretende utilizar la presente garantía constitucional como una instancia revisora de lo resuelto por los tribunales de jurisdicción de orden común, pues la autoridad
que se declare con lugar la acción planteada . B) El Ministerio Público manifestó que la postulante pretende utilizar la presente garantía constitucional como una instancia revisora de lo resuelto por los tribunales de jurisdicción de orden común, pues la autoridad impugnada al rechazar in limine el recurso de casación actuó dentro del uso correcto de sus facultades legales. Solicitó que se declare sin lugar el amparo interpuesto. CONSIDERANDO - IEl agravio es un elemento esencial para la procedencia del amparo y, sin su concurrencia, no es posible el otorgamiento de la protección que la mencionada acción conlleva, sobre todo cuando la autoridad impugnada, al emitir el acto que se denuncia como agraviante, ha actuado en el ejercicio de sus atribuciones y funciones reconocidas por la ley, ha interpretado y aplicado la norma en un sentido apropiado, lo que no patentiza violación de alguno de los derechos fundamentales garantizados por la Constitución Política de la República, los tratados internacionales y las leyes. - IIRosa Elizabeth Villatoro Morales de De León solicita amparo contra la Cámara Civil de la Corte Suprema de Justicia por la emisión de la resolución de veinticinco de junio de dos mil diez, mediante la cual rechazó el recurso de casación que interpuso contra la sentencia de segunda instancia emitida por la Sala Primera de la Corte de Apelaciones del ramo Civil y Mercantil, dentro del juicio ordinario de nulidad de instrumento público por falsedad material e ideológica que promovió en contra de Argentina Velásquez Mijangos de Luna y Jorge Estuardo Arias Ramírez. Alega la amparista que la autoridad impugnada, al r echazar in limine el recurso de
falsedad material e ideológica que promovió en contra de Argentina Velásquez Mijangos de Luna y Jorge Estuardo Arias Ramírez. Alega la amparista que la autoridad impugnada, al r echazar in limine el recurso de casación por considerarlo extemporáneo, le está violando su derecho de defensa y debido proceso, pues la impugnación fue interpuesta dentro del plazo legal establecido en la literal a) del artículo 45 de la Ley del Organism o Judicial y de artículo 626 del Código Procesal Civil y Mercantil. - IIIEste Tribunal, advierte que el escrito por el que la amparista promovió casación fue presentado el veinticinco de mayo de dos mil diez ante un Juzgado de Paz de Turno a las quince horas con cuarenta minutos y remitido a la Secretaría de la Corte Suprema de Justicia el veintiséis de mayo de ese mismo año. La Corte Suprema de Justicia, Cámara Civil –autoridad impugnada–, mediante resolución de veinticinco de junio de dos mil diez – acto reclamado –indicó: “ (…) Rosa Elizabeth Villatoro Morales de De León, interpuso recurso de casación contra la sentencia de dos de marzo de dos mil diez, emitida por la Sala Primera de la Corte de Apelaciones Civil y Mercantil, la cual fue notificada el cuatro de mayo de dos mil diez; de esa cuenta, el plazo comenzó a correr a partir del cinco de mayo y el mismo venció el veinticinco de mayo del presente año en horas hábiles. RosaExpediente 2965-2010 3
Elizabeth Villatoro Morales de De León, presentó su memorial de interpo sición del recurso de casación el veinticinco de mayo ante un Juzgado de Paz Penal de Faltas de Turno, el
Elizabeth Villatoro Morales de De León, presentó su memorial de interpo sición del recurso de casación el veinticinco de mayo ante un Juzgado de Paz Penal de Faltas de Turno, el cual fue recibido a las quince con cuarenta minutos y remitido a la Secretaría de la Corte Suprema de Justicia el veintiséis de mayo de dos mil diez, por lo que resulta extemporánea su interposición (…). Aunado a lo anterior, el memorial debió presentarse en el Tribunal que dictó la resolución recurrida o en la Corte Suprema de Justicia, y no ante un Juzgado de Paz de Faltas de Turno (…)”. De acuerdo con los hechos relacionados en este proceso, deben establecerse