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Amparos_2979-2005_Administrativo -Disposiciones administrativas

Corte de Constitucionalidad

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Detalles

Título
Amparos_2979-2005_Administrativo -Disposiciones administrativas
Autor
Corte de Constitucionalidad
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2005

Expediente 2979-2005 1

APELACIÓN DE SENTENCIA DE AMPARO

EXPEDIENTE 2979-2005

CORTE DE CONSTITUCIONALIDAD: Guatemala, treinta de marzo de dos mil seis.

En apelación y con sus antecedentes, se examina la sentencia de diez de octubre de dos mil cinco, dictada por el Juzgado Sexto de Primera Instancia del Ramo Civil del departamento Guatemala, constituido en Tribunal de Amparo, en el amparo promovido por el Administrador del Mercado Mayorista, a través de su Mandatario General Judicial y Administrativo con Representación, Rolando Ar turo Portillo Quijada contra la Comisión Nacional de Energía Eléctrica (CNEE). La entidad postulante actuó con el patrocinio de los abogados Rolando Arturo Portillo Quijada e Ivanova María Ancheta Alvarado.

ANTECEDENTES

I. EL AMPARO A) Interposición y autoridad: presentado en el Juzgado Sexto de Primera Instancia del Ramo Civil del departamento de Guatemala, el trece de junio de dos mil cinco. B) Acto reclamado: decisión contenida en la resolución GAJ -providencia– quinientos cincuenta y cuatro (GAJ-providencia-554) de veinticinco de mayo de dos mil cinco, dictada dentro del expediente GAJ-ciento setenta-dos mil cuatro (GAJ -170-2004), en la que no admite para su trámite el recurso de revocatoria interpuesto por la entidad postulante contra la resolución final de esa misma autoridad. C) Violaciones que denuncia: derechos de defensa, de petición y al debido proceso. D) Hechos que motivan el amparo: de lo expuesto por la postulante y de las constancias procesales se resume: a) la entidad

resolución final de esa misma autoridad. C) Violaciones que denuncia: derechos de defensa, de petición y al debido proceso. D) Hechos que motivan el amparo: de lo expuesto por la postulante y de las constancias procesales se resume: a) la entidad Poliwatt Limitada planteó un reclamo en contra del Informe de Transacciones Económicas, el cual fue conocido y resuelto por la Junta Directiva del Administrador del Mercado Mayorista, y en virtud de continuar el desacuerdo entre la entidad antes mencionada y la postulante, se re mitió el expediente que contiene las observaciones y reclamos a la Comisión Nacional de Energía Eléctrica, quien emitió la resolución de once de mayo de dos mil cinco, por la cual se le ordena modificar el Informe de Transacciones Económicas a la entidad p ostulante; b) la entidad accionante planteó recurso de revocatoria contra la resolución antes mencionada, el cual fue declarado improcedente por la Comisión Nacional de Energía Eléctrica en resolución de veinticinco de mayo de dos mil cinco, argumentando que el Administrador del Mercado Mayorista carece de legitimación activa dentro del presente expediente y de legitimación para defender derechos difusos. Argumenta la entidad postulante que la autoridad impugnada, al declarar improcedente el recurso de revocatoria, lesiona su derecho de petición puesto que se rechaza su solicitud dejándole en estado de indefensión. Asimismo se lesiona el debido proceso puesto que se contrarían normas que permiten al solicitante ejercer su defensa y obtener un procedimiento conforme a derecho, ya que la única potestad legal de la autoridad impugnada es la de elevar el expediente con informe circunstanciado a su superior jerárquico, de manera que

normas que permiten al solicitante ejercer su defensa y obtener un procedimiento conforme a derecho, ya que la única potestad legal de la autoridad impugnada es la de elevar el expediente con informe circunstanciado a su superior jerárquico, de manera que éste conozca y resuelva en definitiva acerca del fondo del asunto planteado. Soli citó que se le otorgue el amparo. E) Uso de recursos: apelación. F) Casos de procedencia: invocó el contenido del artículo 10 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad. G) Leyes violadas: citó los artículos 12 y 28 de la Constitución Política de la República de Guatemala; 7º. y 8º. de la Ley de lo Contencioso Administrativo; 4°. de la Ley General de Electricidad.

