Amparos_2993-2005_Administrativo -Disposiciones municipales
Corte de Constitucionalidad
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Detalles
- Título
- Amparos_2993-2005_Administrativo -Disposiciones municipales
- Autor
- Corte de Constitucionalidad
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2005
Expediente 2993-2005 1
APELACIÓN DE SENTENCIA DE AMPARO
EXPEDIENTE 2993-2005
CORTE DE CONSTITUCIONALIDAD: Guatemala, veintiocho de junio de dos mil seis.
En apelación y con sus antecedentes se examina la sentencia de dieciséis de agosto de dos mil cinco, dictada por el Juz gado Primero de Primera Instancia del Ramo Civil del departamento de Guatemala, constituido en Tribunal de Amparo, en el amparo promovido por Carlos Armando Ramírez, Lilian Angélica Ramírez Dávila y Amado Daragom Barrios Valenzuela, contra el Club Social y Deportivo Municipal. Los postulantes unificaron personería en el primero de los presentados y actuaron con el patrocinio de la abogada Silvia Guadalupe Dubón Espinoza.
ANTECEDENTES
I. EL AMPARO A) Interposición y autoridad: presentado en el Juzgado Primero de Primera Instancia del Ramo Civil del departamento de Guatemala, el veintidós de marzo de dos mil cinco.
B) Actos reclamados: a) el cierre del parque de la Cruz Roja, ubicado en la denominada Plaza los Mariachis ubicada en cuarta calle y primera avenida zona siete de la ciudad de Guatemala; b) negativa de la autoridad impugnada de permitir el ingreso a los amparistas al lugar relacionado en donde se encuentran varios negocios de su propiedad; c) amenaza verbal de dicha autoridad de destruir con tractores los referidos negocios. C) Violaciones que denuncian: derechos de defensa y al trabajo. D) Hechos que motivan el amparo: lo expuesto por los accionantes se resume: a) son propietarios de los
Violaciones que denuncian: derechos de defensa y al trabajo. D) Hechos que motivan el amparo: lo expuesto por los accionantes se resume: a) son propietarios de los establecimientos mercantiles ubicados en el parque de la Cruz Roja, Plaza Mariachis, la cual
está situada en la cuarta calle y primera avenida zona siete de esta ciudad capital, mismos que operan desde mil novecientos noventa cuatro con la autorización de la corp oración municipal; b) el doce de enero de dos mil cuatro la Municipalidad de Guatemala en contrato de concesión le otorgó al Club Social y Deportivo Municipal, por un período de veinticinco años, la Administración de dicha plaza, decisión que en ningún momento les fue notificada; c) mediante orden emanada del gerente del Club en mención, se colocó muro perimetral y portón como medida de seguridad quedando dentro del mismo las casetas instaladas por ellos, medida que les privó el ingreso a sus lugares de trabajo; d) por tal razón acudieron a la Municipalidad de Guatemala y a su Dirección de Abastos quien los remitió al Club Social y Deportivo Municipal, cuyo gerente nuevamente los envió a la referida Corporación Municipal. Consideran violados sus derechos porque la autoridad impugnada cerró con muro perimetral la totalidad de la plaza en la cual desarrollan sus actividades mercantiles, no obstante que, desde mil novecientos noventa y cuatro, han arrendado dicho lugar a la Municipalidad de Guatemala, renta que han pagado puntualmente hasta la fecha. Solicitaron que se les otorgue amparo. E) Uso de recursos: ninguno. F) Casos de procedencia: invocaron el contenido en el inciso a) del artículo 10 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de
otorgue amparo. E) Uso de recursos: ninguno. F) Casos de procedencia: invocaron el contenido en el inciso a) del artículo 10 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad. G) Ley violada: citaron los artículos 12, 101 y 102 de la Constitución Política de la República de Guatemala.
