Amparos_2979-2006_Administrativo -Expediente administrativo
Corte de Constitucionalidad
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Detalles
- Título
- Amparos_2979-2006_Administrativo -Expediente administrativo
- Autor
- Corte de Constitucionalidad
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2006
Expediente 2979-2006 1
APELACIÓN DE SENTENCIA DE AMPARO
EXPEDIENTE 2979-2006
CORTE DE CONSTITUCIONALIDAD: Guatemala, veintiuno de diciembre de dos mil seis.
En apelación y con sus antecedentes, se examina la sentencia de dieciocho de enero de dos mil seis, dictada por el Ju zgado Séptimo de Primera Instancia del Ramo Civil del departamento de Guatemala, constituido en Tribunal de Amparo, en la acción constitucional de esa naturaleza promovida por Ingenio La Unión, Sociedad Anónima, por medio de su Gerente General y Representante Legal, Mario René Estrada González, contra la Comisión Nacional de Energía Eléctrica. La solicitante actuó con el patrocinio del abogado José Rolando Alvarado Lemus.
ANTECEDENTES
I. EL AMPARO A) Interposición y autoridad : presentado el cinco de julio de dos mil cinco, en el Juzgado Séptimo de Primera Instancia del Ramo Civil del departamento de Guatemala. B) Acto reclamado : resolución GAJ guión providencia guión quinientos setenta (GAJprovidencia-570) de veintisiete de mayo de dos mil cinco, dictada por la autoridad impugnada en el expediente GAJ guión ciento noventa y cinco guión dos mil cuatro (GAJ195-2004), por medio de la cual rechazó in limine el recurso de revocatoria planteado por la postulante contra la resolución de la misma Comisión de fech a diecisiete de mayo de dos mil cinco. C) Violaciones que denuncia : derechos de petición, defensa y principio jurídico del debido proceso. D) Hechos que motivan el amparo : lo expuesto por la
la postulante contra la resolución de la misma Comisión de fech a diecisiete de mayo de dos mil cinco. C) Violaciones que denuncia : derechos de petición, defensa y principio jurídico del debido proceso. D) Hechos que motivan el amparo : lo expuesto por la solicitante se resume: D.1) Producción del acto reclamado: a) es propietaria de un ingenio cogenerador, y la Comisión Nacional de Energía Eléctrica con fecha diecisiete de mayo de dos mil cinco, emitió resolución que afecta sus intereses; b) pese a dicha afectación, nunca fue emplazada en el procedimiento ni notificada de la existencia de dicho acto, el cual es ilegal por no encontrarse de acuerdo con la legislación del sector eléctrico, lo que la motivó a impugnarla por vía del recurso de revocatoria, el que fue rechazado en resolución GAJ guión providencia guión quinientos setenta (GAJ-providencia570) de veintisiete de mayo de dos mil cinco -acto reclamado-. D.2) Agravio que se denuncia: estima vulnerados sus derechos de petición, defensa y principio jurídico del debido proceso, ya que el recurso agotado era el idóneo para reclamar contra la resolución que afecta sus derechos, por autorizarlo así los artículos 7º, 10 y 17 de la Ley de lo Contencioso Administrativo; 4º de la Ley General de Electricidad y la jurisprudencia de la Corte de Constitucionalidad, que ha asenta do que contra las resoluciones de la Comisión Nacional de Energía Eléctrica procede el recurso de revocatoria; además, conforme al artículo 8º de la Ley de lo Contencioso Administrativo, la Comisión Nacional
de la Corte de Constitucionalidad, que ha asenta do que contra las resoluciones de la Comisión Nacional de Energía Eléctrica procede el recurso de revocatoria; además, conforme al artículo 8º de la Ley de lo Contencioso Administrativo, la Comisión Nacional de Energía Eléctrica no tiene facultad para rech azar de plano el recurso de revocatoria. D.3) Pretensión: solicitó que se le otorgue amparo. E) Uso de recursos : ninguno. F) Casos de procedencia : invocó los contenidos en el artículo 10 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad. G) Leyes violadas: citó los artículos 12, 28 y 152 de la Constitución Política de la República de Guatemala; 7º de la Ley de lo Contencioso Administrativo; y 4º de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad.
