Amparos_3006-2010_Administrativo -Expediente administrativo municipal
Corte de Constitucionalidad
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Detalles
- Título
- Amparos_3006-2010_Administrativo -Expediente administrativo municipal
- Autor
- Corte de Constitucionalidad
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2010
Expediente 3006-2010 1
APELACIÓN DE SENTENCIA DE AMPARO
EXPEDIENTE 3006-2010
CORTE DE CONSTITUCIONALIDAD: Guatemala, once de abril de dos mil once.
En apelación y con sus antecedentes, se examina la sentencia de nueve de agosto de dos mil diez, dictada por el Juez de Primera I nstancia de Familia del municipio de Villa Nueva, departamento de Guatemala, constituido en Tribunal de Amparo, dentro de la acción de la misma naturaleza promovida por María Luisa Rangel Pérez contra el Alcalde Municipal de Villa Nueva, departamento de G uatemala. La postulante actuó con el patrocinio de las abogadas Ruth Emilza Alvarado España y Reyna Jennette Pérez García. Es ponente en este caso el Magistrado Vocal II, Mario Pérez Guerra, que expresa el parecer de este Tribunal.
ANTECEDENTES
I. EL AMPARO A) Interposición y autoridad : presentado el dieciséis de marzo de dos mil diez, en esta Corte, y posteriormente trasladado al Juzgado de Primera Instancia de Familia del municipio de Villa Nueva, del departamento de Guatemala, por razón de competencia. B) Acto reclamado : negativa de la autoridad impugnada de autorizar el permiso correspondiente para construir un muro perimetral en un inmueble de su propiedad, con el argumento que el mismo es propiedad municipal. C) Violaciones que denuncia: violación al derecho de propiedad. D) Hechos que motivan el amparo: lo expuesto por la postulante, se resume: D.1) Producción del acto reclamado: a) en el año dos mil nueve solicitó a la Municipalidad de Villa Nueva, departamento de Guatemala, autorización
la postulante, se resume: D.1) Producción del acto reclamado: a) en el año dos mil nueve solicitó a la Municipalidad de Villa Nueva, departamento de Guatemala, autorización para construir un muro para circular un terreno de su propiedad, ubicado en la primera avenida tres – cincuenta de la zona cinco de Villa Nueva; y b) el doce de marzo de dos mil diez, dicha autoridad verbalmente le informó que su solicitud había sido suspendida debido a que el mencionado terreno pertenece a áreas verdes propiedad del municipio. D.2) Agravios que se reprochan al acto reclamado: la Municipalidad de Villa Nueva, del departamento de Guatemala, al negarle la autorización para colocar el muro perimetral para resguardar su terreno, le está violando su derecho de propiedad como lo establece el artículo 39 de la Constitución Política de la República, el cual garantiza y protege la propiedad privada, al indicar que toda persona humana puede disponer libremente d e sus bienes de acuerdo con la ley, siendo un deber del Estado garantizar dicho derecho. D.3) Pretensión: que se declare con lugar el amparo y, en consecuencia, se ordene a la Municipalidad de Villa Nueva autorice la construcción del muro perimetral y desi sta sobre cualquier acción que pretenda ejecutar contra su propiedad. E) Uso de recursos : ninguno F) Casos de procedencia : invocó el contenido en los incisos a), b) y h) del artículo 10 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad. G) Leyes violadas: citó los artículos 39 de la Constitución Política de la República de Guatemala, y 464, 468, 619, 620, 621, 622, 624, 634 y 1301 del Código Civil.
II. TRÁMITE DEL AMPARO
violadas: citó los artículos 39 de la Constitución Política de la República de Guatemala, y 464, 468, 619, 620, 621, 622, 624, 634 y 1301 del Código Civil.