los conceptos de plazo legal y horario administrativo, relacionados con el ejercicio del derecho de petición como medio para la defensa de los derechos de las personas. En ese sentido, esta Co rte ha sostenido que el debido ejercicio de los derechos de petición y de libre acceso a los tribunales en materia procesal está sujeto a plazos, y aún cuando la ley no los define, debe entenderse que existen cuando se supedita la exigibilidad o la extinci ón de un derecho al transcurrir de un lapso futuro y cierto. Conforme a los razonamientos realizados por este Tribunal acerca del asunto objeto de estudio, es necesario traer a colación en el caso particular dichas reflexiones, contenida en la sentencia de veintiuno de octubre de dos mil nueve, expediente número dos mil cuatrocientos setenta y nueve – dos mil nueve, en cuya parte conducente indica: “ El Estado, que constituye la sociedad jurídicamente organizada, está instituido para servir a los individuos , tanto en tareas permanentes e ininterrumpidas, por ejemplo, la seguridad interna y externa o la
mil nueve, en cuya parte conducente indica: “ El Estado, que constituye la sociedad jurídicamente organizada, está instituido para servir a los individuos , tanto en tareas permanentes e ininterrumpidas, por ejemplo, la seguridad interna y externa o la prestación de servicios esencialísimos, como en aquellas asignadas sin vigilia continua y conforme la racionalización administrativa, tanto por las limitacion es humanas como materiales, de tal manera que siguiendo criterios de organización, para prestar éstos últimos ha fijado los horarios administrativos siendo fijados por el Estado mediante leyes y reglamentos, teniendo en cuenta la gran variedad de servicios , el lugar y condiciones en donde se deben prestar y la necesidad de relación con los administrados. Tales horarios pueden ser diurnos o nocturnos, generales o especiales, continuos o discontinuos y se contempla la posibilidad de habilitar horas extraordin arias cuando la conveniencia del servicio lo exija. Así como que por la indicada racionalización es necesario que en los horarios administrativos se contemplen días hábiles e inhábiles, también de suyo es propio que en cada día se fijen horas hábiles e inh ábiles, incluso en las actuaciones judiciales. Desde las Leyes de Partida ya se estipulaba que „ los juicios deben ventilarse de día y no de noche‟, por lo que las reglamentaciones fijan las horas que se estiman necesarias para las gestiones judiciales, de acuerdo con horarios preestablecidos, aunque existen disposiciones que permiten la habilitación del caso, incluso en los supuestos de los días festivos, cuando exista riesgo por la no realización de diligencias procesales o cuando por su naturaleza exijan la habilitación permanente del tiempo, como ocurre con las
disposiciones que permiten la habilitación del caso, incluso en los supuestos de los días festivos, cuando exista riesgo por la no realización de diligencias procesales o cuando por su naturaleza exijan la habilitación permanente del tiempo, como ocurre con las actuaciones del sumario penal, las de habeas corpus y la de amparo. En materia judicial, que es en la que se ha planteado el caso, el Acuerdo 92-82 emitido por la Corte Suprema de Justicia dispuso en su artículo 2º : „La jornada única de trabajo queda establecida en forma continua de las ocho a las quince horas con treinta minutos de lunes a viernes, inclusive‟, por cuyo medio se hace efectivo ese principio de racionalización administrativa que, en su campo, compete a la autoridad máxima del Organismo Judicial y que, por la naturaleza de la materia regulada, es la norma especial aplicable a las actuaciones en los tribunales cuando no exista la excepción legal que habilite tiempo extraordinario (…)”. Además, en la sentencia ut supra, esta Corte señaló: “El hecho de que haya sidoExpediente 2965-2010 4
