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Amparos_2994-2005_Administrativo -Disposiciones municipales

Corte de Constitucionalidad

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Detalles

Título
Amparos_2994-2005_Administrativo -Disposiciones municipales
Autor
Corte de Constitucionalidad
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2005

Expediente 2994-2005 1

APELACIÓN DE SENTENCIA DE AMPARO

EXPEDIENTE 2994-2005

CORTE DE CONSTITUCIONALIDAD: Guatemala, veintiocho de marzo de dos mil siete.

En apelación, y con sus antecedentes, se examina la sentencia de seis de mayo de dos mil tres, dictada por el Juzga do Quinto de Primera Instancia del Ramo Civil del departamento de Guatemala, constituido en Tribunal de Amparo, en la acción homónima promovida por Sara Eugenia Gomar Sosa, Yolanda Delfina Mansilla Córdova, Cayetano Valladares Sagastume, Florentino José Fe rnández Rey, María Eugenia Mazariegos Gutiérrez de Mack, Jan Stanislav Javora Drapalova, Ingrid Cruz Chang, Miguel Francisco Molina Murillo, Ana Lorena del Rosario Molina Valenzuela, José Manuel Álvarez Prieto, Ernesto Roberto Barrios Días, José Miguel Mor eno Escamilla contra el Alcalde de la Municipalidad de Santa Catarina Pinula del departamento de Guatemala. Los postulantes actuaron con el patrocinio del abogado Allan Herberth Marroquín Castillo.

ANTECEDENTES

I. EL AMPARO A) Interposición y Autoridad: presentado el ocho de agosto de dos mil dos, en el Juzgado Quinto de Primera Instancia del Ramo Civil de este departamento. B) Actos Reclamados: Avalúos fiscales directos practicados inaudita parte, por la autoridad impugnada, sobre los inmuebles propiedad de los postulantes, identificados según el orden de comparecencia: a) Finca seis mil seiscientos ochenta (6680), folio ciento cuarenta y seis (146) del Libro un mil cuatrocientos quince (1415); b) Finca seis mil

orden de comparecencia: a) Finca seis mil seiscientos ochenta (6680), folio ciento cuarenta y seis (146) del Libro un mil cuatrocientos quince (1415); b) Finca seis mil seiscientos noventa y seis (6696), folio ci ento sesenta y dos (162) del Libro un mil cuatrocientos quince (1415); c) finca seis mil setecientos nueve (6709), folio ciento setenta y cinco (175) del Libro un mil cuatrocientos quince (1415); d) Finca seis mil setecientos veintidós (6722), folio ciento ochenta y ocho (188) del Libro un mil cuatrocientos quince (1415); e) Finca seis mil seiscientos ochenta y uno (6681), folio ciento cuarenta y siete (147) del Libro un mil cuatrocientos quince (1415); f) Finca seis mil seiscientos noventa y ocho (6698), f olio ciento sesenta y cuatro (164) del Libro un mil cuatrocientos quince (1415); g) Finca seis mil setecientos tres (6703), folio ciento sesenta y nueve (169) del Libro un mil cuatrocientos quince (1415); h) Finca seis mil setecientos ocho (6708), folio c iento setenta y cuatro (174) del Libro un mil cuatrocientos quince (1415); i) finca seis mil setecientos veintinueve (6729), folio ciento noventa y cinco (195) del Libro un mil cuatrocientos quince (1415); j) Finca seis mil setecientos dieciocho (6718), folio ciento ochenta y cuatro (184) del Libro un mil cuatrocientos quince (1415); k) Finca seis mil setecientos (6700), folio ciento sesenta y seis (166) del Libro un mil

(6718), folio ciento ochenta y cuatro (184) del Libro un mil cuatrocientos quince (1415); k) Finca seis mil setecientos (6700), folio ciento sesenta y seis (166) del Libro un mil cuatrocientos quince (1415); l) Fincas seis mil setecientos trece ( 6713) y seis mil setecientos diecisiete (6717), folios ciento setenta y nueve (179) y ciento ochenta y tres (183) ambas del Libro un mil cuatrocientos quince (1415). Dichos autos no se notificaron como lo requiere el artículo 133 del Decreto 6 -91 del Congreso de la Repúb lica, y les fueron comunicados en los días del quince al diecinueve de julio del dos mil dos, por medio de requerimiento de pago, enviados por correo ordinario y vencen el treinta y uno de julio de dos mil dos. C) Violación que denuncia : derecho de defensa , al debido proceso y de legalidad. D) Hechos que motivan el Amparo : Lo expuesto por los postulantes se resume: a) Los días quince al diecinueve de julio de dos mil dos, se les comunicó por correo ordinario los requerimientos de pago, por parte de la autor idadExpediente 2994-2005 2