II. TRÁMITE DEL AMPARO A Amparo provisional: no se otorgó. B) Tercero interesado: Registrador General de la Propiedad. C) Remisión de antecedentes: a) copia certificada del expediente administrativo número treinta y un mil trescientos treinta y dos (31332) del Departamento de Control de Construcción Urbana de la Municipalidad de Villa Nueva, depa rtamento de Guatemala. D) Pruebas: a) copia legalizada del primer testimonio de la escritura públicaExpediente 3006-2010 2
número ochenta y cuatro (84) autorizada en la ciudad de Guatemala, el veintisiete de julio de dos mil nueve, por el notario Joel Rodrigo López y López, que contiene contrato de compraventa de bien inmueble a favor de María Luisa Rangel Pérez; b) copia legalizada de la orden de pago del Impuesto Único sobre Inmuebles del bien ubicado en la primera avenida cinco –cincuenta de la zona cinco de la colonia Jardin es de Villa Nueva, departamento de Guatemala; c) informe de la Municipalidad de Villa Nueva, del departamento de Guatemala, de veintinueve de julio de dos mil diez, de la cuenta de pago del Impuesto Único sobre Inmuebles, del inmueble identificado con la i nscripción del Registro General de la Propiedad, número ocho mil seiscientos treinta y dos (8632), folio ciento treinta y dos (132), libro cuatrocientos noventa y ocho E (498E), objeto del presente amparo, a su nombre y que es objeto del presente amparo; y d) reconocimiento
ciento treinta y dos (132), libro cuatrocientos noventa y ocho E (498E), objeto del presente amparo, a su nombre y que es objeto del presente amparo; y d) reconocimiento judicial practicado por el Juez de amparo de primer grado en el referido inmueble, el dos de agosto de dos mil diez. E) Sentencia de Primer Grado: el Juez de Primera Instancia de Familia del Municipio de Villa Nueva, departamento de Guat emala, constituido en Tribunal de Amparo, consideró “…En el presente caso la señora MARIA LUISA RANGEL PÉREZ, solicitó a la Municipalidad de Villa Nueva, departamento de Guatemala, autorización para circular el terreno que es de su propiedad, ubicado en la primera avenida tres guión cincuenta de la zona cinco de Villa Nueva, inmueble identificado en el Registro General de la Propiedad como FINCA NÚMERO OCHO MIL SEISCIENTOS TREINTA Y DOS (8632), FOLIO CIENTO TREINTA Y DOS (132), DEL LIBRO CUATROCIENTOS NOVENTA Y OCHO E (498E), DE GUATEMALA, pero los encargados de Catastro le denegaron la solicitud, porque aducen que ese inmueble pertenece a las áreas verdes de dicha municipalidad y que está identificado en el Registro General de la Propiedad como FINCA NÚMERO VEINTIOCHO MIL CUATROCIENTOS DIECISEIS (28416), FOLIO DOSCIENTOS DOCE (212), DEL LIBRO MIL TRESCISENTOS QUINCE (1315), DE GUATEMALA. La señora MARÍA LUISA RANGEL PÉREZ, considera que el no autorizarle colocar muro perimetral, viola su derecho de propied ad y estima que la Municipalidad
GUATEMALA. La señora MARÍA LUISA RANGEL PÉREZ, considera que el no autorizarle colocar muro perimetral, viola su derecho de propied ad y estima que la Municipalidad pretende apropiarse ilegalmente de su terreno …Durante el desarrollo del amparo, se advierte que las inscripciones registrales que cada parte hacen mención, identifican a un mismo bien inmueble, por lo que para dirimir ese c onflicto, existe en la legislación guatemalteca regulación específica, los cuales se encuentran desarrollados en el Código Civil y Procesal Civil y Mercantil, que tienden a proteger el derecho de propiedad, posesión o reivindicación, por lo que tanto la po stulante o la Municipalidad de Villa Nueva, departamento de Guatemala, deben agotar las procedimientos civiles para solventar a quien legalmente le corresponde el bien inmueble, pero la vía de amparo no es medio para sustituir dichos procedimientos porque no se cumpliría el debido proceso, es por ello que la postulante no cumple con el principio de definitividad, pues la procedencia del amparo se extiende cuando la persona afectada ha hecho uso de los procedimientos y recursos establecidos en la ley ordinar ia, y aún así continúa la amenaza, restricción o violación a sus derechos constitucionales, tal como lo establece el artículo 10 inciso h), y 19 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad. De igual manera, en relación al pago del Imp uesto Único sobre Inmuebles (IUSI), incluso la denegación de la licencia de construcción, deben agotarse previamente los recursos administrativos y judiciales correspondientes. De esa cuenta, el juzgador, constituido en Tribunal constitucional, estima que para determinar afectación a los derechos constitucionales debe
licencia de construcción, deben agotarse previamente los recursos administrativos y judiciales correspondientes. De esa cuenta, el juzgador, constituido en Tribunal constitucional, estima que para determinar afectación a los derechos constitucionales debe haberse agotado todos los procedimientos y recursos idóneos establecidos expresamenteExpediente 3006-2010 3
por el ordenamiento jurídico ordinario, es así que la garantía del amparo únicamente puede utilizarse com o último mecanismo de defensa constitucional cuando ya no cabe ningún recurso o procedimiento. Por dichas razones debe denegarse el amparo por prematuro (…)”. Y resolvió: “… I) DENIEGA EL AMPARO interpuesto por MARIA LUISA RANGEL PÉREZ en contra del Alcal de Municipal de Villa Nueva, departamento de Guatemala, por lo considerado; II) No condena en costas a la postulante y se impone a las abogadas Auxiliantes Ruth Emilza Alvarado España y Reyna Jeannette Pérez García una multa de cien quetzales, que deberán hacer efectiva en la Tesorería de la Corte de Constitucionalidad, dentro de los cinco días siguientes de la fecha en que el presente fallo quede firme, en caso de cumplimiento se cobrará por la vía legal correspondiente; III) Notifíquese”.
