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Amparos_2987-2010_Administrativo -Expediente administrativo

Corte de Constitucionalidad

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Detalles

Título
Amparos_2987-2010_Administrativo -Expediente administrativo
Autor
Corte de Constitucionalidad
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2010

Expediente 2987-2010 1

APELACIÓN DE SENTENCIA DE AMPARO

EXPEDIENTE 2987-2010

CORTE DE CONSTITUCIONALIDAD: Guatemala, once de abril de dos mil once.

En apelación y con sus antecedentes, se examina la sentencia de veintiocho de mayo de dos mil diez, dictada por Juzgado Duodécim o de Trabajo y Previsión Social, Constituido en Tribunal de Amparo, en la acción constitucional promovida por Rolando Lorenzana Pacheco, contra el Comité de Administración e Inversiones del Régimen de Previsión Social del Empleado de Guatel. El postulante actuó con el patrocinio del Abogado Víctor Manuel Quintanilla Escobar. Es ponente en este caso el Magistrado Vocal I, Alejandro Maldonado Aguirre, quien expresa el parecer de este Tribunal.

ANTECEDENTES

I. EL AMPARO A) Interposición y autoridad: presentado el dieciocho de Diciembre de dos mil nueve, en el Centro de Servicios Auxiliares de la Administración de Justicia y posteriormente remitido al Juzgado Duodécimo de Trabajo y Previsión Social. B) Act o reclamado: resolución CAI – cero cero cuatro – dos mil nueve (CAI-004-2009) de veintitrés de marzo de dos mil nueve dictada por el Comité de Administración e Inversiones del Régimen de Previsión Social del Empleado de GUATEL que declaró que previamente a incorporarse al amparista a la población de los jubilados y pensionados de GUATEL deberá solventar y pagar a favor del régimen las cuotas que a la fecha tiene atrasadas cuyo monto asciende a la suma de quince mil ciento treinta y dos quetzales con cincuenta y tres centavos, de

pagar a favor del régimen las cuotas que a la fecha tiene atrasadas cuyo monto asciende a la suma de quince mil ciento treinta y dos quetzales con cincuenta y tres centavos, de conformidad con la regulac ión vigente a partir del dieciséis de diciembre de dos mil uno, contenida en el artículo cinco del Reglamento de Previsión Social del Empleado de GUATEL, Acuerdo catorce – noventa (14-90) de la Junta Directiva, el cual establece que adquieren el derecho a la jubilación, con pensión vitalicia mensual y vencida, los trabajadores que hubieren cumplido veinticinco años de servicio ininterrumpido. C) Violaciones que denuncia: derecho de defensa e irretroactividad de la ley. D) Hechos que motivan el amparo: de lo expuesto por el postulante y de las constancias procesales se resume: D.1) Producción del acto reclamado: a) dentro del proceso Ordinario Laboral dos mil seis – cuatro mil doscientos treinta y ocho (2006 -4238) tramitado ante el Juzgado Tercero de Trabajo y Previsión Social de la Primera Zona Económica de Guatemala se dictó la sentencia el dieciséis de marzo de dos mil siete, en la que se ordenó a la entidad demandada, para que en el plazo de quince días contados a partir de encontrarse firme dicho fallo, e mitiera la resolución administrativa por medio de la cual previamente Rolando Lorenzana Pacheco esté al día con sus cuotas, se ordenara reincorporarlo en el Régimen de Prevención Social del empleado de GUATEL, y así tener derecho a la pensión que le corresponde; b) en apelación, conoció de la sentencia aludida

reincorporarlo en el Régimen de Prevención Social del empleado de GUATEL, y así tener derecho a la pensión que le corresponde; b) en apelación, conoció de la sentencia aludida la Sala Primera de la Corte de Apelaciones de Trabajo y Previsión Social en el proceso cero un mil noventa y dos – dos mil seis – cero cuatro mil doscientos treinta y ocho (010922006-04238) quién por medio de sentencia de ocho de enero de dos mi ocho, confirmó la sentencia venida en grado; c) en el momento en que el amparista solicitó pertenecer al Régimen de Previsión Social del Empleado de GUATEL, estaba vigente el Acuerdo de Junta Directiva catorce – noventa (14-90) de la Empresa Guatemalteca de Telecomunicaciones GUATEL a la cual pertenece ese Régimen. Dicha disposición legal en su artículo dos preceptuaba: “Miembros del Régimen. Son miembros del Régimen: … b) Los miembros delExpediente 2987-2010 2

