Amparos_2981-2010_Administrativo -Disposiciones administrativas
Corte de Constitucionalidad
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Detalles
- Título
- Amparos_2981-2010_Administrativo -Disposiciones administrativas
- Autor
- Corte de Constitucionalidad
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2010
Expediente 2981-2010 1
APELACIÓN DE SENTENCIA DE AMPARO
EXPEDIENTE 2981-2010
CORTE DE CONSTITUCIONALIDAD: Guatemala, veintiocho de septiembre de dos mil diez.
En apelación y, con sus antecedentes, se examina la sentencia de dieciséis de febrero de dos mil diez, dictada por la Corte Suprema de Justicia, constituida en Tribunal de Amparo, en el proceso constitucional promovido por Miguel Ángel Diego López contra el Tribunal Supremo Electoral. El postulante actuó con el patrocinio del abogado Juan Alexsánder de León Recancoj.
ANTECEDENTES
I. EL AMPARO A) Interposición y autoridad: presentado el nueve de marzo de dos mil nueve, en la Corte Suprema de Justicia, Cámara de Amparo y Antejuicio. B) Acto reclamado: resolución diez – dos mil nueve (10 -2009), de cuatro de febrero de dos mil nueve, emitida por el Tribunal Supremo Electoral -autoridad impugnada - dictada dentro del expediente un mil doscientos cincuenta – dos mil ocho (1250-2008). C) Violaciones que denuncia: a su derecho defensa, al principio jurídico del debido proceso y a la supremacía constitucional. D) Hechos que motivan el amparo: de las argumentaciones vertidas por el amparista se resume: a) fue electo popularmente como Concejal Tercero de la municipalidad de Pueblo Nuevo del departamento de Suchitepéquez, siendo acreditado tal cargo público con el Acuerdo 26 -2007 del Tribunal Supremo Electoralautoridad impugnadaconstando en el acta cuatro – dos mil ocho, de quince de enero de
de la municipalidad de Pueblo Nuevo del departamento de Suchitepéquez, siendo acreditado tal cargo público con el Acuerdo 26 -2007 del Tribunal Supremo Electoralautoridad impugnadaconstando en el acta cuatro – dos mil ocho, de quince de enero de dos mil ocho, del Libro de Actas del Concejo Municipal relacionado, su toma de posesión en el cargo; b) el Alcalde municipal de Pueblo Nuevo departamento de Suchitepéquez, el nueve de enero de dos mil nueve, informó a la Secretaría General del Tribunal Supremo Electoral que el Concejal Tercero se ubica dentro de las prohibiciones reguladas por el artículo 45 inciso b) del Código Municipal; c) en virtud de lo anterior la Corporación Municipal de Pueblo Nuevo departamento de Suchitepéquez, en sesión ordinaria de tres de diciembre de dos mil ocho, contenida en acta ochenta y uno, declaró vacante el cargo de Concejal Tercero; d) contra lo antes resuelto promovió amparo, en el Juzgado de Primera Instancia Civil y Económico Coactivo del departamento de Suchitepéquez, proceso constitucional que fue identificado con el número cero seis – cero nueve (06 -09); sin estimar la promoción de la garantía constitucional, la autoridad impugnada emitió resolución cero diez – dos mil nueve, de cuatro de febrero de dos mil nueve -acto reclamadoque acreditó como Concejal Tercero de la Corporación Municipal de Pueblo Nuevo departamento de Suchitepéquez a Antonio Sop Xivir. Estima que la autoridad impugnada al emitir el acto reclamado vulneró su derecho de defensa y el principio jurídico del debido proceso, ya que dentro del expediente mil doscientos cincuenta – dos
Nuevo departamento de Suchitepéquez a Antonio Sop Xivir. Estima que la autoridad impugnada al emitir el acto reclamado vulneró su derecho de defensa y el principio jurídico del debido proceso, ya que dentro del expediente mil doscientos cincuenta – dos mil ocho (1250-2008) del Tribunal Supremo Electoral, no se le concedió audiencia para ejercer su derecho de defensa previo a dictarse la resolución que designó a la persona que le sustituyo en el cargo de Concejal Tercero; además la autoridad reclamada emitió la resolución señalada de vulnerar derechos fundamentales, sin percatarse que la resolución de la Corporación Municipal relacionada, se encuentra bajo estudio constitucional debido a que fue objeto de amparo, el cual se encuentra en trámite. E) Uso de rec ursos: ninguno. F) Caso de procedencia: invocó el contenido en el inciso a) del artículo 10 deExpediente 2981-2010 2
la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad. G) Leyes violadas: citó los artículos 2º, 12, 29 y 203 de la Constitución Política de la República de Guatemala.