II. TRÁMITE DEL AMPARO A) Amparo provisional: se otorgó. B) Terceros interesados: Procuraduría General deExpediente 2979-2005 2

la Nación y el M inisterio de Energía y Minas. C) Informe circunstanciado: la autoridad impugnada informó: a) la resolución contra la cual se pretendió plantear un recurso de revocatoria deviene de un procedimiento, que conforme el artículo 85 del Reglamento del Administrador del Mercado, se lleva previamente ante el Administrador del Mercado Mayorista -el cual resuelve-, y en caso de no haber acuerdo entre las partes, se remite a la Comisión Nacional de Energía Eléctrica para su resolución definitiva; b) la Comisión Nacional de Energía Eléctrica al recibir por parte del Administrador del Mercado Mayorista el expediente, le confiere audiencia únicamente al reclamante (entidad Poliwatt Limitada),

Comisión Nacional de Energía Eléctrica para su resolución definitiva; b) la Comisión Nacional de Energía Eléctrica al recibir por parte del Administrador del Mercado Mayorista el expediente, le confiere audiencia únicamente al reclamante (entidad Poliwatt Limitada), y al concluir el procedimiento se dicta resolución final por la cual el Administ rador del Mercado Mayorista procede a efectuar la modificación del Informe de Transacciones Económicas y conforme a ello realiza la reliquidación, el cual es el caso; c) de todo lo actuado se da conocimiento al Administrador del Mercado Mayorista ya que es la institución que conoció en primera instancia, y es, únicamente, para que aplique lo resuelto en definitiva por la Comisión Nacional de Energía Eléctrica, y no para que impugne en defensa de los agentes; d) asimismo de acuerdo a lo establecido en el artículo 20 del Reglamento del Administrador del Mercado Mayorista, la Junta Directiva del Administrador del Mercado Mayorista no tiene como función la de defender los intereses de los agentes, integrantes o participantes del Mercado Mayorista, porque ello pu diera dar lugar a colusión y además la convierte en juez y en parte, por lo que estaría administrando y defendiendo a sus agremiados al mismo tiempo, en perjuicio de los usuarios regulados. D) Pruebas: a) copias simples de memoriales presentados y resoluciones dictadas dentro del expediente tramitado ante la Comisión Nacional de Energía Eléctrica identificado como GAJ – ciento setenta – dos mil cuatro (GAJ-170-2004): b) resolución de once de mayo de dos mil cinco dictada por la autoridad impugnada, y su res pectiva cédula de notificación; c) resolución de veinticinco de mayo de dos mil cinco dictada por la autoridad impugnada,

dos mil cinco dictada por la autoridad impugnada, y su res pectiva cédula de notificación; c) resolución de veinticinco de mayo de dos mil cinco dictada por la autoridad impugnada, y su respectiva cédula de notificación; d) presunciones legales y humanas que de los hechos probados se deriven. E) Sentencia de prime r grado: el tribunal consideró: “...que el amparo deviene improcedente, en virtud que el Recurso de Revocatoria, debe admitirse para su trámite una vez establecido que el impugnante cumple con los presupuestos de legitimación y temporaneidad, de conformidad con la ley, de no concurrir alguno de los presupuestos relacionados, procede su rechazo; en este orden de ideas, la legitimación deriva del menoscabo patrimonial o perjuicio de una persona en su esfera jurídica, que se causa mediante la infracción de der echos individuales, personales y directos. En el caso en cuestión, este Tribunal concluye que la resolución señalada como acto reclamado, no causa ningún agravio personal, ni directo al accionante, toda vez que dentro de las funciones y facultades para la cual fue creada, la misma carece de investidura para ser sujeto activo de los derechos difusos, en consecuencia deviene incongruente que intente impugnar actos sobre los cuales inclusive el mismo conoció, ya que no le afecta en forma alguna. Que de existir algún motivo de reclamo o inconformidad, sobre lo resuelto por la Comisión Nacional de Energía Eléctrica, no corresponde a ésta ejercitarlo sino, en su caso a quien perjudica lo resuelto; si bien la ley constitucional de la materia determina la amplitud d e la procedencia del amparo, ello