personal que desearen continuar como miembros opcionales, cuando hubieren terminado su relación laboral con GUATEL por razones distintas a las de pensionamiento.” Al mencionar el artículo precitado el derecho de todo trabajador de quedarse como miembro opcional, incluye la obl igación de pagar la cuota patronal y la parte personal de conformidad con el artículo 17, literal b), de ese reglamento, hasta tributar por el plazo de veinte años, independientemente de la edad que se tenga; por consiguiente al haber la autoridad reclamada dictado la resolución administrativa objeto de amparo fundamentada en lo establecido en el artículo 5 –actual reforma al reglamento-, automáticamente, según el Comité, el amparista tiene una deuda calculada al cuatro de abril de dos mil ocho

autoridad reclamada dictado la resolución administrativa objeto de amparo fundamentada en lo establecido en el artículo 5 –actual reforma al reglamento-, automáticamente, según el Comité, el amparista tiene una deuda calculada al cuatro de abril de dos mil ocho calculado en quince mil setenta y siete quetzales con cincuenta y nueve centavos (Q.15,077.59). D.2) Agravios que se reprochan al acto reclamado: manifestó que con el acto reclamado están siendo violados sus derechos de defensa e irretroactividad de la ley, puesto que de conformidad con el Reglamento en el cual fundamentó su petición original y que quedó como Miembro Opcional, el requisito es únicamente tributar hasta llegar a la acumulación de veinte años de servicio, cualquiera que sea su edad, extremo que ya cumplió. Como consecuencia de ello, el Régimen de Previsión Social del Empleado de Guatel a la presente fecha, le debe el valor por pensión por tiempo de servicio de siete años con tres meses, contabilizados hasta el treinta de abril de dos mil nueve, por lo que solicitó al Régimen de Previsión Social del Empleado de Guatel que de esa suma se le descuenten las aportaciones que tiene pendientes por cumplir, mandadas a pagar judicialmente, que según sus cálculos ascienden a setenta y dos cuotas por un valor de ocho mil doscientos noventa y ocho quetzales con setenta y dos centavos (Q.8,298.72), de lo que se infiere que por valor de pensiones pendientes de pago a su favor, supera la cantidad que les debe, sin embargo, la autoridad reclamada pretende que tribute hasta veinticinco años de servicio, lo cual considera es ilegal. D.3) Pretensión: solicitó que se

cantidad que les debe, sin embargo, la autoridad reclamada pretende que tribute hasta veinticinco años de servicio, lo cual considera es ilegal. D.3) Pretensión: solicitó que se le otorgue el amparo, y que en sentencia se declare con lugar su derecho a ser jubilado y que se le haga entrega del remanente económico a su favor descontando lo q ue legalmente corresponde. E) Uso de recursos: ninguno. F) Casos de procedencia: invocó las literales a), b), d) y h) del artículo 10 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad. G) Leyes que se consideran violadas: citó los artículos 2, 4, 12, 14, 28, 29, 152, 154, 203 y 204 de la Constitución Política de la República de Guatemala.

II. TRÁMITE DEL AMPARO A) Amparo provisional: no se otorgó. B) Tercero interesado: Gerente de la Empresa Guatemalteca de Telecomunicaciones –GUATEL-. C) Re misión de antecedentes: se remitió informe circunstanciado en el cual se indicó: a) el diez de diciembre de mil novecientos noventa y uno se emitió el Acuerdo G – DP – un mil ciento setenta y seis – noventa y uno (G-DP-1176-91) a través del cual se canceló la relación laboral con Rolando Lorenzana Pacheco por renuncia al cargo; b) el diecisiete de enero de mil novecientos noventa y dos Rolando Lorenzana Pacheco solicitó su reincorporación al Régimen de Previsión Social en su calidad de Miembro Opcional; c) el uno de febrero de mil novecientos noventa y dos, el Contador del Departamento de Previsión Social del

