Amparos_2974-2006_Administrativo -Procedimiento de licitacion y_o cotizacion
Corte de Constitucionalidad
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Detalles
- Título
- Amparos_2974-2006_Administrativo -Procedimiento de licitacion y_o cotizacion
- Autor
- Corte de Constitucionalidad
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2006
Expediente 2974 - 2006 1
APELACION DE SENTENCIA DE AMPARO
EXPEDIENTE 2974-2006
CORTE DE CONSTITUCIONALIDAD: Guatemala, dieciséis de mayo de dos mil siete.
En apelación y con sus antecedentes, se examina la sentencia de veinte de abril de dos mil seis , dictada por el Juzgado Oct avo de Primera Instancia del Ramo Civil del departamento de Guatemala , constituida en Tribunal de Amparo, en la acción de amparo promovida por la entidad Agencia Farmacéutica Internacional, Sociedad Anónima (AGEFINSA), por medio de su Mandataria Especial y Judicial con Representación, abogada Yaravi Morales de León Regil, contra la Junta de Calificación o Junta Calificadora de Oferta de Precios DNCAE diez – dos mil cinco (10 -2005). La entidad postulante actuó con el patrocinio de la abogada antes mencionada.
ANTECEDENTES
I. EL AMPARO A) Interposición y autoridad: presentado el ocho de julio de dos mil cinco , en el Juzgado Octavo de Primera Instancia del Ramo Civil del departamento de Guatemala .
B) Acto reclamado: la resolución ochenta y siete – dos mil cinc o (87-2005), por la cual se declaró con lugar los recursos de aclaración y ampliación interpuestos por la entidad Polifarma, Sociedad Anónima, contra la adjudicación hecha a la postulante, en el Concurso Nacional de Precios DNCAE diez – dos mil cinco (DNCA E No. 10 -2005), para el suministro de productos medicinales y farmacéuticos, paquete tres, a ser adquiridos por contrato abierto por las diversas áreas o unidades del Ministerio de
el Concurso Nacional de Precios DNCAE diez – dos mil cinco (DNCA E No. 10 -2005), para el suministro de productos medicinales y farmacéuticos, paquete tres, a ser adquiridos por contrato abierto por las diversas áreas o unidades del Ministerio de Salud Pública y Asistencia Social, el Instituto Guatemalteco de Seguridad S ocial y el Ministerio de la Defensa Nacional . C) Violaciones que denuncia: a los derechos al debido proceso, de petición, de seguridad jurídica y a la libertad de industria, comercio y trabajo. D) Hechos que motivan el amparo: de lo expuesto por la postula nte se desprende: a) participó en el Concurso Nacional de Ofertas de Precios que tenía por objeto recibir ofertas de precios unitarios para adquirir productos medicinales y farmacéuticos, mediante contrato abierto, para las distintas áreas o unidades del Ministerio de Salud Pública y Asistencia Social, Instituto Guatemalteco de Seguridad Social y el Ministerio de la Defensa Nacional ; b) luego de llevarse a cabo el procedimiento respectivo, la autoridad impugnada, por medio de acta número oncedos mil cinc o, le otorgó a la postulante la adjudicación, conforme los medicamentos que distribuye; c) contra esa adjudicación, la entidad Polifarma, Sociedad Anónima interpuso recursos de aclaración y ampliación, los cuales fueron declarados con lugar por la autoridad impugnada y, como consecuencia de ello, su oferta, que ya había sido aceptada y adjudicada, fue rechazada. Estima que la autoridad impugnada le colocó en estado de indefensión, al conocer de los recursos de aclaración y ampliación interpuestos, porque admitió recursos que conforme la normativa aplicable al presente caso eran improcedentes, porque modificó su decisión de adjudicarle los
estado de indefensión, al conocer de los recursos de aclaración y ampliación interpuestos, porque admitió recursos que conforme la normativa aplicable al presente caso eran improcedentes, porque modificó su decisión de adjudicarle los medicamentos en cuestión, cuando tales recursos únicamente tienen como fin corregir o explicar la decisión tomada. Tambié n el acto reclamado vulnera el debido proceso y su derecho de petición, pues se le privó de poder dirigir a la autoridad petición o argumentación alguna, respecto de los recursos de aclaración y ampliación interpuestos, ya que no se le corrió la audiencia respectiva en la que presentara su oposición a los recursos interpuestos derivado de la posible modificación de la resolución de adjudicación. Señala que la actuación de la autoridad impugnada viola también los derechos de seguridad jurídica y a la liberta d de industria, comercio yExpediente 2974 - 2006 2
trabajo. Solicita que se declare con lugar el amparo interpuesto. E) Uso de recursos: ninguno. F) Casos de procedencia: invocó el contenido en el inciso e) del artículo 10 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad. G) Leyes violadas: citó artículos 2°, 12, 28, 43, 44 de la Constitución Política de la República de Guatmala; 46 y 99 de la Ley de Contrataciones del Estado.
