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Amparos_2968-2005_Administrativo -Disposiciones administrativas

Corte de Constitucionalidad

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Detalles

Título
Amparos_2968-2005_Administrativo -Disposiciones administrativas
Autor
Corte de Constitucionalidad
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2005

Expediente 2968-2005 1

APELACIÓN DE SENTENCIA DE AMPARO

EXPEDIENTE 2968-2005

CORTE DE CONSTITUCIONALIDAD: Guatemala, veintidós de febrero de dos mil seis.

En apelación, y con sus antecedentes, se examina la sentencia del catorce de noviembre de dos mil cinco, dictada por el Ju zgado Séptimo de Primera Instancia del Ramo Civil, constituido en Tribunal de Amparo, en la acción constitucional homónima promovida por Compañía Agrícola Santa Ana, Sociedad Anónima contra la Comisión Nacional de Energía Eléctrica. La postulante actuó con el patrocinio de los abogados Rodolfo Alegría Toruño y Francisco Chávez Bosque.

ANTECEDENTES

I. EL AMPARO A) Interposición y autoridad: presentado en el Juzgado Séptimo de Primera Instancia del Ramo Civil, el dieciséis de junio de dos mil cinco. B) Acto reclamado: es la decisión de la autoridad impugnada, contenida en resolución GAJ – resolfinal – ciento sesenta y uno del once de mayo de dos mil cinco, dictada en el expediente GAJ guión ciento setenta y uno - cero tres (Anexo B) por la cual sin citación y audiencia a la amparista dispuso asignarle el costo de la energía en el mercado a término a Empresa Eléctrica de Guatemala, Sociedad Anónima para el período de las dieciocho a las veinte horas. C) Violación que denuncia: al derecho de defensa. D) Hechos qu e motivan el amparo: lo expuesto por la postulante se resume así: a) la postulante y la Empresa Eléctrica de

Violación que denuncia: al derecho de defensa. D) Hechos qu e motivan el amparo: lo expuesto por la postulante se resume así: a) la postulante y la Empresa Eléctrica de Guatemala, Sociedad Anónima formalizaron contrato de suministro de potencia y energía eléctrica, en escritura pública número treinta y tres, autori zada en esta ciudad, el veintiocho de abril de mil novecientos noventa y cuatro, por el notario Raúl Andrés Olivero Arroyo, el cual fue modificado en los términos, condiciones y estipulaciones que constan en la escritura pública número veinte, autorizada en esta capital el seis de julio de dos mil uno, por el notario Rodolfo Alegría Toruño; b) consta en la sección dos punto nueve punto uno de la cláusula segunda de la modificación del contrato acordaron que la postulante no estaría obligada a proporcionar e nergía eléctrica a la Empresa Eléctrica de Guatemala, Sociedad Anónima durante el período de no zafra; c) no obstante el acuerdo entre las partes, la autoridad impugnada al conocer del reclamo presentado por Empresa Eléctrica de Guatemala, Sociedad Anónima en contra de la asignación de costos que hizo el Administrador del Mercado Mayorista, bajo un procedimiento en que no fue parte, por no haber sido citada y oída la postulante, se le condenó al pago de los costos de energía que en el mercado a término asig nó a la Empresa Eléctrica de Guatemala, Sociedad Anónima, sin que exista obligación contractual de entregar energía eléctrica. Por lo que solicitó que se le otorgue amparo. E) Uso de recurso: reposición. F) Caso de procedencia: invocó

sin que exista obligación contractual de entregar energía eléctrica. Por lo que solicitó que se le otorgue amparo. E) Uso de recurso: reposición. F) Caso de procedencia: invocó el contenido del inci so f) del artículo 10 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad. G) Leyes violadas: citó los artículos 12 y 28 de la Constitución Política de la República de Guatemala; 2 y 7 de la Ley de lo Contencioso Administrativo.