II. TRAMITE DEL AMPARO A) Amparo provisional: se otorgó. B) Terceros interesados: Municipalidad de Guatemala y Dirección General de Abastos de la Municipalidad de Guatemala. C) Informe Circunstanciado: no fue remitido . D) Pruebas: fotocopias simples de: a) patente de comercio de empresa del establecimiento mercantil “Churrasquitos ElExpediente 2993-2005 2
Trasnochador” inscrito en el Registro Mercantil Ge neral de la República con el número ciento setenta y un mil cincuenta y tres (171053), folio cuatrocientos setenta y siete (477) del libro ciento veintiocho (128) de empresas mercantiles, propiedad de Carlos Armando Ramírez; b) oficio de fecha dieciséis de julio de mil novecientos ochenta y nueve, enviada por el Jefe de Ventas Callejeras, Ferias Cantonales y Embellecimiento de la Ciudad de Guatemala dirigido a los postulantes, en la cual les comunica su traslado al lugar designado en el parque de la Cruz Roja; c) recibo extendido por la Tesorería Municipal de Guatemala a favor de Carlos Ramírez, serie M, número setecientos cincuenta y cinco mil ciento cincuenta y cuatro ( 755154) de fecha cuatro de noviembre de dos mil cuatro, en concepto de arrendamiento; d) recibo extendido por la Tesorería Municipal de Guatemala
Guatemala a favor de Carlos Ramírez, serie M, número setecientos cincuenta y cinco mil ciento cincuenta y cuatro ( 755154) de fecha cuatro de noviembre de dos mil cuatro, en concepto de arrendamiento; d) recibo extendido por la Tesorería Municipal de Guatemala a favor de Carlos Ramírez, serie M, número setecientos cincuenta y cinco mil ciento cincuenta y tres (755,153) de fecha cuatro de noviembre de dos mil cuatro, en concepto de arrendamiento; e) recibo extendido por la Tesorería Municipal de Guatemala a favor de Carlos Ramírez, serie N, número noventa y dos mil quinientos ochenta y siete (092587) de fecha cinco de enero de dos mil cinco, en concepto de arrendamiento; f) recibo extendido por la Tesorería Municipal de Guatemala, a favor de Lilian Ramírez Dávila, serie M, número setecientos cincuenta y cinco mil ciento cincuenta y dos (755152) de fecha cuatro de noviembre de dos mil cuatro, en concepto de arrendamiento; g) recibo de la Tesorería Munic ipal de Guatemala a favor de Lilian Ramírez Dávila, serie M, número setecientos cincuenta y cinco mil ciento cincuenta y uno (755151) de fecha cuatro de noviembre de dos mil cuatro, por concepto de arrendamiento; h) recibo de la Tesorería Municipal de Guatemala a favor Lilian Ramírez Dávila, serie N, número noventa y dos mil quinientos ochenta y cinco (0922585) de fecha cinco de enero del dos mil cinco, en concepto de arrendamiento; i) recibo de la Tesorería Municipal de Guatemala, a favor de Lilian Ramíre z Dávila, serie N, número noventa y dos mil quinientos ochenta y seis (92586) de fecha cinco de enero de dos mil cinco; j) resolución de fecha cinco de
Lilian Ramíre z Dávila, serie N, número noventa y dos mil quinientos ochenta y seis (92586) de fecha cinco de enero de dos mil cinco; j) resolución de fecha cinco de diciembre de mil novecientos ochenta y cinco, emitida por la Dirección de Servicios Públicos de la Muni cipalidad de Guatemala, en la cual autoriza al Coordinador de Operativos realizar el cobro mensual establecido a las ventas ubicada en el estadio el Trébol; k) patente de Comercio de empresa individual “Churrascos Dori” inscrita en el Registro Mercantil número trescientos tres mil trescientos cincuenta y siete (303357), folio ciento sesenta y ocho de libro doscientos sesenta y cinco de empresas mercantiles, propiedad de Amado Daragom Barrios Valenzuela; l) licencia sanitaria extendida por el Ministro de Salud Pública y Asistencia Social, Dirección General del SIAS, Dirección del Área de Salud Guatemala número quinientos ochenta y siete (587); m) recibo de la asociación Guatemalteca de Autores y Compositores AGAYC, serie “B”, número ciento dos mil ochocientos veintinueve (102829), de fecha siete de octubre de dos mil cuatro, a favor de Amado Barrios Valenzuela; n) recibo de la Asociación Guatemalteca de Autores y Compositores AGAYC, serie B, número cien mil novecientos once (100911), de fecha veintisiete de octubre de dos mil tres a favor de Amado Barrios Valenzuela; ñ) recibo de la Tesorería Municipal de Guatemala, a favor de Amado Barrios, serie M, número ochocientos setenta y siete mil ochocientos setenta (877870), de fecha ocho de noviembre de dos mil
