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Amparos_3-2024_Administrativo -Proceso contencioso administrativo

Corte de Constitucionalidad

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Detalles

Título
Amparos_3-2024_Administrativo -Proceso contencioso administrativo
Autor
Corte de Constitucionalidad
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2024

Expediente 3-2024 Página 1 de 16

CORTE DE CONSTITUCIONALIDAD

REPÚBLICA DE GUATEMALA, C.A.

EXPEDIENTE 3-2024

CORTE DE CONSTITUCIONALIDAD, EN CALIDAD DE TRIBUNAL EXTRAORDINARIO DE AMPARO: Guatemala, veinticinco de junio de dos mil veinticuatro. Se tiene a la vista para dictar sentencia, la acción constitucional de amparo en única instancia promovida por Compradores y Exportadores de Café, Sociedad Anónima, por medio de su Administrador único y Representante Legal , Octavio Enrique Santos Zeceña, contra la Corte Suprema de Justicia, Cámara Civil. La entidad postulante actuó con el patrocinio del abogado Gonzalo García Sánchez. Es ponente en el presente caso el Magistrado Presidente, Nester Mauricio Vásquez Pimentel, quien expresa el parecer del Tribunal.

ANTECEDENTES

I. EL AMPARO A) Solicitud y autoridad: presentado el dos de enero de dos mil veinticuatro en esta Corte. B) Acto reclamado : sentencia de cuatro de septiembre de dos mil veintitrés por la cual , la Corte Suprema de Justicia, Cámara Civil, declaró procedente el recurso de casación que interpuso la Superintendencia de Administración Tributaria contra el fallo emitido por la Sala Segunda del Tribunal de lo Contencioso Administrativo, que acogió la demanda de esa naturaleza promovida por la entidad Compradores y Exportadores de Café, Sociedad Anónima contra la citada Administración Tributaria. C) Violacio nes que denuncia: a los derechos de defensa y tutela judicial efectiva, así como al principio jurídico d e

promovida por la entidad Compradores y Exportadores de Café, Sociedad Anónima contra la citada Administración Tributaria. C) Violacio nes que denuncia: a los derechos de defensa y tutela judicial efectiva, así como al principio jurídico d e debido proceso. D) Relación de los hechos que motivan el amparo: de lo expuesto por la entidad postulante en el escrito de interposición de la presente garantía constitucional y del estudio de las actuaciones se resume : D.1)Expediente 3-2024 Página 2 de 16

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Producción del acto reclamado: i) la Superintendencia de Admini stración Tributaria confirmó el ajuste al débito fiscal formulado a la entidad Compradores y Exportadores de Café , Sociedad Anónima, derivado de la solicitud de devolución de crédito fiscal del Impuesto al Valor Agregado del período impositivo correspondiente a enero de dos mil seis, al considerar que la venta realizada no cumplió con los trámites legales exigidos para ser considerada exportación, porque no presentó la declaración aduanera de exportación; ii) contra lo anterior, la contribuyente presentó revocatoria, que fue declarada sin lugar por el Directorio de la entidad fiscalizadora, en resolución seiscientos siete guion dos mil ocho (6072008) de doce de septiembre de dos mil ocho; iii) por ello, la entidad mercantil instó ante la Sala Segunda del Tribunal de lo Contencioso Administrativo demanda de esa naturaleza, misma que fue declarada con lugar en fallo de siete de marzo de dos mil veintidós ; iv) debido a lo anterior, la Superintendencia de Administración

ante la Sala Segunda del Tribunal de lo Contencioso Administrativo demanda de esa naturaleza, misma que fue declarada con lugar en fallo de siete de marzo de dos mil veintidós ; iv) debido a lo anterior, la Superintendencia de Administración Tributaria planteó recurso de casación por motivo de fondo, invocando los submotivos de “Violación de ley por contravención del artículo 2 inciso 4) de la Ley del Impuesto al Valor Agregado” y “Violación de ley por inaplicación de los artículos 83 del Código Aduanero Unifo rme Centroamericano (CAUCA) y 372 del Reglamento del Código Aduanero Uniforme Centroamericano” el cual, una vez agotado el trámite respectivo, fue declarado procedente - en cuanto al primero de los subcasos sin entrar a conocer el segundo de ellos - por la Corte Suprema de Justicia, Cámara Civil, en sentencia de cuatro de septiembre de dos mil veintitrésacto reclamado-. D.2) Agravios que se reprochan al acto reclamado: la entidad accionante denuncia violación a sus derechos y principio constitucional invocados, al considerar que: i) la autoridad reprochada emitió una decisión carente de sustento, ya que al conocer el submotivo de violación de ley por contravención noExpediente 3-2024 Página 3 de 16

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respetó los hechos acreditados por la Sala de lo Contencioso Administrativo, puesto que esta última, al valorar la prueba aportada , consideró que se cumplía con los requisitos contenidos en el artículo 2 numeral 4) de la Ley del Impuesto al Valor

respetó los hechos acreditados por la Sala de lo Contencioso Administrativo, puesto que esta última, al valorar la prueba aportada , consideró que se cumplía con los requisitos contenidos en el artículo 2 numeral 4) de la Ley del Impuesto al Valor Agregado, razón por lo que no existió ninguna contravención; ii) la autoridad cuestionada tergiversó lo resuelto por la Sala sentenciadora señalando un yerro inexistente; iii) al sustituir al Tribunal de lo Contencioso administrativo, la Cámara Civil de la Corte Suprema de Justicia, apreció incorrectamente el asunto lit igioso, porque manifestó que no cumplió con los requisitos del artículo 372 del Reglamento del Código Aduanero Uniforme Centroamericano, no obstante que la Ley del Impuesto al Valor Agregado no hace referencia a tal extremo, evidenciándose que de manera analógica y antojadiza pretende agregar un requisito que la ley de la materia no impone para el planteamiento y resolución de una solicitud de crédito fiscal. D.3) Pretensión: solicitó que se otorgue el amparo requerido, dejando en suspenso definitivo el acto reclamado y , como consecuencia, se ordene a la autoridad reprochada dictar la resolución que en Derecho corresponda. E) Uso de recursos: ninguno. F) Caso de procedencia: invocó el contenido en la literal a) del artículo 10 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad. G) Normas que se estiman violadas: señaló los artículos 2°, 12, 154 y 203 de la Constitución Política de la República de Guatemala.

II. TRÁMITE DEL AMPARO A) Amparo provisional: no se otorgó. B) Terceras interesada s: i) La

Constitución Política de la República de Guatemala.

II. TRÁMITE DEL AMPARO A) Amparo provisional: no se otorgó. B) Terceras interesada s: i) La Superintendencia de Administración Tributaria; y ii) La Procuraduría General de la Nación. C) Remisión de antecedentes: i) expediente original de casación 010022023-00407 a cargo de la Corte Suprema de Justicia, Cámara Civil; ii) copias certificadas de: a) sentencia de siete de marzo de dos mil veintidós y auto de treceExpediente 3-2024

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de marzo de dos mil veintitrés , dictados por la Sala Segunda del Tribunal de lo Contencioso Administrativo dentro del expediente 01 012-2009-00028; y b) resolución 607-2008 de doce de septiembre de dos mil ocho, emitida por el Directorio de la Superintendencia de Administración Tributaria dentro del expediente administrativo SAT 200 6-02-01-45-0002849. Todos los antecedentes relacionados quedaron incorporados en form ato digital al expediente electrónico. D) Medios de comprobación: se prescindió del periodo de prueba, pero se tuvo como medios de comprobación los antecedentes remitidos.

III. ALEGACIONES DE LAS PARTES A) Compradores y Exportadores de Café, Sociedad Anónima, accionante, reiteró los argumentos esgrimidos en el escrito de interposición de la presente garantía constitucional. Solicitó que se otorgue el amparo. B) La Superintendencia

A) Compradores y Exportadores de Café, Sociedad Anónima, accionante, reiteró los argumentos esgrimidos en el escrito de interposición de la presente garantía constitucional. Solicitó que se otorgue el amparo. B) La Superintendencia de Administración Tributaria, tercera interesada, refirió: i) la postulante solo demuestra su inconformidad con lo resuelto, pretendiendo utilizar el amparo como un medio revisor de las actuaciones subyacentes, lo cual desnaturaliza su esencia; ii) el acto señalado como agraviante fue emitido con suficiente sustento leg al, derivado de la apropiada exégesis del proceso, de donde advirtió la autoridad cuestionada que no se tuvieron por cumplidos todos los trámites legales. Pidió que se deniegue la protección requerida. C) La Procuraduría General de la Nación, tercera interesada, argumentó que: i) en ningún pasaje del escrito de solicitud de amparo la postulante identificó y delimitó de manera debida y precisa el acto reclamado, porque por una parte señala que el mismo consiste en la desestimatoria de un recurso de casación y por el otro, que era la declaratoria de procedencia de una casación, por lo que incurrió en una deficiencia técnica que no puede ser subsanada por esta Corte; ii) la amparista pretende que este Tribunal se pronuncieExpediente 3-2024 Página 5 de 16

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sobre aspectos que corres ponden única y exclusivamente al Organismo Judicial, desvirtuando así la naturaleza subsidiaria y extraordinaria del amparo. Pidió que el

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sobre aspectos que corres ponden única y exclusivamente al Organismo Judicial, desvirtuando así la naturaleza subsidiaria y extraordinaria del amparo. Pidió que el amparo sea denegado. D) El Ministerio Público expresó que: i) la decisión emitida por la autoridad recriminada no transgrede derecho alguno de la entidad accionante, porque de acuerdo con su facultad de juzgar, examinó las actuaciones procesales correspondientes y resolvió la casación instada; ii) no es dable revisar, por medio de esta defensa constitucional, el criterio valorativo y análisis jurídico aplicado al caso sometido a conocimiento de la autoridad denunciada, en vista que su proceder se enmarca dentro del ámbito de sus atribuciones. Solicitó que la acción sea denegada. E) La Corte Suprema de Justicia, Cámara Civil, autoridad reclamada, no evacuo la audiencia conferida. CONSIDERANDO - INo es procedente otorgar amparo, cuando se establece que el acto recurrido contiene el criterio del órgano jurisdiccional que se encuentra apegado a Derecho; ello de conformidad con la labor intelectiva que realiza en el legítimo ejercicio de sus facultades legales, conforme lo regulado en el artículo 630 del Código Procesal Civil y Mercantil. - IICompradores y Exportadores de Café, Sociedad Anónima , promueve amparo contra la Corte S uprema de Justicia, Cámara Civil , señalando como agraviante la sentencia de cuatro de septiembre de dos mil veintitrés, por la cual declaró procedente el recurso de casación que interpuso la Superintendencia de

amparo contra la Corte S uprema de Justicia, Cámara Civil , señalando como agraviante la sentencia de cuatro de septiembre de dos mil veintitrés, por la cual declaró procedente el recurso de casación que interpuso la Superintendencia de Administración Tributaria contra el fallo de la Sala Segunda del Tribunal de lo Contencioso Administrativo, que acogió la demanda de esa naturaleza queExpediente 3-2024 Página 6 de 16

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promovió la ahora postulante contra la citada Administración. Manifestó que, con la emisión del acto reclamado se vulner aron sus derechos y principio jurídico señalados, haciendo las argumentaciones plasmadas en el apartado respectivo. - IIICon el objeto de establecer si se produjeron las violaciones denunciadas, es necesario traer a colación las consideraciones efectuadas por la autoridad denunciada al momento de declarar procedente el submotivo de violación de ley por contravención, así como el análisis que realizó en sustitución del Tribunal de lo Contencioso Administrativo, al declarar con lugar la demanda de esa naturaleza. En ese sentido, la Corte Suprema de Justicia, Cámara Civil consideró: “… la casacionista señaló que el artículo 2 inciso 4 de la Ley del Impuesto al Valor Agregado, fue contravenido por la Sala al considerar que: <<… si bien es cierto, no fueron presentados algunos documentos requeridos por el ente fiscalizador, también lo es que la demandante aportó todos los medios a su alcance que demuestran que las exportaciones si fueron realizadas…>>; manifiesta además que con dicha conclusión, la Sala comete una clara contravención de la norma

también lo es que la demandante aportó todos los medios a su alcance que demuestran que las exportaciones si fueron realizadas…>>; manifiesta además que con dicha conclusión, la Sala comete una clara contravención de la norma denunciada, esto en virtud que el precepto legal regula que la exportación conlleva el cumplimiento de todos los trámites legales, por lo que sin la existencia de uno solo de ellos, la exportación devendría como no realizada (…) resulta pertinente traer a contexto las consideraciones efectuadas por la Sala (…) se aprecia que el punto toral del caso en estudio consiste en la procedencia o no de la devolución del crédito fiscal (…) aduciendo [la Superintendencia de Administración Tributaria] que la contribuyente no proporcionó los documentos que comprueben las exportaciones efectuadas (…) al analizar las pruebas (…) se puede establecer que existenExpediente 3-2024 Página 7 de 16

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documentos aportados por la contribuyente y en los cuales consta la exportación (…) se puede comprobar en el expediente administrativo y judicial información relacionada con ‘a) factura de venta, b) permiso de embarque, c) Bill of landing, d) carta de constancia de embarque emitida por la entidad RIQUE, S.A. e) Constancia de la Empresa Portuaria Quetzal, de ‘Reporte de Embarque’ donde consta el embarque de la mercadería relacionada; f) carta de recibido el producto en Miami Florida Estados Unidos, emitida por COFEX INTERNATIONAL; documentación que concuerda con los documentos revisados y detallados por los auditores actuantes,

embarque de la mercadería relacionada; f) carta de recibido el producto en Miami Florida Estados Unidos, emitida por COFEX INTERNATIONAL; documentación que concuerda con los documentos revisados y detallados por los auditores actuantes, por lo que si se cumple con los requisitos establecidos en el artículo 2 numeral 4) de la Ley del Impuesto al Valor Agregado y con lo que dispone el artículo 19 de la ley citada que estatuye: ‘La suma neta que el contribuyente debe enterar al fisco en cada período impositivo, es la diferencia entre el total de los débitos y el total de los créditos fiscales generados (…) por lo que el crédito fiscal solicitado por la contribuyente debe devolverse, toda vez que el Tribunal ha evidenciado que se han cumplido con todos los requisitos legales para tener derecho a su devolución, pues el argumento de la administración tributaria de que no se cumple con los requisitos establecidos en el artículo 18 de la Ley del Impuesto al Valor agregado son refutables, ya que si bien es cierto que no fueron presentados algunos documentos requeridos por el ente fiscalizador, también lo es, que la demandante aportó todos los medios a su alcance que demuestran que las exportaciones si fueron realizadas (sic)…>> Habiéndose establecido que la Sala al resolver, sí utilizó el precepto legal cuestionado, resulta necesario traer a la vista su contenido: <<…Definiciones (…) >> Por exportación de bienes: La venta, cumplidos todos los trámites legales, de bienes muebles nacionales o nacionalizados para su uso o consumo en el exterior>>. La norma transcrita regulaExpediente 3-2024 Página 8 de 16

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nacionalizados para su uso o consumo en el exterior>>. La norma transcrita regulaExpediente 3-2024 Página 8 de 16

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lo que debe entenderse por exportación de bienes; para ello, regula como requisito que su venta, debe cumplir con todos los trámites legales (…) resulta tener presente que la controversia fue originada ya que el ente tributario formuló y confirmó ajuste al débito fiscal del impuesto al valor agregado, correspondiente al mes de enero de dos mil seis, al haberse comprobado que la contribuyente registró y declaró venta de café como exportación, que no fue respaldada con la documentación legal correspondiente, ya que no se presentó la declaración aduanera de exportación, por lo que a criterio del ente tributario no se tienen por cumplidos todos los trámites legales (…) ésta [la Sala] en su fallo estimó que si bien es cierto no fueron presentados algunos documentos requeridos por el ente fiscalizador, también lo es, que la demandante aportó todos los medios a su alcance que demuest ran que las exportaciones si fueron realizadas y, con base en ello, concluyó que si se cumplió con los requisitos establecidos en el artículo 2 numeral 4) de la Ley del Impuesto al Valor Agregado; de tal consideración este Tribunal establece que contraviene el precepto legal cuestionado, toda vez que este claramente regula que por exportación de bienes, debe entenderse la venta cumplidos todos los trámites legales de bienes muebles nacionales o nacionalizados, para su uso o consumo en el exterior; en ese sentido, es preciso referir que el acto de la exportación como tal, no constituye el hecho controvertido en el presente asunto, ya que lo pertinente a

legales de bienes muebles nacionales o nacionalizados, para su uso o consumo en el exterior; en ese sentido, es preciso referir que el acto de la exportación como tal, no constituye el hecho controvertido en el presente asunto, ya que lo pertinente a determinar es si la exportación que sirve de sustento para la solicitud hecha por la contribuyente, cumple o no con todos los trámites legales para que pueda tenerse como exportación, por loque este Tribunal llega a la contravención denunciada sí incide en el sentido en que fue dictado el fallo recurrido. En atención a las consideraciones anteriores, esta Cámar a concluye que el submotivo invocado deviene procedente, consecuente se casa la sentencia recurrida y se procederá aExpediente 3-2024 Página 9 de 16

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fallar de conformidad con el artículo 630 del Código Procesal Civil y Mercantil (…) Se tiene a la vista para resolver el proceso contencioso administrativo identificado con el número cero mil doce guion dos mil nueve guion cero cero cero veintiocho (…) promovido por la entidad Compradores y Exportadores de Café, Sociedad Anónima, en contra de la Superintendencia de Administración Tributaria (…) resulta oportuno tener presente que la controversia fue originada ya que el ente tributario formuló y confirmó ajuste al débito fiscal del impuesto al valor agregado, correspondiente al mes de enero de dos mil seis, al haberse comprobado que la contribuyente registró y declaró venta de café como exportación, que no fue respaldada con la documentación legal correspondiente, ya que no se presentó la

correspondiente al mes de enero de dos mil seis, al haberse comprobado que la contribuyente registró y declaró venta de café como exportación, que no fue respaldada con la documentación legal correspondiente, ya que no se presentó la declaración aduanera de exportación, por lo que a criterio del ente tributario no se tienen por cumplidos todos los trámites legales. Resulta necesario traer a la vista las normas adecuadas para resolver la controversia; en ese sentido, el artículo 321 del Reglamento del Código Aduanero Uniforme Centro Americano regula: <<… Documentos que sustentan la declaración de mercancías. La declaración de mercancías deberá sustentarse, según el régimen aduanero de que se trate, entre otros, en los documentos siguientes: >>a) Factura comercial (…) >>b) Documentos de transporte, tales como: conocimiento de embarque, carta de porte, guía aérea u otro documento equivalente (…) >> Los documentos anteriormente relacionados deberán adjuntarse en original a la declaración de mercancías…>>; asimismo, el artículo 372 del Reglamento del código antes referido establece: <<… Requisitos mínimos a la exportación. >> Los exportadores registrados deberán presentar o transmitir en forma electrónica, previo a la exportación, la declaración de mercancías con la información mínima necesaria que establezca el Servicio Aduanero mediante disposiciones administrativas, la cual será sometida al sistemaExpediente 3-2024 Página 10 de 16

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de análisis de riesgo. >> La exportación deberá perfeccionarse mediante la presentación de la declaración de mercancías e información complementaria, en el

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de análisis de riesgo. >> La exportación deberá perfeccionarse mediante la presentación de la declaración de mercancías e información complementaria, en el plazo de tres días siguientes de haberse efectuado el embarque de las mercancías, confirmando el pago por la diferencia de tributos, en su caso…>> (…) del citado artículo se extraen supuestos que atañe al caso sometido a estudio, tales como: a) que la declaración de mercancías con la información míni ma necesaria, debe presentarse o transmitirse en forma electrónica, previo a la exportación; b) que la declaración presentada será sometida al sistema de análisis de riesgo; c) que la exportación debe perfeccionarse mediante la presentación de la declaraci ón de mercancías e información complementaria, en el plazo de tres días siguientes de haberse efectuado el embarque la salida de la mercancía. Por último, el artículo 2 inciso 4 de la Ley del Impuesto al Valor Agregado regula: <<… Definiciones (…) >> Por exportación de bienes: La venta, cumplidos todos los trámites legales, de bienes muebles nacionales o nacionalizados para su uso o consumo en el exterior>>. La norma transcrita regula lo que debe entenderse por exportación de bienes; para ello, contiene como requisito que su venta, debe cumplir con todos los trámites legales (…) este Tribunal considera, que si bien es cierto, obran en el expediente judicial, documentos aportados por la contribuyente y en los cuales consta la exportación, también lo es que no se cumplió con lo establecido en el artículo 372 del Reglamento del Código Aduanero Único Centro Americano, el cual

expediente judicial, documentos aportados por la contribuyente y en los cuales consta la exportación, también lo es que no se cumplió con lo establecido en el artículo 372 del Reglamento del Código Aduanero Único Centro Americano, el cual regula lo relativo al perfeccionamiento de la exportación, para ello, se deberá cumplir con presentar la información complementaria, e n un plazo de tres días siguientes al embarque de las mercancías (…) si bien, se tiene a la vista los documentos que denotan la exportación en sí misma, es decir, que se corrobora que el producto salió del territorio nacional evidenciando con ello, que laExpediente 3-2024 Página 11 de 16

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contribuyente cumple con el primer presupuesto contenido en el artículo citado. Sin embargo , no cumplió con presentar las declaraciones e información complementaria, en el plazo de tres días para perfeccionar la exportación, tal como lo establece el segundo presupuesto contenido en el artículo 372 del citado reglamento, pues efectivamente fue acompañado el formulario de Declaración Única Aduanera (DUA-GT), correspondiente a la exportación objeto del presente caso, pero la misma tiene fecha de operación has ta el cinco de enero del año dos mil nueve, razón por la cual, no se evidencia que haya cumplido con esta exigencia jurídica, en el modo y plazo establecidos en el artículo citado. Debido a las consideraciones desarrolladas, no se puede equiparar el acto d e haber exportado la mercancía, con el segundo supuesto contenido en el artículo 372 del Reglamento del Código Aduanero Uniforme Centroamericano, en el sentido de tener por

consideraciones desarrolladas, no se puede equiparar el acto d e haber exportado la mercancía, con el segundo supuesto contenido en el artículo 372 del Reglamento del Código Aduanero Uniforme Centroamericano, en el sentido de tener por perfeccionada la exportación, puesto que, como se indicó, este precepto es obligatorio para los exportadores y no debe confundirse el acto de exportar la mercancía con el perfeccionamiento de la misma, puesto que cada uno de estos supuestos tiene su propio sentido y efecto, tal y como se establece al verificar el significado del término perfeccionar, que según el Diccionario de la Real Academia Española, consultado en el sitio www.rae.es/perfeccionar, es definido como: <<… Acaba enteramente una obra (…) Completar los requisitos para que un acto civil, especialmente un contrato, tenga plena fuerza jurídica>> (…) Por l as razones expuestas, se concluye que la demanda interpuesta debe declararse sin lugar…”. Analizada esa motivación, en contraste con los agravios denunciados, este Tribunal establece que no se evidencian las violaciones señaladas, debido a que la Corte Suprema de Justicia, Cámara Civil, emitió ese pronunciamiento en adecuado ejercicio de sus facultades legales, efectuando la argumentación jurídica queExpediente 3-2024 Página 12 de 16

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estimó pertinente, debido a que partió de los argumentos señalados por la Superintendencia de Administración Tributaria al interponer el recurso de casación instado, las circunstancias que se presentaron en la controversia, analizándolas

estimó pertinente, debido a que partió de los argumentos señalados por la Superintendencia de Administración Tributaria al interponer el recurso de casación instado, las circunstancias que se presentaron en la controversia, analizándolas conjuntamente con el fallo recurrido, y concluyendo que la Sala de lo Contencioso Administrativo, al considerar que si bien, no fueron presentados algunos documentos, la contribuyente aportó los medios que tenía a su alcance que demostraban que las exportaciones fueron realizadas , fue contravenido el contenido del artículo 2 numeral 4) de la Ley del Impuesto al Valor Agregado; e llo porque esa norma es clara al establecer que la exportación debe entenderse como la venta de bienes nacionales o nacionalizados para su uso o consumo en el exterior, una vez cumplidos todos los trámites legales y, por tal razón, determinó que era procedente acoger el submotivo de violación de ley por contravención, siendo suficiente tal extremo para casar el fallo e mitido por la Sala Segunda del Tribunal de lo Contencioso Administrativo. La ahora accionante, alegó que la autoridad reprochada al conocer este submotivo no respetó los hechos acreditados por la Sala de lo Contencioso Administrativo, puesto que esta última, al valorar la prueba aportada, consideró que se cumplía con los requisitos contenidos en el artículo denunciado, razón por la que no existió ninguna co ntravención; argumento que esta Corte no puede acoger, puesto que se evidencia que el análisis de la Cámara Civil , giró en torno a establecer sí al momento de utilizar el artículo 2 numeral 4) de la Ley del Impuesto al Valor Agregado como fundamento para resolver el conflicto que le fuese

puesto que se evidencia que el análisis de la Cámara Civil , giró en torno a establecer sí al momento de utilizar el artículo 2 numeral 4) de la Ley del Impuesto al Valor Agregado como fundamento para resolver el conflicto que le fuese sometido a conocimiento, la Sala sentenciadora realizó la exégesis jurídica correcta a cerca del contenido de este, lo cual no ocurrió en este caso, pues de dicha interpretación se concluyó que la exportación no se perfecc ionó porque no seExpediente 3-2024 Página 13 de 16

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cumplieron con todos los trámites legales para el efecto , sin que tal extremo signifique que se modificó la plataforma fáctica. Por otro lado, la entidad amparista señaló que al sustituir al Tribunal de lo Contencioso administrativo, la Cámara Civil de la Corte Suprema de Justicia, apreció incorrectamente el asunto litigioso, porque manifestó que no cumplió con los requisitos del artículo 372 del Reglamento del Código Aduanero Uniforme Centroamericano, siendo que la Ley del Impuesto al Valor Agregado no hace referencia a tal extremo, evidenciándose que de manera analógica y antojadiza pretende agregar un requisito que la ley de la materia no impone para el planteamiento y resolución de una solicitud de crédito fiscal; argumento totalmente improcedente, puesto que el Código Aduanero Uniforme Centroamericano (CAUCA) y su reglamento (Recauca), vigente a la fecha, es parte del régimen arancelario y aduanero de todos los países partes, aplicables a toda persona, mercancía y medio de transporte que cruce los límites del territorio aduanero de dichos países.

arancelario y aduanero de todos los países partes, aplicables a toda persona, mercancía y medio de transporte que cruce los límites del territorio aduanero de dichos países. Por último, en cuanto al alegato de que si la Administración Tributaria tiene algún reparo con respecto a una obligación formal, debería exigir su cumplimiento por las vías correspondientes; esta Corte advierte que la accionante no explica objetivamente cómo el fallo cuestionado incurre en las violaciones denunciadas, ni cómo el juzgamiento por parte de la autoridad cuestionada, se realizó en detrimento de sus derechos fundamentales. De ahí, que el solo hecho de que el criterio que esgrimió la autoridad cuestionada sea contrario a los intereses del postulante, no infringe las normas señaladas como vulneradas, coligiéndose que el requirente no ha empleado el amparo para denunciar la vulneración de sus derechos fundamentales, sino paraExpediente 3-2024 Página 14 de 16

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