entregado ante un Juzgado de Paz y a una hora fuera del horario normal de labores de la Corte Suprema de Justicia, no implica que haya sido presentado en tiempo y que genere la obligación que posibilite su conocimiento, dado que para ello y en el afán de dar certeza a los actos de la administración de justicia, la Corte Suprema de Justicia, en uso de sus facultades ha instituido la jornada de trabajo y con ella, el horario de a tención al público, que debe ser observado por todos los habitantes del país sin excepción”. [sentencia de veintiuno de octubre de dos mil nueve, expediente número dos mil cuatrocientos setenta y
que debe ser observado por todos los habitantes del país sin excepción”. [sentencia de veintiuno de octubre de dos mil nueve, expediente número dos mil cuatrocientos setenta y nueve – dos mil nueve (24792009)]. Hechas las anteriores consideraciones y el análisis de los antecedentes, esta Corte considera que la autoridad impugnada, al rechazar el recurso de casación, actuó en el uso correcto de sus facultades legales, pues la postulante presentó el escrito de interposición del referid o medio de impugnación ante un Juzgado de Paz de Faltas de Turno a las quince horas con cuarenta minutos del veinticinco de mayo de dos mil diez. Ante ello, es evidente que la ahora recurrente no cumplió la normativa procesal aplicable, en tanto no present ó el escrito respectivo ante los órganos que determina el artículo 619 del Código Procesal Civil y Mercantil (es decir, ante la Sala de Apelaciones que dictó la sentencia que recurre o ante la Corte Suprema de Justicia), ni dentro del horario ordinario de labores del Tribunal de Casación (ocho a quince treinta horas de lunes a viernes), cuestión que conlleva la promoción extemporánea del recurso, en tanto el plazo de quince días a que alude el artículo 626 del Código antes citado venció el veinticinco de mayo de dos mil diez en horario hábil de labores para la Corte Suprema de Justicia. Las cuestiones anteriores determinan la inviabilidad de admitir a trámite la impugnación promovida ante la jurisdicción ordinaria, haciendo imperativo el rechazo del respectivo recurso, decisión que no genera agravio alguno susceptible de ser reparado en amparo. - IVimpugnación promovida ante la jurisdicción ordinaria, haciendo imperativo el rechazo del respectivo recurso, decisión que no genera agravio alguno susceptible de ser reparado en amparo. - IVDe conformidad con el artículo 44 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad, el Tribunal de Amparo, al dictar sentencia, debe decidir sob re las costas y la imposición de multas y sanciones que resultaren de la tramitación del proceso. En tal sentido, se determina que al no existir sujeto legitimado para su cobro, debe exonerarse del pago de costas en el presente asunto; en cuanto a la multa, ante la notoria improcedencia del amparo, debe ser impuesta al abogado patrocinante por ser el responsable de la juridicidad del planteamiento, especificándose en la parte resolutiva de este fallo el monto a que asciende la sanción, el lugar en el que de be hacerse efectiva y las consecuencias de su eventual incumplimiento. DISPOSICIONES LEGALES APLICABLES Artículos citados, 204, 205, 268 y 272, inciso b), de la Constitución Política de la República de Guatemala; 1o, 8o, 10, 42, 43, 149, 163, inciso b), 18 5 y 186 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad; y 14 del Acuerdo 4-89 de la Corte de Constitucionalidad. POR TANTO La Corte de Constitucionalidad, con base en lo considerado y leyes citadas, declara: I) Deniega el amparo solicitad o por Rosa Elizabeth Villatoro Morales contra la Corte Suprema de Justicia, Cámara Civil. II) No se hace especial condena en costas. III)
- Deniega el amparo solicitad o por Rosa Elizabeth Villatoro Morales contra la Corte Suprema de Justicia, Cámara Civil. II) No se hace especial condena en costas. III) Impone al abogado patrocinante, César Landelino Franco López , multa de mil quetzales
(Q1000.00), la que deberá hacer efectiva en la Tesorería de esta Corte dentro de los cincoExpediente 2965-2010 5
días siguientes a partir de estar firme el presente fallo, y que en caso de incumplimiento, su cobró se hará por la vía legal correspondiente. IV) Notifíquese.