Tesorería Municipal de Guatemala, a favor de Amado Barrios, serie M, número ochocientos setenta y siete mil ochocientos setenta (877870), de fecha ocho de noviembre de dos mil cuatro; o) tres fotografías del local comercial “Churrasquitos el Trasnochador” ubicado en la plaza Mariachis. E) Sentencia de primer grado: el tribunal consideró “... Hecho el estudio de los antecedentes, este Tribunal considera que la entidad contra la c ual se interpuso el amparo no está legitimada para ser sujeto pasivo de la acción, ya que no existe la necesaria relación de autoridad entre los postulantes y el Club Social y DeportivoExpediente 2993-2005 3
Municipal, por cumplir los actos reclamados con los requisitos de unil ateralidad, imperatividad y coercibilidad indispensables, se produce una falta de legitimación pasiva y como se puede comprobar con las actuaciones al Club Social y Deportivo Municipal, la Municipalidad de Guatemala le otorgó en concesión la administración del Estadio El Trébol por un período de veinticinco años prorrogables, situación que ocasionó una controversia con los postulantes, pues éstos expresan como fundamento de su pretensión que son arrendatarios de los locales ubicados en el estacionamiento de las instalaciones del estadio el Trébol y que la Municipalidad de Guatemala, no les informó acerca de la concesión otorgada al Club Social y Deportivo Municipal, de ahí, entonces se concluye que se trata de controversias las cuales pueden ser solucionadas judicialmente por la jurisdicción ordinaria y no mediante la acción de amparo, pues la finalidad del amparo no es la de resolver conflictos entres (sic) los particulares o entre éstos y la autoridad. Se aprecia que
de controversias las cuales pueden ser solucionadas judicialmente por la jurisdicción ordinaria y no mediante la acción de amparo, pues la finalidad del amparo no es la de resolver conflictos entres (sic) los particulares o entre éstos y la autoridad. Se aprecia que la justicia constitucional puede posibil itarse sólo si, habiéndose instado los medios ordinarios adecuadamente ante la jurisdicción ordinaria, persiste la situación agraviante denunciada, a través del fallo definitivo que en ese sentido se pronuncie, atribuyéndose por tal razón al amparo, el desconocimiento o violación de los derechos fundamentales del reclamante, en ese orden de ideas se concluye que en tanto se omita acudir previamente a presentar reclamo ante la jurisdicción adecuada, es prematuro pretender accionar en la de carácter constitucional; de esa cuenta el amparo interpuesto no se otorga por falta de definitividad. Dadas las circunstancias del asunto que se ventila en la presente acción, el tribunal estima que los postulantes han obrado de buena fe, motivo por el cual es aconsejable eximirlos del pago de las costas, así como tampoco se le debe imponer multa a la abogada patrocinante ...” Y resolvió: “...A) No se otorga el amparo promovido por Carlos Armando Ramírez único apellido, Lilian Angélica Ramírez Dávila y Amado Daragom Barrios Valenzuela, en contra de Club Social y Deportivo Municipal, por falta de definitividad, como consecuencia, al estar firme el presente fallo se deja sin efecto el amparo provisional decretado, librando los oficios y / o despachos necesarios a donde corresponda y B) No se hace especial condena en costas, ni se impone multa a la
amparo provisional decretado, librando los oficios y / o despachos necesarios a donde corresponda y B) No se hace especial condena en costas, ni se impone multa a la abogada patrocinante...”
III. APELACIÓN Los amparista apelaron.
IV. ALEGATOS EN EL DIA DE LA VISTA A) Los postulantes reiteraron lo manifestado en su memorial de interposición y solicitaron se declare con lugar el recurso de apelación y se revoque la sentencia apelada.
