Amparos_2997-2009_Administrativo -Procedimiento de licitacion y_o cotizacion
Corte de Constitucionalidad
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Detalles
- Título
- Amparos_2997-2009_Administrativo -Procedimiento de licitacion y_o cotizacion
- Autor
- Corte de Constitucionalidad
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2009
Expediente 2997-2009 1
APELACIÓN DE SENTENCIA DE AMPARO
EXPEDIENTE 2997-2009
CORTE DE CONSTITUCIONALIDAD: Guatemala, doce de mayo de dos mil diez.
En apelación y con sus antecedentes, se examina la sentencia de dieciséis de junio de dos mil nueve, dictada por la Sala Primera de la Corte de Apelaciones del ramo Civil y Mercantil, constituida en Tribunal de Amparo, en la acción constitucional homónima promovida por Grupo Fénix, Sociedad Anónima, por medio de su Gerente General y Representante Legal, Oscar Roberto Peralta del Val le, contra la Junta Directiva del Instituto de Fomento Municipal. La postulante actuó bajo el patrocinio del abogado Estuardo Castellanos Venegas.
ANTECEDENTES
I. EL AMPARO A) Interposición y autoridad: presentado el nueve de marzo de dos mil nueve, en el Juzgado de Paz Penal de Faltas de Turno y remitido posteriormente, por razón de competencia, a la Sala Primera de la Corte de Apelaciones del ramo Civil y Mercantil. B) Acto reclamado: resolución de nueve de febrero de dos mil nueve, por la cual la Junta Directiva del Instituto de Fomento Municipal resolvió “… I. Adjudicar la negociación de la Licitación Pública Internacional LPI -CERO UNO -DOS MIL OCHO (LPI -01-2008), al Señor Marco Aurelio Molina Alarcón, propietario de la empresa mercantil CONSERVI, por un monto de veintitrés millones quinientos noventa y ocho mil trescientos treinta y ocho quetzales con cincuenta y seis centavos (Q. 23,598,338.56) para la introducción del
monto de veintitrés millones quinientos noventa y ocho mil trescientos treinta y ocho quetzales con cincuenta y seis centavos (Q. 23,598,338.56) para la introducción del Sistema de Agua Potable para las comunidades: Parcelamiento Efrata, Lorena, Nueva Esperanza, San Francisco, San Isidro, San Pablo, Santa Maria, Tzeja, el Milagro, Nueva Jerusalén, zonas uno, dos, tres, cuatro y cinco (1, 2, 3, 4, y 5), todos del municipio de Ixcán, Departamento de El Quiche de conformidad con la recomendación de la Comis ión Evaluadora, contenida en acta número ciento sesenta y uno – dos mil ocho (161-2008) de fecha veintidós de diciembre de dos mil ocho; y la no objeción del Banco Interamericano de Desarrollo –BID-, contenida en oficio CGU -C-CUARENTA Y OCHO DIAGONAL DOS MIL NUEVE (48/2009) de fecha trece de enero del dos mil nueve; II. Se faculta al Gerente General de esta institución, para la suscripción de la Carta de Aceptación de Oferta y Contrato Respectivo.”. D) Hechos que motivan el amparo : lo expuesto por la postulante se resume: D.1) Producción del acto reclamado: a) el veintidós de enero de dos mil nueve fue notificada de la resolución por medio de la cual la Junta de Licitación del Instituto de Fomento Municipal –INFOMhizo saber que fue recomendada la
adjudicación de la Licitación Pública Internacional LPI cero uno – dos mil ocho (LPI 012008), a Marco Aurelio Molina Alarcón, propietario de la empresa mercantil CONSERVI; b) por no estar de acuerdo con dicha decisión, el cuatro de febrero de dos mil nueve interpuso revocatoria. A la fecha de la promoción del amparo no había recibido notificación por la cual se le hubiere hecho de su conocimiento que se le concedió trámite al recurso; c) el nueve de febrero de dos mil nueve fue publicada en el portal GUATECOMPRAS la resolución número cero cero seis – dos mil nueve (006 -2009), emitida por la Junta Directiva del Instituto de Fomento Municipal, en la que se le adjudicó la negociación del contrato a Marco Aurelio Molina Alarcón, propietario de la empresa CONSERVI. Cont ra esa decisión interpuso recurso de reposición. D.2) Agravios que reprocha: considera que se ha vulnerado su derecho constitucional enunciado, toda vez que la autoridad impugnadaExpediente 2997-2009 2
