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Amparos_2969-2005_Administrativo -Disposiciones administrativas

Corte de Constitucionalidad

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Detalles

Título
Amparos_2969-2005_Administrativo -Disposiciones administrativas
Autor
Corte de Constitucionalidad
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2005

Expediente 2669-2005 1

APELACIÓN DE SENTENCIA DE AMPARO

EXPEDIENTE 2969-2005

CORTE DE CONSTITUCIONALIDAD: Guatemala, treinta de enero de dos mil seis.

En apelación y con sus antecedentes, se examina la sentencia del ocho de noviembre de dos mil cinco, dictada por el Juzgado Sép timo de Primera Instancia del Ramo Civil del departamento de Guatemala, constituido en Tribunal de Amparo, en la acción constitucional homónima promovida por la Compañía Agrícola Industrial Santa Ana, Sociedad Anónima, contra la Comisión Nacional de Energí a Eléctrica. La postulante actuó con el auxilio de los abogados Hernán Antonio Herrera González y Carla Martínez de Garzaro.

ANTECEDENTES

I. EL AMPARO A) Interposición y autoridad: presentado en el Juzgado Séptimo de Primera Instancia del Ramo Civil, el di eciséis de junio de dos mil cinco. B) Acto reclamado: resolución sin número del diecisiete de mayo de dos mil cinco, dictada dentro del expediente GAJ guión ciento sesenta y uno guión cero cuatro (GAJ -161-04), en la que sin citación, ni audiencia previa, la autoridad impugnada dispuso asignarle sobrecostos por generación forzada. C) Violaciones que denuncia: al derecho de defensa y al principio jurídico del debido proceso. D) Hechos que motivan el amparo: lo expuesto por la accionante se resume de la siguiente forma: a) Producción del acto reclamado: a.1) en mil novecientos noventa y cuatro, celebró contrato de suministro de potencia y energía eléctrica, con la Empresa

de la siguiente forma: a) Producción del acto reclamado: a.1) en mil novecientos noventa y cuatro, celebró contrato de suministro de potencia y energía eléctrica, con la Empresa Eléctrica de Guatemala, Sociedad Anónima, estableciendo las condiciones para el efecto. Dicho contrato se encuentra vigente el mismo, junto a las modificaciones que fueron acordadas en el año dos mil uno; a.2) el Administrador del Mercado Mayorista elaboró el informe de transacciones económicas número uno guión dos mil cuatro, que contiene los resultados de las transacciones de compra y venta entre los participantes de la generación de energía eléctrica; a.3) por sentirse afectada con el mismo, la entidad Duke Energy International Guatemala y Compañía, Sociedad en Comandita por Acciones, present ó reclamo ante el referido Administrador, quien le dio trámite de conformidad con lo establecido en el artículo 85 del Reglamento del Administrador del Mercado Mayorista; a.4) el respectivo expediente fue elevado a la Comisión Nacional de Energía Eléctrica , quien, después de haber concedido audiencia solamente a la parte reclamante, emitió resolución declarando con lugar el reclamo y, como consecuencia, dispuso que el pago de sobrecostos por generación forzada correspondía a los ingenios cogeneradores, en s u calidad de participantes productores; y a.5) contra la misma planteó recurso de revocatoria, el cual fue rechazado por extemporáneo e improcedente. b) Agravios que se reprochan al acto reclamado: la resolución impugnada viola su derecho de defensa, ya que nunca fue citada, escuchada o vencida dentro del procedimiento administrativo en el que se dispuso condenarle al pago de sobrecostos de generación forzada. c) Pretensión:

que nunca fue citada, escuchada o vencida dentro del procedimiento administrativo en el que se dispuso condenarle al pago de sobrecostos de generación forzada. c) Pretensión: se deje en suspenso el acto recurrido, por ser violatorio del derecho de defensa. E) Uso de recursos: revocatoria. F) Caso de procedencia: invocó el contenido en la literal a) del artículo 10 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad. G) Ley que la interponente denuncia como violada: artículo 12 de la Constitución Política de la República.