B) La Autoridad Impugnada expuso que el trámite de amparo se debió suspender porque: a) los postulantes no agotaron el principio de definitividad contenido en el artículo 19 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad; b) la interposición del amparo se realizó en forma extemporánea, debido que el acto reclamado ocurrió el diecisiete de enero de dos mil cinco y la presente acción se interpuso el ve intidós de marzo del mismo año; c) en relación a la exoneración de costas y multa dispuesta por el Juez en la literal B del apartado dispositivo en la sentencia recurrida, no está de acuerdo con tal disposición, puesto que, los postulantes no han actuado de buena fe, ya que la vía oportuna para hacer valer su pretensión no es la del amparo. Solicitó que se rechace el amparo por ser notoriamente improcedente. C) El Ministerio Público indicó que comparte lo resuelto por el tribunal a quo en sentencia de fec ha dieciséis de agosto de dos mil cinco, al haber declarado sin lugar la acción constitucional de amparo pretendida
amparo por ser notoriamente improcedente. C) El Ministerio Público indicó que comparte lo resuelto por el tribunal a quo en sentencia de fec ha dieciséis de agosto de dos mil cinco, al haber declarado sin lugar la acción constitucional de amparo pretendida por los solicitantes, pues existe falta de legitimación pasiva de la entidad reclamada, estoExpediente 2993-2005 4
porque no existe relación de autoridad entre lo s accionantes y la entidad reclamada, además la finalidad del amparo no es la de resolver conflictos entre los particulares o entre éstos y la autoridad. Solicitó que se declare sin lugar el recurso interpuesto y consecuentemente se confirme la sentencia venida en grado. CONSIDERANDO -ILa Constitución prescribe en el artículo 265 qu e el amparo se ha instituido para proteger a las p ersonas contra las am enazas de violaciones a sus derechos o para restaurar su imp erio, cuando la violación hubi ere ocurrido y procederá si empre que las leyes, disposicion es, r esoluciones o actos de autoridad ll even implícito una am enaza, restricción o violación a los derechos que la misma y las leyes garantizan. -IIEn el presente caso Carlos Armando Ramírez, Lilian Angélica Ramírez Dávila y Amado Daragom Barrios Valenzuela promueven amparo contra el Club Social y Deportivo Municipal y señalan como acto reclamado: el cierre del parque de la Cruz Roja y plaza Mariachis ubicado en la cuarta calle y primera avenida zona siete de esta ciudad capital, que derivó en: a) negativa a permitir el ingreso a los locales comerciales, situados en
Mariachis ubicado en la cuarta calle y primera avenida zona siete de esta ciudad capital, que derivó en: a) negativa a permitir el ingreso a los locales comerciales, situados en dicho lugar y que son propiedad de los postulantes para ejercer su derecho al trabajo o verificar el estado de sus pertenencias; b) la amenaza verbal de destruir con tractores los negocios propiedad de los comparecientes sino acceden a desalojarlos. Estiman que la autoridad impugnada violó su derecho de defensa y al trabajo y a condiciones económicas satisfactorias que garanticen al trabajador y a su familia una existencia digna, en virtud que sin notificación alguna, luego de la instalación de un portón al muro perimetral instalado alrededor de su lugar de trabajo, se les ha denegado el ingreso a los mismos. -IIIAl examinar las c onstancias procesales, esta Corte establece los siguientes extremos: A) Mediante solicitud de fecha veinticuatro de agosto de mil novecientos noventa y cuatro dirigida al Director de Servicios Públicos de la Municipalidad de Guatemala, Lilian Angélica Ramírez Dávila requirió en arrendamiento el área que ocupa la pileta en la Plaza Mariachis para la construcción de comercios para el expendio de comidas y bebidas. B) Como consta en los oficios extendidos, el primero por el señor Otto Rene Marín del Valle, Dir ector de Servicios Públicos de la Municipalidad de Guatemala, a favor de Lilian Angélica Ramírez Dávila, de nueve de septiembre de mil novecientos noventa y cuatro, el Alcalde Municipal le otorgó a la postulante el espacio indicado en el inciso anterior, pagando en concepto de arrendamiento la cantidad de ciento veinte quetzales