II. TRÁMITE DEL AMPARO A) Amparo provisional: se otorgó. B) Terceros interesados: Empresa Eléctrica de Guatemala, Sociedad Anónima. C) Informe Circunstanciado: La autoridad impugnada informó: a) El artículo 4 de la Ley General de Electricidad, entre otras funciones le s eñala a la Comisión Nacional de Energía Eléctrica, el velar por el cumplimiento de las obligaciones de los adjudicatarios y concesionarios y prevenir conductas atentatorias contra la libre competencia, así como prácticas abusivas o discriminatorias y prote ger losExpediente 2968-2005 2

derechos de los usuarios; b) la Ley General de Electricidad además de crear la Comisión Nacional de Energía Eléctrica, el artículo 44 creó y estableció las funciones del Administrador del Mercado Mayorista y en el mismo artículo indicó que el funci onamiento del mismo se normará de conformidad con la ley y su reglamento, el cual establece que es una entidad de gestión privada con propósito público cuyas funciones principales comprenden la coordinación de las operaciones de despacho, la responsabilida d por el establecimiento de los precios mayoristas y la administración de las transacciones económicas que se realizan a través del Sistema Nacional Interconectado; además del

comprenden la coordinación de las operaciones de despacho, la responsabilida d por el establecimiento de los precios mayoristas y la administración de las transacciones económicas que se realizan a través del Sistema Nacional Interconectado; además del objeto principal del despacho técnico y económico del Sistema Nacional Intercone ctado, organiza el abastecimiento de las demandas al mínimo costo compatible con el volumen y la calidad de la oferta energética; c) el Administrador del Mercado Mayorista elabora mensualmente un documento que contiene la información relativa a los resulta dos obtenidos, el cual se denomina informe de Transacciones Económicas, es el documento que contiene los montos por los cuales, un agente o participantes del Mercado Mayorista ha resultado deudor o acreedor en base a sus compras y/o ventas dentro del mismo ; al finalizar cada mes calendario el Administrador del Mercado Mayorista emite este informe, a esta versión se le denomina versión original y contra la misma se pueden presentar reclamos u observaciones por cualquier agente, participante o integrante del mercado mayorista que considere que en los cálculos, cargos, liquidaciones o datos que contiene, existan errores o no está conforme con el mismo; d) el procedimiento de liquidación es el siguiente: 1. El Administrador del Mercado Mayorista notifica a cada agente el informe de Transacciones versión original, que contiene los resultados de las transacciones de compra y venta entre los participantes, identificado deudores y acreedores detallando los tipos de transacciones realizadas; 2. dentro de los cinco dí as hábiles siguientes de notificado lo agentes, participantes o integrantes del mercado pueden presentar sus observaciones y reclamos a dicho informe; 3. con los reclamos y observaciones recibidos el Administrador dispone de cinco días hábiles para dar res puesta a cada observación o reclamo; 4. la

agentes, participantes o integrantes del mercado pueden presentar sus observaciones y reclamos a dicho informe; 3. con los reclamos y observaciones recibidos el Administrador dispone de cinco días hábiles para dar res puesta a cada observación o reclamo; 4. la resolución de las observaciones o reclamos de los participantes, sean procedentes o no, se incluirán en una nueva versión del informe de Transacciones Económicas denominada Informes de Transacciones Económicas ver sión revisada, en ésta el administrador responde a cada una de las observaciones; en caso de que el administrador considere que una observación o reclamo es procedente debe proceder a cambiar el informe de transacciones económicas; si considera que los reclamos no son procedentes mantiene los resultados del informe original y envía respuesta a los reclamantes; 5. los participantes que no estén de acuerdo con las respuestas cuentan con cinco días para confirmar su reclamo; 6. el reclamo del participante es conocido por la Junta Directiva del Administrador del Mercado Mayorista quien puede ratificar lo actuado por la administración en cuyo caso se elevan los antecedente del reclamo a la Comisión Nacional de Energía Eléctrica para que ésta resuelva en definiti va; 7. la Comisión Nacional de Energía Eléctrica le da trámite al expediente y le otorga diez días de audiencia únicamente al reclamante, con o sin su contestación se procede a emitir la resolución final; 8. la resolución final de la Comisión Nacional de Energía Eléctrica puede ser declarando sin lugar el reclamo y confirma lo actuado por el Administrador, lo que provoca que el participante que reclamó se encuentra legitimado para interponer recurso de revocatoria. D) Pruebas: i. Copia simple legalizada de l acta notarial que contiene nombramiento,