II. TRÁMITE DEL AMPARO A) Amparo provisional: no se otorgó . B) Terceros interesados: no hubo. C) Informe circunstanciado: a) con fecha veinte y veintiocho de abril del presente año, se publicó en el Diario Oficial la convocatoria del Concurso Nacional de Oferta de
Informe circunstanciado: a) con fecha veinte y veintiocho de abril del presente año, se publicó en el Diario Oficial la convocatoria del Concurso Nacional de Oferta de Precios DNCAE número diez - dos mil cinco (10-2005) para el suministro de Prod uctos Medicinales y Farmacéuticos Paquete Tres (3) que incluye fármacos de los siguientes grupos: antiinfecciosos, cardiovasculares y antisépticos para ser adquiridos por las diversas áreas o unidades del Ministerio de Salud Pública y Asistencia Social, el Instituto Guatemalteco de Seguridad Social y el Ministerio de la Defensa Nacional bajo la modalidad de compra por contrato abierto, regulada en el artículo 46 del Decreto 57-92 del Congreso de la República, Ley de Contrataciones del Estado y 25 de su reglamento; b) el período de venta de bases del Concurso Nacional de Oferta de Precios DNCAE número diez - dos mil cinco (10-2005) fue del veinte al veintinueve de abril del dos mil cinco, las cuales fueron adquiridas por sesenta y dos empresas, asimismo dentro del programa de actividades de las bases, se señaló el día diez de mayo de ese mismo año para impartir la capacitación para preparar ofertas; c) el trece de mayo del año dos mil cinco, se efectuó la recepción de plica y la apertura de ofertas, en el sa lón de adquisiciones de la Dirección Normativa de Contrataciones y Adquisiciones del Estado con la participación de cincuenta y ocho empresas. En esa misma fecha se dieron a conocer públicamente, por medio de a través de acta de apertura número diez - dos mil cinco de fecha trece de mayo de dos mil cinco, las ofertas de los cincuenta y ocho participantes; d) la Junta de Calificación, en los
misma fecha se dieron a conocer públicamente, por medio de a través de acta de apertura número diez - dos mil cinco de fecha trece de mayo de dos mil cinco, las ofertas de los cincuenta y ocho participantes; d) la Junta de Calificación, en los renglones treinta y ocho y cuarenta y siete, procedió a rechazar –por decisión unánime– la oferta de dichos renglones, mediante resolución ciento sesenta y cuatrodos mil cinco de fecha trece de junio dos mil cinco, porque el documento que contenía el Certificado de Buenas Prácticas de Manufactura de los productos fabricados por Laboratorios NORTHIA, a esa fecha, se enc ontraba vencido; e) con fecha trece y siete de junio de ese año respectivamente, la entidad Polifarma, Sociedad Anónima interpuso recurso de aclaración y ampliación en contra de las resoluciones cincuenta y cuatro - dos mil cinco (54-2005) de fecha treinta y uno de mayo de dos mil cinco, por medio de la cual dio por adjudicados cada uno de los renglones en el acta número once - dos mil cinco (11 -2005) de esa misma fecha, específicamente en los renglones treinta y ocho y cuarenta y siete, los cuales fueron d eclarados con lugar, ya que se comprobó que el Certificado de Buenas Prácticas de Manufactura de Laboratorios NORTHIA presentado por la entidad Agencia Farmacéutica Internacional, Sociedad Anónima –postulante–, se encontraba vencido, razón por la cual se a mplió y modificó el acta de adjudicación, según acta quince - dos mil cinco (15-2005) de trece de junio del año dos mil cinco, en el sentido de rectificar la adjudicación original, porque a