objetada, que impone pagar las sumas incrementadas por concepto de Impuesto Único Sobre Inmuebles de sus propiedades; b) la cantidad requerida corresponde al equivalente de la tasa legal que se aplicaría por un nuevo avalúo fiscal, el cual fue practic ado de manera unilateral, aumentando el valor de las mismas hasta en un seiscientos por ciento; c) al enterarse, requirieron la intervención de su abogado para que efectuara una

de la tasa legal que se aplicaría por un nuevo avalúo fiscal, el cual fue practic ado de manera unilateral, aumentando el valor de las mismas hasta en un seiscientos por ciento; c) al enterarse, requirieron la intervención de su abogado para que efectuara una investigación al respecto, quien descubrió que el avalúo fiscal era ilegal, po r haber sido practicado con violación al artículo 5 de la Ley del Impuesto Único Sobre Inmuebles. Estiman que al llevarse a cabo dicha diligencia -avalúosin respetar la ley, se violan sus derechos, ya que al practicarse el mismo de manera directa debió basarse en el Manual de Avalúos que, para el efecto, elabore el Ministerio de Finanzas Públicas, mismo que debe servir como parámetro para efectuar cualquier avalúo directo que practiquen las municipalidades; sin embargo, hasta esa fecha el Ministerio indic ado, no ha elaborado el manual correspondiente, por lo que por éste solo hecho se inhabilita a la autoridad impugnada para realizar avalúos directos, aunado a que no se les notificó, ni se les otorgó audiencia para oponerse, sin tener oportunidad de interp oner algún recurso en su contra por la forma que se realizó. Solicitan que se les otorgue amparo. E) Uso de Recursos : ninguno. F) Casos de Procedencia : invocaron los contenidos en los incisos a) y b) del artículo 10 de la Ley de Amparo Exhibición Personal y de Constitucionalidad. G) Leyes Violadas: Artículos 12, 15, 154 y 229 de la Constitución, 4º del Decreto 1 -86 y 16 del Decreto 2-89, ambos del Congreso de la República.

II. TRÁMITE DEL AMPARO

Violadas: Artículos 12, 15, 154 y 229 de la Constitución, 4º del Decreto 1 -86 y 16 del Decreto 2-89, ambos del Congreso de la República.

II. TRÁMITE DEL AMPARO A) Amparo Provisional : No se otorgó. B) Terceros interesado s: No hubo. C) Informe Circunstanciado: La autoridad impugnada informó: a) el veintiséis de abril de dos mil dos, el departamento de Catastro remitió oficio a la Dirección de Planificación, en la cual solicitó que proporcionara las licencias de urbanizaci ón como de construcción del Condominio Los Altos, así como el número de casas; b) al recibirse el informe, se indica que dentro de los archivos municipales no existen las licencias mencionadas, por lo que se procedió a realizar la inspección ocular en el citado lugar; sin embargo, el agente de seguridad negó el acceso, respondiendo que él no podía decidir dejar entrar al personal de la municipalidad por no tener autorización del administrador; c) por ello, se realizó la misma desde fuera, observándose que el número de viviendas en el citado condominio es de sesenta unidades habitacionales desarrolladas en dos niveles, con un área estimada entre doscientos cuarenta a doscientos sesenta metros cuadrados de construcción; en consecuencia, el valor estimado de las construcciones actualmente, oscilan entre mil trescientos a dos mil quetzales, el metro cuadrado, no incluyendo el valor del predio o solar; d) en consecuencia, de no existir permiso municipal de urbanización como de construcción en el condominio Los Altos, procedió a realizarse una estimación, tomando como base la información rendida sobre cada uno de los bienes de los postulantes y, al