lugar el reclamo y confirma lo actuado por el Administrador, lo que provoca que el participante que reclamó se encuentra legitimado para interponer recurso de revocatoria. D) Pruebas: i. Copia simple legalizada de l acta notarial que contiene nombramiento, autorizada en esta ciudad el dieciséis de febrero de dos mil cuatro por el Notario José Arturo Pellecer Arellano; ii. Copia simple de la resolución CAJ – resolfinal – ciento sesentaExpediente 2968-2005 3

y uno emitida por la Comisión N acional de Energía Eléctrica el once de mayo de dos mil cinco; iii. copia simple de la resolución CAJ -providencia-quinientos noventa y dos emitida por la Comisión Nacional de Energía Eléctrica, el veintisiete de mayo de dos mil cinco, dentro del expediente CAJ-ciento setenta y uno guión cero tres; iv. Constancia emitida por el Administrador del Mercado Mayorista con fecha once de junio de dos mil cinco, en la cual hace constar que la postulante es un ingenio cogenerador; v. Copia simple de boletín de prensa numero cuatro - cero cinco, emitido por la Comisión Nacional de Energía Eléctrica, que reconoce que la amparista constituye un ingenio cogenerador y nunca fue parte dentro del expediente; vi. Copia simple del contrato de suministro de energía eléctrica ce lebrado entre la Empresa Eléctrica de Guatemala, Sociedad Anónima y la postulante; vii. presunciones legales y humanas. E) Sentencia de primer grado: El tribunal consideró: “...del estudio del presente proceso se establece que la actitud de la autoridad recurrida no está fuera del marco legal, en virtud de que con la misma no se

tribunal consideró: “...del estudio del presente proceso se establece que la actitud de la autoridad recurrida no está fuera del marco legal, en virtud de que con la misma no se incurrió en violación al derecho constitucional invocado por la amparista, toda vez que el artículo 85 del Reglamento del Administrador del Mercado Mayorista, establece el procedimiento que deben seguir los agentes o participantes del Mercado Mayorista, para plantear sus reclamos u observaciones contra el informe de Transacciones económicas que emite el Administrador del Mercado Mayorista al finalizar cada mes calendario. El artículo antes mencionado establece también que en caso no exista acuerdo entre el Administrador del Mercado Mayorista y el agente o participante, el Administrador del Mercado Mayorista debe elevar el mismo a la Comisión Nacional de Energía Eléctrica, para su resolución definitiva. Al recibir el expediente la Comisión Nacional de Energía Eléctrica, procede a conferir audiencia por diez días al agente reclamante; si la Comisión Nacional de Energía Eléctrica declara con lugar el reclamo, ordena al Administrador del Mercado Mayorista modificar el informe de transacciones económicas, el Administrador indicado le corresponde realizar la reliquidación en el informe de transacciones económicas del mes siguiente de haber recibido la notificación de la resolución final emi tida por la Comisión Nacional de Energía Eléctrica. En este momento se notifica a todos los agentes o participantes que integran el Mercado Mayorista, quienes si no estuvieran de acuerdo con la misma, pueden presentar su nuevo reclamo en el informe de tran sacciones económicas del mes siguiente. Por lo que se estima que la autoridad recurrida, en ningún momento violó el derecho de defensa a la entidad amparista. Así mismo se establece que la entidad

