Amparos_2999-2009_Civil -Juicio ejecutivo
Corte de Constitucionalidad
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Detalles
- Título
- Amparos_2999-2009_Civil -Juicio ejecutivo
- Autor
- Corte de Constitucionalidad
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2009
Expediente 2999-2009 1
APELACIÓN DE SENTENCIA DE AMPARO
EXPEDIENTE 2999-2009
CORTE DE CONSTITUCIONALIDAD: Guatemala, diez de noviembre de dos mil nueve.
En apelación y con sus antecedentes, se examina la sentencia de veintiséis de octubre de dos mil seis, dictada por la Cort e Suprema de Justicia, Cámara de Amparo y Antejuicio, en la acción de amparo promovida por Banco Empresarial, Sociedad Anónima, contra la Sala Segunda de la Corte de Apelaciones del Ramo Civil y Mercantil . El postulante actuó con el patrocinio del abogado Víctor Hugo Batres León.
ANTECEDENTES
I. EL AMPARO A) Interposición y autoridad: presentado el diecinueve de septiembre de dos mil cinco en la Corte de Constitucionalidad. B) Actos reclamados: b.1) sentencia dictada por la autoridad impugnada el nueve de junio de dos mil cinco, por la que se revocó la sentencia de primer grado y se declaró sin lugar la demanda ejecutiva promovida por el postulante contra la entidad Fábrica de Tejidos Imperial, Sociedad Anónima; y, b.2) la resolución de veintinueve de julio de dos mil cinco por el cual la autoridad recurrida resolvió los recursos de aclaración y ampliación promovidos en contra del primer acto reclamado . C) Violaciones que denuncia: derechos de libertad, igualdad, defensa, justicia y al principio jurídico al debido proceso. D) Hechos que motivan el amparo: de lo expuesto por el postulante y de las constancias procesales se resume: d.1) Banco Empresarial,
principio jurídico al debido proceso. D) Hechos que motivan el amparo: de lo expuesto por el postulante y de las constancias procesales se resume: d.1) Banco Empresarial, Sociedad Anónima promovió juicio ejecutivo contra la entidad Fabrica de Tejidos Imperial, Sociedad Anónima, con el objeto de lograr el pago de la suma de doscientos once mil trescientos once quetzales con cuarenta y siete centavos (Q.211,311.47), por la falta de pago de la entidad ejecutada; d.2) la ejecutada oportunamente formuló oposición e interpuso las ex cepciones que consideró pertinentes; posteriormente, se dictó sentencia el cuatro de julio de dos mil dos, por la que el Juzgado Séptimo de Primera Instancia Civil del departamento de Guatemala, declaró: “ Sin lugar las excepciones interpuestas…; II) Con l ugar la demanda ejecutiva promovida por Banco Empresarial, Sociedad Anónima, …en contra de Fábrica de Tejidos Imperial, Sociedad Anónima…”; d.3) en contra de dicha decisión, la entidad ejecutada promovió aclaración y ampliación y posteriormente apelación, el que fue otorgado y conocido por la Sala Segunda de la Corte de Apelaciones (actualmente Sala Segunda de la Corte de Apelaciones del Ramo Civil y Mercantil) – autoridad impugnada-; dicha impugnación fue declarada con lugar el nueve de junio de dos mil cin co, y en consecuencia se revocó la sentencia de primer grado, considerando que la ley aplicable al caso concreto, es la Ley de Bancos contenida en el Decreto 315 del Congreso de la República, por disposición del artículo 117 de la Ley de Bancos y Grupos
que la ley aplicable al caso concreto, es la Ley de Bancos contenida en el Decreto 315 del Congreso de la República, por disposición del artículo 117 de la Ley de Bancos y Grupos Financieros, Decreto 4 -2002 del Congreso de la República; d.4) alega el postulante que ninguno de los sujetos procesales realizó el argumento por el cual se concedió la apelación, por lo que considera violado el principio jurídico de la reformatio in peius, que limita el recurso de apelación en el Derecho Procesal Civil y tiene su fundamento en el artículo 603 del Código Procesal Civil y Mercantil, violando con ello sus derechos de libertad, igualdad, defensa, justicia y el principio jurídico al debido proceso así como que la entidad ejecutada al pronunciarse en cuanto a la apelación indicó que el “ artículo 130 de la Ley de Bancos y Grupos Financieros exige como requisito para la ejecución bancaria que la obligación haya nacido „originariamente‟ a favor del Banco, ello a pesar de que elExpediente 2999-2009 2
artículo 130 de dicha ley, se refiere a Urgencia Nacional”, es decir que la transcripción que se hizo nada tiene que ver con el contenido de la Ley. Solicitó se otorgue el amparo y en consecuencia se deje sin suspenso el acto reclamado ordenando a la autoridad impugnada dictar sentencia dentro de los límites establecidos en el artículo antes citado. E) Uso de recursos: aclaración y ampliación. F) Casos de procedencia: invocó los contenidos en los incisos a), b), d) y h) del ar tículo 10 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de
recursos: aclaración y ampliación. F) Casos de procedencia: invocó los contenidos en los incisos a), b), d) y h) del ar tículo 10 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad. G) Leyes violadas: citó los artículos 4, 12, 154 y 203 de la Constitución Política de la República de Guatemala; 26 y 603 del Código Procesal Civil y Mercantil; 87 de la Ley del Organismo Judicial.