solar; d) en consecuencia, de no existir permiso municipal de urbanización como de construcción en el condominio Los Altos, procedió a realizarse una estimación, tomando como base la información rendida sobre cada uno de los bienes de los postulantes y, al amparo del artículo 4 numeral 2 (sic) el cual indica que la determinación de la base imponible se considerará el va lor de las estructuras, construcciones e instalaciones adheridas permanentemente a los mismos y sus mejoras, situación que provocó el aumento del valor del capital, por lo que el Departamento de Catastro no realizó avaluó alguno, únicamente se efectúo la a ctualización del valor fiscal del inmueble referido, consecuentemente el procedimiento esta ajustado a derecho; e) además manifiesta que los postulantes no agotaron el principio de definitividad en virtud de que no hicieron valer los recursos correspondien tes que la ley les otorga, por lo que el mismo deviene improcedente. D) Prueba : no hubo. E) Sentencia de Primer Grado: el tribunalExpediente 2994-2005 3

consideró ”...En el presente caso, los postulantes acuden al amparo para impugnar el acto reclamado consistente en los avalú os practicados, sin audiencia previa y sin cumplir con las disposiciones legales a los inmuebles de su propiedad por el Alcalde de la Municipalidad de Santa Catarina Pinula departamento de Guatemala. La autoridad impugnada manifestó haber actuado dentro d e las facultades establecidas en la ley y de conformidad con el artículo 4 numeral 2 del Decreto 15 -98 del Congreso de la República de Guatemala. El artículo 4 numeral 2 del Decreto 15 -98 ya relacionado establece: “determinación de la base impositiva. La base del impuesto estará constituida por los

de Guatemala. El artículo 4 numeral 2 del Decreto 15 -98 ya relacionado establece: “determinación de la base impositiva. La base del impuesto estará constituida por los valores de los distintos inmuebles que pertenezcan a un mismo contribuyente en calidad de sujeto pasivo del impuesto. Al efecto se considerará:.. 2. el valor de las estructuras, construcciones e instalaciones ad heridas permanentemente a los mismos y sus mejoras”. De lo expuesto por la Municipalidad de Santa Catarina Pinula se establece que no se siguió el trámite establecido en la ley para practicar el avalúo de los bienes y proceder al cobro del impuesto relacionado. El artículo 5 de la Ley del Impuesto Único Sobre Inmuebles lista las formas de determinar el valor fiscal de los inmueble, sin que el aplicado encaje dentro de los allí consignados. Con relación a lo expuesto por el Ministerio Público en cuanto a que no se cumplió con el principio de definitividad al no haber planteado los accionantes el recurso de revocatoria se determina que el mismo no podía ser planteado pues no existe procedimiento administrativo alguno en el que se les haya dado audiencia a las partes de conformidad con el debido proceso y en virtud del cual se hubiere dictado resolución susceptible de ser atacada a través de los recursos establecidos en al ley. La Municipalidad no tiene la facultad de valuar los bienes por procedimientos que no estén basados en ley y en tal virtud se estima que en el presente caso violó los derechos de defensa, al debido proceso y el principio de legalidad tributaria contemplados en la Constitución y las leyes, debiéndose hacer las declaraciones que en derecho corresponde. La Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad prevé que la condena en costas es obligatoria

proceso y el principio de legalidad tributaria contemplados en la Constitución y las leyes, debiéndose hacer las declaraciones que en derecho corresponde. La Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad prevé que la condena en costas es obligatoria cuando se declare procedente el amparo. Que podrá exonerarse al responsable cuando, entre otros casos, a juicio del tribunal, se haya a ctuado con evidente buena fe. En el caso que se resuelve la Juez estima que no se dan los supuestos necesarios para condenar con dicha carga a la autoridad impugnada dado que actuó con evidente buena fe...“ Y resolvió: “...I) Otorga amparo el amparo solici tado por los señores Sara Eugenia Gomar Sosa, Yolanda Delfina Mansilla Córdova, Cayetano Valladares Sagastume, Florentino José Fernández Rey, María Eugenia Mazariegos Gutiérrez de Mack, Jan Stanislav Joroba Drapalova, Ingrid Cruz Chang, Miguel Francisco Mo lina Murillo, Ana Lorena del Rosario Molina Valenzuela, José Manuel Álvarez Prieto, Ernesto Roberto Barrios Díaz, José Moreno Escamilla contra el Alcalde de la Municipalidad del Municipio de Santa Catarina Pinula del departamento de Guatemala. II. En conse cuencia, restablece a los postulantes en la situación jurídica afectada, restituyéndolos en sus derechos, para cuyo efecto ordena a la autoridad impugnada: a. Deje sin efecto el avalúo fiscal directo sobre las fincas propiedad de los accionantes que se det allan en el aparatado de acto reclamado. b. Deje sin efecto el cobro del impuesto calculado conforme al avaluó antes relacionado. III. Se conmina a la

de los accionantes que se det allan en el aparatado de acto reclamado. b. Deje sin efecto el cobro del impuesto calculado conforme al avaluó antes relacionado. III. Se conmina a la autoridad impugnada a que dé exacto cumplimiento a lo resuelto dentro del plazo de dos días a partir del día siguiente de quedar firme este fallo, bajo apercibimiento de que en caso de incumplimiento, se incurrirá en una multa de cuatro mil quetzales, sin perjuicio de las responsabilidades civiles y penales consiguientes...”.