noventa y dos Rolando Lorenzana Pacheco solicitó su reincorporación al Régimen de Previsión Social en su calidad de Miembro Opcional; c) el uno de febrero de mil novecientos noventa y dos, el Contador del Departamento de Previsión Social del Empleado de la Empresa Guatemalteca de Telecomunicaciones –GUATELcertificó que Rolando Lorenzana Pacheco si cumplía con los requisitos de servicio pa ra ser miembro opcional del régimen, y que las aportaciones del interesado debían ser de ciento quince quetzales con veintiséis centavos (Q.115.26); d) Rolando Lorenzana Pacheco dejó deExpediente 2987-2010 3

cumplir con la obligación anteriormente descrita adeudando a la fecha de la presentación del informe circunstanciado dentro del presente amparo la cantidad de quince mil setenta y siete quetzales con cincuenta y nueve centavos (Q.15,077.59); e) el dieciséis de marzo de dos mil siete, el Juzgado Tercero de Trabajo y Previsión Social de la Primera Zona Económica dictó sentencia ordenando al Comité de Administración e Inversiones del Régimen de Previsión Social del Empleado de la Empresa Guatemalteca de Telecomunicaciones para que emitiera resolución administrativa por medio de la cual previamente el señor Rolando Lorenzana Pacheco esté al día con sus cuotas, ordena reincorporarlo al Régimen de Previsión Social del empleado de GUATEL para tener derecho a gozar de una pensión, resolución que fue apelada en su momento, y de la cual conoció la Sala Primera de la Corte de Apelaciones de Trabajo y Previsión Social de la Primera

a gozar de una pensión, resolución que fue apelada en su momento, y de la cual conoció la Sala Primera de la Corte de Apelaciones de Trabajo y Previsión Social de la Primera Zona Económica, la que la confirmó; f) el veintitrés de marzo de dos mil nueve, el Comité de Administración e Inversiones del Régimen de Previsión Social del Em pleado de GUATEL, emitió la resolución CAI – cero cero cuatro – dos mil nueve, ordenando que Rolando Lorenzana Pacheco haga efectiva la deuda de quince mil ciento treinta y dos quetzales con cincuenta y tres centavos (Q.15,132.53) al régimen ya descrito, o rdenando en su punto segundo que al estar al día con las cuotas correspondientes en base a la sentencia referida, el Departamento de Previsión Social de GUATEL emita la resolución administrativa para reincorporar al señor Lorenzana Pacheco dentro de la pob lación de jubilados vigentes. D) Pruebas: a) presunciones legales y humanas. E) Sentencia de primer grado: el Juzgado Duodécimo de Trabajo y Previsión Social, constituido en Tribunal de Amparo, consideró: “…Este Tribunal establece: a. - que en relación al J uicio Ordinario número cero diez guión dos mil seis guión cero cuatro mil doscientos treinta y nueve, fueron dictadas sentencias de primero y segundo grado, en las que se declaró y confirmó el derecho que le asiste al demandado a gozar de su pensionamiento ; b.- Que el Régimen de Previsión Social del Empleado de Guatel, en cumplimiento a lo ordenado por la Sala Segunda de la Corte de Apelaciones de Trabajo y Previsión Social, en relación al

Régimen de Previsión Social del Empleado de Guatel, en cumplimiento a lo ordenado por la Sala Segunda de la Corte de Apelaciones de Trabajo y Previsión Social, en relación al juicio referido dictó la resolución identificada como número CAI gui ón cero cero cuatro guión dos mil nueve ordenando que previamente a incorporarse el amparista a la población de los jubilados y pensionados de GUATEL deberá solventar y pagar a favor del Régimen las cuotas que a la fecha tiene atrasadas de conformidad a la regulación vigente a partir del dieciséis de diciembre del año dos mil uno, contenido en el artículo quinto del Reglamento de Previsión del Empleado de GUATEL, Acuerdo de la Junta Directiva número catorce guión noventa, el cual establece que: Adquieren el derecho a la jubilación, con pensión vitalicia mensual y vencida, los trabajadores que hubieren cumplido cincuenta y cinco años de edad y un número de veinticinco años de servicio ininterrumpido…‟, lo cual a criterio de la infrascrita juez vulnera el prin cipio protectorio, pues el amparista fue aceptado como miembro de dicho régimen según las disposiciones del Reglamento del Régimen de Previsión Social del empleado de GUATEL, Acuerdo catorce guión noventa de fecha veintisiete de septiembre de mil novecient os noventa, que establece en el artículo seis: „que adquieren el derecho a jubilación por tiempo de servicio en forma vitalicia mensual y vencida al trabajador que tenga veinte años de servicio como mínimo cualquiera que sea su edad…‟; y además es menester considerar que era un derecho adquirido de conformidad con lo preceptuado en los artículos 2 inciso b), 17 inciso b) y 45