II. TRÁMITE DEL AMPARO A) Amparo provisional: se otorgó. B) Terceros interesados: a) Antonio Sop Xivir; b) Corporación Municipal de Pueblo Nuevo departamento de Suchitepéquez; y c) Alcalde Municipal de Pueblo Nuevo del departamento de Suchi tepéquez. C) Remisión de antecedente: expediente mil doscientos cincuenta – dos mil ocho (1250 -2008) del Tribunal Supremo Electoral . D) Pruebas: el antecedente remitido y las presunciones legales y humanas. E) Sentencia de primer grado: El Tribunal consideró: “...si bien es
Tribunal Supremo Electoral . D) Pruebas: el antecedente remitido y las presunciones legales y humanas. E) Sentencia de primer grado: El Tribunal consideró: “...si bien es cierto el Tribunal Supremo Electoral desconoció lo resuelto por la acción constitucional de amparo promovida por el postulante contra lo resuelto por la Corporación Municipal en acta número ochenta y uno guión dos mil ocho del cuatro de febrero de dos mil nueve, aún cuando el Alcalde Municipal de Pueblo Nuevo, Suchitepéquez, sí estaba enterado de ese hecho y que debió ponerlo en conocimiento del Tribunal Supremo Electoral, este último incurrió en violación del derecho de defensa y debido proceso del señor Miguel Ángel Diego López, al no darle audiencia dentro del expediente, a sabiendas de que se estaba pretendiendo dejar sin efecto la acreditación como Concejal Tercero de la Corporación Municipal de Pueblo Nuevo, Suchitepéquez, y que de c onformidad con el artículo 12 de la Constitución Política de la República de Guatemala `La defensa de la persona y sus derechos individuales. Nadie Podrá ser condenado, ni privado de sus derechos, sin haber sido citado, oído y vencido en proceso legal ante juez o tribunal competente y preestablecidó, contemplando también en el artículo 4º de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad, así como en el artículo 16 de la Ley del Organismo Judicial; especialmente porque el expediente administrativo iniciado es una gestión unilateral a través de la cual se pretende desconocer los derechos políticos de una persona que fue popularmente electa, circunstancia que le otorga el derecho a defenderse y cuestionar las actuaciones, tanto que el Tribunal Supremo Electoral debe estar plenamente convencido de que no existen medios de impugnación interpuestos contra lo
persona que fue popularmente electa, circunstancia que le otorga el derecho a defenderse y cuestionar las actuaciones, tanto que el Tribunal Supremo Electoral debe estar plenamente convencido de que no existen medios de impugnación interpuestos contra lo resuelto por las Corporaciones Municipales, tal es el presente caso, en que el Alcalde Municipal le ocultó al citado Tribunal información que hubiera incidido en la decisión final del tribunal supremo electoral; por lo que es procedente otorgar el amparo solicitado por Miguel Ángel Diego López…”. Y resolvió: “...I) OTORGA el amparo solicitado por Miguel Ángel Diego López contra el Tribunal Supre mo Electoral, en consecuencia: a) deja sin efecto la resolución número diez guión dos mil nueve, del cuatro de febrero de dos mil nueve, emitida por el Tribunal Supremo Electoral dentro el expediente mil doscientos cincuenta guión dos mil ocho; b) Conmina a la autoridad impugnada, para que dicte nueva resolución respetando los derechos y garantías del postulante, dentro de los tres días siguientes a recibir la certificación de esta sentencia y sus antecedentes, bajo apercibimiento de imponerle multa de quinientos quetzales a cada uno de los magistrados, sin perjuicio de las responsabilidades en las que pudieran incurrir; c) no hay condena en costas para la autoridad impugnada...”.