prosiguió el trámite de la Licitación Pública Internacional sin antes haber resuelto el recurso de revocatoria que interpuso oportunamente. D.3) Pretensión: solicitó que se le otorgue amparo y, en consecuencia, se deje en suspenso la adjudicación del contrato de la Licitación Publica Internacional LPI cero uno - dos mil ocho (L PI 01-2008), contenida en la resolución cero cero seis – dos mil nueve (006-2009), de tres de febrero de dos mil nueve, publicada en GUATECOMPRAS el nueve de febrero de dos mil nueve. E) Uso de
en la resolución cero cero seis – dos mil nueve (006-2009), de tres de febrero de dos mil nueve, publicada en GUATECOMPRAS el nueve de febrero de dos mil nueve. E) Uso de recursos: reposición. F) Casos de procedencia: invocó los contenidos en los incisos a), d), f) y h) del artículo 10 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad. G) Ley violada: citó el artículo 28 de la Constitución Política de la República de Guatemala.
II. TRAMITE DEL AMPARO A) Amparo provisi onal: no se otorgó. B) Terceros interesados: no hubo. C) Remisión de antecedentes: a) expediente administrativo cincuenta y ocho – dos mil nueve (58-2009), correspondiente a la Licitación Pública Internacional cero uno – dos mil ocho (01-2008), del Instituto de Fomento Municipal. D) Informe circunstanciado: a) el diecisiete de junio de dos mil ocho se inició la Licitación Pública Internacional identificada con el número cero uno – dos mil ocho (01-2008); b) con base en el llamado de licitación, se suscribió el acta de diez de octubre de dos mil ocho, por medio de la cual se hizo constar que se recibieron las ofertas presentadas por las entidades mercantiles Grupo Fénix, Sociedad Anónima; Alquileres de Tractores, Sociedad Anónima, y de las empresas mercantiles CONSERVI y CR. CONSTRUCTORES; c) el catorce de noviembre de dos mil ocho, el Comité de Evaluación efectuó el análisis, la evaluación y la comparación de las ofertas presentadas por las entidades mercantiles; d) el once de diciembre de dos mil
ocho, el Comité de Evaluación efectuó el análisis, la evaluación y la comparación de las ofertas presentadas por las entidades mercantiles; d) el once de diciembre de dos mil ocho, dich o Comité procedió a evaluar las ofertas presentadas en su oportunidad, recomendando a la empresa CONSERVI. Posteriormente, se remitió dicha recomendación a la Institución Bancaria para el análisis respectivo; e) el trece de enero de dos mil nueve, el Banco Interamericano de Desarrollo –BIDemitió la no objeción a la recomendación de adjudicación realizada por el Comité de Evaluación de Ofertas en relación a la empresa mercantil CONSERVI. Por esa razón, el tres de febrero de dos mil nueve, la Junta Directiva de ese Instituto, al contar con la no objeción por parte del Banco Interamericano de Desarrollo, profirió la resolución número cero cero seis – dos mil nueve (006 -2009), por medio de la cual adjudicó la negociación de la Licitación Pública Internacional LPI-012008, a Marco Aurelio Molina Alarcón, propietario de la empresa mercantil CONSERVI; f) el cuatro de febrero de dos mil nueve, Oscar Roberto Peralta del Valle interpuso recurso de revocatoria contra la Junta de Licitación Pública Internacional que se refiere a la recomendación de la citada Junta de Licitación, el cual aun está en estado de resolver; g) el dieciséis de febrero de dos mil nueve, se suscribió contrato entre el Instituto de Fomento Municipal, –INFOMy Marco Aurelio Molina Alarcón, propie tario de la empresa mercantil CONSERVI; h) el diecisiete de febrero de dos mil nueve, Oscar Roberto Peralta