III. APELACIÓN La postulante apeló.
IV. ALEGATO EN EL DÍA DE LA VISTA La accionante reiteró lo expuesto en su escrito inicial, resaltando que ella es la legítima propietaria del bien inmueble en disputa y que lo ha demostrado fehacientemente con documentos, sin embargo la Municipalidad de Villa Nueva quiere despojarla de dicho bien.
propietaria del bien inmueble en disputa y que lo ha demostrado fehacientemente con documentos, sin embargo la Municipalidad de Villa Nueva quiere despojarla de dicho bien. Solicitó que se declare con lugar el amparo y que se condene al pago de daños y perjuicios y costas procesales a la autoridad impugnada. CONSIDERANDO -IEl principio de definitividad que rige el proceso de amparo impone al agraviado la obligación de agotar, previo a instar la vía constitucional todos los recursos ordinarios que la ley que regula el acto reclamado establece para atacarlo, tendientes a revocarlo o modificarlo; de tal suerte que, de existir un medio ordinario de impugnación idóneo, si el postulante no lo utiliza, el amparo resulta inviable. Este principio se fundamenta en la naturaleza misma del amparo, que constituye un medio extraordinario y subsidiario, sui generis, de inv alidar los actos lesivos de las autoridades, en los distintos casos de su procedencia, el que solo puede prosperar en casos excepcionales, cuando por vía de los recursos ordinarios se han agotado todas las jurisdicciones y competencias. -IIDel estudio de l expediente de amparo, esta Corte determina que la solicitud de protección se circunscribe en: a) por un lado, la negativa del Alcalde Municipal de Villa Nueva, departamento de Guatemala (autoridad impugnada), de autorizarle a la postulante la construcció n de un muro en el perímetro del terreno que se ubica en la primera avenida tres – cincuenta de la zona cinco de ese municipio, que según ella manifiesta es de su propiedad, de conformidad con la escritura pública
autorizarle a la postulante la construcció n de un muro en el perímetro del terreno que se ubica en la primera avenida tres – cincuenta de la zona cinco de ese municipio, que según ella manifiesta es de su propiedad, de conformidad con la escritura pública número ochenta y cuatro, autorizada en la ciudad de Guatemala el veintisiete de julio de dos mil nueve, por la Notario María Luisa Rangel Pérez, y, por el otro, la eventual vulneración que la autoridad impugnada pueda ejercer en contra de su derecho de propiedad sobre el mismo bien; y, b) que la autoridad impugnada manifestó que la negativa a acceder a la indicada solicitud, obedece a que el terreno a que la ahora postulante hace referencia, es propiedad municipal según las inscripciones que constan en el Registro General de la Propiedad desde el año mil novecientos setenta y ocho. Así las cosas, este Tribunal estima que no se puede pronunciar respecto a las supuestas violaciones que alega la postulante, toda vez que, en relación a la negativa deExpediente 3006-2010 4
autorizar la construcción referida, dicho acto carec e del presupuesto de definitividad ya que conforme la Ley de lo Contencioso Administrativo, que su artículo 17 prescribe “Los recursos administrativos de revocatoria y de reposición serán los únicos medios de impugnación ordinarios en toda la administració n pública centralizada o autónoma…” , aquella omitió hacer uso de los recursos indicados en dicha ley a efecto de diligenciar el asunto de conformidad con el debido proceso. Por otro lado, en relación a la supuesta vulneración a su derecho de propiedad (sobre el inmueble referido) por parte de acciones que la autoridad impugnada eventualmente pueda promover en su contra, esta Corte considera que no existe agravio
Por otro lado, en relación a la supuesta vulneración a su derecho de propiedad (sobre el inmueble referido) por parte de acciones que la autoridad impugnada eventualmente pueda promover en su contra, esta Corte considera que no existe agravio susceptible de ser reparado por vía del amparo ya que no consta dentro del expediente de amparo, elementos que afirmen dicho extremo, es decir, de que la autoridad impugnada haya ejercido o pretenda ejercer alguna acción judicial o iniciar algún procedimiento administrativo en su contra, en relación al derecho de propiedad que indica tener. En tal virtud, este Tribunal considera que lo expuesto inhabilita el amparo porque éste en ninguno de los casos indicados, puede sustituir a la vía ordinaria correspondiente, sino que únicamente resultaría factible una vez que esa última haya concluido y el agrav io persista, motivo por el cual el amparo debe denegarse, y habiéndose pronunciado el tribunal de primer grado en el mismo sentido, debe confirmarse la sentencia apelada. LEYES APLICABLES Artículos citados y 265, 268 y 272 inciso c) de la Constitución Pol ítica de la República de Guatemala; 8º, 42, 44, 46, 47, 60, 61, 66, 67, 149, 163 inciso c), de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad; y 17 del Acuerdo 4-89 de la Corte de Constitucionalidad. POR TANTO La Corte de Constitucionalidad, con base en lo considerado y leyes citadas, al resolver declara: I) Sin lugar el recurso de apelación y, en consecuencia, confirma la sentencia apelada, con la modificación del numeral II), en el sentido de que se eleva a un
resolver declara: I) Sin lugar el recurso de apelación y, en consecuencia, confirma la sentencia apelada, con la modificación del numeral II), en el sentido de que se eleva a un mil quetzales (Q1,000.00) la m ulta impuesta a cada una de las abogadas patrocinantes, Ruth Emilza Alvarado España y Reyna Jeannette Pérez García. II) Notifíquese y, con certificación de lo resuelto, devuélvanse el antecedente al tribunal de origen.