II. TRÁMITE DEL AMPARO A) Amparo provisional : se otorgó. B) Tercero interesado : Poliwatt Limitada. C) Informe circunstanciado: la autoridad impugnada informó: a) la resolución final, contraExpediente 2979-2006 2
la cual se pretendió plantear recurso de revocatoria -rechazado en el acto reclamado-, fue dictada en un procedimiento tramitado conforme al artículo 44 de la Ley General de Electricidad, 85 del Reglamento del Administrador del Mercado Mayorista y Norma de Coordinación Comercial número doce, el cual se lleva previamente ante el Administrador del Mercado Mayorista y, de no haber acuerdo entre las partes, se remite a la Comisión Nacional de Energía Eléctrica para que ésta resuelva en definitiva; b) conforme el
Coordinación Comercial número doce, el cual se lleva previamente ante el Administrador del Mercado Mayorista y, de no haber acuerdo entre las partes, se remite a la Comisión Nacional de Energía Eléctrica para que ésta resuelva en definitiva; b) conforme el procedimiento citado, la Comisión Nacional de Energía Eléctrica, al recibir el expediente, confiere audiencia únicamente a la reclamante -que en este caso no fue la postulantey al concluir el procedimiento dicta resolución final que, conforme la normativa específica del subsector eléctrico -dependiendo de su resultado, con lugar o sin lugar -, trae como consecuencia que el Administrador del Mercado Mayorista efectúe una reliquidación, la cual sí se notifica a los que pudieron resultar afectados para que presenten sus inconformidades; c) la citada resolución final, sólo debe notificarse al Admin istrador del Mercado Mayorista y al reclamante, no así a los demás participantes y agentes que no hubieren impugnado -que es este caso -, porque, de lo contrario, se desnaturalizaría el procedimiento contenido en las disposiciones especiales que regulan el subsector eléctrico; d) el artículo 10 de la Ley de lo Contencioso Administrativo señala que pueden impugnar las resoluciones administrativas quienes hayan sido parte en el expediente o por quien aparezca con interés en el mismo, supuestos que de manera co njunta hacen referencia a que el interés debe aparecer en el mismo expediente, es decir, que su promoviente necesariamente hubo de aparecer en el expediente en alguna calidad, situación que no se da por el hecho de aparecer después de que ya se dictó la re solución final dentro de un caso, que fue lo que hizo la postulante; e) la accionante en efecto no fue notificada de la
da por el hecho de aparecer después de que ya se dictó la re solución final dentro de un caso, que fue lo que hizo la postulante; e) la accionante en efecto no fue notificada de la resolución que impugnó por revocatoria, pero ello está conforme al artículo 85 del Reglamento del Administrador del Mercado Mayorista, p orque ésta, además de no ser parte, tendrá oportunidad de oponerse ante el citado Administrador cuando éste, derivado de lo resuelto por la Comisión, haga la reliquidación. D) Pruebas: d.1) fotocopias simples de: los documentos que acreditan a la postulant e como ingenio cogenerador y del contrato de suministro de energía eléctrica que celebró con la Empresa Eléctrica de Guatemala, Sociedad Anónima y de las escrituras públicas números: treinta y cuatro (34) de veintiocho de abril de mil novecientos noventa y cuatro, autorizada por el Notario Raúl Andrés Olivero Arroyo; y, número ciento sesenta y uno (161), autorizada el veintitrés de julio de dos mil uno por el notario Adolfo Menéndez Castejón; resolución de veintisiete de mayo de dos mil cinco emitida por la autoridad impugnada y su respectiva cédula de notificación; resolución de diecisiete de mayo de dos mil cinco dictada en el expediente GAJ-ciento noventa y cinco -dos mil cuatro (GAJ -195-2004); d.2) comunicado de prensa cuatro-cero cinco emitido por la Comisión Nacional de Energía Eléctrica; d.3) presunciones legales y humanas que de lo actuado se deriven. E) Sentencia de primer grado : El tribunal consideró: “...De conformidad con lo anteriormente analizado, y en aplicación
