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Amparos_2986-2009_Administrativo -Disposiciones administrativas

Corte de Constitucionalidad

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Detalles

Título
Amparos_2986-2009_Administrativo -Disposiciones administrativas
Autor
Corte de Constitucionalidad
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2009

Expediente 2986-2009 1

AMPARO EN ÚNICA INSTANCIA

EXPEDIENTE 2986-2009

CORTE DE CONSTITUCIONALIDAD, EN CALIDAD DE TRIBUNAL EXTRAORDINARIO DE AMPARO: Guatemala, veinticuatro de agosto de dos mil diez. Se tiene a la vista para dictar sentencia, el amparo en única instancia prom ovido por Luis Gustavo Fuentes Abadío contra la Corte Suprema de Justicia y el Consejo de la Carrera Judicial. El postulante actuó con el patrocinio del abogado Yuri Mauricio López Arbizú.

ANTECEDENTES

I. EL AMPARO A) Interposición y autoridad: presentado el doce de agosto de dos mil nueve, en esta Corte. B) Actos reclamados: a) resolución de seis de julio de dos mil nueve, dictada por

el Consejo de la Carrera Judicial, que declaró sin lugar la revisión interpuesta contra el resultado de los factores de eva luación del desempeño y comportamiento profesional; y b) disposición de veintinueve de julio de dos mil nueve, contenida en el punto décimo primero del acta cincuenta y cuatro – dos mil nueve (54 -2009), por medio de la cual, la Corte Suprema de Justicia lo destituyó del cargo de Juez de Paz del Municipio de Masagua, del departamento de Escuintla. C) Violaciones que denuncia: a los derechos de igualdad, derecho del trabajo e inamovilidad, así como a los principios jurídicos de legalidad y objetividad. D) Hec hos que motivan el amparo: lo expuesto por el postulante y lo que consta en el proceso de amparo se resume: D.1) Producción del

legalidad y objetividad. D) Hec hos que motivan el amparo: lo expuesto por el postulante y lo que consta en el proceso de amparo se resume: D.1) Producción del acto reclamado: a) desempeñaba el cargo de Juez de Paz, del Municipio de Masagua del departamento de Escuintla; b) el Consejo de la Carrera Judicial evaluó su desempeño, calificándolo de insatisfactorio; c) por no estar de acuerdo con dicho resultado interpuso recurso de revisión, el que fue declarado sin lugar por el mismo Consejo y, como consecuencia, se ordenó informar a la Cort e Suprema de Justicia lo resuelto; d) la Corte Suprema de Justicia en resolución de veintinueve de julio de dos mil nueve, contenida en el punto décimo primero del acta cincuenta y cuatro – dos mil nueve (54 -2009), decidió destituirlo del cargo de Juez de Paz del Municipio de Masagua, del departamento de Escuintla, derivado del resultado insatisfactorio. D.2) Agravios que se reprochan al acto reclamado: el amparista estima que se le vulneran sus derechos, debido a que: 1) la autoridad impugnada al dar por f inalizada la relación laboral se basó en la evaluación del desempeño efectuada por el Consejo de la Carrera Judicial. En esa evaluación, el Consejo, entre otras cosas, le asignó una nota de cinco puntos por preparación académica, aún cuando el punteo máxim o es de quince puntos, sin embargo, el argumento del Consejo fue que se le asignaba esa calificación por no poseer el título de Abogado y Notario; 2) la autoridad impugnada por su parte consideró que el máximo tribunal constitucional ha sostenido en jurisp rudencia reiterada que el hecho de que los

argumento del Consejo fue que se le asignaba esa calificación por no poseer el título de Abogado y Notario; 2) la autoridad impugnada por su parte consideró que el máximo tribunal constitucional ha sostenido en jurisp rudencia reiterada que el hecho de que los jueces menores puedan graduarse de abogados y notarios, únicamente implica razones de promoción o de ascenso, o de profesionalización de las personas que ejercen cargos en el sistema de la carrera judicial, pero e n ningún momento puede ocuparse esa omisión para restar valor del factor de la evaluación de la preparación académica. En ese sentido, las autoridades impugnadas incurrieron en las violaciones enunciadas que imponen la restitución de sus derechos. D.3) Pretensión: solicitó que se le otorgue amparo y, como consecuencia, se declare que las resoluciones impugnadas no le son aplicables ni puedenExpediente 2986-2009 2

surtir efectos jurídicos, por haber transgredido normas constitucionales. E) Uso de recursos: ninguno. F) Casos de procedencia: invocó los contenidos en los incisos a) y h) del artículo 10 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad. G) Leyes violadas: citó los artículos 12, 28, 29, 101, 107, 153, 154 y 203 de la Constitución Política de la República de Guatemala.