corresponde a ésta ejercitarlo sino, en su caso a quien perjudica lo resuelto; si bien la ley constitucional de la materia determina la amplitud d e la procedencia del amparo, ello queda sujeto a la vulneración de un derecho constitucional y a la existencia de un agravio, en este caso, personal y directo, lo que amerita un análisis de tales aspectos en cada caso en particular, constituyendo lo anteri or el elemento material e indispensable para la procedencia de amparo; de no existir, el mismo no puede proceder, y siendo que se advierte la falta de legitimación por parte del accionante, para impugnar lo resuelto por laExpediente 2979-2005 3

autoridad impugnada, no existe ag ravio que viole las garantías constitucionales denunciados, por lo que el presente amparo deviene improcedente y así debe resolverse. Que como referencia Jurisprudencial se citan las sentencias de fecha cinco de abril de mil novecientos noventa y cinco, Ex pediente quinientos noventa y nueve guión noventa y cuatro, Gaceta Jurisprudencial número treinta y seis; sentencia de fecha treinta de agosto de mil novecientos noventa y cinco, Expediente trescientos sesenta y siete guión noventa y cinco, Gaceta Jurispru dencial número treinta y siete; sentencia de fecha cinco de septiembre de mil novecientos noventa y cinco, Expediente trescientos cincuenta guión noventa y cinco, Gaceta Jurisprudencial número treinta. De conformidad con el artículo 45 de Ley de Amparo, Ex hibición Personal y de Constitucionalidad. Condena en Costas. La condena en costas será obligatoria cuando se declare procedente el amparo. Podar (sic)

de Ley de Amparo, Ex hibición Personal y de Constitucionalidad. Condena en Costas. La condena en costas será obligatoria cuando se declare procedente el amparo. Podar (sic) exonerar al responsable, cuando la interposición del amparo se base en la jurisprudencia previamente sentada, cuando el derecho aplicable sea de dudosa interpretación y en los casos en que, a juicio del tribunal, se haya actuado con evidente buena fe. En el caso que se resuelve la Juzgadora estima que no existe mala fe por parte de la autoridad impugnada, po r lo que no hace especial condena en costas... ”. Y resolvió: “...I) Improcedente la acción constitucional de amparo promovida por el Licenciado Rolando Arturo Portillo Quijada, en su calidad de Mandatario General Judicial y Administrador del Mercado Mayorista en contra de la Comisión Nacional de Energía Eléctrica. II) No se hace especial condena en costas a la autoridad impugnada...”.

III. APELACIÓN La entidad postulante apeló.

IV. ALEGATOS EN EL DÍA DE LA VISTA A) La entidad postulante reiteró los argument os vertidos en la acción de amparo, agregando que el Administrador del Mercado Mayorista sí es parte en el proceso administrativo que se tramita en la Comisión Nacional de Energía Eléctrica, ya que se le notificó de parte de ésta, y lo resuelto por la mism a le afecta, pues le obliga a modificar procedimientos de liquidación en el Mercado Mayorista de Electricidad, por lo que se cumple con uno de los dos supuestos establecidos en el artículo 10 de la Ley de lo Contencioso Administrativo (tener interés direct o en el expediente). Solicitó se revoque la

procedimientos de liquidación en el Mercado Mayorista de Electricidad, por lo que se cumple con uno de los dos supuestos establecidos en el artículo 10 de la Ley de lo Contencioso Administrativo (tener interés direct o en el expediente). Solicitó se revoque la sentencia apelada y se otorgue el amparo promovido. B) La autoridad impugnada reiteró los argumentos expuestos en su informe circunstanciado, adicionando que otro motivo para denegar el amparo es que el Administrador del Mercado Mayorista no es parte dentro de los procedimientos que se tramitan ante el mismo, sino que es quien administra, por lo que legítimamente no es parte, ni tiene, ni debe tener interés en el mismo, ya que esta entidad conoció y resolvió en pr imera instancia y no pueden ser juez y parte en el mismo. Además agregó que la entidad postulante no cumple con ninguno de los dos presupuestos para impugnar resoluciones administrativas que señala el artículo 10 de la Ley de lo Contencioso Administrativo, ya que como se dijo anteriormente, no es parte ni tiene interés directo en el expediente administrativo de mérito. Solicitó se ratifique en todos y cada uno de los puntos expuestos la sentencia de primer grado. C) La Procuraduría General de la Nación, ter cero interesado, solicitó que se declare sin lugar el recurso de apelación intentado y como consecuencia se confirme el fallo apelado. D) El Ministerio de Energía y Minas, tercero interesado manifestó que: a) la Comisión Nacional de Energía Eléctrica, como ente supeditado al Ministerio de Energía y Minas en jerarquía, debió elevar las actuaciones del recurso de revocatoria interpuesto por