legales y humanas que de lo actuado se deriven. E) Sentencia de primer grado : El tribunal consideró: “...De conformidad con lo anteriormente analizado, y en aplicación del artículo 85 del reglamento de l Administrador del Mercado de Mayoristas (sic), la oportunidad que la amparista tiene para manifestar su inconformidad de la resolución objeto de amparo, es cuando sea notificado por Parte (sic) del mencionado Administrador. En este orden de ideas, de ace ptar la tesis indicada por el interponente del amparo nos encontraríamos con que la resolución emitida por la Comisión Nacional de Energía Eléctrica sería susceptible de doble revisión por el pretendido recurso de revocatoria. La primera en contra de la ve rsión original del Informe de Transacciones Económicas, y si esté (sic) le es desfavorable, cuando sean notificados por el Administrador del Mercado deExpediente 2979-2006 3
Mayoristas (sic), podría nuevamente recurrir en contra del Informe de Transacciones Económicas versión r evisada. Por lo anteriormente considerado el presente amparo deviene improcedente, debiendo hacerse las declaraciones que en derecho corresponde... El artículo 45 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad, establece: La condena en co stas será obligatoria cuando se declare procedente el amparo. Podrá exonerarse al responsable, cuando la interposición del amparo se base en la jurisprudencia previamente sentada, cuando el derecho aplicable sea de dudosa interpretación y en los casos en que, a juicio del tribunal, se haya actuado con evidente buena fe. En el presente caso, debe condenarse en costas a la postulante del amparo...”. Y resolvió : “...I) Por
casos en que, a juicio del tribunal, se haya actuado con evidente buena fe. En el presente caso, debe condenarse en costas a la postulante del amparo...”. Y resolvió : “...I) Por notoriamente improcedente, DENIEGA el amparo promovido por la entidad INGENIO LA UNIÓN, SOCIEDAD ANÓNIMA, contra la COMISIÓN NACIONAL DE ENERGÍA ELÉCTRICA; II) Se revoca el amparo provisional decretado, para el efecto, líbrense los oficios necesarios a donde corresponda; III) Se impone al abogado José Rolando Alvarado Lemus, la multa de un mi l Quetzales, la que deberá hacerse efectiva en la Tesorería de la Corte de Constitucionalidad dentro del quinto día de estar firme el presente fallo, bajo apercibimiento de cobrar en la vía judicial correspondiente si no la hace efectiva; IV) Se condena a la entidad INGENIO LA UNIÓN, SOCIEDAD ANÓNIMA, al pago de las costas causadas en el presente proceso de Amparo…”.
III. APELACIÓN La postulante y el Ministerio Público apelaron.
IV. ALEGATOS EN EL DÍA DE LA VISTA A) La solicitante no alegó . B) La Comisión Nacional de Energía Eléctrica, autoridad impugnada, reiteró lo expuesto en su informe circunstanciado, especialmente sus argumentaciones sobre la carencia de legitimación de la postulante para plantear el recurso de revocatoria cuyo rechazo impugna en amparo, así como la extemporaneidad de aquel recurso administrativo, aspectos que provocaron su rechazo liminar; agregó que, en el procedimiento en el que se emitió la resolución reclamada, existe la posibilidad de que
aquel recurso administrativo, aspectos que provocaron su rechazo liminar; agregó que, en el procedimiento en el que se emitió la resolución reclamada, existe la posibilidad de que la amparista reclame contra el nuevo informe de transacciones económicas. Solicitó que se confirme la sentencia de primer grado. C) Poliwatt, Limitada, tercera interesada, expuso: a) quedó probado dentro de la tramitación de la acción de amparo en primera instancia, que la entidad amparista inter puso recurso de revocatoria en contra de la resolución emitida por la Comisión Nacional de Energía Eléctrica el diecisiete de mayo de dos mil cinco, recurso que fue rechazado para su trámite por improcedente y extemporáneo en el auto que constituye el acto reclamado; b) si bien es cierto, la entidad amparista se ve afectada materialmente hasta que se emite el Informe de Transacciones Económicas, también lo es que la autoridad impugnada no tenía facultad para rechazar de plano un recurso de revocatoria inter puesto al tenor del artículo 10 de la Ley de lo Contencioso Administrativo, debiendo haber sido conocido por el Ministerio de Energía y Minas. Solicitó que se revoque la sentencia apelada y que se otorgue el presente amparo. D) El Ministerio Público indicó que no está de acuerdo con lo considerado y resuelto por el Tribunal Constitucional de primer grado, en virtud de que la amparista promovió el recurso de revocatoria aludido, con base en lo regulado en el artículo 10 de la Ley de lo Contencioso Administrativo, que establece que los recursos de revocatoria y de reposición podrán interponerse por quien haya sido parte en el expediente o aparezca con interés en