el acta de adjudicación, según acta quince - dos mil cinco (15-2005) de trece de junio del año dos mil cinco, en el sentido de rectificar la adjudicación original, porque a criterio de los suscritos, por mayoría de votos, la adjudicación r eferida no se encontraba apegada a derecho y en los términos facultativos relacionados en el artículo 30 del Decreto 57 -92 del Congreso de la República, Ley de Contrataciones del Estado, que en su parte conducente indica: "Rechazo de Ofertas. La Junta de Licitación rechazará sin responsabilidades de su parte las ofertas que no se ajusten a los requisitos, definidos como tales en las bases...", porque la entidad Agencia Farmacéutica Internacional, Sociedad Anónima, en los renglones de mérito incumplióExpediente 2974 - 2006 3
con el numeral 3, por haberse presentado el certificado descrito, cuando éste había vencido, por lo que se tuvo que rectificar la adjudicación y otorgarla a la entidad Polifarma, Sociedad Anónima, en los renglones citados. Solicitó que se declare sin lugar el amparo interpuesto. D) Prueba: fotocopia del acta quince – dos mil cinco (15-2005) de trece de enero de dos mil cinco, suscrita por la Junta de Calificación, por la cual se amplió la adjudicación del concurso nacional de oferta de precios DNCAE diez – dos mil cinco (DNCAE No. 10 -2005), para el suministro de productos medicinales y farmacéuticos, paquete tres, a ser adquiridos por las diversas áreas o unidades del Ministerio de Salud Pública y Asistencia Social, Instituto Guatemalteco de Seguridad
cinco (DNCAE No. 10 -2005), para el suministro de productos medicinales y farmacéuticos, paquete tres, a ser adquiridos por las diversas áreas o unidades del Ministerio de Salud Pública y Asistencia Social, Instituto Guatemalteco de Seguridad Social y el Ministerio de la Defensa Nacional . E) Sentencia de primer grado: el tribunal consideró: “...No es procedente otorgar el presente Amparo, pues esta defensa constitucional no debe utilizarse como un medio de revisión de lo resuelto o actuado por la entidad recurrida, en este caso por un órgano administrativo, sin haber agotado el principio de definitividad, ya que en contra del acto que motiva el agravio se debió haber recurrido mediante la utilización de los recursos ordinarios de tipo administrativo o judic ial, que establece claramente la ley de la materia. El juzgador advierte que efectivamente como lo indica la recurrida, la decisión objetada no tenía carácter definitivo, pues toda adjudicación otorgada por la Junta Calificadora, debe ser aprobada por la autoridad superior y es, en contra de esta última decisión, la que debe ser recurrida por medio de los recursos ordinarios como ya se dijo y, en última instancia acudiendo ante el tribunal de lo contencioso administrativo que tiene como función de ser contr alor de la juridicidad de la administración pública. Por lo tanto la acción intentaba, además de ser prematura, es improcedente por la no concurrencia el principio de definitividad. Además debe tenerse presente lo establecido en la Ley de Contrataciones del Estado, que establece que la Junta de Licitación tiene la facultad de rechazar sin responsabilidad de su parte las ofertas que no se ajusten a los requisitos, diciendo que no se adjudicó la licitación a la parte recurrente por considerar la
Contrataciones del Estado, que establece que la Junta de Licitación tiene la facultad de rechazar sin responsabilidad de su parte las ofertas que no se ajusten a los requisitos, diciendo que no se adjudicó la licitación a la parte recurrente por considerar la recurrida que el Certificado de Buenas Prácticas de Manufactura se encontraba vencido, se estima que el amparo no es la vía idónea para resolver la inconformidad planteada…” Y resolvió : “…I) NO OTORGA EL AMPARO solicitado por AGENCIA FARMACÉUTICA INTERNACIONAL, SOCIED AD ANÓNIMA de nombre comercial AGEFINSA en contra de LA JUNTA CALIFICADORA O JUNTA CALIFICADORA DE OFERTA DE PRECIOS NÚMERO DNCAE DIEZ GUIÓN DOS MIL CINCO integrada por ESMERALDA LIZETH VILLAGRÁN REYNA DE DIAZ, ROGER ARTURO GIL CORDÓN y MARCOS ALBERTO RAMÍ REZ GRANADOS. II) Se condena en costas a la postulante.