III. APELACIÓN La autoridad impugnada apeló.
IV. ALEGATOS EN EL DÍA DE LA VISTA A) El postulante señaló que la autoridad impugnada al emitir el acto reclamado, no se percató que se encuentra en trámite el amparo que presentó contra la sesión ordinaria deExpediente 2981-2010 3
A) El postulante señaló que la autoridad impugnada al emitir el acto reclamado, no se percató que se encuentra en trámite el amparo que presentó contra la sesión ordinaria deExpediente 2981-2010 3
la Corporación Municipal de Pueblo Nuevo departamento de Suchitepéquez, de tre s de diciembre de dos mil ocho, contenida en acta ochenta y uno, que declaró vacante el cargo de Concejal Tercero, al no encontrarse firme tal decisión municipal, el Tribunal Supremo Electoral debió esperar a que dicho proceso constitucional causara ejecut oría; motivo por el cual, la autoridad impugnada actuó con arbitrariedad al nombrar a su sustituto del cargo de Concejal Tercero de la Corporación Municipal de Pueblo Nuevo departamento de Suchitepéquez. Solicitó que se confirme el fallo conocido en grado. B) El Tribunal Supremo Electoral, autoridad impugnada señaló que el Concejo Municipal, es el órgano colegiado superior de deliberación y decisión de los asuntos municipales, siendo sus miembros solidaria y mancomunadamente responsables por las decisiones en la sede de la cabecera de la circunscripción municipal a la que pertenecen; en tal sentido, debido a que el amparista como Concejal Tercero de la Corporación Municipal relacionada, infringió el artículo 45 del Código Municipal, el Concejo Municipal decl aró vacante dicho cargo, decisión que no fue objeto de impugnación según lo informado, motivo por el cual, no se le dio audiencia al amparista al emitir la sustitución del Cargo de Concejal Tercero de la Corporación Municipal de Pueblo Nuevo departamento d e Suchitepéquez. Solicitó que se declare con lugar el recurso de apelación presentado y, en consecuencia, se
no se le dio audiencia al amparista al emitir la sustitución del Cargo de Concejal Tercero de la Corporación Municipal de Pueblo Nuevo departamento d e Suchitepéquez. Solicitó que se declare con lugar el recurso de apelación presentado y, en consecuencia, se revoque el fallo conocido en grado. C) El Ministerio Público indicó que la autoridad impugnada al dictar la resolución que constituye el acto reclamado conculcó el derecho de defensa del amparista, pues la declaración de vacancia del cargo de Concejal Tercero de la Corporación Municipal relacionada fue objeto de amparo, proceso constitucional en el que se le otorgó la protección interina al amparista . Solicitó que se confirme la sentencia apelada. CONSIDERANDO -IEl amparo protege a las personas contra las amenazas de violaciones a sus derechos o restaura el imperio de los mismos, cuando la violación hubiere ocurrido. No hay ámbito que no sea suscep tible de amparo y procederá siempre que las leyes, resoluciones, disposiciones o actos de autoridad lleven implícito una amenaza, restricción o violación a los derechos que la Constitución y las leyes garantizan. -IIEn el presente caso, Miguel Ángel Die go López, promueve amparo contra el Tribunal Supremo Electoral, señalando como acto reclamado la resolución diez – dos mil nueve (10 -2009), de cuatro de febrero de dos mil nueve, emitida por autoridad impugnada dentro del expediente un mil doscientos cincu enta – dos mil ocho (12502008), la que designó la sustitución del cargo que despeñaba como Concejal Tercero de la Corporación Municipal de Pueblo Nuevo departamento de Suchitepéquez. Considera