Contencioso Administrativo, que establece que los recursos de revocatoria y de reposición podrán interponerse por quien haya sido parte en el expediente o aparezca con interés en el mismo, supuesto que se cumple en este caso, por lo que, dicho recurso debió elevarse al Ministerio de Energía y Minas, el que tenía la facultad para resolverlo; y al no hacerlo así, evidentemente se vulneraron los derechos de petición, defensa y al debido procesoExpediente 2979-2006 4
administrativo denunciados por la amparista. Solicitó que se declare con lugar el recurs o de apelación. CONSIDERANDO - IEl artículo 43 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad prescribe que la jurisprudencia que se produzca, luego de haber tres fallos contestes de esta Corte, al resolver casos similares, constituy e doctrina legal que debe respetarse por los tribunales porque, a no ser que se separe de ella, tiene la función de mantener la debida observancia de la ley y unificar su aplicación. Es criterio reiterado de esta Corte que e l agravio, por constituir una le sión susceptible de causarse a quien reclama, en sus derechos o intereses, se convierte en elemento esencial para la procedencia de esta garantía constitucional y, sin su concurrencia, no es posible su otorgamiento y la protección constitucional que conlle va, pues no habría derecho que reparar. - IIEn el presente caso, Ingenio La Unión, Sociedad Anónima, promovió amparo contra la Comisión Nacional de Energía Eléctrica, señalando como acto reclamado la resolución de veintisiete de mayo de dos mil cinco, dictada por la autoridad impugnada, por medio de la
la Comisión Nacional de Energía Eléctrica, señalando como acto reclamado la resolución de veintisiete de mayo de dos mil cinco, dictada por la autoridad impugnada, por medio de la cual rechazó in limine el recurso de revocatoria planteado por la postulante contra la resolución de la misma Comisión de diecisiete de mayo de dos mil cinco , porque estima que se violaron sus derechos de petición, defensa y principio jurídico del debido proceso, al rechazarle un recurso idóneo para reclamar contra la resolución que afectaba sus derechos, por autorizarlo así los artículos 7º, 10 y 17 de la Ley de lo Contencioso Administrativo, 4º de la Ley General de Electricidad y la jurisprudencia de la Corte de Constitucionalidad, que ha asentado que contra las resoluciones de la Comisión Nacional de Energía Eléctrica procede el recurso de revocatoria; además, conforme al artículo 8º de la Ley de lo Contencioso Administrativo, la Comisión Nacional de Energía Eléctrica no tenía facultad para rechazar dicho recurso. Esta Corte ha conocido, en apelación, el reclamo que en amparo han hecho entes propietarios de ingenios cogeneradores de energía eléctrica, por rechazo liminar del recurso de revocatoria que promovieron en contra de la resolución final de la Comisión Nacional de Energía Eléctrica que decidió la inconformidad promovida por participantes del mercado mayorista, relativas a la asignación de sobrecostos por generación forzada y, según se ha visto en los asuntos relacionados que constituyen ya precedentes jurisprudenciales, el asunto objeto de conflicto ha sido el rechazo liminar del recurso de revocatoria, fundado en
visto en los asuntos relacionados que constituyen ya precedentes jurisprudenciales, el asunto objeto de conflicto ha sido el rechazo liminar del recurso de revocatoria, fundado en la carencia de legitimación activa del formulante del recurso, sin considerar que la propia defensa que hace sobre la afectación de su esfera jurídica en la resolución impugnada, es la que le da legitimación para impugnarla. Tal situación mereció por parte de esta Corte un estudio en el cual se concluyó que existía falta de agravio, dado que el procedimiento dentro del que se denuncia violación, permite que, en posterior oportunidad, el postulante -ingenio cogeneradorejerza su defensa relativa al cargo decidido en su contra por la autorid ad impugnada, oportunidad idónea que debe instarse conforme el procedimiento especial que rige el acto reclamado. En el estudio antes mencionado, la Corte sostuvo que: “…la resolución que se pretendió recurrir mediante revocatoria -rechazada in limine en el acto reclamado-, es una resolución que decide, en definitiva, sobre una controversia originada por reclamos y observaciones presentadas por Empresa Eléctrica de Guatemala, Sociedad Anónima, alExpediente 2979-2006 5