II. TRÁMITE DEL AMPARO A) Amparo provisional: no se otorgó . B) Terceros interesados: Fábrica de Tejidos Imperial, Sociedad Anónima. C) Remisión de Antecedentes: se remitieron originales de los procesos números: c.1) dos piezas del pro ceso C dos – dos mil uno – seis mil novecientos cincuenta y ocho (C2 -2001-6958), del Juzgado Séptimo de Primera Instancia Civil del departamento de Guatemala (juicio ejecutivo); y c.2) seiscientos setenta y cinco – dos mil cuatro (675-2004), de la Sala Segunda de la Corte de Apelaciones del Ramo Civil y Mercantil (expediente de alzada). D) Prueba: Los antecedentes del amparo. F) Sentencia de primer grado: el tribunal consideró: “Del estudio del caso sub -judice ésta Cámara estima que el amparo solicitado d ebe denegarse, por las siguientes razones: A) Al revisar el acto reclamado, se advierte que en el ejercicio que la ley le confiere efectuó la Sala, con él no se evidencia que se haya incurrido en una aplicación ultra petita de la Ley, toda vez que si bien las partes aportan al proceso los hechos, ello no obsta para
efectuó la Sala, con él no se evidencia que se haya incurrido en una aplicación ultra petita de la Ley, toda vez que si bien las partes aportan al proceso los hechos, ello no obsta para que el juzgado –en este caso un tribunal colegiado - haga uso del derecho correspondiente, pues éste conoce el derecho, y su función es aplicarlo, en aquellos casos que sean sometidos a su conocimiento. B) En concordancia con lo anterior, examinados los antecedentes del amparo de conformidad con lo que regula el artículo 42 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad se encuentra que el juicio ejecutivo se inició ante el Juez S éptimo de Primera Instancia Civil, conforme la resolución que corre a folio diecisiete de la primera pieza, el diez de agosto de dos mil uno, fecha en la que se encontraba plenamente vigente la Ley de Bancos contenida en el Decreto 315 del Congreso de la República, siendo ésta la ley aplicable durante la dilación de la litis, hasta su culminación con la emisión de la sentencia respectiva, esto de conformidad con lo preceptuado en el artículo 117 del Decreto 19 -2002 del Congreso de la República de Guatemala (Ley de Bancos y Grupos Financieros) que regula: `(…) Los expedientes formados y los trámites iniciados al amparo de las leyes que mediante la presente se derogan, se resolverán con base en la Ley vigente a la fecha de su inicio y demás disposiciones de la Ley del Organismo Judicial (…), por otro lado, la literal m) del artículo 36 de la Ley del Organismo Judicial, que señala: “… pero los plazos que hubiesen empezado a correr y las diligencias que ya estuvieren iniciadas, se regirán por la Ley
36 de la Ley del Organismo Judicial, que señala: “… pero los plazos que hubiesen empezado a correr y las diligencias que ya estuvieren iniciadas, se regirán por la Ley vigente al tiempo de su iniciación‟, de donde se concluye que la aplicación que realizó la Sala recurrida, fue el correcto, por ajustarse a derecho. C) No existiendo más elementos para analizar se estima que la resolución cuestionada se ajusta a derecho, pues en ella se analizaron y resolvieron todos los puntos que fueron sometidos al conocimiento de la Sala recurrida, de ahí que se respetó el derecho el derecho de defensa y el debido proceso de las partes, como lo regula el artículo 16 de la Ley del Organismo Judici al, habiendo resuelto la Sala conforme a las facultades que le otorga la Constitución en los artículos 203, 204 y 205. Se evidencia también que lo que se pretende con la presente acción deExpediente 2999-2009 3
amparo es obtener la revisión del fondo del proceso principal, y en su momento se deje sin efecto lo resuelto por la Sala recurrida, ordenándosele que se restablezca la situación jurídica que aparentemente afecta al postulante, dejando sin efecto la resolución impugnada. Circunstancia ésta que no se permite pues se preten de que el amparo se constituya en una instancia revisora de lo resuelto, lo que es improcedente como se ha sostenido en reiteradas oportunidades, pues en el amparo se enjuicia el acto reclamado, pero no se puede entrar a resolver sobre las proposiciones de fondo, debido a que es a la jurisdicción ordinaria a la que compete valorarla, estimarla y resolverla como corresponde, y no es posible trasladar al ámbito constitucional la discusión de temas que ya fueron