II. TRÁMITE DEL AMPARO A) Amparo provisional: se otorgó. B) Terceros interesados: Duke EnergyExpediente 2669-2005 2

International Guatemala y Compañía, Sociedad en Comandita por Acciones. C) Remisión del informe circunstanciado: la autoridad impugnada remitió informe en el que definió sus funciones y la del Administrador del Mercado Mayorista. Además, explicó los pasos del procedimiento de liquidación y facturación por parte del referido Administrador, que es el encargado de realizar un informe mensual –conocido como versión original -, el cual contiene los montos por los cuales un agente o participante del mercado mayorista puede resultar ser deudor o acreedor con base a las transacciones que realice. El mismo es notificado a cada uno de los agentes de d icho mercado, quienes están facultados para presentar sus observaciones y reclamaciones, las que, al ser declaradas procedentes, pueden provocar que se emita un nuevo informe –que se denominará versión revisada -. Quienes no estuvieren conformes con la nuev a versión del informe pueden confirmar su reclamo, el cual debe ser conocido por la Junta Directiva del Administrador del Mercado

pueden provocar que se emita un nuevo informe –que se denominará versión revisada -. Quienes no estuvieren conformes con la nuev a versión del informe pueden confirmar su reclamo, el cual debe ser conocido por la Junta Directiva del Administrador del Mercado Mayorista, quien puede ratificar lo actuado, en cuyo caso debe elevar Los antecedentes del reclamo a la autoridad impugnada pa ra que ésta resuelva en definitiva. Al recibir el expediente, dicha autoridad debe darle trámite de conformidad con el Reglamento respectivo, debiendo otorgar audiencia por diez días únicamente a la parte reclamante. Con su evacuación o sin ella, la Comisi ón Nacional de Energía Eléctrica emitirá la resolución final. Si el reclamo es declarado con lugar, el Administrador del Mercado Mayorista debe modificar el informe de transacciones económicas; en tal caso deberá realizarse una reliquidación, la cual es no tificada a todos los agentes participantes e integrantes del Administrador del Mercado Mayorista y es en ese momento que surge la oportunidad para que los participantes que se consideren afectados puedan impugnar el fondo del asunto. Igualmente, argumentó que lo resuelto, con respecto a los reclamos, únicamente se notifica a los reclamantes, pues así lo establece el artículo 85 del reglamento del Administrador del Mercado Mayorista. Concluye que la recurrente no cumplió con los presupuestos procesales señal ados en el artículo 10 de la Ley de lo Contencioso Administrativo y, por ello, no tenía legitimación para impugnar. Además, indicó que la postulante omitió señalar que contra la resolución que constituye el acto reclamado interpuso recurso de revocatoria, de ahí que debió ser esa la resolución

Contencioso Administrativo y, por ello, no tenía legitimación para impugnar. Además, indicó que la postulante omitió señalar que contra la resolución que constituye el acto reclamado interpuso recurso de revocatoria, de ahí que debió ser esa la resolución recurrida, por ser la definitiva, lo que imposibilita el otorgamiento del amparo que se pretende en atención a razones de seguridad y certeza jurídicas. D) Pruebas aportadas: las constancias de autos. E) Sentencia de primer grado: el tribunal consideró: "...Que en el presente caso, la entidad COMPAÑÍA AGRÍCOLA INDUSTRIAL SANTA ANA SOCIEDAD ANÓNIMA, interpuso el presente proceso Constitucional de Amparo contra la COMISION NACIONAL DE ENERGIA ELECTRICA, con el objeto de que se suspenda en forma definitiva la resolución sin número de fecha diecisiete de mayo del dos mil cinco dictada dentro del expediente GAJ guión ciento sesenta y uno guión cero cuatro (GAJ-16104). Del estudio del presente proceso se establece que la act itud de la autoridad recurrida no está fuera del marco legal, en virtud que con la misma no se incurrió en violación al derecho constitucional invocado por la amparista, toda vez que el artículo 85 del Reglamento del Administrador del Mercado Mayorista, es tablece el procedimiento que deben seguir los agentes o participantes del Mercado Mayorista, para plantear sus reclamos u observaciones contra el informe de Transacciones económicas que emite el Administrador del Mercado Mayorista al finalizar cada mes cal endario. El artículo antes mencionado establece también que en caso no exista acuerdo entre el Administrador del Mercado Mayorista y el agente o participante, el Administrador del Mercado Mayorista