Informe de Transacciones Económicas, relativo a la asignaci ón de sobrecostos por Generación Forzada, decisión que debe asumirse conforme el procedimiento establecido en el artículo 85 del Reglamento del Administrador del Mercado Mayorista. Entiende esta Corte que dicho procedimiento se inicia, tramita y se agota d e la siguiente manera: i. En cumplimiento de las funciones que al Administrador del Mercado Mayorista se le asignan en los artículos 44 de la Ley General de Electricidad y 14, 38 y 67 del Reglamento del
que dicho procedimiento se inicia, tramita y se agota d e la siguiente manera: i. En cumplimiento de las funciones que al Administrador del Mercado Mayorista se le asignan en los artículos 44 de la Ley General de Electricidad y 14, 38 y 67 del Reglamento del Administrador del Mercado Mayorista, dicho ente debe elaborar y enviar a cada participante del Mercado Mayorista, el denominado „Informe de Transacciones Económicas‟ a que se refiere el artículo 67 antes indicado. ii. Conforme el artículo 85 del Reglamento antes citado, en los plazos establecidos en las Norm as de Coordinación Comercial [que para el efecto emite el Administrador del Mercado Mayorista y aprueba la Comisión Nacional de Energía Eléctrica], los participantes que se consideren afectados con tal informe, pueden presentar contra éste reclamos y obser vaciones. Aquí es importante puntualizar que este reclamo origina el procedimiento a que se refiere el artículo 85 in fine, en el que únicamente es parte quien promueve tal reclamo u observación. De ahí que sea únicamente a éste a quien el Administrador del Mercado Mayorista debe responder, en el plazo establecido en las Normas de Coordinación Comercial. Existen dos posibilidades: a) que el reclamo u observación sea atendida por el Administrador del Mercado Mayorista, y por ello se ordene una nueva reliquidación en un nuevo Informe de Transacciones Económicas, del cual se da noticia a todos los participantes del Mercado Mayorista para que éstos estén en posibilidad de asumir la actitud que consideren conveniente; y b) que el reclamo u observación sea desestimada por el Administrador del Mercado Mayorista, que es lo que el artículo 85 antes citado establece como falta de acuerdo entre el ente antes indicado y el participante inconforme.
la actitud que consideren conveniente; y b) que el reclamo u observación sea desestimada por el Administrador del Mercado Mayorista, que es lo que el artículo 85 antes citado establece como falta de acuerdo entre el ente antes indicado y el participante inconforme. iii. En caso de suscitarse este último evento, el reclamo u observación se eleva a conocimiento de la Comisión Nacional de Energía Eléctrica, que, previa audiencia al participante inconforme, decide, en definitiva, la viabilidad de la observación o reclamo. Aquí también existen dos posibilidades: a) que la Comisión Nacional d e Energía Eléctrica declare la improcedencia de la observación o reclamo, caso en el que ordena ejecutar lo resuelto por el Administrador del Mercado Mayorista. En este último caso, queda a salvo el derecho del participante inconforme de impugnar lo resuelto en vía administrativa y, en su caso, en vía contencioso administrativa; pues esta decisión es la que reviste la característica de „resolución de fondo‟ a que se refiere el artículo 4 de la Ley de lo Contencioso Administrativo; y b) que el órgano colegiado antes citado declare procedente la observación o reclamo, decisión que tiene como efecto instruir al Administrador del Mercado Mayorista [que conoció inicialmente del reclamo] que adecúe el nuevo Informe de Transacciones Económicas que debe emitir, a lo resuelto por la Comisión Nacional de Energía Eléctrica. En ambos casos, es evidente, por elemental lógica jurídica, que la decisión de la Comisión Nacional de Energía Eléctrica declarando con o sin lugar el reclamo o la observación, únicamente deben no tificarse al participante inconforme y al Administrador del Mercado
ambos casos, es evidente, por elemental lógica jurídica, que la decisión de la Comisión Nacional de Energía Eléctrica declarando con o sin lugar el reclamo o la observación, únicamente deben no tificarse al participante inconforme y al Administrador del Mercado Mayorista, para que ambos estén en posibilidad jurídica de proceder como antes se indicó. iv. En caso de suscitarse este último evento [declaratoria de procedencia de la observación o reclamo], en ejecución de lo resuelto por la Comisión Nacional de Energía Eléctrica, el Administrador del Mercado Mayorista debe emitir un nuevo Informe de Transacciones. Será de este último que debe dar noticia a todos los participantes del Mercado Mayorist a, para que, como antes se dijo, éstos estén en posibilidad jurídica de asumir la actitud que consideren pertinente en defensa de sus derechos e intereses...”. (Precedente contenidoentre otrasen las sentencias todas de seis de noviembre de dos mil sei s, emitidas dentroExpediente 2979-2006 6