III. APELACIÓN La autoridad impugnada apeló.Expediente 2994-2005 4

IV. ALEGATOS EN EL DÍA DE LA VISTA A) Los amparistas ratificaron lo expuesto en su escrito de interposición y solicitaron se confirme la sentencia apelada. B) La autoridad impugnada no alegó. C) El Ministerio Público no alegó.

CONSIDERANDO -IEl amparo protege a las personas contra las amenazas de violaciones a sus derechos o restaura su imperio cuando la violación hubiere ocurrido. No hay ámbito que no sea susceptible de amparo y procederá siempre que las leyes, resoluciones, disposiciones o actos de autoridad lleven implícitos una amenaza, restricción o violación de los derechos que la Constitución y las leyes garantizan. Vulnera el debido proceso la autoridad administrativa que incumple con seguir el procedimiento prescrito por la ley y afecta derechos de la persona sin citarla ni oírla. -IISe promueve amparo contra el acto de autoridad impugnado al haberse practicado

procedimiento prescrito por la ley y afecta derechos de la persona sin citarla ni oírla. -IISe promueve amparo contra el acto de autoridad impugnado al haberse practicado avalúo sobre inmuebles de su propiedad (el cual lo hizo inaudita parte), del que no fueron enterados de su procedimiento , ni fueron notificados del resultado del mismo y el cobro del Impuesto Único Sobre Inmuebles, sobre la base del avalúo antes relacionado. La razón de agravio, según los postulantes, se centra en que el avalúo se realizó sin que exista el manual específico para ello, el cual se debe tomar en cuenta, como lo manda la Ley del Impuesto Único Sobre Inmuebles, y sin que tal valuación se les hubiera notificado de conformidad con lo preceptuado en el artículo 30 de la ley precitada. Esta Corte al respecto resolvió en sentencias de trece de marzo y veintitrés de abril, ambas de dos mil tres, -expedientes 1845 -2002 y 37 -2003-, respectivamente, externando que la posibilidad de que las Municipalidades hagan avalúos de manera directa sobre los inmuebles ubicados dentro de su jurisdicción, está prevista en el artículo 5, numeral 2 de la Ley del Impuesto Único Sobre Inmuebles, el que señala que tal facultad puede ejercerla conforme al manual de avalúos elaborado por el Ministerio de Finanzas Públicas, y mediante los procedimientos previamente aprobados por el Concejo Municipal. De esta manera, sostuvo que la ley al concretar el principio de seguridad jurídica, ha establecido que debe haber un manual que establezca los parámetros, límites y factores que le indiquen, tanto al ente municipal como al particular, establecer si su bien se ha

De esta manera, sostuvo que la ley al concretar el principio de seguridad jurídica, ha establecido que debe haber un manual que establezca los parámetros, límites y factores que le indiquen, tanto al ente municipal como al particular, establecer si su bien se ha valuado conforme los parámetros previamente establecidos o si, por el contrario, ha sido mal situado en los supuestos normativos que aquél contenga, para que así se abra la posibilidad de manifestar sus inconformidades en el caso de que la autoridad no se ajuste a los lineamientos que se le dan. En el presente caso, como ocurrió en los de referencia, los postulantes han afirmado que sobre sus bienes no puede realizarse avalúo alguno, pues no ex iste el manual a que se refiere el artículo 5 de la Ley del Impuesto Único Sobre Inmuebles. Pese a ello, la autoridad impugnada no afirmó ni probó en el amparo, que el avalúo que reclaman los postulantes los hubiera efectuado conforme los lineamientos del manual citado, lo que implica inobservancia del artículo 5 Ibíd, actuación que denota extralimitación en el uso de su facultad. Resultado vulnerante además, el hecho de que la autoridad reclamada no tenga regulado un procedimiento preestablecido para lle var a cabo los avalúos de manera directa, pues tal requisito fue impuesto por la ley para que, tanto autoridad como administrado, tengan certeza de los pasos que se siguen para llevar a cabo tal justiprecio;Expediente 2994-2005 5