2008), la que designó la sustitución del cargo que despeñaba como Concejal Tercero de la Corporación Municipal de Pueblo Nuevo departamento de Suchitepéquez. Considera agraviante la resolución que constituye el acto reclamado, ya que el Tribunal Supremo Electoral, no le concedió audiencia para ejercer su derecho de defensa previo a dictarse la resolución por medio de la cual se designó a la persona que lo sustituye en el cargo de Concejal Tercero, lo anterior sin percatarse que la declaración de vacancia del cargo indicado, emitido por la Corporación Municipal relacionada, se encuentra bajo estudio constitucional por ser objeto de amparo, el cual se encuentra en trámite. El Tribunal de Amparo de primer grado, otorgó la presente acci ón al considerar que el Tribunal Supremo Electoral desconoció la acción constitucional de amparo promovida por el postulante contra lo resuelto por la Corporación Municipal; el AlcaldeExpediente 2981-2010 4
Municipal de Pueblo Nuevo, Suchitepéquez, sí estaba enterado de ese hec ho y debió ponerlo en conocimiento del Tribunal Supremo Electoral. El expediente administrativo iniciado por la autoridad impugnada es una gestión unilateral a través de la cual se pretende desconocer los derechos políticos de una persona que fue popularme nte electa, por tal razón, el Tribunal Supremo Electoral debe encontrarse convencido de que no existen medios de impugnación interpuestos contra lo resuelto por las Corporaciones Municipales; en el presente caso, el Alcalde Municipal le ocultó al citado Tr ibunal información que hubiera incidido en la decisión final del Tribunal Supremo Electoral. -IIIEste Tribunal del análisis del expediente subyacente, establece que: a) la autoridad
Municipales; en el presente caso, el Alcalde Municipal le ocultó al citado Tr ibunal información que hubiera incidido en la decisión final del Tribunal Supremo Electoral. -IIIEste Tribunal del análisis del expediente subyacente, establece que: a) la autoridad impugnada previó a dictar la resolución que constituye el acto reclamad o, solicitó a la Corporación Municipal del Pueblo Nuevo del departamento de Suchitepéquez el seis de agosto de dos mil ocho, que remitiera certificación del punto conducente del acta en la que consten los nombres de los miembros del Concejo Municipal que firmaron al inicio y al cierre de la misma, además, le solicitó que informe, si la decisión se encuentra firme o si tiene recurso pendiente que resolverse; b) en virtud de lo anterior, el Alcalde del municipio relacionado, remitió el quince de diciembre de dos mil ocho: i) certificación del libro de actas de sesiones ordinarias y extraordinarias número seis, folios del ciento cuarenta y seis al ciento cuarenta y nueve, en la que se encuentra documentada la sesión ochenta y uno – dos mil ocho (81 -2008) en la que la Corporación Municipal de mérito, declaró vacante el cargo de Concejal Tercero, sesión en la que según dicha acta se encontró presente el amparista; ii) notificación de lo resuelto con anterioridad, practicada en forma personal a Miguel Ángel Diego L ópez (amparista), el cinco de diciembre de dos mil ocho (ver folio 44 del expediente mil doscientos cincuenta – dos mil ocho (12502008)) del Tribunal Supremo Electoral; c) en virtud de lo anterior, la autoridad impugnada el dieciséis de diciembre de dos m il ocho, nuevamente solicitó a la Corporación