Fomento Municipal, –INFOMy Marco Aurelio Molina Alarcón, propie tario de la empresa mercantil CONSERVI; h) el diecisiete de febrero de dos mil nueve, Oscar Roberto Peralta del Valle interpuso recurso de reposición contra la resolución número cero cero seis – dos mil nueve (006 -2009), emitida por la Junta Directiva del Instituto de Fomento Municipal, por medio de la cual se adjudicó la negociación de la Licitación Pública Internacional LPI01-2008 a Marco Aurelio Molina Alarcón, propietario de la empresa mercantil CONSERVI. Ese medio de impugnación se encuentra en trámit e administrativo, conforme los procedimientos establecidos en la Ley de lo Contencioso Administrativo, y aún no está en estado de resolver; i) el diecisiete de febrero de dos mil nueve, la Junta Directiva delExpediente 2997-2009 3
Instituto aprobó el contrato de la Licitación P ública Internacional LPI-01-2008, suscrito el dieciséis de febrero de dos mil nueve entre el Instituto de Fomento Municipal y Marco Aurelio Molina Alarcón; j) el dieciséis de marzo de dos mil nueve, se recibió notificación de la acción de amparo planteada por Oscar Roberto Peralta del Valle en la Sala Segunda de la Corte de Apelaciones del ramo Civil y Mercantil. E) Pruebas: a) copia del expediente administrativo correspondiente a la Licitación Pública Internacional LPI – cero uno – dos mil ocho, (LPI -01-2008); b) resolución número cero ochenta y nueve – dos mil nueve, (089-2009), de doce de mayo de dos mil nueve, emitida por la Junta Directiva del Instituto de Fomento Municipal, por medio de la cual se tramitó el recurso de revocatoria
(089-2009), de doce de mayo de dos mil nueve, emitida por la Junta Directiva del Instituto de Fomento Municipal, por medio de la cual se tramitó el recurso de revocatoria planteado; c) presunciones legales y humanas. F) Sentencia de primer grado : el Tribunal consideró: “…que con el planteamiento de revocatoria y reposición la entidad postulante agotó previamente la interposición de medios de impugnación ordinarios administrativos, por lo que cumplió con el requisito de definitividad; empero al encontrarse en trámite estos medios de impugnación y aún pendientes de ser resueltos, el planteamiento de la acción de amparo deviene prematuro, toda vez que si al resolverse estos medios de impugnación, e stima la postulante que lo resuelto le es desfavorable, puede acudir al proceso contencioso administrativo, por lo que al resultar prematura la presente acción, la pretensión constitucional de amparo debe denegarse ...” Y resolvió: “...I) DENIEGA el amparo solicitado por la entidad GRUPO FENIX, SOCIEDAD ANÓNIMA, por medio de su Gerente General y Representante, Oscar Roberto Peralta del Valle, contra la JUNTA DIRECTIVA DEL INSTITUTO DE FOMENTO MUNICIPAL –INFOM-; II) Se condena en costas al postulante; y III) Se impone al Abogado Estuardo Castellanos Venegas la multa de UN MIL QUETZALES, que deberá hacer efectiva dentro del quinto día, a partir del siguiente de que se encuentre firme este fallo en la Tesorería de la Corte de Constitucionalidad, la que en caso d e insolvencia, se cobrará por la vía legal correspondiente...”.
III. APELACIÓN
siguiente de que se encuentre firme este fallo en la Tesorería de la Corte de Constitucionalidad, la que en caso d e insolvencia, se cobrará por la vía legal correspondiente...”.