jurisdicción ordinaria a la que compete valorarla, estimarla y resolverla como corresponde, y no es posible trasladar al ámbito constitucional la discusión de temas que ya fueron debatidos ante los órganos de jurisdicción ordi naria, y sobre los cuales ya se obtuvo pronunciamiento. Es por ello que acceder a revisar la resolución que conforma el acto reclamado como se pretende por parte del postulante, equivaldría a sustituir a un Juez ordinario en la función que la Ley le atribu ye, lo que en el presente caso no es procedente…” Y resolvió: “I) Deniega por notoriamente improcedente el amparo planteado por el Banco Empresarial, Sociedad Anónima, contra la Sala Segunda de la Corte de Apelaciones del Ramo Civil y Mercantil. II) Conde na en costas a la postulante.
- Le impone al Abogado patrocinante Licenciado Víctor Hugo Batres León, la multa de un mil quetzales, que deberá hacer efectiva en la Tesorería de la Corte de Constitucionalidad dentro de los cinco días siguientes de estar firme este fallo, en caso de insolvencia se cobrará en la vía ejecutiva correspondiente … .”
III. APELACIÓN El postulante apeló.
IV. ALEGATOS EN EL DÍA DE LA VISTA A) Banco Empresarial, Sociedad Anónima, postulante indicó: a.1) a lo largo de la presente acción constitucional se han dejado claramente establecidos los puntos de vista por medio de los cuales se consideró que la sentencia dictada por la autoridad impugnada, violó sus derechos; sin embargo considera que el acto reclamado viola el artículo 603 del
presente acción constitucional se han dejado claramente establecidos los puntos de vista por medio de los cuales se consideró que la sentencia dictada por la autoridad impugnada, violó sus derechos; sin embargo considera que el acto reclamado viola el artículo 603 del Código Procesal Civil y Mercantil, que claramente limita el conocimiento del órgano jurisdiccional que conozca en apelación, en materia civil y mercantil, pues la Sala recurrida basándose en argumentaciones que no fueron esgrimidas por las partes decid ió resolver como lo hizo y es por ello que violó dicha norma y el debido proceso siendo procedente el amparo; y, b.2) asimismo, la sentencia dictada por la Corte Suprema de Justicia, Cámara de Amparo y Antejuicio, el veintiséis de octubre de dos mil seis, por la cual se deniega el amparo se encuentra fundamentada en un argumento invalido desde el punto de vista lógico jurídico el cual es equivocado, pues avala lo resuelto por la Sala sin analizar el contenido del artículo 603 del Código Procesal Civil y Mer cantil. Solicitó que se revoque la sentencia de primer grado y en consecuencia se otorgue el amparo. B) Fabrica de Tejidos Imperial, Sociedad Anónima , por medio de su Gerente General y Representante Legal, Roberto Zaid Zaid, -tercera interesada-, arguyó que: b.1) el amparo es una vía extraordinaria que procede cuando se ha agotado la vía ordinaria, y en el presente caso siendo que el acto reclamado es la sentencia dictada en juicio ejecutivo, el accionante debió agotar la vía ordinaria establecida en el ar tículo 335 del Código Procesal Civil y Mercantil y siendo que el accionante promovió el amparo sin agotar dicho proceso
accionante debió agotar la vía ordinaria establecida en el ar tículo 335 del Código Procesal Civil y Mercantil y siendo que el accionante promovió el amparo sin agotar dicho proceso es procedente dictar sentencia rechazando el amparo; y, b.2) el amparo no puede constituir una tercera instancia y es claro que lo que pretende el postulante es impugnar el fallo dictado en un juicio ejecutivo gestionando la revocatoria del mismo. Solicitó se confirme la sentencia impugnada en el sentido de denegar el amparo. C) El MinisterioExpediente 2999-2009 4
Público, por medio de la Fiscalía de Asuntos C onstitucionales, Amparos y Exhibición Personal, manifestó que con base al principio de objetividad que rige el actuar de dicha institución estima que la Sala Segunda de la Corte de Apelaciones del Ramo Civil y Mercantil, actuó con evidente trasgresión al p rincipio del debido proceso, la haber realizado una valoración inadecuada de la ley, pues de conformidad con el artículo 603 del Código Procesal Civil y Mercantil que contiene lo referente a los limites de la apelación, dicho recurso se considera sólo en l o desfavorable al recurrente y que haya sido expresamente impugnado; por ello, el tribunal que conozca en alzada no podrá por lo tanto, enmendar o revocar la resolución en la parte que no es objeto del recurso, salvo que la variación en la parte que compre nda el mismo, requiera necesariamente modificar o revocar su contenido. Solicitó se declare con lugar el recurso de apelación interpuesto y en consecuencia se revoque la sentencia impugnada en el sentido de otorgar el amparo.