implica la necesidad de que exista un procedimie nto en el que el propietario del bien tenga derecho de conocer las diligencias de avalúo que sobre su propiedad se realicen, para así tener posibilidad de impugnar su resultado, en caso estime que no se acoge al

implica la necesidad de que exista un procedimie nto en el que el propietario del bien tenga derecho de conocer las diligencias de avalúo que sobre su propiedad se realicen, para así tener posibilidad de impugnar su resultado, en caso estime que no se acoge al manual y al procedimiento de previo conocimiento. De esa cuenta, en tanto la Municipalidad no cuente con un mecanismo claramente definido, aprobado por el Concejo Municipal, cualquier avalúo que por vía del artículo 5, numeral 2, realice devendrá en violación elemental y fundamental al derecho de defensa. Habiéndose establecido que en este caso se dejó de observar, en la emisión del acto reclamado, lo preceptuado en la Ley del Impuesto Único Sobre Inmuebles, para valuar la propiedad del postulante, tal acto, así como los cobros que se hagan con base en el precio que resultó de tal avalúo, resultan violatorios de los derechos invocados por los amparistas, situación que amerita confirmar el otorgamiento del amparo decretado en primera instancia. -IIIEs necesario admitir que en el presente caso no resu lta procedente el agotamiento del principio de definitividad, pues constando que lo reclamado constituyen actos y no resoluciones emanadas de procedimiento alguno, al administrado no le puede ser exigido, sin incurrir en exigencia ilógica e irrazonable, qu e acuda a la vía administrativa, cuando ésta ni siquiera se abrió para la defensa de sus derechos pues sólo tomó la decisión de otorgarle un precio al inmueble; además, no debe obviarse que en el asunto concurren actitudes arbitrarias que inducen necesaria mente a acudir a este medio de protección de derechos fundamentales y legales. -IVotorgarle un precio al inmueble; además, no debe obviarse que en el asunto concurren actitudes arbitrarias que inducen necesaria mente a acudir a este medio de protección de derechos fundamentales y legales. -IVDe conformidad con el artículo 45 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad la condena en costas será obligatoria cuando se declare procedente el amparo. Sin embargo, esta Corte estima que en el presente caso se presume que la autoridad objetada obro de buena fe, por lo que debe exonerarse de tal condena, haciéndose la declaración correspondiente en la parte resolutiva de este fallo. -VEsta Corte no puede pasar por alto que, dentro del expediente, existió un retardo injustificado del mismo, pues según se desprende del folio setenta la sentencia fue emitida por el Juzgado Quinto de Primera Instancia del Ramo Civil constituido en Tribunal Constitucional el seis de mayo de dos mil tres, y no fue, sino hasta el treinta de noviembre de dos mil cinco, que fue notificado el fallo a las partes; situación que denota violación a los principios procesales de esta clase de acciones, por ello resulta recomendable que se certifique lo conducente a la Corte Suprema de Justicia a efecto de que estime las medidas disciplinarias que considere correspondientes. LEYES APLICABLES Artículos 265, 268 y 272 inciso c) de la Constitución Política de la República de Guatemala; 8°, 10, 42, 44, 45, 47, 60, 61, 66, 67, 149, 163 inciso c) y 185 de la Ley de

Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad; y 17 del Acuerdo 4-89 de la Corte de Constitucionalidad y, 47, 48, 49 de la Ley de la Carrera Judicial. POR TANTO La Co rte de Constitucionalidad, con base en lo considerado y leyes citadas, resuelve: I) Confirma la sentencia apelada. II) Certifíquese a la Corte Suprema de Justicia para que tome las medidas disciplinarias que considere correspondientes, en virtud de lo expu esto. III) No se condena en costas a la autoridad impugnada por loExpediente 2994-2005 6

estimado. IV) Notifíquese y, con certificación de lo resuelto, devuélvanse los antecedentes al Tribunal de origen.

ALEJANDRO MALDONADO AGUIRRE

PRESIDENTE

MARIO PÉREZ GUERRA JUAN FRANCISCO FLORES JUÁREZ MAGISTRADO MAGISTRADO

ROBERTO MOLINA BARRETO JOSÉ ROLANDO QUESADA FERNÁNDEZ MAGISTRADO MAGISTRADO

MARTÍN RAMÓN GUZMÁN HERNÁNDEZ

SECRETARIO GENERAL

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