II. TRÁMITE DEL AMPARO A) Amparo provisional: no se otorgó. B) Tercero interesado: no hubo. C) Informe circunstanciado: la autoridad impugnada informó: a) el amparista ataca el punto de acta mediante el cual se dio por finalizada su relación laboral, sin embargo, esa decisión

circunstanciado: la autoridad impugnada informó: a) el amparista ataca el punto de acta mediante el cual se dio por finalizada su relación laboral, sin embargo, esa decisión se tomó con sustento en el resultado de la evaluación del desempeño que fue insatisfactorio; b) la presente acción es utilizada como tercera instancia al pretender el amparista que se revise lo decidido tanto por el Consejo de la Carrera Judicial, como por la Corte Suprema de Justicia; y c) la decisión de poner fin a la relación laboral se sustentó en el resultado de la evaluación del desempeño y, en ese sentido, no se causó agravio alguno en la esfera de los derechos del amparista. Solicitó que se declare sin lugar la acción de amparo y se hagan los respectivos pronunciamientos de ley. D) Remisión de antecedente: expediente administrativo JP treinta y nueve – dos mil ocho (JP39 -2008), que contiene el Informe de Evaluación del Desempeño y Comportamiento Profesional del Juez Luis Gustavo Fuentes Abadío. E) Prueba: a) el antecedente de la presente acción; y b) presunciones legales y humanas.

III. ALEGACIONES DE LAS PARTES A) El postulante, no alegó. B) La Corte Suprema de Jus ticia, autoridad impugnada, ratificó los argumentos esgrimidos en el informe circunstanciado rendido y, solicitó que al dictar sentencia se declare improcedente el amparo y se hagan las

correspondientes declaraciones. C) El Consejo de la Carrera Judicial, autoridad impugnada, manifestó que su actuación está enmarcada dentro de sus facultades legales, por lo que, el hecho de no ser acorde a las pretensiones del amparista, no implica

correspondientes declaraciones. C) El Consejo de la Carrera Judicial, autoridad impugnada, manifestó que su actuación está enmarcada dentro de sus facultades legales, por lo que, el hecho de no ser acorde a las pretensiones del amparista, no implica agravio reparable por medio del amparo. Solicitó que se deniegue la acción c onstitucional intentada y, se hagan las demás declaraciones que en derecho corresponden. D) El Ministerio Público afirmó: a) los actos reclamados fueron emitidos por la autoridad impugnada dentro de sus facultades legales, no vulnerando derecho alguno del accionante, quien ha tenido la oportunidad de hacer valer los medios de defensa que ha estimado pertinentes; b) el amparo no puede constituirse en instancia revisora de lo resuelto porque, por medio del mismo, se enjuicia el acto reclamado, pero no se pued e entrar a conocer sobre las proposiciones de fondo, puesto que es a la jurisdicción ordinaria la que corresponde valorarlas. Solicitó que se deniegue el amparo. CONSIDERANDO -IEl agravio es un elemento esencial para la procedencia del amparo. Sin su concurrencia no es posible el otorgamiento de la protección que la mencionada acción conlleva, sobre todo cuando la autoridad impugnada al momento de emitir el acto que se denuncia como agraviante, ha actuado en el ejercicio de sus atribuciones y funciones reconocidas por la ley; ha interpretado y aplicado la norma en un sentido apropiado, que no patentiza la violación de alguno de los derechos fundamentales garantizados por la Constitución Política de la República, los tratados internacionales y las leyes. -II-Expediente 2986-2009 3

no patentiza la violación de alguno de los derechos fundamentales garantizados por la Constitución Política de la República, los tratados internacionales y las leyes. -II-Expediente 2986-2009 3

En el presente caso, Luis Gustavo Fuentes Abadío promueve amparo contra la Corte Suprema de Justicia y contra el Consejo de la Carrera Judicial y señala como agraviantes: a) la resolución de seis de julio de dos mil nueve dictada por el Consejo mencionado, que declaró sin lugar la revisión interpuesta contra el resultado de los factores de evaluación del desempeño y comportamiento profesional realizado a su persona; y b) la disposición de veintinueve de julio de dos mil nueve, contenida en el punto décimo primero del acta cincuenta y cuatro – dos mil nueve (54 -2009), por medio de la cual, la Corte Suprema de Justicia lo destituyó del cargo de Juez de Paz del Municipio de Masagua, del departamento de Escuintla. Considera el accionante que se le vulneran sus derechos, debido a que la Corte Suprema de Justicia al dar por finalizada su relación laboral, se basó en la evaluación del desempeño realizada por el Consejo de la Carrera Judicial y, en dicha evaluación, el Consejo, entre otras cosas, le asignó una n ota de cinco puntos por preparación académica, aún cuando el punteo máximo es de quince puntos, sin embargo, el argumento del Consejo fue que no accedió al puesto por no poseer el título de Abogado y Notario. Agregó que la Corte Suprema de Justicia no cons ideró que el máximo tribunal constitucional ha sostenido en jurisprudencia reiterada que el hecho de que los jueces menores puedan graduarse de abogados y notarios, únicamente implica razones de