III. APELACIÓN La postulante apeló.
IV. ALEGATOS EN EL DIA DE LA VISTA A) La postulante argumentó que no comparte la tesis sustentada por la Sala Primera de la Corte de Apelaciones del ram o Civil y Mercantil, toda vez que se está violando el principio jurídico de debido proceso, ya que se esta dando continuidad al proceso de licitación sin que previo se haya dado trámite al recurso de revocatoria. Solicito que se declare con lugar el recurso de apelación interpuesto y que se deje sin efecto la resolución que constituye el acto reclamado. B) Junta Directiva del Instituto de Fomento Municipal, autoridad impugnada, estimó que la sentencia impugnada por la entidad postulante fue emitida de conformidad con el análisis de los hechos, los medios de prueba aportados y los fundamentos legales atinentes al caso. Solicito que se confirme dicho fallo. c) El Ministerio Público manifestó que comparte el criterio sustentado en la sentencia de dieciséis de j unio de dos mil nueve, dictada por la Sala Primera de la Corte de Apelaciones del ramo Civil y Mercantil, constituida en Tribunal de amparo, por medio de la cual se deniega el amparo solicitado por Grupo Fénix, Sociedad Anónima, contra la junta Directiva del Instituto de Fomento Municipal. Solicitó que se declare sin lugar el recurso de apelación interpuesto y, en consecuencia, se confirme la sentencia de mérito y se deniegue el proceso de amparo promovido.
Directiva del Instituto de Fomento Municipal. Solicitó que se declare sin lugar el recurso de apelación interpuesto y, en consecuencia, se confirme la sentencia de mérito y se deniegue el proceso de amparo promovido. CONSIDERANDOExpediente 2997-2009 4
-ISe ha considerado por esta Cort e que la concurrencia de agravio con relevancia constitucional en la esfera jurídica del solicitante de amparo, posibilita el otorgamiento de la protección que esta garantía conlleva. -IIEn el caso bajo estudio, Grupo Fénix, Sociedad Anónima, promovió a mparo, señalando como acto reclamado la resolución de nueve de febrero de dos mil nueve, dictada por la Junta Directiva del Instituto de Fomento Municipal, por medio de la cual se resolvió adjudicar la negociación de la Licitación Pública Internacional LPI-cero uno-dos mil ocho (LPI-01-2008) a Marco Aurelio Molina Alarcón, propietario de la empresa mercantil CONSERVI. La accionante consideró que se ha vulnerado su derecho, de petición, toda vez que la autoridad impugnada prosiguió el trámite de la Licitació n Pública Internacional sin antes haber resuelto un recurso de revocatoria que interpuso en el iter del procedimiento. -IIIAl realizar el estudio correspondiente de los antecedentes, así como de las actuaciones acaecidas en el proceso de amparo, esta Cor te establece: a) el once de diciembre de dos mil ocho, la Junta de Licitación del Instituto de Fomento Municipal procedió a evaluar las ofertas presentadas en su oportunidad, recomendando a Marco
actuaciones acaecidas en el proceso de amparo, esta Cor te establece: a) el once de diciembre de dos mil ocho, la Junta de Licitación del Instituto de Fomento Municipal procedió a evaluar las ofertas presentadas en su oportunidad, recomendando a Marco Aurelio Molina Alarcón, propietario de la empresa mercantil CONSERVI; b) la Junta Directiva del Instituto de Fomento Municipal, al contar con la no objeción por parte del Banco Interamericano de Desarrollo, profirió la resolución No. 006 -2009, por medio de la cual adjudicó la negociación de la Licitación Pública In ternacional LPI -01-2008 a aquel oferente; c) el cuatro de febrero de dos mil nueve, Grupo Fénix, Sociedad Anónima, interpuso recurso de revocatoria contra la recomendación de adjudicación de la citada empresa, que formuló la Junta de Licitación. A la fecha en que promovió el amparo no había recibido notificación de la resolución por la cual se le hubiera concedido trámite al recurso. De acuerdo con ese relato, e sta Corte establece que la autoridad impugnada vulneró el derecho de petición invocado por la a mparista debido a que, según consta en las actuaciones y afirmó la autoridad impugnada en el informe circunstanciado que rindió, no ha resuelto el recurso de revocatoria planteado el cuatro de febrero de dos mil nueve; así, ha transcurrido el plazo de treinta días que establece el artículo 28 de la Constitución Política de la República, que regula “… En materia administrativa el término para resolver las peticiones y notificar las resoluciones no podrá exceder de treinta días …”. Por tal