- Se sanciona con multa de UN MIL QUETZALES al abogado patrocinante JUSTO RICARDO DÍAZ DE LEÓN REGIL, quien la deberá hacer efectiva en Tesorería de la Corte de Constitucionalidad, dentro de los ci nco días de encontrarse firme el presente fallo y si no lo hiciera así, la misma será cobrada por el procedimiento ejecutivo correspondiente...”.
III. APELACIÓN La amparista y el Ministerio Público apelaron.
IV. ALEGATOS EN EL DÍA DE LA VISTA A) La entid ad postulante alegó: a) de la lectura de la sentencia recurrida se puede
III. APELACIÓN La amparista y el Ministerio Público apelaron.
IV. ALEGATOS EN EL DÍA DE LA VISTA A) La entid ad postulante alegó: a) de la lectura de la sentencia recurrida se puede establecer que el tribunal de primer grado del amparo basó su sentencia en la falta de definitividad del acto administrativo objeto del amparo, aduciendo que existen recursos ordinarios que pueden interponerse a efecto de lograr su reparación, sin embargo, olvidó que de conformidad con artículo veinticinco del Reglamento de la Ley de Contrataciones del Estado, contra lo resuelto por las Juntas de Calificación, únicamenteExpediente 2974 - 2006
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les es aplicab le lo preceptuado en los artículos 10 y 16 de la referida ley; b) en el concurso de ofertas para realizar un contrato abierto no existe Junta de Cotización o Licitación, sino una Junta de Calificación a la que le es aplicable lo preceptuado para aquéllas en los artículos del 10 al 16 de la Ley de Contrataciones del Estado, por lo que no le es aplicable lo preceptuado en los artículos 36, 99 y 100 de esa ley. De tal suerte, que lo resuelto por la Junta de Calificación no debe ser aprobado por la autoridad administrativa superior, y como consecuencia lógica de ello, no cabe recurso alguno contra la resolución de aprobación de la adjudicación, pues no existe esta última, y finalmente, contra lo resuelto por las Juntas de Cotización o Licitación, únicamente, proceden los recursos de aclaración y ampliación, sin referirse las Juntas de Calificación, por lo que éstas no pueden admitir que sus resoluciones sean objetadas
finalmente, contra lo resuelto por las Juntas de Cotización o Licitación, únicamente, proceden los recursos de aclaración y ampliación, sin referirse las Juntas de Calificación, por lo que éstas no pueden admitir que sus resoluciones sean objetadas mediante recursos de ampliación o aclaración, pues el legislador no estableció la posibilidad de interponer ese tipo de recursos, al crear un procedimiento de contrato abierto basado en un concurso de ofertas en el que únicamente se califican los precios, y que tiene como evidente fin, evitar el engorroso trámite de cotización o licitación; c) por otra parte, los recursos aclaración y ampliación tienen como objetivo la explicación o ampliación de la resolución, no así su modificación; de esa manera, es imposible que mediante ese tipo de recursos, la autoridad administrativa pueda cambiar su decisión. Solicitó que se declare con lugar el recurso de apelación interpuesto y se revoque la sentencia apelada. B) El Ministerio Público manifestó: a) apeló la sentencia recurrida, en la cual se denegó el amparo solicitado, porque estima que la defensa constitucional debió otorgarse, en vista de que la autoridad impugnada, señala en su informe circunstanciado que amplió y modificó el acta de adjudicación, en el sentido de rectificar la adjudicación original, por lo que fue rectificada y se adjudicó a la entidad Polifarma, Sociedad Anónima; y al resolver los recursos de ampliación y aclaración interpuestos por dicha entidad, no aclaró ni amplió el acto administrativo impugnado, sino resolvió el fondo del mismo, lo que refleja que se excedió en las facultades que la ley le confiere para resolver los recursos aludidos, porque emitió resolución fuera de
sino resolvió el fondo del mismo, lo que refleja que se excedió en las facultades que la ley le confiere para resolver los recursos aludidos, porque emitió resolución fuera de los parámetros de los mismos, al emitir una nueva adjudicación a entidad distinta de aquélla a la cual en principio se había adjudicado en los renglones de mérito; b) en cuanto a la falta de definitividad a que se refiere en el tribunal de primer grado del amparo, indica que la postulante no estaba obligada a agotar los recursos administrativos que regula la ley de la materia, porque en contra de lo resuelto en los recursos de aclaración y ampliación no procede recurso alguno, de conformidad con lo que regula el artículo 99 de la Ley de Contrataciones del Estado; además en el presente caso, la interponente del amparo no reclamó en contra de la adjudicación propiamente, sino en contra de lo resuelto en los recursos de aclaración y ampliación de mérito, los cuales fueron resueltos más allá de lo que dichos recursos implican, como es ampliar o aclarar la resolución recurrida por medio de los mismos; sin embargo, la autoridad i mpugnada, al resolver dichos recursos, se pronunció respecto del fondo de la adjudicación mencionada. Solicitó que se declare con lugar el recurso de apelación interpuesto y se revoque el fallo impugnado, otorgando el amparo de mérito.