constitucional ha sostenido en jurisprudencia reiterada que el hecho de que los jueces menores puedan graduarse de abogados y notarios, únicamente implica razones de promoción o de ascenso, o de profesionalización de las person as que ejercen cargos en el sistema de la carrera judicial, pero en ningún momento la omisión de estar graduado servirá para restar valor del factor de la evaluación y preparación académica. En ese sentido, las autoridades impugnadas respectivamente, incur rieron en las violaciones enunciadas que imponen la restitución de sus derechos. Para esta Corte es menester señalar que, en atención a la naturaleza propia de la garantía constitucional del amparo y a los fines que la misma persigue, la quid juris del asunto sometido a su conocimiento radica en determinar si en las decisiones de las autoridades impugnadas se respetaron los derechos del postulante, sin hacer valoración o argumentación alguna relacionada con la legalidad o ilegalidad, justicia o injusticia d e la decisión que dio por finalizada la relación laboral entre el postulante y la autoridad impugnada; ello, en atención a que de conformidad con la ley de la materia, dicha facultad, en última instancia, corresponde con exclusividad, a la autoridad admini strativa competente, o a la jurisdicción privativa laboral; y no a la jurisdicción constitucional. -IIIEl artículo 10 del reglamento de evaluación del desempeño y comportamiento profesional de jueces de paz bajo el sistema de la carrera judicial, regula el medio de impugnación que puede interponerse contra el informe final de la evaluación. El artículo mencionado establece: “Revisión: El Juez evaluado podrá solicitar al Consejo de la Carrera judicial la revisión del informe final de evaluación.”

impugnación que puede interponerse contra el informe final de la evaluación. El artículo mencionado establece: “Revisión: El Juez evaluado podrá solicitar al Consejo de la Carrera judicial la revisión del informe final de evaluación.” Derivado de que el accionante manifestó que el resultado de la evaluación es producto de doble sanción, es necesario determinar con precisión qué clase de resoluciones tienen el carácter de sancionatorias, por ello, es conveniente definir el régimen disciplinario laboral, considerado éste como el conjunto de disposiciones jurídicas que, en el caso del sistema jurídico guatemalteco, son propias de la relación laboral existente entre el Estado y sus empleados o funcionarios públicos. Dicho régimen presenta como aspecto más relevante el establecimiento de un correcto sistema de determinación de infracciones y de sanciones como una manifestación de la potestad sancionadoraExpediente 2986-2009 4

pública, a través del cual se pretende asegurar el cumplimiento de las obligaciones propias de los servidores públicos sujetos a él. Con fundamento en las argumentaciones anteriores, es factible definir dicha institución como un conjunto de normas, disposiciones y procedimientos tendientes a regular tanto las conductas constitutivas de faltas en el cumplimiento de las funciones del servidor público, con ocasión o como consecuencia de su trabajo, así como las sanciones que corresponda aplicar como derivadas de la comisión de aquéllas. Tal pronunciamiento se trae a cuenta como ya se afirmó, porque el accionante manifestó que dentro de los factores que se evaluaron se le disminuyeron puntos por faltas que fueron sancionadas oportunamente, tema que dista del objeto perseguido en el amparo. En cuanto a la inconformidad manifiesta del ahora amparista, respecto de que, el

puntos por faltas que fueron sancionadas oportunamente, tema que dista del objeto perseguido en el amparo. En cuanto a la inconformidad manifiesta del ahora amparista, respecto de que, el poseer el título de abogado y notario, no debe ser razón para disminución de puntos en el factor de evaluación y preparación académica, debe traerse a cuenta que esta Corte al examinar varios casos en los que dichos funcionarios judiciales que no poseían el título y que pedían su equiparación salarial a la de los que lo poseían, sostuvo el criterio de que, indudablemente, las funciones de los jueces de Paz que tienen el título de abogado y las de quienes no lo tienen, son las mismas, debido a qu e realizan el mismo trabajo; sin embargo, respecto al ejercicio de éste hay diferencia, porque unos tienen la calidad de profesionales por ser graduados y ostentar el título de abogado, condición con que no cuentan los postulantes y que los ubica en situac iones distintas que ameritan ser tratadas desigualmente, conforme sus diferencias, puesto que resultaría no equitativo y desestimulante para los jueces que se han preocupado y esforzado por profesionalizarse no verse compensados por un mejor salario. Los j ueces de Paz, en su diario desempeño, ejercen una potestad exclusiva del Estado, como lo es la jurisdicción, circunstancia que resulta sumamente importante y obliga a todos los que se encuentren en situaciones similares a tener el título de abogado, para que se les equipare en sueldo. La cita anterior se trae a cuenta, únicamente para evidenciarle al ahora amparista, que la ausencia del título de abogado y notario, que a su juicio no debió incidir en el