Administrador del Mercado Mayorista al finalizar cada mes cal endario. El artículo antes mencionado establece también que en caso no exista acuerdo entre el Administrador del Mercado Mayorista y el agente o participante, el Administrador del Mercado Mayorista debe elevar el mismo a la Comisión Nacional de Energía Elé ctrica, para su resoluciónExpediente 2669-2005 3

definitiva. Al recibir el expediente la Comisión Nacional de Energía Eléctrica, procede a conferir audiencia por diez días al agente reclamante; si la Comisión Nacional de Energía Eléctrica declara con lugar el reclamo, ordena al Administrador del Mercado Mayorista modificar el informe de transacciones económicas, al Administrador indicado le corresponde realizar la reliquidación en el informe de transacciones económicas del mes siguiente de haber recibido la notificación de la re solución final emitida por la Comisión Nacional de Energía Eléctrica. En este momento se notifica a todos los agentes o participantes que integran el Mercado Mayorista, quienes si no estuvieren de acuerdo con la misma, deben presentar su nuevo reclamo en e l informe de transacciones económicas del mes siguiente. Por lo que se estima que la autoridad recurrida, en ningún momento violó el derecho de defensa a la entidad amparista. Así mismo se establece que la entidad amparista al plantear el presente amparo c on el objeto de que suspenda en definitiva la resolución sin número de fecha diecisiete de mayo del año dos mil cinco, dictada dentro del expediente GAJ guión ciento sesenta y uno guión cero cauro (sic) (GAJ -161-04) emitida por la Comisión Nacional de Ener gía Eléctrica, no cumplió con lo regulado en el artículo 19 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad, que

emitida por la Comisión Nacional de Ener gía Eléctrica, no cumplió con lo regulado en el artículo 19 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad, que establece que para pedir amparo, salvo casos establecidos en esa ley, deben previamente agotarse los recursos ordinarios, judi ciales y administrativos, por cuyo medio se ventilan adecuadamente los asuntos de conformidad con el principio del debido proceso; (sic) En el presente caso la resolución que indica la entidad amparista que le causa agravio es susceptible de ser impugnado. Por lo anteriormente considerado el amparo que nos ocupa deviene improcedente y deben hacerse las declaraciones que en derecho corresponde… ” Y resolvió: “...DECLARA: I) Por notoriamente improcedente, deniega el amparo promovido por la entidad COMAPÑÍA (s ic) AGRÍCOLA INDUSTRIAL SANTA ANA, SOCIEDAD ANÓNIMA, a través del Presidente de la Junta Directiva y Representante Legal José Alejandro Botrán Gómez y en consecuencia se levanta amparo provisional decretado, librándose para el efecto el oficio correspondie nte; II) Se impone a los Abogado (sic) Directores y Procuradores de la entidad postulante, Licenciado Hernán Antonio Herrera Gonzáles (sic) y Carla Martínez de Garzáro (sic), la multa de quinientos Quetzales, cada uno, la que deberán hacerse efectiva en la Tesorería de la Corte de Constitucionalidad dentro del quinto día de estar firme el presente fallo, bajo apercibimiento de cobrar en la vía judicial correspondiente si no cancelan la multa; III) Se condena a la parte recurrente,

dentro del quinto día de estar firme el presente fallo, bajo apercibimiento de cobrar en la vía judicial correspondiente si no cancelan la multa; III) Se condena a la parte recurrente, al pago de las costas caus adas en el presente proceso de Amparo; IV) NOTIFIQUESE, y en su oportunidad remítase copia certificada de la presente Sentencia a la Honorable Corte de Constitucionalidad, para su ordenación y archivo...”.