CONSIDERANDO – I – El amparo se ha instituido para proteger a las personas contra las amenazas de violaciones a sus derechos o para restaurar el imperio de los mismos cuando la violación hubiere ocurrido, no hay ámbito que no sea susceptible de amparo y
– I – El amparo se ha instituido para proteger a las personas contra las amenazas de violaciones a sus derechos o para restaurar el imperio de los mismos cuando la violación hubiere ocurrido, no hay ámbito que no sea susceptible de amparo y procederá siempre que las leyes, resoluciones, disposiciones o actos de autoridadExpediente 2974 - 2006 5
lleven implícita una amenaza, restricción o violación a los derechos que la Constitución y las leyes garantizan. Se falta al derecho de defensa y al debido proceso, garantizados por el artículo 1 2 de la Constitución, cuando en el acto de autoridad, se han inobservado principios jurídicos propios de estos derechos.
– II – En el presente caso, la entidad Agencia Farmacéutica Internacional, Sociedad Anónima (AGEFINSA), por medio de su Mandataria Es pecial y Judicial con Representación, abogada Yaravi Morales de León Regil, solicita amparo contra la Junta de Calificación o Junta Calificadora de Oferta de Precios DNCAE diez – dos mil cinco (10-2005), y señala como acto reclamado la resolución ochenta y siete – dos mil cinco (87 -2005), por la cual se declaró con lugar los recursos de aclaración y ampliación interpuestos por la entidad Polifarma, Sociedad Anónima, contra la adjudicación hecha a la postulante, en el Concurso Nacional de Precios DNCAE diez – dos mil cinco (DNCAE No. 10 -2005), para el suministro de productos medicinales y farmacéuticos, paquete tres, a ser adquiridos por contrato abierto por las diversas áreas o unidades del Ministerio de Salud Pública y Asistencia Social, el Instituto Guatem alteco de Seguridad Social y el
para el suministro de productos medicinales y farmacéuticos, paquete tres, a ser adquiridos por contrato abierto por las diversas áreas o unidades del Ministerio de Salud Pública y Asistencia Social, el Instituto Guatem alteco de Seguridad Social y el Ministerio de la Defensa Nacional , porque estima que se han violado sus derechos al debido proceso, de petición, de seguridad jurídica y a la libertad de industria, comercio y trabajo , al darle trámite a tales recursos admin istrativos, los cuales la ley de la materia no contempla, y modificando el fondo del asunto, dejándole en estado de indefensión por no haberle otorgado la debida audiencia, ni poder promover el recurso administrativo procedente.
– III – La normativa aplicable en los casos de interposición de recursos administrativos contra las resoluciones administrativas que se emitan con fundamento en la Ley de Contrataciones del Estado, es la misma que en reiterada jurisprudencia de este Tribunal se ha establecido: El a rtículo 17 del Decreto 119 -96 del Congreso de la República (Ley de lo Contencioso Administrativo) establece que "Los recursos de revocatoria y reposición serán los únicos medios de impugnación ordinarios en toda la administración pública centralizada y des centralizada o autónoma. Se exceptúan aquellos casos en que la impugnación de una resolución deba conocerla un Tribunal de Trabajo y Previsión Social." La disposición anterior en forma clara derogó todas las normas contenidas en leyes referidas a lo admini strativo que regulaban formas de impugnación contra resoluciones de la administración pública, sustituyéndolas únicamente con las de revocatoria y reposición. Esta tesis quedó enunciada por esta
normas contenidas en leyes referidas a lo admini strativo que regulaban formas de impugnación contra resoluciones de la administración pública, sustituyéndolas únicamente con las de revocatoria y reposición. Esta tesis quedó enunciada por esta Corte en sentencias de doce de agosto de mil novecientos noventa y ocho, dieciséis de noviembre de mil novecientos noventa y nueve y siete de marzo de dos mil, pronunciadas en los expedientes 209-98, 573-99 y 1189-99, respectivamente.