cuatro, el Alcalde Municipal le otorgó a la postulante el espacio indicado en el inciso anterior, pagando en concepto de arrendamiento la cantidad de ciento veinte quetzales mensuales (Q. 120.00) en las cajas de la Municipalidad de Guatemala y, el segundo por el señor Sergio Leal Baldizón Director de Servicios Públicos de la Municipalidad de Guatemala, a favor de Amado Barrios Valenzuela, de diez de marzo de mil novecientos noventa y tres, el Alcalde Municipal le otorgó al postulante autorización para realizar trabajos de remodelación, construcción de servicios sanitarios, columnas de soporte y módulos para el comercio; así como también pagos que han efectuado mensualmente como constan en los últimos recibos adjuntos extendidos a favor de cada uno de los postulantes. C) Mediante Escritura Pública número nueve autorizada en la ciudad de Guatemala el doce de enero de mil novecientos noventa y cuatro, por el Notario Mario René Archila Cruz, la Municipalidad de Guatemala celebró contrato de concesión con el Club Social y Deportivo Municipal, mediante el cual otorgó en concesión la administración a dicha entidad de un área de veintiún mil setecientos setenta y siete metros cuadradosExpediente 2993-2005 5
(21,777 m2) de la finca inscrita en el Registro General de la Propiedad bajo el número cuarenta mil cuatrocientos sesenta y dos (40462), folio setenta y nueve (79), del libro trescientos treinta y cinco (335) del departamento de Guatemala, en la cual se ubica el Estadio el Trébol, área de ventas y piscina, indicando el Alcalde que sobre dicho inmueble no existen gravámenes o limitaciones que puedan afectar los derechos de la concesión, sin
Estadio el Trébol, área de ventas y piscina, indicando el Alcalde que sobre dicho inmueble no existen gravámenes o limitaciones que puedan afectar los derechos de la concesión, sin hacer referencia alguna al hecho de que los ahora amparistas utilizaban parte de dicho lugar para ejercer sus actividades comerciales. D) Finalmente la autoridad impugnada en el ejercicio de la administración del inmueble antes relacion ado mandó a circular dicho lugar colocando un portón de metal, impidiendo el ingreso al mismo de los amparistas. -IVPrevio a hacer el análisis correspondiente es conveniente señalar, primero, que no existe extemporaneidad en el presente asun to debido a que la situación de hecho que se reclama constituyó un agravio continuado, que se perpetuó en el tiempo y, por ende no es posible establecer una fecha cierta de producción del agravio, por lo que conforme al criterio de este Tribunal no rige el plazo establecido en la ley de la materia; tampoco existe falta de legitimación pasiva como lo señala la autoridad impugnada, en virtud de que esta es administradora del inmueble de mérito, el cual es propiedad del Estado (Municipalidad de Guatemala) y, por ende, es autoridad administrativa sobre el mismo; por consiguiente, no está en igualdad de condiciones frente a los postulantes, lo que viabiliza el reclamo de sus actos en amparo. Finalmente tampoco existe falta de definitividad ya que por tratarse d e una situación de hecho no existe medio alguno por el cual impugnarlo. -VAl hacer el estudio correspondiente esta Corte advierte lo siguiente: 1) Los postulantes son arrendatarios de los establecimientos mercantiles ubicados en el parque de la Cruz Roja, Plaza Mariachis, situado en la cuarta calle y primera avenida zona
Al hacer el estudio correspondiente esta Corte advierte lo siguiente: 1) Los postulantes son arrendatarios de los establecimientos mercantiles ubicados en el parque de la Cruz Roja, Plaza Mariachis, situado en la cuarta calle y primera avenida zona siete de esta ciudad capital, por el que han pagado a la Municipalidad de Guatemala la renta de ciento veinte quetzales mensuales (Q120.00). 2) Que en virtud de aquel co nvenio, a los amparistas se les facultó para construir locales comerciales para la venta de comida y bebida. Dicha situación, como todas las emanadas de autoridad, debe estar sustentada en elementales principios de seguridad jurídica, pues no se concibe que hoy se autorice al ciudadano, necesitado de ejercer una actividad económica, para que “invierta” y construya en un bien, una infraestructura que le es necesaria para llevar a cabo su actividad y, mañana, impedirle con medidas de hecho, el acceso a los mismos. Ello no puede ser así, pues el ente estatal, aunque con poder sobre lo que administra, debe observar debidos procedimientos que, a la vez que le permitan llevar a cabo sus fines, resuelva conforme el Derecho las situaciones previas de los administrados, lo que no ocurre con medidas de hecho como la reclamada, pues ellas, no sólo constituyen abuso y autotutela no permitidas por el Estado de Derecho, sino que dejan en incertidumbre cuestiones como el respeto al plazo del arrendamiento y, en su caso el resarcimiento de lo construido. Por lo anteriormente considerado debe otorgarse el amparo solicitado, con el objeto de que la autoridad impugnada permita a los amparistas entrar al inmueble para realizar sus actividades comerciales en el lugar en el que se encuentran ubicados sus