cualquiera que sea su edad…‟; y además es menester considerar que era un derecho adquirido de conformidad con lo preceptuado en los artículos 2 inciso b), 17 inciso b) y 45 del referido Reglamento. El principio protectorio, según doctrina legal (expedientes de apelación de sentencia de amparo números: set enta y seis guión dos mil ocho, tres milExpediente 2987-2010 4

trescientos cuarenta y siete guión dos mil seis y dos mil setecientos guión dos mil ocho, de la Corte de Constitucionalidad), se ha considerado que dicho principio consiste en: „distintas técnicas dirigidas a equili brar las diferencias preexistentes entre trabajador y empleador, evitando que quienes se desempeñan bajo la dependencia jurídica de otros sean víctimas de abusos que ofendan su dignidad, en virtud del poder diferente de negociación y el desequilibrio juríd ico y económico existente entre ellos. Este principio se manifiesta en tres reglas: a) la regula indubio pro operario; b) la regla de la norma más favorable; y c) la regla de la condición más beneficiosa. La regla de la norma más favorable consiste en que al presentarse dos o más normas aplicables a una misma situación jurídica, el juez debe, necesariamente, inclinarse por aquella que resulte más favorable al trabajador, aunque sea de jerarquía inferior, constituyéndose en una regla de aplicación de normas…‟ En el caso de análisis, existían dos normas que se podían aplicar a la situación jurídica producida por el derecho a pensionamiento que le asistía al amparista, dichas normas son el Reglamento del Régimen de Previsión Social del empleado de Guatel

la situación jurídica producida por el derecho a pensionamiento que le asistía al amparista, dichas normas son el Reglamento del Régimen de Previsión Social del empleado de Guatel de fecha veintisiete de septiembre de mil novecientos noventa y las reformas al mismo contenidas en el reglamento del Régimen de Previsión Social del empleado de Guatel de fecha dieciséis de septiembre de dos mil uno, la autoridad impugnada al dictar la resolución que constituye el acto reclamado no atendió a dicha circunstancia, en consecuencia, aplicó la norma que perjudicaba al trabajador, en desmedro de sus intereses, lo que constituye una violación a dicho principio. Este juzgado considera que la autoridad i mpugnada, al aplicar las reformas del Reglamento citado anteriormente sin tener en cuenta la doctrina legal establecida por la Corte de Constitucionalidad, y en contravención al principio protectorio que debe primar en las contiendas laborales, específicamente la regla de aplicación de la norma más favorable, vulneró el mismo, y no tomó en consideración que el amparista tenía un derecho adquirido de conformidad con los artículos 2, inciso b), 17, inciso b) y 45 del Reglamento del Régimen de Previsión Social del empleado de GUATEL Acuerdo catorce guión noventa del veintisiete de septiembre de mil novecientos noventa, por lo que debe otorgarse la protección constitucional solicitada, restableciendo al afectado en el goce de los derechos que la Constitución, l os tratados internacionales y las leyes le garantizan, y para el efecto es procedente revocar la resolución impugnada y ordenar emitir la que en derecho corresponde. Y resolvió: “I.-

internacionales y las leyes le garantizan, y para el efecto es procedente revocar la resolución impugnada y ordenar emitir la que en derecho corresponde. Y resolvió: “I.- Revoca la resolución CAI cero cero cuatro guión dos mil nueve de fecha v eintiséis de marzo de dos mil nueve dictada por el Comité de Administración e Inversiones del Régimen de Previsión Social del Empleado de GUATEL, consecuentemente: a) otorga amparo a Rolando Lorenzana Pacheco y se le restituye en sus derechos constituciona les afectados; b) deja en suspenso en cuanto al amparista, la referida resolución; c) restaura al amparista al estado en que se encontraba antes de haber sido dictada la resolución impugnada; para los efectos positivos de este fallo, se fija a la misma el plazo de cinco días, contados a partir de la fecha en que se encuentre firme el presente fallo, para que de cumplimiento a la sentencia emitida por la Sala Primera de la Corte de Apelaciones de Trabajo y Previsión Social en relación al proceso ordinario la boral número cero diez guión dos mil seis guión cero cuatro doscientos treinta y nueve oficial y notificador primera promovido por el amparista contra Empresa Guatemalteca de Telecomunicaciones y que dicte nueva resolución administrativa tomando en cuenta lo considerado en la presente sentencia, debiendo acogerse a las disposiciones establecidas en el Reglamento del Régimen de Previsión Social del empleado de GUATEL, Acuerdo catorce guión noventa deExpediente 2987-2010 5