La cita anterior se trae a cuenta, únicamente para evidenciarle al ahora amparista, que la ausencia del título de abogado y notario, que a su juicio no debió incidir en el resultado del factor de la evaluación, preparación académica, para esta Corte ha merecido un reconocimiento distinto entre quienes lo poseen y quienes no, por lo que, la decisión del Consejo de la Carrera Judicial, no obstante no está acorde a sus intereses, no puede causarle agravio. En virtud de lo anterior, esta Corte establece que la resolución dictada por la Corte Suprema de Justicia, que acordó la finalización de la relación laboral que mantenía con el ahora amparista, al haber sido motivada por el resultado insatisfactorio de evaluación del desempeño y comportamiento profesional realizada por el Consejo de la Carrera Judicial, que también figura como autoridad impugnada, fue emitida dentro del uso de sus facultades legales e hizo interpretación atinada de la ley, ya que el sistema de evaluación para medir la idoneidad y comportamiento del postulante, tal y como quedó puntualizado precedentemente, está excluido del régimen disciplinario laboral que este afirma, porque éste último cumple un cometido distinto. Se debe agregar, que esta Corte ha decidido en otras oportunidades, que tanto en materia judicial como en la administrativa, las resoluciones dictadas en uso correcto de las facultades legales, no causan agravio al amparista, puesto que el accionar de tales autoridades están enmarcadas en las leyes re ctoras del proceso de que se trate; en ese sentido, las resoluciones que constituyen los actos reclamados, dictadas por el Consejo deExpediente 2986-2009 5

la Carrera Judicial y la Corte Suprema de Justicia respectivamente, no le han causado

sentido, las resoluciones que constituyen los actos reclamados, dictadas por el Consejo deExpediente 2986-2009 5

la Carrera Judicial y la Corte Suprema de Justicia respectivamente, no le han causado ningún agravio al interponente, por ende, el amparo solicitado debe denegarse , exonerando del pago de costas al solicitante por no haber sujeto legitimado para cobrarlas e imponiendo la multa respectiva a su abogado patrocinante, como se indicará en la parte resolutiva de esta sentencia. LEYES APLICABLES Las citadas y los artículos 265, 268 y 272, inciso b), de la Constitución Política de la República de Guatemala; 1, 2, 3, 4, 5, 6, 7, 8, 9, 11, 42, 43, 44, 46, 47, 57, 149, 163, inciso b) y 186 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Co nstitucionalidad; y 14 y 18 de las Disposiciones Reglamentarias y Complementarias 1-89 (Acuerdo 4-89 de la Corte de Constitucionalidad). POR TANTO La Corte de Constitucionalidad, con base en lo considerado y en las leyes citadas, resuelve: I) Deniega por n otoriamente improcedente el amparo interpuesto por Luis Gustavo Fuentes Abadío, contra la Corte Suprema de Justicia y el Consejo de la Carrera Judicial. II) No hay condena en costas. III) Se impone al abogado patrocinante Yuri Mauricio López Arbizú, la multa de un mil quetzales, que deberá pagar en la Tesorería de esta Corte, dentro de los cinco días siguientes a la fecha en que este fallo quede firme,

Mauricio López Arbizú, la multa de un mil quetzales, que deberá pagar en la Tesorería de esta Corte, dentro de los cinco días siguientes a la fecha en que este fallo quede firme, caso contrario, la misma se hará efectiva por la vía legal que corresponda. IV) Notifíquese y, con certificación de lo resuelto, devuélvase el antecedente.

ROBERTO MOLINA BARRETO

PRESIDENTE

ALEJANDRO MALDONADO AGUIRRE MARIO PÉREZ GUERRA

MAGISTRADO MAGISTRADO

GLADYS CHACÓN CORADO JUAN FRANCISCO FLORES JUÁREZ

MAGISTRADA MAGISTRADO

MARTÍN RAMÓN GUZMÁN HERNÁNDEZ

SECRETARIO GENERAL

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