III. APELACIÓN La accionante apeló.

IV. ALEGATOS EN EL DÍA DE LA VISTA A) La postulante: expuso que en el proceso administrativo se violó su derecho de defensa, al habérsele condenado sin haber sido citada, oída y vencida. Igualmente, indicó que la sentencia apelada arribó a una errónea conclusión, al es tablecer que el artículo 85 del Reglamento del Administrador del Mercado Mayorista regula un proceso de reliquidación, en el cual la postulante tendría la posibilidad de hacer valer sus derechos.

Enfatizó que dicho proceso no existe, de conformidad con lo establecido en tal artículo, el cual textualmente establece: “ Observaciones al informe de transacciones económicas. Dentro de plazos definidos en las Normas de Coordinación Comercial, los Participantes del Mercado Mayorista podrán presentar al Administrado r del MercadoExpediente 2669-2005 4

Mayorista reclamos y observaciones al Informe de Transacciones Económicas. El Administrador del Mercado Mayorista deberá responder al reclamo dentro del plazo establecido en las Normas de Coordinación Comercial. Transcurrido dicho plazo y de no existir acuerdo, el reclamo será elevado a la Comisión Nacional de Energía Eléctrica para

Administrador del Mercado Mayorista deberá responder al reclamo dentro del plazo establecido en las Normas de Coordinación Comercial. Transcurrido dicho plazo y de no existir acuerdo, el reclamo será elevado a la Comisión Nacional de Energía Eléctrica para su resolución definitiva, en un plazo no mayor de treinta días. En tanto un reclamo sea resuelto, el Participante deberá cumplir con sus obligaciones de pago, incl uyendo el pago en cuestión y los subsiguientes. Una vez resuelto un reclamo, las diferencias que surjan entre los montos pagados y cobrados y los que corresponden al reclamo serán asignados a la facturación del mes siguiente.” Pese al contenido de la dispo sición reglamentaria citada textualmente, formuló petición en el sentido que se haga prevalecer el derecho de defensa sobre la misma. Por último, solicitó que se revocara la sentencia apelada y se otorgara el amparo solicitado. B) La autoridad impugnada: indicó que la postulante señaló erróneamente el acto reclamado, ya que éste no es el definitivo, pues, posteriormente al mismo, se dictó resolución en la que se rechazó el recurso de revocatoria planteado, siendo improcedente la acción por el equivocado señ alamiento del acto que le causa agravio. Explicó cómo se desarrolla el procedimiento administrativo sobre los reclamos que se presentan contra los informes de transacciones económicas del Administrador del Mercado Mayorista; en el cual, de conformidad con el artículo 85 transcrito y la Norma de Coordinación Comercial número doce, sólo se le da audiencia al reclamante. Cuando la Comisión Nacional de Energía Eléctrica declara con lugar el reclamo y se ordena la modificación del informe de transacciones económ icas, deberá realizarse la

reclamante. Cuando la Comisión Nacional de Energía Eléctrica declara con lugar el reclamo y se ordena la modificación del informe de transacciones económ icas, deberá realizarse la reliquidación del mismo, lo que se notifica a todos los participantes, quienes tendrán la oportunidad de impugnar sobre el fondo del asunto. Por último, solicitó que se confirmara la sentencia venida en grado. C) Duke Energy Inte rnational Guatemala y Compañía, Sociedad en Comandita por Acciones –tercera interesada -: expuso que se probó plenamente que en ningún momento se violó el derecho de defensa de la postulante. Además, indicó que, de conformidad con los artículos 44 de la Ley General de Electricidad y 85 del Reglamento del Administrador del Mercado Mayorista y la Norma de Coordinación Comercial número doce, las inconformidad con relación a los informes de transacciones económicas se tramitan inicialmente ante el Administrador del Mercado Mayorista y que en el expediente respectivo participa únicamente quien manifiesta inconformidad con el informe de que se trate. Una vez concluido ese trámite, si no existiere acuerdo entre las partes, las actuaciones se remiten a la Comisión Na cional de Energía Eléctrica, quien, previo a dictar la resolución final, confiere audiencia únicamente al reclamante. Si lo resuelto impone que el Administrador del Mercado Mayorista efectúe una reliquidación, ésta deberá notificarse a todos los que pudier an resultados afectados para que presenten inconformidades. Es decir que es a posteriori , cuando, como consecuencia de lo resuelto de la Comisión y de los cargos que imponga el Administrador del Mercado Mayorista, que el afectado tendrá a su alcance todas las garantías de defensa