2008)) del Tribunal Supremo Electoral; c) en virtud de lo anterior, la autoridad impugnada el dieciséis de diciembre de dos m il ocho, nuevamente solicitó a la Corporación Municipal de Pueblo Nuevo departamento de Suchitepéquez, informe sobre la firmeza de la decisión de vacancia del cargo de Concejal Tercero, indicando si existe o no recurso pendiente; d) Miguel Ángel Diego López el siete de enero de dos mil nueve , presentó amparo en el Juzgado de Primera Instancia Civil y Económico Coactivo del departamento de Suchitepéquez, señalando como acto reclamado la resolución de tres de diciembre de dos mil ocho, emitida por la Corporac ión Municipal en sesión ordinaria ochenta y uno – dos mil ocho, misma que consta en el libro de sesiones ordinarias número seis; en la misma fecha de la promoción del proceso constitucional, el tribunal de primer grado de amparo, acordó decretar el amparo provisional, resolución que le fue notificada al Alcalde Municipal de Pueblo Nuevo del departamento de Suchitepéquez el catorce de enero de dos mil nueve ; e) el trece de enero de dos mil ocho, el Alcalde del Municipio relacionado, informó a la autoridad im pugnad que contra la declaración de vacancia del cargo de Concejal Tercero no existen recursos pendientes. La anterior relación de hechos permite advertir a este Tribunal que, el Alcalde de la Municipalidad de Pueblo Nuevo del departamento de Suchitepé quez, debió informar a partir del catorce de enero de dos mil nueve, al Tribunal Supremo Electoral sobre al amparo promovido por Miguel Ángel Diego López en contra de la resolución de dicha Corporación Municipal en la que acordó declarar vacante el cargo de Concejal Tercero, por
partir del catorce de enero de dos mil nueve, al Tribunal Supremo Electoral sobre al amparo promovido por Miguel Ángel Diego López en contra de la resolución de dicha Corporación Municipal en la que acordó declarar vacante el cargo de Concejal Tercero, por tal razón, en el presente caso la autoridad impugnada al emitir la resolución diez – dos mil nueve (10 -2009) de cuatro de febrero de dos mil nueve -acto reclamado - incurrió enExpediente 2981-2010 5
violación al debido proceso, ya que dentro del amparo ut supra, el siete de enero de dos mil nueve, fue suspendida la resolución de la Corporación Municipal que constituye el acto reclamado. El extremo analizado, permite a esta Corte estimar la procedencia del amparo, debido a que, debe encontrarse firme la resolución emitida el tres de diciembre de dos mil diez, por la Corporación Municipal de Pueblo Nuevo, departamento de Suchitepéquez, previó a señalar el Tribunal Supremo Electoral sustituto del cargo de Concejal Tercero de la Corporación Municipal relacionada, debiendo para el efecto esperar a que se encuentre fenecido el amparo promovido por Miguel Ángel Diego López, Concejal Tercero. Por las razones consideradas, el amparo solicitado debe otorgarse, habiéndose decretado por el Tribunal a quo la procedencia del mismo, resulta oportuno confirmar la sentencia conocida en grado. LEYES APLICABLES Artículos citados y 265, 268 y 272 inciso c) de la Constitución Política de la
decretado por el Tribunal a quo la procedencia del mismo, resulta oportuno confirmar la sentencia conocida en grado. LEYES APLICABLES Artículos citados y 265, 268 y 272 inciso c) de la Constitución Política de la República de Guatemala; 1º, 5º, 6º, 8º, 27, 42, 44, 49, 50, 51, 52, 53, 54, 55, 56, 57, 58, 59, 60, 61, 62, 63, 64, 149, 163 inciso c), 185 y 186 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad; 17 del Acuerdo 4 -89 de la Corte de Constitucionalidad y 1 y 2 del Acuerdo 1-2009 de la Corte de Constitucionalidad. POR TANTO La Co rte de Constitucionalidad, con base en lo considerado y leyes citadas, resuelve: I) Sin lugar el recurso de apelación presentado por El Tribunal Supremo Electoral, autoridad impugnada; en consecuencia, confirma la sentencia apelada. II) Notifíquese y, con certificación de lo resuelto, devuélvase el ant ecedente al tribunal de origen.