la misma, pueden presentar su nuevo reclamo en el informe de tran sacciones económicas del mes siguiente. Por lo que se estima que la autoridad recurrida, en ningún momento violó el derecho de defensa a la entidad amparista. Así mismo se establece que la entidad amparista al plantear el presente amparo con el objeto de q ue suspenda en forma definitiva la resolución GAJ guión resolfinal guión ciento sesenta y uno (GAJ -resolfinal161), de fecha once de mayo del año dos mil cinco dictada dentro del expediente GAJ guión ciento setenta y uno guión cero tres (GAJ -171-03) emitid a por la COMISION NACIONAL DE ENERGÍA ELECTRICA (SIC), no cumplió con lo regulado en el artículo 19 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad, que establece que para pedir amparo, salvo casos establecidos en esta ley, deben previamen te agotarse los recursos ordinarios, judiciales y administrativos, por cuyo medio se ventilan adecuadamente los asuntos de conformidad con el principio de debido proceso. En el presente caso la resolución que indica la entidad amparista que le causa agravi os es susceptible de ser impugnado. Por lo anteriormente considerado el amparo que nos ocupa deviene improcedente y deben hacerse las declaraciones que en derecho corresponde... ”.

Y resolvió: “...I) Por notoriamente improcedente, deniega el amparo promovido por la entidad COMPAÑÍA AGRÍCOLA INDUSTRIAL SANTA ANA, SOCIEDAD ANÓNIMA (sic) a través del Presidente de la Junta Directiva y Representante Legal José Alejandro BotránExpediente 2968-2005 4

Gómez y en consecuencia se levanta el amparo provisional decretado, librándose para el

través del Presidente de la Junta Directiva y Representante Legal José Alejandro BotránExpediente 2968-2005 4

Gómez y en consecuencia se levanta el amparo provisional decretado, librándose para el efecto el oficio correspondiente; II) Se impone a los Abogados Directores y Procuradores de la entidad postulante, Licenciados Rodolfo Alegría Toruño y Francisco Chávez Bosque, la multa de quinientos quetzales, cada uno, la que deberán hacerse efectiva en la Tesorería de la Corte de Constitucionalidad dentro del quinto día de estar firme el presente fallo, bajo apercibimiento de cobrar en la vía judicial correspondiente si no cancelan la multa; III) Se condena a la entidad recurrente, la pago de las costas causadas en el presente proceso de Amparo...”.

III. APELACIÓN La postulante apeló.

IV. ALEGATOS EN EL DÍA DE LA VISTA A) La entidad amparista manifestó que resulta procedente que se declare con lugar la apelación y en consecuencia se revoque la sentenci a apelada, dejando en suspenso de forma definitiva la resolución GAJ-resolfinal-ciento sesenta y uno del once de mayo de dos mil cinco dictada dentro del expediente GAJ guión ciento setenta y uno guión cero tres por la Comisión Nacional de Energía Eléctric a, por ser violatoria al derecho de defensa garantizado por el artículo doce de la Constitución, ya que el acto reclamado constituye una condena anticipada en violación del debido proceso y el derecho de defensa. B) La autoridad impugnada reiteró los argu mentos expuestos en el informe que rindiera en primera instancia, y que la postulante omitió indicar que contra el acto reclamado

una condena anticipada en violación del debido proceso y el derecho de defensa. B) La autoridad impugnada reiteró los argu mentos expuestos en el informe que rindiera en primera instancia, y que la postulante omitió indicar que contra el acto reclamado interpuso el recurso de revocatoria el que fue resuelto con fecha veintisiete de mayo de dos mil cinco, por lo que es proceden te se confirme la sentencia apelada. C) El Ministerio Público, no alegó. D) El Tercero interesado La Empresa Eléctrica de Guatemala, Sociedad Anónima expresó: como bien lo señala el juez que resuelve en primer grado, no se cumple con el principio de definitividad, contemplado en el artículo 19 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad, que establece que para pedir amparo, salvo casos establecidos en esta ley, deben previamente agotarse los recursos ordinarios, judiciales y administrat ivos, por cuyo medio se ventilan, es decir partiendo del Recurso de Revocatoria interpuesto por la amparista, lo cual hace concluir en la improcedencia de la acción de amparo intentada y se confirme la sentencia apelada. CONSIDERANDO -INo es viable otorgar el amparo cuando se promueve contra una resolución que no reviste carácter de definitividad en cuanto a la determinación expresada por la autoridad responsable. -IIEn el presente caso, se reclama contra la resolución GAJ guión resolfinal guión ciento sesenta y uno, de fecha once de mayo de dos mil cinco, en la que se le asigna costo a la energía, dictada por la Comisión Nacional de Energía Eléctrica. Del análisis del expediente, se establece que de conformidad con el artículo 44 de