para que presenten inconformidades. Es decir que es a posteriori , cuando, como consecuencia de lo resuelto de la Comisión y de los cargos que imponga el Administrador del Mercado Mayorista, que el afectado tendrá a su alcance todas las garantías de defensa dentro de su respectivo expediente administrativo, como lo es el recurso de revocatoria. Por ello, ningún derecho de defensa ha sido violado, ni se ha causado agravio alguno. Por último, solicitó que se confirmara la sentencia apelada. D) El Ministerio Público: expuso que estaba de acuerdo con lo considerado y resuelto por el tribunal de primer grado. Por ello, solicitó que se confirmara la sentencia apelada y se denegara el amparo promovido. CONSIDERANDO -IReiterada jurisprudenc ia de esta Corte ha sostenido la inviabilidad de la acciónExpediente 2669-2005 5

constitucional de amparo cuando el interponente no señala correctamente el acto o resolución que finalmente le confirma el agravio que dice se ha cometido en su contra y con la cual se pudo reparar en definitiva el daño causado. -IIEn el presente caso, el postulante señala concretamente como acto reclamado la resolución sin número, dictada por la autoridad impugnada, el diecisiete de mayo de dos mil cinco, dictada dentro del expediente GAJ guión ciento sesenta y uno guión cero cuatro (GAJ-161-04). Del estudio de Los antecedentes se advierte que contra tal decisión administrativa, la postulante interpuso recurso de revocatoria, el cual fue rechazado por extemporáneo e improcedente, mediante resoluci ón del veintisiete de mayo de dos mil cinco.

administrativa, la postulante interpuso recurso de revocatoria, el cual fue rechazado por extemporáneo e improcedente, mediante resoluci ón del veintisiete de mayo de dos mil cinco. Con base en lo anterior, este Tribunal encuentra que la pretensión ahora ejercitada no resulta posible examinarla por esta vía, en virtud del erróneo señalamiento del acto reclamado, ya que tal como se ha sosten ido mediante fallos que han formado jurisprudencia, el amparo debe plantearse contra el acto definitivo por el que se pudo corregir el agravio denunciado y con el que se dejó firme el supuesto agravio que la accionante alega le fue ocasionado; de esa cuenta, al no haberse hecho correctamente tal señalamiento, tal circunstancia imposibilita que el Tribunal de Amparo pueda conocer el fondo de la pretensión que en este caso se ha hecho valer. El mismo criterio fue invocado en las sentencias dictadas por esta Corte: a) el dos de marzo de dos mil, dentro del expediente un mil treinta y cuatro guión noventa y nueve; b) el veintidós de mayo de dos mil dos, dentro del expediente un mil ciento setenta y nueve guión dos mil uno; y c) el veintiséis de agosto de dos mi l cuatro, dentro del expediente número un mil doscientos sesenta y tres guión dos mil cuatro. Por lo anteriormente considerado, procede confirmar la parte resolutiva de la sentencia venida en grado, con modificación en cuanto al monto de la multa impuesta a cada uno de los abogados patrocinantes. LEYES APLICABLES Artículos 12, 265, 268 y 272 inciso c) de la Constitución Política de la República de