Comisión Nacional de Energía Eléctrica, como ente supeditado al Ministerio de Energía y Minas en jerarquía, debió elevar las actuaciones del recurso de revocatoria interpuesto por el Administrador del Mercado Mayorista a su superior jerárquico y no arrogarse la facultadExpediente 2979-2005 4

de resolver sobre la proceden cia o improcedencia del mismo, aduciendo falta de legitimación como lo hizo; b) la autoridad impugnada al rechazar el recurso de revocatoria lesionó el derecho de defensa de la entidad postulante, dejándolo en estado de indefensión. Solicitó se revoque la sentencia apelada y se otorgue el amparo promovido. E) El Ministerio Público manifestó que no está de acuerdo con lo considerado y resuelto por el Tribunal Constitucional de primer grado en sentencia emitida el diez de octubre de dos mil cinco, mediante la cual se declara improcedente el amparo, ya que ni la Ley de lo Contencioso Administrativo ni cualquier otra, faculta a la autoridad impugnada para rechazar el recurso de revocatoria interpuesto, o decidir sobre su procedencia o improcedencia, ya que tal d ecisión queda en manos del superior jerárquico. Solicitó se declare con lugar el recurso de apelación intentado y como consecuencia se otorgue el amparo promovido. CONSIDERANDO -IEl amparo no es procedente cuando del estudio de las actuaciones se evidenc ia que la autoridad contra la que se acude en amparo ha actuado en ejercicio de las facultades legales y, en su proceder no se advierte violación a derechos que la Constitución y las leyes garantizan. -IIEn el presente caso, el Administrador del Mercado Mayorista acude en amparo

facultades legales y, en su proceder no se advierte violación a derechos que la Constitución y las leyes garantizan. -IIEn el presente caso, el Administrador del Mercado Mayorista acude en amparo contra la Comisión Nacional de Energía Eléctrica, denunciando como acto reclamado la resolución de veinticinco de mayo de dos mil cinco (GAJ -providencia-554), emitida en el expediente GAJ-ciento setenta –dos mil cuatro (GAJ -170-2004), que no admitió para su trámite el recurso de revocatoria interpuesto por la postulante contra la resolución final que ordenó modificar el Informe de Transacciones Económicas, en atención al reclamo realizado por la entidad Poliwatt Limitada. Señala la amparista que al rechazarle de plano el recurso de revocatoria con el argumento de que carece de legitimación activa para defender intereses difusos, se le vulnera su derecho de petición puesto que se rechaza su solicitud; asimismo, se lesiona el debido p roceso pues se le impide ejercer su defensa y obtener un procedimiento conforme a derecho. Del análisis de las constancias procesales, esta Corte advierte que la entidad Poliwatt Limitada planteó un reclamo contra el Informe de Transacciones Económicas , el cual fue conocido y resuelto sin lugar por la Junta Directiva del Administrador del Mercado Mayorista, en virtud de lo cual se remitió el expediente respectivo a la Comisión Nacional de Energía Eléctrica, quien en resolución de once de mayo de dos m il cinco, ordenó modificar el Informe de Transacciones Económicas. Contra dicha resolución el Administrador del Mercado Mayorista interpuso recurso de revocatoria, cuyo rechazo es el que motiva el presente amparo.

modificar el Informe de Transacciones Económicas. Contra dicha resolución el Administrador del Mercado Mayorista interpuso recurso de revocatoria, cuyo rechazo es el que motiva el presente amparo. - IIIEntiende esta Corte que dicho proc edimiento se inicia, tramita y se agota de la siguiente manera:

  1. En cumplimiento de las funciones que al Administrador del Mercado Mayorista se le asignan en los artículos 44 de la Ley General de Electricidad y 14, 38 y 67 del Reglamento del Administrador del Mercado Mayorista, dicho ente debe elaborar y enviar a cada participante del Mercado Mayorista, el denominado “Informe de Transacciones Económicas” a que se refiere el artículo 67 antes indicado. ii. Conforme el artículo 85 del Reglamento antes citad o, en los plazos establecidosExpediente 2979-2005 5

en las Normas de Coordinación Comercial [que para el efecto emite el Administrador del Mercado Mayorista y aprueba la Comisión Nacional de Energía Eléctrica], los participantes que se consideren afectados con tal informe, pued en presentar contra éste reclamos y observaciones. Aquí es importante puntualizar que este reclamo origina el procedimiento a que se refiere el artículo 85 in fine, en el que únicamente es parte quien promueve tal reclamo u observación. De ahí que sea ún icamente a éste a quien el Administrador del Mercado Mayorista debe responder, en el plazo establecido en las Normas de Coordinación Comercial. Existen dos posibilidades: a) que el reclamo u observación sea atendida por el Administrador del Mercado Mayorista, y por ello se ordene una nueva reliquidación en un nuevo Informe de Transacciones Económicas, del cual se da noticia a todos los

Comercial. Existen dos posibilidades: a) que el reclamo u observación sea atendida por el Administrador del Mercado Mayorista, y por ello se ordene una nueva reliquidación en un nuevo Informe de Transacciones Económicas, del cual se da noticia a todos los participantes del Mercado Mayorista para que éstos estén en posibilidad de asumir la actitud que consideren conveniente; y b) que el reclamo u observación sea desestimada por el Administrador del Mercado Mayorista, que es lo que el artículo 85 antes citado establece como falta de acuerdo entre el ente antes indicado y el participante inconforme. iii. En caso de suscitarse est e último evento, el reclamo u observación se eleva a conocimiento de la Comisión Nacional de Energía Eléctrica, que, previa audiencia al participante inconforme, decide, en definitiva, la viabilidad de la observación o reclamo. Aquí también existen dos po sibilidades: a) que la Comisión Nacional de Energía Eléctrica declare la improcedencia de la observación o reclamo, caso en el que ordena ejecutar lo resuelto por el Administrador del Mercado Mayorista. En este último caso, queda a salvo el derecho del participante inconforme de impugnar lo resuelto en vía administrativa y, en su caso, en vía contencioso administrativa; pues esta decisión es la que reviste la característica de “resolución de fondo” a que se refiere el artículo 4 de la Ley de lo Contencioso Administrativo; y b) que el órgano colegiado antes citado declare procedente la observación o reclamo, decisión que tiene como efecto instruir al Administrador del Mercado Mayorista [que conoció inicialmente del reclamo] que adecue el nuevo Informe de Transacciones Económicas que debe emitir a lo resuelto por la Comisión Nacional de

la observación o reclamo, decisión que tiene como efecto instruir al Administrador del Mercado Mayorista [que conoció inicialmente del reclamo] que adecue el nuevo Informe de Transacciones Económicas que debe emitir a lo resuelto por la Comisión Nacional de Energía Eléctrica. En ambos casos, es evidente, por elemental lógica jurídica, que la decisión de la Comisión Nacional de Energía Eléctrica, declarando con o sin lugar el reclamo o la observación, únicamente deben notificarse al participante inconforme y al Administrador del Mercado Mayorista, para que ambos estén en posibilidad jurídica de proceder como antes se indicó. iv. En caso de suscitarse este último evento [declaratoria de procedencia de la observación o reclamo], en ejecución de lo resuelto por la Comisión Nacional de Energía Eléctrica, el Administrador del Mercado Mayorista debe emitir un nuevo Informe de Transacciones. Será de este último que debe dar noticia a todos los participantes del Mercado Mayorista, para que, como antes se dijo, éstos estén en posibilidad jurídica de asumir la actitud que consideren pertinente en defensa de sus derechos e intereses. - IVDe lo expuesto se colige que el Administrador del Merc ado Mayorista está impugnando de revocatoria una resolución que por razón de jerarquía, le corresponde dilucidar a la Comisión Nacional de Energía Eléctrica, tal es el caso de la modificación del Informe de Transacciones Económicas; sin embargo, la entidad postulante está sujeta a la decisión de dicha Comisión por cuestión de grado, pues por lógica jurídica no es posible que el Administrador del Mercado Mayorista impugne una resolución emitida por la Comisión relacionada cuando ésta metafóricamente se puede decir que está actuando