ciento sesenta y uno, de fecha once de mayo de dos mil cinco, en la que se le asigna costo a la energía, dictada por la Comisión Nacional de Energía Eléctrica. Del análisis del expediente, se establece que de conformidad con el artículo 44 de la Ley General de E lectricidad, que creó y estableció las funciones del Administrador del Mercado Mayorista, entidad que formula el informe de transacciones económicas, el cual al ser reclamado por los interesados debe seguir el procedimiento normado por el artículo 85 del R eglamento del Mercado Mayorista, razón por la cual la Comisión Nacional de Energía Eléctrica conoce la inconformidad planteada, y emite la resolución final, la que es objeto de ser impugnada a través del Recurso de Revocatoria, circunstancia que se dio en el presente caso y que fue rechazado por extemporáneo e improcedente, lo cual seExpediente 2968-2005 5

desprende del estudio de la prueba documental acompañada al memorial de planteamiento de la presente acción de Amparo. De lo anterior se advierte incorrección en el planteamie nto, porque es el acto que resolvió negativamente la revocatoria, el que eventualmente pudo haber causado el supuesto agravio, ya que siendo éste el único medio corrector procedente conforme la ley del acto, es el que adquiere el carácter de definitivo y, por ende, es susceptible de ser examinado por la vía del amparo. Dado que la acción se intenta contra acto distinto, no es posible examinarla por el erróneo señalamiento referido, circunstancia fáctica que no puede suplir este Tribunal, motivo por el cual el amparo promovido debe denegarse, debido a su notoria improcedencia.

acción se intenta contra acto distinto, no es posible examinarla por el erróneo señalamiento referido, circunstancia fáctica que no puede suplir este Tribunal, motivo por el cual el amparo promovido debe denegarse, debido a su notoria improcedencia. Habiendo resuelto en este sentido el Tribunal a quo, procede confirmar la sentencia venida en apelación, con la modificación en cuanto a precisar el monto de la multa impuesta a los abogados patrocinantes. LEYES APLICABLES Artículos citados y 265, 268 y 272 inciso c) de la Constitución Política de la República de Guatemala; 8º, 10, 42, 60, 61, 67, 149, 163 inciso c) y 185 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad; y 17 del Acuerdo 4-89 de la Corte de Constitucionalidad. POR TANTO La Corte de Constitucionalidad, con base en lo considerado y leyes citadas, resuelve: I) Confirma la sentencia apelada por las razones consideradas, con la modificación que la multa impues ta a los abogados auxiliantes, Rodolfo Alegría Toruño y Francisco Chávez Bosque es de un mil quetzales cada a uno, la que deberán hacer efectiva en la Tesorería de esta Corte, dentro de cinco días a partir de la fecha en que quede firme este fallo; en caso de incumplimiento, su cobro se hará por la vía legal correspondiente.

  1. Notifíquese y con certificación de lo resuelto devuélvanse los antecedentes.

JUAN FRANCISCO FLORES JUÁREZ

PRESIDENTE

RODOLFO ROHRMOSER VALDEAVELLANO SAUL DIGHERO HERRERA

JUAN FRANCISCO FLORES JUÁREZ

PRESIDENTE

RODOLFO ROHRMOSER VALDEAVELLANO SAUL DIGHERO HERRERA

MAGISTRADO MAGISTRADO

MARIO GUILLERMO RUIZ WONG CIPRIANO FRANCISCO SOTO TOBAR

MAGISTRADO MAGISTRADO

LUIS DE JESÚS HERNÁNDEZ TORRES

SECRETARIO GENERAL

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