cada uno de los abogados patrocinantes. LEYES APLICABLES Artículos 12, 265, 268 y 272 inciso c) de la Constitución Política de la República de Guatemala; 1º, 2º, 4º, 5º, 6º, 8º, 9º, 10, 14, 42, 44, 45, 60, 61, 63, 66, 67, 149, 163 inciso c) y 185 de la L ey de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad; y 17 del Acuerdo 4-89 de la Corte de Constitucionalidad. POR TANTO La Corte de Constitucionalidad, con fundamento en lo considerado y leyes citadas, resuelve: I) Confirma la parte reso lutiva de la sentencia venida en grado, con modificación del numeral II) de la misma, en el sentido que la multa impuesta a cada uno de los abogados Hernán Antonio Herrera González y Carla Martínez de Garzaro se fija en un mil quetzales exactos, la que deberán pagar en la Tesorería de esta Corte dentro de los cinco días siguientes de la fecha en la que este fallo quede firme; en caso de incumplimiento, se cobrará por la vía legal correspondiente. II) Notifíquese y con certificación de lo resuelto, devuélvase los antecedentes.

JUAN FRANCISCO FLORES JUÁREZ

PRESIDENTE

RODOLFO ROHRMOSER VALDEAVELLANO SAÚL DIGHERO HERRERA MAGISTRADO MAGISTRADOExpediente 2669-2005 6

MARIO GUILLERMO RUIZ WONG CIPRIANO FRANCISCO SOTO TOBAR

MAGISTRADO MAGISTRADO

MAGISTRADO MAGISTRADOExpediente 2669-2005 6

MARIO GUILLERMO RUIZ WONG CIPRIANO FRANCISCO SOTO TOBAR

MAGISTRADO MAGISTRADO

LUIS DE JESÚS HERNÁNDEZ TORRES

SECRETARIO GENERAL

ACLARACION Y AMPLIACION

EXPEDIENTE 2969-2005

CORTE DE CONSTITUCIONALIDAD: Guatemala, quince de marzo de dos mil seis.

Se tiene a la vista para resolver las solicitudes de aclaración y ampliación presentadas por Compañía Agrícola Industrial Santa Ana, Sociedad Anónima por medio del Presidente de su Junta Directiva y Representante Legal, José Alejandro Botrán Gómez, contra la sentencia dictada por esta Corte el treinta de enero de dos mil seis CONSIDERANDO De conformidad con e l artículo 70 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad, procede la aclaración cuando los conceptos de una sentencia sean obscuros, ambiguos o contradictorios. Además, el precepto jurídico citado establece que cuando se hubiere omitido resolver algunos de los puntos sobre los que hubiere versado la controversia puede solicitarse que se amplíe la resolución correspondiente. Examinada la sentencia relacionada, se concluye que no se da ninguno de los supuestos que ameriten la aclaración solicitada; tampoco se advierte que en la misma se haya omitido resolver aspecto alguno que sea susceptible de ampliación. En consecuencia, las solicitudes presentadas deben ser declaradas sin lugar. LEYES APLICABLES Artículo citado y 71 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad

POR TANTO

las solicitudes presentadas deben ser declaradas sin lugar. LEYES APLICABLES Artículo citado y 71 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad POR TANTO La Corte de Constitucionalidad, con fundamento en lo considerado y leyes citadas, resuelve: I) Sin lugar las solicitudes de aclaración y ampliación presentadas por Compañía Agrícola Industrial Santa Ana, Sociedad Anónima, por medio del Presidente de su Junta Directiva y Representante Legal. José Alejandro Botrán Gómez.

  1. Notifíquese.

JUAN FRANCISCO FLORES JUÁREZ

PRESIDENTE

RODOLFO ROHRMOSER VALDEAVELLANO SAUL DIGHERO HERRERA

MAGISTRADO MAGISTRADO

MARIO GUILLERMO RUIZ WONG CIPRIANO FRANCISCO SOTO TOBAR

MAGISTRADO MAGISTRADO

LUIS DE JESÚS HERNÁNDEZ TORRES

SECRETARIO GENERAL

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