de los expedientes 1137-2006, 1547-2006 y 1640-2006). - IIIComo se determina del análisis de los antecedentes, en este caso, la resolución que fue objetada mediante recurso de revocatoria, por parte de Ingenio La Unión, Sociedad Anónima, es una resolución que pone fin a una controversia originada por observaciones y reclamos instados por Poliwatt, Limitada contra el Informe de Transacciones Económicas, relativas a la asignación de sobrecostos por generación forzada del citado ente social. En observancia de los precedentes invocados, esta Corte en este caso también concluye que, no es la resolución de veintisiete de mayo de dos mil cinco (expediente GAJrelativas a la asignación de sobrecostos por generación forzada del citado ente social. En observancia de los precedentes invocados, esta Corte en este caso también concluye que, no es la resolución de veintisiete de mayo de dos mil cinco (expediente GAJ195-2004) la que puede ser impugnada por la amparista, sino que lo sería, en todo caso, el acto que resuelve lo dispuesto en la resolución de la Comisión Nacional de Energía Eléctrica que debe emitir el Administrador del Mercado Mayorista y, del que, al dar la noticia debida de él a los participantes del Mercado Mayorista -entre los que se encuentra la postulante-, quien se considere afectado estará en posibilidad jurídica de promover la impugnación que autoriza el artículo 85 del Reglamento, en resguardo de sus derechos e intereses. Por las razones anteriores, se determina que la decisión de rechazo liminar contenida en el acto reclamado, no genera agravio alguno a la postulante de amparo, que pueda ser susceptible de ser reparado por medio de esta garantía para la defensa del orden constitucional, pues es evidente que, por la oportun idad procesal en la que se pretendió deducir la revocatoria objeto de rechazo, la amparista carecía de la necesaria legitimación para promover tal recurso. Así también, es pertinente indicar que todo lo considerado en este fallo deja entrever que la decisi ón que se asume en esta sentencia tampoco implica separación alguna del criterio expresado en los precedentes jurisprudenciales que ha invocado la solicitante de amparo en este proceso constitucional, por tratarse los casos invocados, de situaciones distintas a la aquí analizadas. Finalmente, cabe señalar que un rechazo fundado en inobservancia de presupuestos
invocado la solicitante de amparo en este proceso constitucional, por tratarse los casos invocados, de situaciones distintas a la aquí analizadas. Finalmente, cabe señalar que un rechazo fundado en inobservancia de presupuestos de admisibilidad de un recurso -legitimación y temporaneidad en el planteamientoes una decisión que para asumirse no merece el agotamiento de todo el procedimiento a que se refieren los artículos 7º, 9º, 12, 13 y 15 de la ley citada y que sí puede válidamente acordarse al realizarse una labor previa de calificación del órgano ante el que se promueve el recurso, sobre el cumplimiento de tales presupu estos, y haberse establecido el incumplimiento de éstos, por economía procesal que informa el proceso administrativo. (En igual sentido se resolvió en las sentencias de seis de noviembre de dos mil seis, dentro de los expedientes 290-2006 y 1869-2006). Por las razones anteriormente consideradas, se concluye que la acción constitucional promovida es improcedente, debiendo confirmarse la sentencia venida en grado. LEYES APLICABLES Artículos citados y 265, 268 y 272 inciso c) de la Constitución Política de la República de Guatemala; 1º, 4º, 5º, 6º, 8º, 10, 42, 47, 56, 57, 60, 61, 66, 67, 149, 163 inciso c), 185 y 186 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad; y 17 del Acuerdo 4-89 de la Corte de Constitucionalidad. POR TANTO La Corte de Constitucionalidad, con base en lo considerado y leyes citadas,
17 del Acuerdo 4-89 de la Corte de Constitucionalidad. POR TANTO La Corte de Constitucionalidad, con base en lo considerado y leyes citadas, resuelve: I) Confirma la sentencia apelada. II) Notifíquese y, con certificación de lo resuelto, devuélvase la pieza de primer grado.Expediente 2979-2006 7