fecha veintisiete de septiembre de mil novecientos noventa , bajo apercibimiento de que, en caso de incumplimiento, se le impondrá una multa de un mil quetzales, a cada uno de

fecha veintisiete de septiembre de mil novecientos noventa , bajo apercibimiento de que, en caso de incumplimiento, se le impondrá una multa de un mil quetzales, a cada uno de los miembros que integran el referido Comité, sin perjuicio de las demás responsabilidades de ley; d) no se condena en costas a la autorida d reclamada por presumirse buena fe en su actuación. II) Notifíquese.” III) APELACIÓN El Comité de Administración e Inversiones del Régimen de Previsión Social del Empleado de GUATEL, la Empresa Guatemalteca de Telecomunicaciones –GUATELy el Departamento de de Previsión Social del Empleado de GUATEL apelaron.

  1. ALEGATOS EN EL DÍA DE LA VISTA A) El postulante manifestó que el haber impugnado la sentencia por medio del recurso de apelación, el propósito es únicamente retardar la aplicación de lo que en de recho le corresponde como jubilado, actuando así de mala fe, correspondiendo entonces que se les condene al pago de daños y perjuicios, costas judiciales y honorarios causados. Solicitó que se confirme lo resuelto en el amparo original y se proceda a conde nar al pago de daños y perjuicios, costas judiciales y honorarios causados a las personas físicas y jurídicas que promovieron en recurso de apelación en contra del amparo original, por estar demostrada su mala fe en esa etapa procesal. B) La autoridad reclamada y el tercero interesado, no alegaron. C) El Ministerio Público manifestó que no está de acuerdo con la decisión emitida en la sentencia apelada ya que: a) en el presente caso no le

interesado, no alegaron. C) El Ministerio Público manifestó que no está de acuerdo con la decisión emitida en la sentencia apelada ya que: a) en el presente caso no le asiste la razón al postulante, toda vez que como el mismo señala en la solicitud de amparo, la sentencia dictada por el Juez Tercero de Trabajo y Previsión Social es clara al ordenar su reincorporación al Régimen de Previsión Social del Empleado de Guatel, previo al pago de las cuotas relacionadas, la que es atendida por l a autoridad recurrida al dictar el acto reclamado, en cuya parte conducente señala: “…que previo a incorporarse a la población de los jubilados y pensionados de GUATEL deberá solventar y pagar a favor del RÉGIMEN las cuotas que a la fecha tiene atrasadas c uyo monto asciende a la suma de…”. De ello se determina que, contrario a lo manifestado por el accionante, la autoridad recurrida le dio estricto cumplimiento al fallo emitido por el Juez Tercero de Trabajo y Previsión Social; b) en cuanto a la reclamación respecto a que se le pretende aplicar retroactivamente el artículo quinto del Reglamento de Previsión Social del Empleado de Guatel vigente a partir del dieciséis de diciembre de dos mil uno, así como su pretensión que al dictar sentencia el Tribunal declare con lugar su derecho a ser jubilado y ordenar a la autoridad recurrida que le haga entrega del remanente económico a su favor descontando lo que legalmente corresponde, estima que el Tribunal de amparo se encuentra impedido legalmente de conocer y resolver al respecto, en vista que se trata de reclamaciones que son competencia de los Tribunales de Trabajo, quienes en su atribución