decisión de dicha Comisión por cuestión de grado, pues por lógica jurídica no es posible que el Administrador del Mercado Mayorista impugne una resolución emitida por la Comisión relacionada cuando ésta metafóricamente se puede decir que está actuando como una segunda instancia y, tal como lo expuso el Juez a quo, la accionante carece deExpediente 2979-2005 6

legitimación para impugnar resoluciones que modifican lo que ella misma resolvió (como el Informe de transacciones económicas). De ahí que, p or todo lo antes considerado, se determina que la decisión del rechazo liminar contenida en el acto reclamado, no genera agravio alguno a la postulante de amparo, que pueda ser susceptible de ser reparado por medio de esta garantía para la defensa del orden constitucional, pues es evidente que carecía de la necesaria legitimación para promover tal recurso. Finalmente, cabe acotar que un rechazo fundado en inobservancia de presupuestos de admisibilidad de un recurso -legitimación y temporaneidad en el plant eamiento por mencionar dos de elloses una decisión que para asumirse no merece el agotamiento de todo el procedimiento a que se refieren los artículos 7, 9, 12, 13 y 15 de la Ley de lo Contencioso Administrativo, y que sí puede válidamente acordarse, al haberse realizado una labor previa de calificación del órgano ante el que se promueve el recurso, sobre el cumplimiento de tales presupuestos, y haberse establecido el incumplimiento de éstos, por la elemental economía procesal que informa el proceso administrativo. Por tales razones la acción intentada deviene notoriamente improcedente, y habiendo resuelto en este sentido el Tribunal de amparo de primera instancia, es

la elemental economía procesal que informa el proceso administrativo. Por tales razones la acción intentada deviene notoriamente improcedente, y habiendo resuelto en este sentido el Tribunal de amparo de primera instancia, es pertinente confirmar la sentencia apelada, con la modificación que se le impone multa de un mil quetzales a cada uno de los abogados patrocinantes. LEYES APLICABLES Artículos citados y 265, 268 y 272 inciso c) de la Constitución Política de la República de Guatemala; 8o., 10, 42, 44, 46, 47, 57, 60, 61, 66, 67, 149, 163 inciso c) y 185 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad; y, 17 del Acuerdo 4 -89 de la Corte de Constitucionalidad. POR TANTO La Corte de Constitucionalidad con base en lo considerado y leyes citadas resuelve: I) Confirma la denegatoria de amparo contenida en la sentencia apelada. II) Se impone a cada uno de los abogados auxiliantes, Rolando Arturo Portillo Quijada e Ivanova María Ancheta Alvarado, la multa de un mil quetzales, que deberán pagar en la Tesorería de esta Corte dentro de los cinco días sigui entes de la fecha en que este fallo que firme; en caso de incumplimiento, su cobro se hará por la vía que corresponda. III) Notifíquese, y con certificación de lo resuelto, devuélvanse los antecedentes.

JUAN FRANCISCO FLORES JUÁREZ

PRESIDENTE

RODOLFO ROHRMOSER VALDEAVELLANO SAÚL DIGHERO HERRERA

MAGISTRADO MAGISTRADO

JUAN FRANCISCO FLORES JUÁREZ

PRESIDENTE

RODOLFO ROHRMOSER VALDEAVELLANO SAÚL DIGHERO HERRERA MAGISTRADO MAGISTRADO Voto razonado disidente

MARIO GUILLERMO RUIZ WONG CIPRIANO FRANCISCO SOTO TOBAR

MAGISTRADO MAGISTRADO

LUIS DE JESÚS HERNÁNDEZ TORRES

SECRETARIO GENERAL

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