En ese sentido, como ya quedó apuntado, son los recursos de revocatoria y reposi ción los únicos medios de impugnación idóneos para atacar las resoluciones administrativas que resuelvan el fondo del asunto; sin embargo, esta Corte considera oportuno advertir que las resoluciones administrativas deben ser claras y no deben contener decisiones contradictorias, por lo que cuando estos requisitos no se cumplen (cuando dicha resolución sea oscura, ambigua o contradictoria) los interesados pueden pedir su aclaración, y con ello, evidentemente, no están interponiendo un medio de impugnación y, por ende, no pueden pedir ni la anulación ni la modificación de sus pronunciamientos. También las resoluciones administrativas deben ser exhaustivas, es decir, deben resolver sobre todos los puntos que han sido objeto del procedimiento,Expediente 2974 - 2006 6
porque de lo contr ario incurrirían en la llamada incongruencia por defecto u omisión, que puede pretenderse que se cumpla por medio de la ampliación. Esta tampoco persigue la anulación o modificación de la resolución, sino que se cumpla con tal requisito.
Estas solicitudes serían entonces, meras gestiones de los interesados involucrados en
persigue la anulación o modificación de la resolución, sino que se cumpla con tal requisito.
Estas solicitudes serían entonces, meras gestiones de los interesados involucrados en el procedimiento administrativo –con base en el derecho de petición reconocido por el artículo 28 constitucional –, destinadas a obtener una resolución administrativa que resuelva sobre las afirmaciones de hecho o de derecho, basadas en la ausencia de los requisitos aludidos. De esa cuenta, este Tribunal advierte que –aunque en la Ley de Lo Contencioso Administrativo no admite más recursos que el de revocatoria y reposición– no debe negarse la tramitación a las solicitudes de aclaración y ampliación siempre que éstas tiendan a exigir el cumplimiento de los requisitos de claridad, congruencia, precisión y exhaustividad de las resoluciones administrativas emitidas –conforme lo dispone el artíc ulo 4 de la referida ley – y no su anulación o modificación, por no ser aquellos verdaderos recursos administrativos, y siempre que sean solicitadas en tiempo y forma antes de que la resoluciones hayan sido consentidas por los interesados o hayan causado ej ecutoria. En fallos anteriores, esta Corte ha emitido criterios en similar sentido: “…que los remedios de aclaración y ampliación, no son medios exigibles para darle definitividad al acto reclamado, pero debe entenderse que son el medio viable al que neces ariamente se debe acudir, cuando el agravio se denuncia cometido en la falta de congruencia, en la oscuridad o ambigüedad de la resolución o bien, en la omisión de resolver todos los puntos sometidos al litigio, como ocurre en el presente caso.” (Sentencia del trece de diciembre de dos mil uno, expediente 788bien, en la omisión de resolver todos los puntos sometidos al litigio, como ocurre en el presente caso.” (Sentencia del trece de diciembre de dos mil uno, expediente 7882001). “…los remedios procesales de aclaración y ampliación, ya que como sus nombres lo señalan, están dados para reparar deficiencias de ambigüedad u omisiones de resolución de puntos de fondo sometid os a debate, sin que por los mismos sea dable revertir los fallos de fondo. De esta manera, si lo pretendido es precisamente una revisión de lo decidido, no son los remedios de aclaración y ampliación los idóneos para ello.” (Sentencia del doce de abril de dos mil cinco, expediente 59 -2005). “…que tanto la aclaración como la ampliación son remedios procesales que al ser declarados con lugar, en el caso concreto examinado no podrían en forma alguna variar el fondo del asunto que por su medio se objeta…” (Sentencia del siete de junio de dos mil seis, expediente 551 -2005). “Esta Corte en reiteradas oportunidades ha señalado que siendo la aclaración y la ampliación remedios procesales, no fallan sobre el fondo del asunto, pues la primera esclarece términos oscu ros, ambiguos o contradictorios de las resoluciones, y la ampliación extiende la resolución cuando en ésta se hubiere omitido resolver alguno de los puntos sobre los que versare la pretensión. Esto por la naturaleza jurídica de dichos remedios procesales, los cuales no se consideran verdaderos medios de impugnación porque mediante ellos no se puede pretender ni la anulación ni la modificación de una resolución.” (Sentencia del veintidós de marzo de dos mil seis, expediente 3107-2005).
verdaderos medios de impugnación porque mediante ellos no se puede pretender ni la anulación ni la modificación de una resolución.” (Sentencia del veintidós de marzo de dos mil seis, expediente 3107-2005).