descontando lo que legalmente corresponde, estima que el Tribunal de amparo se encuentra impedido legalmente de conocer y resolver al respecto, en vista que se trata de reclamaciones que son competencia de los Tribunales de Trabajo, quienes en su atribución de juzgar pueden determinar si consideran legal o no la aplicación de la norma contenida en la resolución reclamada, y si le asiste la razón al postulante al indicar que se le pretende aplicar retroactivamente dicho reglamento, así como lo relativo a su derecho a ser reincorporado como jubilado en las condiciones que señala en la solicitud de amparo, y la compensación que prete nde con respecto a las cuotas que a su decir se le deben de parte del Régimen de Previsión Social del Empleado de Guatel. Solicitó que se declare con lugar el recurso de apelación interpuesto en contra de la sentencia de veintiocho de mayo de dos mil diez dictada por el Juzgado Duodécimo de Trabajo y Previsión Social constituido en Tribunal de Amparo por medio del cual otorgó el amparo solicitado, y comoExpediente 2987-2010 6

consecuencia se revoque la sentencia, denegando la acción de amparo promovida. CONSIDERANDO - IEl agr avio es un elemento esencial para la procedencia del amparo y, sin su concurrencia no es posible el otorgamiento de la protección que la mencionada acción conlleva, sobre todo cuando la autoridad impugnada, al momento de emitir el acto que se denuncia como agraviante, ha actuado en el ejercicio de sus atribuciones y funciones reconocidas por la ley e interpretado y aplicado la norma en un sentido apropiado, lo que no patentiza violación de alguno de los derechos fundamentales garantizados por la

denuncia como agraviante, ha actuado en el ejercicio de sus atribuciones y funciones reconocidas por la ley e interpretado y aplicado la norma en un sentido apropiado, lo que no patentiza violación de alguno de los derechos fundamentales garantizados por la Constitución Política de la República, los tratados internacionales y las leyes. - IIEn el presente caso, Rolando Lorenzana Pacheco acude en amparo contra el Comité de Administración e Inversión del Régimen de Previsión Social del Empleado de Guatel, señalando como lesiva la resolución CAI – cero cero cuatro – dos mil nueve (CAI004-2009) de veintitrés de marzo de dos mil nueve dictada por la autoridad impugnada que declaró que previamente a incorporarse al amparista a la población de los jubilados y pensionados de GUATEL deberá solventar y pagar a favor del régimen las cuotas que a la fecha tiene atrasadas. Arguye el postulante que con el acto señalado como agraviante están siendo violados sus derechos de defensa e irretroactividad de la ley, puesto que de conform idad con el Reglamento en el cual fundamentó su petición original y que quedó como Miembro Opcional, el requisito es únicamente tributar hasta llegar a la acumulación de veinte años de servicio, cualquiera que sea su edad, extremo que ya cumplió. Como cons ecuencia de ello, el Régimen de Previsión Social del Empleado de Guatel a la presente fecha, le debe el valor por pensión por tiempo de servicio de siete años con tres meses, contabilizados hasta el treinta de abril de dos mil nueve, por lo que solicitó al Régimen de Previsión Social del Empleado de Guatel que de esa suma se le descuenten las aportaciones que

valor por pensión por tiempo de servicio de siete años con tres meses, contabilizados hasta el treinta de abril de dos mil nueve, por lo que solicitó al Régimen de Previsión Social del Empleado de Guatel que de esa suma se le descuenten las aportaciones que tiene pendientes por cumplir, mandadas a pagar judicialmente, que según sus cálculos ascienden a setenta y dos cuotas por un valor de ocho mil doscien tos noventa y ocho quetzales con setenta y dos centavos (Q.8,298.72), de lo que se infiere que por valor de pensiones pendientes de pago a su favor, supera la cantidad que le debe; sin embargo, la autoridad reclamada pretende que tribute hasta veinticinco años de servicio, lo cual considera es ilegal. - IIIDel análisis de lo manifestado por el postulante en el escrito de interposición de amparo se observa que: a) el dieciséis de marzo de dos mil siete, el Juzgado Tercero de Trabajo y Previsión Social de la Primera Zona Económica, dentro del proceso Ordinario Laboral interpuesto por el ahora amparista en contra de la autoridad reclamada, dictó sentencia ordenando al Comité de Administración e Inversiones del Régimen de Previsión Social del Empleado de Guatel para que emitiera resolución administrativa por medio de la cual previamente el señor Rolando Lorenzana Pacheco esté al día con sus cuotas, ordena reincorporarlo al Régimen de Previsión Social del empleado de GUATEL para tener derecho a la pensión, res olución que fue apelada en su momento, y de la cual conoció la Sala Primera de la Corte de Apelaciones de Trabajo y Previsión Social de la Primera Zona

a la pensión, res olución que fue apelada en su momento, y de la cual conoció la Sala Primera de la Corte de Apelaciones de Trabajo y Previsión Social de la Primera Zona Económica, quien luego de analizarla, la confirmó; b) el veintitrés de marzo de dos mil nueve, el Comité de Administración e Inversiones del Régimen de Previsión Social delExpediente 2987-2010 7