Política de la República, que regula “… En materia administrativa el término para resolver las peticiones y notificar las resoluciones no podrá exceder de treinta días …”. Por tal motivo, debe otorgarse la protección que conlleva el amparo, para el sólo efecto de que la autoridad impugnada resuelva el recurso de revocatoria relacionado tomando en cuenta que ha transcurrido el tiempo suficiente para que la gestión recursiva de la ahora postulante obtenga respuesta. Se acota que esa forma de resolver no incide en la validez y vigencia de la resolución reclamada en el amparo, ni en la secuencia del procedimiento administrativo que concierne a la Licitación Pública Internacional de mérito, porque esta Corte, con base en el principio iura novit curia, expresa que la autoridad impugnada, al cumplir el mandato anejo a la protección constitucional que será otorgada en este fallo, deberá proceder en el sentido de rechazar liminarmente, o bien declarar sin lugar la revocatoria interpuesta pronunciando su inidoneidad en el caso, tomando como base para ello que las decisiones que profieren las Juntas de Cotización o de Licitación, en los eventos respectivos, no sonExpediente 2997-2009 5
pasibles de ser impugnadas por esa vía, debido a que no constituyen acto definitivo en el procedimiento; eso porque tales decisiones quedan condicionadas a la posterior aprobación o desaprobación –ésta si acto definitivode la autoridad superior jerárquica de la entidad pública de que se trate, de acuerdo con lo que prescribe el artículo 36 de la Ley de Contrataciones del Estado. (Esta jurisprudencia, que forma doctrina legal, quedó pronunciada en las sentencias de siete de junio de dos mil siete, expediente novecientos
la entidad pública de que se trate, de acuerdo con lo que prescribe el artículo 36 de la Ley de Contrataciones del Estado. (Esta jurisprudencia, que forma doctrina legal, quedó pronunciada en las sentencias de siete de junio de dos mil siete, expediente novecientos veintiséis – dos mil siete (926-2007), treinta y uno de julio de dos mil siete, expediente un mil noventa y cuatro – dos mil siete (1094 -2007), y veintinueve de julio de dos mil ocho, expediente un mil quinientos cuarenta y nueve – dos mil ocho (1549-2008).) Atendiendo a la tesis enunciada, debe otorgarse el amparo solicitado, con la finalidad de dotar de seguridad jurídica a la gestión irresoluta que presentó la ahora amparista en sede administrativa; por consiguiente, se revocará el fallo de la primera instancia y, como consecuencia, en lo s pronunciamientos respectivos ordenará a la autoridad impugnada que resuelva la revocatoria que interpuso la postulante de acuerdo con los argumentos expresados en las sentencias mencionadas , que, dictadas por esta Corte, explicarán el precedente del caso.
LEYES APLICABLES: Artículos 265, 268 y 272 inciso c) de la Constitución Política de la República de Guatemala; 1, 2, 3, 4, 5, 7, 42, 44, 46, 47, 60, 61, 63, 64, 66, 67, 149, 163 inciso c), 185 y 186 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitu cionalidad; y 17 del Acuerdo 4-89 de la Corte de Constitucionalidad.
POR TANTO
y 186 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitu cionalidad; y 17 del Acuerdo 4-89 de la Corte de Constitucionalidad. POR TANTO La Corte de Constitucionalidad, con base en lo considerado y leyes citadas, resuelve: I) Con lugar el recurso de apelación interpuesto por Grupo Fénix, Sociedad Anónima. II) Revoca la sentencia apelada y, como consecuencia, otorga el amparo que promovió Grupo Fénix, Sociedad Anónima. III) Para los efectos positivos de este fallo, la autoridad impugnada, dentro del plazo de cinco días contados a partir de la fecha en que se reciba la ejecutoria de la sentencia y el antecedente respectivo, deberá proceder de conformidad con las consideraciones expresadas. En caso de incumplimiento, a cada uno de los miembros, se les impondrá multa de un mil quetzales (Q.1000.00), sin perjuicio de las demás responsabilidades en que incurran. IV) Notifíquese y, con certificación de lo resuelto, devuélvanse los antecedentes del amparo.