CONSIDERANDO
o revocar su contenido. Solicitó se declare con lugar el recurso de apelación interpuesto y en consecuencia se revoque la sentencia impugnada en el sentido de otorgar el amparo. CONSIDERANDO - IDe conformidad con el artículo 8 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad, el amparo protege a las personas contra las amenazas de violaciones a sus derechos o les restablece en el goce de éstos cuando la violación hubiere ocurrido. Procede si empre que leyes, resoluciones, disposiciones o actos de autoridad lleven implícito amenaza, restricción o violación a los derechos que la Constitución y las leyes garantizan. Siendo el agravio un elemento esencial para la procedencia del amparo, sin su concurrencia no es posible el otorgamiento de la protección que la mencionada acción conlleva, y ya que en el presente caso, la autoridad impugnada al momento de emitir el acto reclamado, actuó en el ejercicio de sus atribuciones y funciones reconocidas por la ley, no se advierte violación alguna de los derechos fundamentales del solicitante del amparo. - IIEl postulante, Banco Empresarial, Sociedad Anónima, promovió amparo señalando como actos reclamados: i) la sentencia dictada el nueve de junio de dos mil cinco, por la cual la Sala Segunda de la Corte de Apelaciones del Ramo Civil y Mercantil –autoridad impugnadarevocó el fallo de primer grado, por el cual el Juzgado Séptimo de Primera Instancia Civil del departamento de Guatemala, el cuatro de julio de dos mil dos, declaró: “Sin lugar las excepciones interpuestas…; II) Con lugar la demanda ejecutiva promovida
Instancia Civil del departamento de Guatemala, el cuatro de julio de dos mil dos, declaró: “Sin lugar las excepciones interpuestas…; II) Con lugar la demanda ejecutiva promovida por Banco Empresarial, Sociedad Anónima, …en contra de Fábrica de Tejidos Imperial, Sociedad Anónima…”; y ii) la resolución de veintinueve de j ulio de dos mil cinco por el cual la autoridad recurrida resolvió los recursos de aclaración y ampliación promovidos en contra del primer acto reclamado. Alegó que con la emisión de los actos reclamados se violaron los artículo 603 del Código Procesal Civil y Mercantil y 87 de la Ley del Organismo Judicial, pues se ha dictado una sentencia haciendo uso de argumentos no alegados por las partes y fundamentándose en leyes derogadas, transgrediendo con ello su derecho de defensa y los principios jurídicos al debido proceso, igualdad y legalidad. En la primera instancia de este proceso constitucional, el tribunal a quo consideró que el amparo debía ser denegado toda vez que la resolución impugnada se ajusta a derecho, pues en ella se analizaron y resolvieron todos los puntos que fueron sometidos al conocimiento de la Sala recurrida pues advirtió que ésta actúo en el uso de sus facultades legales sin que haya incurrido en una aplicación ultra petita de la ley. -III-Expediente 2999-2009 5
En el presente caso, luego del análisis de los argumentos planteados por el postulante en su memorial de interposición, de las constancias procesales y de lo expuesto por las partes al evacuar la vista que les fuera conferida, esta Corte determina: a) El Juzgado Séptimo de Primera Instancia Civil del departamento de Guatemala en sentencia
postulante en su memorial de interposición, de las constancias procesales y de lo expuesto por las partes al evacuar la vista que les fuera conferida, esta Corte determina: a) El Juzgado Séptimo de Primera Instancia Civil del departamento de Guatemala en sentencia dictada, el cuatro de julio de dos mil dos, dentro del juicio ejecutivo promovido por el ahora postulante contra la entidad Fabrica de Tejidos, Sociedad Anónima, declaró sin lugar las excepciones interpuestas por la d emandada y con lugar la demanda ejecutiva promovida, basándose para el efecto en el Decreto 315 reformado por el Decreto 26 -99 ambos del Congreso de la República, Ley de Bancos; b) inconforme con lo resuelto, la entidad ejecutada, apeló dicho fallo, impugn ación que fue admitida para su trámite y elevada para conocimiento de la Sala Segunda de la Corte de Apelaciones del Ramo Civil y Mercantil, autoridad impugnada en el amparo de marras; c) en el expediente de apelación al concederse la audiencia respectiva a la entidad ejecutada, ésta se pronunció sobre los motivos de la impugnación promovida, indicando que no debió haberse invocado el artículo 109 de la Ley de Bancos y Grupos Financieros, primero por éstar este suspendido por la Corte de Constitucionalidad y segundo porque de conformidad con el artículo 130 de dicha Ley requiere que para que se de la ejecución bancaria, la obligación debe de ser originaria a favor del Banco, siendo que en el caso en concreto el originario era Procard, Sociedad Anónima. Solic itando en su momento que se revoque la sentencia venida en grado y se conozcan las excepciones promovidas en el sentido de denegar la demanda
Sociedad Anónima. Solic itando en su momento que se revoque la sentencia venida en grado y se conozcan las excepciones promovidas en el sentido de denegar la demanda ejecutiva planteada; d) La Sala impugnada en la consideración respectiva del fallo que constituye el acto reclamad o indicó: “ de conformidad con el artículo 130 de la Ley de Bancos (Decreto 315 del Congreso de la República) exige como requisito para ejecución bancaria que la obligación haya nacido originariamente a favor del Banco; y la obligación que se reclama dentro del presente proceso deviene de unos contratos de tarjeta de crédito, obligación que fue constituida originalmente a favor de la entidad Procard Internacional, Sociedad Anónima, entidad no bancaria, y el hecho que la emisora de las tarjetas de crédito, ha ya aportado dichos créditos al banco no los convierte en una obligación bancaria. La ley aplicable al caso concreto tal y como lo prescribe el artículo 117 de la Ley de Bancos y Grupos Financieros Decreto 04 -2002 del Congreso de la República … el Decreto 315 ya citado…” De lo antes considerado y por así haberlo resuelto el Tribunal de Amparo de primer grado, se evidencia que el acto reclamado fue emitido por la autoridad impugnada en uso de las facultades legales de las que está investida de conformidad co n lo que para el efecto establece el artículo 203 de la Constitución Política de la República de Guatemala, sin vulnerar los derechos y principios constitucionales invocados por el postulante, pues en cumplimiento de lo que para el efecto señala el artícul o 610 del Código Procesal Civil y Mercantil, la autoridad impugnada realizó el análisis y la calificación previa que le
cumplimiento de lo que para el efecto señala el artícul o 610 del Código Procesal Civil y Mercantil, la autoridad impugnada realizó el análisis y la calificación previa que le corresponde, estudiando las constancias procesales y exponiendo las razones por las que estimó procedente revocar la decisión asumida p or el juez de primer grado, basando su determinación en la aplicación del artículo 130 de la Ley de Bancos y Grupos Financieros (Decreto 315 del Congreso de la República) por estar dicha norma vigente al momento de la interposición del juicio ejecutivo, si n que esto implique la violación de los derechos constitucionales aludidos, pues no se incurrió en una aplicación ultra petita de la ley, toda vez que se advirtió que las partes y el recurrente, si aportaron dichos hechos al proceso por lo que el fallo que constituye el acto reclamado fue dictado de conformidad con las limitaciones contenidas en el artículo 603 del Código Procesal Civil y Mercantil; y, enExpediente 2999-2009 6
consecuencia no existe agravio que pueda ser reparado por esta vía. Por las razones consideradas, el r ecurso de apelación interpuesto debe ser declarado sin lugar, confirmándose la sentencia venida en grado en el sentido de denegar amparo de conformidad con lo aquí considerado LEYES APLICABLES Artículos 265, 268 y 272 inciso c) de la Constitución Política de la República de Guatemala; 8º, 10, 42, 44, 46, 47, 57, 60, 61, 66, 67,149, 163 inciso c), 185 y 186 de la
Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad y 17 del Acuerdo 4 -89 de la Corte de Constitucionalidad. POR TANTO La Corte de Constit ucionalidad, con base en lo considerado y leyes citadas, resuelve: I. Sin lugar el recurso de apelación interpuesto. II. Confirmar la sentencia venida en grado. III. Notifíquese y, con certificación de lo resuelto, devuélvanse los antecedentes.