Empleado de GUATEL, emitió la resolución CAI – cero cero cuatro – dos mil nueve (CAI004-2009) –acto reclamado-, ordenando que Rolando Lorenzana Pacheco haga efectiva la deuda de quince m il ciento treinta y dos quetzales con cincuenta y tres centavos (Q.15,132.53) al régimen de previsión ya descrito, ordenando en su punto segundo que al estar al día con las cuotas correspondientes en base a la sentencia referida, el Departamento de Previsi ón Social de GUATEL emita la resolución administrativa para reincorporar al señor Lorenzana Pacheco dentro de la población de jubilados vigentes. Esta Corte advierte en el caso objeto de análisis, que la autoridad reclamada al emitir el acto señalado como impugnado lo hizo con fundamento en lo que al respecto le ordenó la Sala Primera de la Corte de Apelaciones de Trabajo y Previsión Social de la Primera Zona Económica, la que en sentencia de ocho de enero de dos mil ocho confirmó la emitida por el Juzgado Tercero de Trabajo y Previsión Social de la primera Zona Económica en el sentido de ordenar a que previamente que el amparista se encuentre al día en sus cuotas para ser incorporado al Régimen de Previsión Social del Empleado de

Económica en el sentido de ordenar a que previamente que el amparista se encuentre al día en sus cuotas para ser incorporado al Régimen de Previsión Social del Empleado de Guatel, por lo que al emit ir la ahora autoridad impugnada el acto que se reprocha como agraviante lo hizo ajustándose a la resolución de la Sala antes citada, cuya firmeza imponía su acatamiento en la forma como resolvió el Comité ahora reclamado. Esta situación pone en relieve que si el ahora el impugnante estaba inconforme con lo decidido en sede judicial, debió, en todo caso, formular su reclamo oportunamente contra la resolución proferida por la Sala Primera de la Corte de Apelaciones de Trabajo y Previsión Social de la Primera Zona Económica, de la cual derivó el ahora acto reclamado. Aunado a lo anterior, del análisis de las actuaciones se puede establecer que la autoridad impugnada actuó dentro de los límites de sus facultades, sin evidenciarse que haya vulnerado derecho alg uno del postulante, pues la resolución señalada como acto reclamado fue compulsada derivada de la sentencia emitida por el Juzgado Tercero de Trabajo y Previsión Social de la Primera Zona Económica, misma que, como ya se expuso, fue confirmada por la Sala Primera de la Corte de Apelaciones de Trabajo y Previsión Social de la Primera Zona Económica, sentencias que fueron emitidas luego de analizar las constancias procesales y apegadas a las leyes laborales de la República. Este Tribunal sustenta el criterio que la resolución señalada como acto agraviante en sí no pudo causar o constituir agravio alguno al postulante, toda vez que el mismo está

constancias procesales y apegadas a las leyes laborales de la República. Este Tribunal sustenta el criterio que la resolución señalada como acto agraviante en sí no pudo causar o constituir agravio alguno al postulante, toda vez que el mismo está fundado en resoluciones emitidas por tribunales de trabajo, por lo que, si el amparista considera que se le causó ag ravio en el presente caso, debió haber impugnado la sentencia proferida por la Sala Primera de la Corte de Apelaciones de Trabajo y Previsión Social de la Primera Zona Económica, sentencia que dio origen a la resolución ahora impugnada. Lo anteriormente señalado evidencia la inexistencia de agravio que haya lesionado derechos y garantías constitucionales del accionante y que deba ser reparado por esta vía, razón por la cual el amparo planteado deviene improcedente, y siendo que el tribunal a quo resolvió en sentido contrario, procede revocar la sentencia apelada, y emitir la que en derecho corresponde. LEYES APLICABLES Artículos citados y 265, 268 y 272, inciso c), de la Constitución Política de la República de Guatemala; 8º, 42, 44, 60, 61, 62, 63, 64, 149, 163, inciso c), 185 y 186 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constituciona

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