Sin embargo, de la lectura del informe circunstanciado y tal como lo indicó el Ministerio Público, la autoridad impugnada amplió y modificó el acta de adjudicación, en el sentido de rectificar la adjudicación original, por lo que al resolver el recurso de aclaración interpuesto por la entidad Polifarma, Sociedad Anónima, no aclaró ni amplió el acto administrativo impugnado, sino revocó el fondo del mismo, lo que refleja que se excedió en las facultades que la ley le concede, al hacer efectivas solicitudes de impugnación que no eran idóneas, conforme lo expuesto anteriormente. Al advertir errores en su resolución, la autoridad impugnada podía revocarla de oficio, antes deExpediente 2974 - 2006 7
que ésta hubiera sido consentida por los interesados, conforme lo regulado en el artículo 6 de la Ley de lo Contencioso Administrativo.
Por ello, esta Corte considera que la autoridad impugnada, al haber dictado el acto que en amparo se reclama, violó derechos constitucionales del amparista tales como el debido proceso y la seguridad jurídica, al haber modific ado el fondo del asunto por medio de aclaración, contrario a lo advertido anteriormente en este fallo. Por ello, procede revocar la sentencia apelada y, en consecuencia, otorgar el amparo solicitado, sin condenar en costas a la autoridad impugnada por evi denciarse buena fe en sus actuaciones.
LEYES APLICABLES:
procede revocar la sentencia apelada y, en consecuencia, otorgar el amparo solicitado, sin condenar en costas a la autoridad impugnada por evi denciarse buena fe en sus actuaciones.
LEYES APLICABLES: Artículos el citado, 265, 268 y 272 inciso c) de la Constitución Política de la República de Guatemala; 7º, 8º, 10, 42, 44, 46, 47, 57, 60, 61, 66, 67, 149, 163 inciso c), 185 de la Ley de Amparo, E xhibición Personal y de Constitucionalidad y 17 del Acuerdo 4 -89 de la Corte de Constitucionalidad.
POR TANTO La Corte de Constitucionalidad con base en lo considerado y leyes citadas resuelve: I) Revoca la sentencia apelada, y en consecuencia, otorga el amparo a la entidad Agencia Farmacéutica Internacional, Sociedad Anónima (AGEFINSA), por medio de su Mandataria Especial y Judicial con Representación, abogada Yaravi Morales de León Regil, promovido contra la resolución ochenta y siete – dos mil cinco (87-2005), por la cual se declaró con lugar los recursos de aclaración y ampliación interpuestos por la entidad Polifarma, Sociedad Anónima, contra la adjudicación hecha a la postulante, en el Concurso Nacional de Precios DNCAE diez – dos mil cinco (DNCAE No. 10-2005), para el suministro de productos medicinales y farmacéuticos, paquete tres, a ser adquiridos por contrato abierto por las diversas áreas o unidades del Ministerio de Salud Pública y Asistencia Social, el Instituto Guatemalteco de Seguridad Social y el
para el suministro de productos medicinales y farmacéuticos, paquete tres, a ser adquiridos por contrato abierto por las diversas áreas o unidades del Ministerio de Salud Pública y Asistencia Social, el Instituto Guatemalteco de Seguridad Social y el Ministerio de la Defensa Nacional dictada por la Junta de Calificación o Junta Calificadora de Oferta de Precios DNCAE diez – dos mil cinco (10 -2005). II) Se suspende en definitiva el acto reclamado, y para los efectos positivos del presente fallo, la autoridad impugnada deberá dictar la resolución que en derecho corresponde, que sea congruente con lo aquí considerado, para lo cual se le fija el plazo de cinco días contados a partir de la fecha en que el presente fallo cause ejecutoria, bajo apercibimiento que en caso de incumplimiento de lo resuelto, se le impondrá una multa de cuatro mil quetzales a cada uno de sus integrantes, sin perjuicio de quedar sujeto a las responsabilidades de ley correspondientes. III) No hay condena en costa