Por lo anteriormente considerado debe otorgarse el amparo solicitado, con el objeto de que la autoridad impugnada permita a los amparistas entrar al inmueble para realizar sus actividades comerciales en el lugar en el que se encuentran ubicados sus negocios dentro de los horarios que dicha entidad establezca, razón por la cual resulta procedente revocar la sentencia apelada. CITA DE LEYES Artículos citados, 265, 268 y 272 inciso c) de la Constitución Política de laExpediente 2993-2005 6
República; 8º., 10, 42, 45, 60, 61, 66, 67, 149, 163 inciso c) y 185 de la Ley de Amparo, Exhibición P ersonal y de Constitucionalidad, y 17 del Acu erdo 4 -89 de la Corte de Constitucionalidad. POR TANTO La Corte de Constitucionalidad con fundamento en lo consider ado y leyes citadas resuelve: I. Revoca la sentencia venida en grado. II. Otorga amparo a Calos Amado Ramírez, Lilian Angélica Ramírez Dávila, Amado Daragom Barrios Valenzuela contra el Club Social y Deportivo Municipal. III. Para los efectos positivos de este fallo, se ordena a la autoridad impugnada que cese las medidas de hecho que de cualquier manera tiendan a evitar el ingreso de los postulantes a las instalaciones en donde se encuentran ubicados sus negocios en los horarios de acuerdo a lo que se establezca conforme a sus actividades comerciales que ahí se realizan, por lo cual se le fija un plazo de cuarenta y ocho horas contado a partir del momento en que reciba la ejecutoria de esta sentencia, bajo
sus negocios en los horarios de acuerdo a lo que se establezca conforme a sus actividades comerciales que ahí se realizan, por lo cual se le fija un plazo de cuarenta y ocho horas contado a partir del momento en que reciba la ejecutoria de esta sentencia, bajo apercibimiento de que en caso de incumplimiento se impondrá una multa de cuatro mil quetzales a cada uno de los miembros que conforman su junta directiva, sin perjuicio de las demás responsabilidades legales. IV. Se condena en costas a la autoridad impugnada.
V. Notifíquese y con certificación de lo resuelto devuélvase los antecedentes.
ALEJANDRO MALDONADO AGUIRRE
PRESIDENTE
GLADYS CHACÓN CORADO JUAN FRANCISCO FLORES JUÁREZ MAGISTRADA MAGISTRADO
ROBERTO MOLINA BARRETO CIPRIANO FRANCISCO SOTO TOBAR MAGISTRADO MAGISTRADO
MARTÍN RAMON GUZMÁN HERNÁNDEZ SECRETARIO GENERALExpediente 2993-2005 7
ACLARACIÓN
EXPEDIENTE 2993-2005
CORTE DE CONSTITUCIONALIDAD: Guatemala, dieciocho de septiembre de dos mil seis.
Se tiene a la vista para resolver la solicitud de aclaración de la sentencia dictada por esta Corte el veintiocho de junio de dos mil seis, planteada por Gerardo De Jesús Villa Perea, en su calidad de Presidente de la Junta Directiva del Club Social y Deportivo Municipal, dentro del recurso de apelación interpuesto en el amparo promovido por Carlos Armando Ramírez, Lilian Angélic a Ramírez Dávila y Amado Daragom Barrios Valenzuela
Municipal, dentro del recurso de apelación interpuesto en el amparo promovido por Carlos Armando Ramírez, Lilian Angélic a Ramírez Dávila y Amado Daragom Barrios Valenzuela contra el Club Social y Deportivo Municipal. CONSIDERANDO De conformidad con el artículo 70 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad, cuando los conceptos de un auto o de una sente ncia, sean obscuros, ambiguos o contradictorios, podrá pedirse que se aclaren. Si se hubiere omitido resolver alguno de los puntos sobre los que versare el amparo, podrá solicitarse la ampliación. En el presente caso, esta Corte advierte que la sentencia r eferida no adolece de deficiencias que ameriten su aclaración, por lo que la solicitud planteada por el representante legal de la autoridad impugnada carece de fundamento, motivo por el cual debe declararse sin lugar. LEYES APLICABLES Artículo citado y 26 8 y 272 inciso i) de la Constitución Política de la República de Guatemala; 7°, 71, 149, 163 inciso i) y 185 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad. POR TANTO La Corte de Constitucionalidad con fundamento en lo considerado y leyes citadas resuelve: