Amparos_3006-2006_Administrativo -Expediente administrativo municipal
Corte de Constitucionalidad
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Detalles
- Título
- Amparos_3006-2006_Administrativo -Expediente administrativo municipal
- Autor
- Corte de Constitucionalidad
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2006
Expediente 3006-2006 1
APELACIÓN DE SENTENCIA DE AMPARO
EXPEDIENTE 3006-2006
CORTE DE CONSTITUCIONALIDAD: Guatemala, treinta y uno de enero de dos mil siete.
En apelación y con sus antecedentes, se examina la sentencia de diez de abril de dos mil seis, dictada por el Juez del J uzgado Octavo de Primera Instancia del Ramo Civil del departamento de Guatemala, constituido en Tribunal de Amparo, en el amparo promovido por Luis Gudiel Pérez Mazariegos contra el Juez de Asuntos Municipales de Amatitlán del departamento de Guatemala. El postulante actuó con el patrocinio de la abogada Mitzy Yolanda Escobar Villatoro.
ANTECEDENTES
I. EL AMPARO A) Interposición y autoridad: presentado el diecinueve de julio de dos mil cinco, en el Juzgado Octavo de Primera Instancia del Ramo Civil del depa rtamento de Guatemala. B) Acto reclamado: resolución de diecisiete de junio de dos mil cinco, dictada en el expediente cuarenta y cuatro – dos mil cinco (44 -2005), por la que resolvió rechazar in limine el recurso de revocatoria que interpuso contra la re solución de veintisiete de mayo de dos mil cinco, dictada por el Juzgado de Asuntos Municipales, que resolvió, entre otros puntos, declarar con lugar una denuncia promovida en su contra, así como cancelar la autorización emitida en su favor para el funcion amiento del “Restaurante Bonito y Sabroso”. C) Violaciones que denuncia: derechos de defensa, de petición y al principio jurídico del debido proceso. D) Hechos que motivan el amparo: lo expuesto por el
autorización emitida en su favor para el funcion amiento del “Restaurante Bonito y Sabroso”. C) Violaciones que denuncia: derechos de defensa, de petición y al principio jurídico del debido proceso. D) Hechos que motivan el amparo: lo expuesto por el postulante se resume: a) a requerimiento de varios vec inos del municipio de Amatitlán, departamento de Guatemala, el Juzgado de Asuntos Municipales de dicha localidad inició procedimiento en su contra, por los motivos que constan en la respectiva denuncia; b) el Juzgado reclamado al conocer del asunto sometid o a su consideración, dictó la resolución de veintisiete de mayo de dos mil cinco, por medio de la cual declaró que efectivamente se advirtió su responsabilidad en la falta administrativa que le fuera imputada, y en consecuencia declaró con lugar la denunc ia promovida en su contra, así como canceló la autorización emitida a su favor para el funcionamiento del “Restaurante Bonito y Sabroso”; c) contra la resolución aludida, interpuso recurso de revocatoria ante el Juzgado de Asuntos Municipales, el cual fue rechazado in limine en resolución de diecisiete de junio de dos mil cinco –acto reclamadocon el argumento de que en el expediente administrativo de mérito no obra el acta de cuatro de mayo de dos mil cinco. Considera que el Juez de Asuntos Municipales, al emitir la resolución impugnada, se excedió en sus funciones, pues su obligación era simplemente elevar las actuaciones al órgano superior con informe circunstanciado, para que se reconociera dicho recurso, lo cual no hizo, vedando de esta forma sus derechos de defensa, petición y al debido proceso. Solicitó que se le otorgue el
su obligación era simplemente elevar las actuaciones al órgano superior con informe circunstanciado, para que se reconociera dicho recurso, lo cual no hizo, vedando de esta forma sus derechos de defensa, petición y al debido proceso. Solicitó que se le otorgue el amparo. E) Uso de recursos: ninguno. F) Casos de procedencia: invocó los contenidos en los incisos a), e), f) y h) del artículo 10 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de C onstitucionalidad. G) Leyes violadas: citó los artículos 2º, 4º, 12, 28 y 154 de la Constitución Política de la República de Guatemala; 155 y 160 del Código Municipal; 2, 7, 11, 13 y 17 de la Ley de lo Contencioso Administrativo.
II. TRÁMITE DEL AMPARO A) Amparo provisional: no se otorgó. B) Tercero interesado: No hubo. C) Informe Circunstanciado: la autoridad impugnada informó: a) que efectivamente se tramitó unaExpediente 3006-2006 2
denuncia en contra del accionante, la cual fue promovida por varios vecinos del municipio de Amatitlán, departamento de Guatemala, misma que fue declarada con lugar; b) contra dicha resolución, el amparista promovió recurso de revocatoria, el que fue rechazado de plano, pues si bien es cierto que se presentó dicho recurso contra la resolución de veintisiete de mayo de dos mil cinco –que declaró con lugar la denuncia -, también lo es que en la parte expositiva de su memorial, impugnó el acta de cuatro de mayo de dos mil cinco, indicando que la misma violaba su derecho de defensa; sin embargo, en el
veintisiete de mayo de dos mil cinco –que declaró con lugar la denuncia -, también lo es que en la parte expositiva de su memorial, impugnó el acta de cuatro de mayo de dos mil cinco, indicando que la misma violaba su derecho de defensa; sin embargo, en el expediente administrativo no obra dicha diligencia, y al no existir la misma tampoco existe violación a garantías constitucionales del debido proceso y derecho de defensa; c) además, todo lo actuado por la autoridad impugnada tiene su fundamento en el procedimiento señalado en los artículos 162 al 171 del Código Municipal, Decreto 12 -2002 del Congreso de la República de Guatemala, y su competencia aparece en el artículo 165 de la ley ibid, que indica expresamente en su parte conducente: “El Juez de Asuntos Municipales es competente para conocer, resolver y ejecutar lo que juzgue: a) De todos aquellos asuntos en que se afecten la buenas costumbres, la limpieza de las poblaciones, el medio ambiente...” de tal manera que este Jugado se encontraba investido de la facultad para conocer, resolver y ejecutar el hecho que se denuncia. Solicitó que se deniegue el amparo. D) Remisión de antecedentes: no hubo. E) Pruebas: expediente administrativo cuarenta y cuatro – dos mil cinco (44 -2005) del Juzgado de Asuntos Municipales de Amatitlán, departamento de Guatemala. F) Sentencia de primer grado: el tribunal consideró: "...2. El amparo solicitado debe ser otorgado, ya que en el presente caso, quedó establecido lo siguiente: Consta en autos como prueba aportada por el recurrente la resolución de fecha diecisiete de junio del año dos ml cinco la cual fuera emitida por el Juez de Asuntos Municipales del Municipio de Amatitlán, departamento de
presente caso, quedó establecido lo siguiente: Consta en autos como prueba aportada por el recurrente la resolución de fecha diecisiete de junio del año dos ml cinco la cual fuera emitida por el Juez de Asuntos Municipales del Municipio de Amatitlán, departamento de Guatemala dentro del expediente administrativo número cuarenta y cuatro guión dos mil cinco el cual también obra en autos, con la cual se establece que la parte recurrida se excedió en el uso de sus facultades arrogándose atribuciones que no le corresponden al haber rechazado de plano el recurso de revocatoria interpuesto contra la resoluc ión emitida dentro del mismo expediente con fecha veintisiete de mayo del año dos mil cinco, ya que si bien es cierto el recurrente en la parte expositiva inciso a) de su memorial de interposición de dicho recurso, menciona una acta de fecha cuatro de mayo del año dos mil cinco la cual no existe dentro del expediente administrativo según manifiesta la autoridad recurrida, no debió haber rechazado el recurso de revocatoria argumentando que se rechaza por que (sic) dentro del expediente administrativo dicha acta no existe, ya que no es esa acta la que se esta impugnando si no (sic) que es la resolución de fecha veintisiete de mayo del año dos mil cinco, además que de conformidad con lo establecido en el artículo ciento cincuenta y cinco del Código Municipal lo que a la parte recurrida le corresponde hacer es elevar las actuaciones al Honorable Consejo (sic) Municipal a efecto de que conozca del recurso de revocatoria planteado y resuelva lo que considere pertinente. Por lo que se estima violado el derecho de de fensa y audiencia del recurrente...". Y resolvió: "...I) Con lugar la acción de amparo interpuesta por el señor
pertinente. Por lo que se estima violado el derecho de de fensa y audiencia del recurrente...". Y resolvió: "...I) Con lugar la acción de amparo interpuesta por el señor Luis Gudiel Pérez Mazariegos en contra del Juez de Asuntos Municipales del municipio de Amatitlán del departamento de Guatemala, por las razones consideradas; II) En consecuencia se suspende en definitiva el acto reclamado consistente en resolución de fecha diecisiete de junio del año dos mil cinco, contenida dentro del expediente administrativo cuarenta y cuatro guión dos mil cinco, la cual se de clara nula y sin ningún efecto legal; III) Y se restituye al recurrente en la situación jurídica afectada, mandando alExpediente 3006-2006 3
Juez de Asuntos Municipales del Municipio de Amatitlán del Departamento de Guatemala, que eleve las actuaciones al Consejo (sic) Municipal, para que conozca del recurso planteado por ser el órgano a quien le corresponde resolver dicho recurso; IV) Se conmina a la autoridad recurrida para que de cumplimiento a lo resuelto dentro del plazo de tres días, a partir del día siguiente de quedar firme el presente fallo, debiendo otorgar el curso de revocatoria interpuesto en contra de la resolución de fecha veintisiete de mayo del año dos mil cinco. V. No se hace especial condena en costas...".
III. APELACIÓN La autoridad impugnada apeló.
IV. ALEGATOS EN EL DÍA DE LA VISTA A) El Postulante reiteró lo expuesto en el escrito de interposición del amparo y agregó estar de acuerdo con lo resuelto por el Tribunal de Amparo de primer grado, toda vez que
IV. ALEGATOS EN EL DÍA DE LA VISTA A) El Postulante reiteró lo expuesto en el escrito de interposición del amparo y agregó estar de acuerdo con lo resuelto por el Tribunal de Amparo de primer grado, toda vez que el Juez de Asuntos Municipales no debió rechazar el r ecurso de revocatoria, sino su obligación era elevarlo al órgano superior que es el Concejo Municipal. Solicitó que se confirme la sentencia apelada. B) La autoridad impugnada manifestó que actuó conforme a las facultades establecidas en los artículo 7, 9 y 11 de la Ley de lo Contencioso Administrativo, ya que al tener por recibido el recurso de revocatoria, está facultada legalmente para resolver sobre la admisión de dicho recurso o, en su caso, elevar el expediente a la autoridad superior con el informe circunstanciado; asimismo, al percatarse que el amparista incurrió en error al impugnar el acta de “cuatro de mayo de dos mil cinco”, la cual no existe, se resolvió rechazar la revocatoria, aplicando supletoriamente el artículo 1425 de la Ley del Organismo Judicial. Solicitó que se revoque la sentencia apelada, y en consecuencia, se deniegue el amparo. C) El Ministerio Público alegó que la autoridad impugnada se excedió en el uso de sus facultades legales, arrogándose atribuciones que no le corresponden, infringiendo con ello el procedimiento regulado en los artículos 155 del Código Municipal, 7 y 8 de la Ley de lo Contencioso Administrativo, situación que no permite ejercer a decuadamente su defensa, puesto que debió elevar las actuaciones al respectivo órgano superior con informe circunstanciado, dentro de los cinco
situación que no permite ejercer a decuadamente su defensa, puesto que debió elevar las actuaciones al respectivo órgano superior con informe circunstanciado, dentro de los cinco días siguientes a la interposición para su conocimiento y resolución. Solicitó que se confirme el fallo de primer grado. CONSIDERANDO -ILa Constitución prescribe en el artículo 265 que el amp aro se ha instituido para proteger a las personas contra las amenazas de violaciones a sus derechos o para restaurar el imperio de los mismos, cuando la violación hubiere ocurrido y procederá siempre que las leyes, disposiciones, resoluciones o actos de autoridad lleven implícito una amenaza, restricción o violación a los derechos que la misma y las leyes garantizan. Asimismo, el principio jurídico del debido proceso es elemento esencial del derecho de defensa, pues consiste en la observancia de los actos y procedimientos que establecen las normas procesales que conducen a las decisiones judiciales o administrativas, permitiendo al solicitante ejercer su defensa y obtener un pronunciamiento conforme a derecho y, sin tal observancia, se infringe el procedimie nto, haciendo factible el otorgamiento de la protección constitucional que el amparo conlleva. -IIEn el presente caso, el postulante señala como acto lesivo de sus derechos constitucionales el auto de diecisiete de junio de dos mil cinco, emitido por el Juez de Asuntos Municipales de Amatitlán, departamento de Guatemala, mediante el que declaróExpediente 3006-2006 4
sin lugar la revocatoria que planteara contra la resolución de veintisiete de mayo de dos mil cinco, dictada en el expediente administrativo identificado como cua renta y cuatro –
sin lugar la revocatoria que planteara contra la resolución de veintisiete de mayo de dos mil cinco, dictada en el expediente administrativo identificado como cua renta y cuatro – dos mil cinco (44-2005) de ese Juzgado; señalando –el amparistaque dicha autoridad al recibir la revocatoria presentada, debió elevar las actuaciones a la autoridad administrativa correspondiente, conforme a lo establecido en los artículos 155 del Código Municipal; 7 y 8 de la Ley de lo Contencioso Administrativo, y no haberlo rechazado como efectivamente lo hizo. -IIIDel análisis de los antecedentes, esta Corte advierte que, efectivamente, como lo señala el amparista, la autoridad imp ugnada se excedió en el uso de sus facultades legales, arrogándose atribuciones que no le corresponden, infringiendo con ello el procedimiento regulado en los artículos 155 del Código Municipal; 7 y 8 de la Ley de lo Contencioso Administrativo; invalidándo lo de ejercer adecuadamente su derecho de defensa, pues la autoridad impugnada debió elevar las actuaciones al respectivo órgano superior con informe circunstanciado dentro de los cinco días siguientes a la interposición para su conocimiento y resolución, y no proceder a rechazar el recurso de revocatoria como lo hizo, porque según la ley no tiene facultad para ello. Por estas razones debe otorgarse el amparo que se solicita y habiendo resuelto en ese sentido el tribunal de primer grado, procede confirmar la sentencia apelada. El mismo criterio fue sustentado por esta Corte en sentencias de diecisiete de septiembre de dos mil tres, dictada en el expediente mil treinta y cuatro – dos mil tres (1034-2003) y dieciocho
criterio fue sustentado por esta Corte en sentencias de diecisiete de septiembre de dos mil tres, dictada en el expediente mil treinta y cuatro – dos mil tres (1034-2003) y dieciocho de abril de mil novecientos noventa y ci nco, dictada en el expediente trescientos noventa y nueve – noventa y cuatro (399-94). LEYES APLICABLES Artículos citados y 265, 268 y 272 inciso c), de la Constitución Política de la República de Guatemala; 8o., 10, 42, 43, 44, 45, 49 inciso a), 52, 53, 54, 60, 61, 66, 67, 133, 149, 163 inciso c), 185 y 186 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad; y 17 del Acuerdo 4-89 de la Corte de Constitucionalidad. POR TANTO La Corte de Constitucionalidad, con base en lo considerado y leyes c itadas, resuelve: I) Confirma la sentencia venida en grado. II) Notifíquese, y con certificación de lo resuelto, devuélvanse los antecedentes