🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

Amparos_3007-2007_Civil -Inscripcion registral de dominio

Corte de Constitucionalidad

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
Amparos_3007-2007_Civil -Inscripcion registral de dominio
Autor
Corte de Constitucionalidad
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2007

Expediente 3007-2007 1

APELACION DE SENTENCIA DE AMPARO

EXPEDIENTE 3007-2007

CORTE DE CONSTITUCIONALIDAD: Guatemala, trece de diciembre de dos mil siete.

En apelación y con sus antecedentes, se examina la sentencia de seis de agosto de dos mil siete, dictada por el Juzgado Cuar to de Primera Instancia del Ramo Civil del departamento de Guatemala, constituido en Tribunal de Amparo, en el amparo promovido por Silvestre Catalán Cante contra el Registro General de la Propiedad de la Zona Central. El postulante actuó con el patrocinio del abogado Fredy López Contreras.

ANTECEDENTES

I. EL AMPARO A) Interposición y autoridad: presentado el veinticuatro de agosto de dos mil seis en el Juzgado Cuarto de Primera Instancia del Ramo Civil del departamento de Guatemala. B) Actos reclamados: a ) segunda inscripción de dominio del bien inmueble inscrito en el Registro General de la Propiedad de la Zona Central con el número cuarenta y cuatro (44), folio cuarenta y cuatro (44), del libro ciento sesenta y uno (161) de Transformación Agraria; y b) segunda inscripción de dominio de la finca inscrita en el Registro General de la Propiedad de la Zona Central, bajo el número ciento quince (115), folio ciento quince (115), del libro dos mil doscientos treinta y cinco (2235) de Guatemala. C) Violación que denuncia: derecho de propiedad. D) Hechos que motivan el amparo: lo expuesto por el postulante se resume: a) el veintitrés de julio de dos mil seis, viajó a Guatemala proveniente de la ciudad de Boston, estado de Massachussets, Estados Unidos de Norte

el postulante se resume: a) el veintitrés de julio de dos mil seis, viajó a Guatemala proveniente de la ciudad de Boston, estado de Massachussets, Estados Unidos de Norte América, presentándose a los pocos días al Registro General de la Propiedad de la Zona Central a verificar el estado que guardaban dos fincas rústicas de su propiedad e inscritas con los números cuarenta y cuatro (44), folio cuarenta y cuatro (44), del libro ciento sesenta y uno (161) de Transformación Agraria y ciento quince (115), folio (115), del libro dos mil doscientos treinta y cinco (2235) de Guatemala. Ambos bienes inmuebles tienen las medidas y colindancias que les aparecen en la primera inscripción d e dominio; b) al verificar los libros respectivos, se percató que Milagro del Cid Véliz, -quien no puede alegar desconocimiento, ignorancia o inocencia por ser su esposa -, en contubernio con otra persona impostora falsificaron su firma, pues aparecen en el instrumento de compraventa como vendedor y ella como compradora de dichos inmuebles en la escritura pública número doce (12), autorizada en la ciudad de Guatemala el ocho de enero de dos mil cuatro por el notario Mario Roberto Quiñónez Menéndez; y c) dicha escritura pública – aducees nula de pleno derecho por las siguientes razones: c.1) la fecha en que fue autorizada se encontraba en los Estados Unidos de Norte América; c.2) el notario autorizante dice que el vendedor –ahora amparistaes persona de su c onocimiento, lo cual es falso, ya que él se encontraba fuera del país en la fecha de la celebración del contrato de compraventa; c.3) el dieciséis de noviembre de dos mil cuatro, el notario

cual es falso, ya que él se encontraba fuera del país en la fecha de la celebración del contrato de compraventa; c.3) el dieciséis de noviembre de dos mil cuatro, el notario autorizante presentó al Registro General de la Propiedad de la Zon a Central, testimonio de la escritura pública relacionada, el cual quedó inscrito, el dos de diciembre de ese mismo año, provocando la segunda inscripción de dominio de la fincas rústicas ya identificadas; c.4) en virtud de ello , solicitó copia del testim onio especial del instrumento público relacionado al Archivo General de Protocolos; sin embargo, le informaron que el notario no lo había entregado; c.5) mediante conversación que sostuvo con el notario autorizante, éste le expuso que no lo conoce y que la escritura pública doce (12) contenida en la hoja especial de protocolo dos millones doscientos noventa mil setenta yExpediente 3007-2007 2

cinco (2290075), y registro seiscientos noventa mil ciento cuarenta y tres (690143) está cancelada. Asimismo le proporcionó una copia simple de la hoja descrita en la que aparece en la parte superior de la misma, una autorización hecha a lápiz donde supuestamente está cancelada, pero sin la razón de cancelación y firma del notario autorizante; c.6) en las copias de las dos hojas especiales d e protocolo subsiguientes, identificadas con los números dos millones doscientos noventa mil setenta y seis (2290076) y dos millones doscientos noventa mil setenta y siete (2290077), registros seiscientos noventa mil ciento cuarenta y cuatro (690144) y sei scientos noventa mil ciento cuarenta y cinco (690145)

doscientos noventa mil setenta y siete (2290077), registros seiscientos noventa mil ciento cuarenta y cuatro (690144) y sei scientos noventa mil ciento cuarenta y cinco (690145) aparece otra escritura con el mismo número doce (12), con otros otorgantes y que contiene un mandato especial con representación. Esta escritura si tiene la firma del notario autorizante; sin embargo, d icho notario le informó que también está cancelada, pero no aparece la razón de cancelación correspondiente; y c.7) de conformidad con el artículo 1792 del Código Civil no procede la compraventa entre marido y mujer y, la supuesta compradora es su esposa. Considera que dichas inscripciones fueron realizadas en base a un instrumento falso vulnerando así su derecho de propiedad que le corresponde como legítimo propietario. Solicitó que se le otorgue amparo. E) Uso de recursos: ninguno. F) Caso de procedencia: invocó el contenido en el inciso a) del artículo 10 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad. G) Leyes violadas: citó los artículos 39 de la Constitución Política de la República de Guatemala; 468, 469 y 1201 del Código Civil.

II. TRÁMITE DEL AMPARO A) Amparo provisional: se otorgó. B) Terceros interesados: Milagro del Cid Véliz y Mario Roberto Quiñónez Menéndez. C) Informe Circunstanciado: la autoridad impugnada informó que las inscripcione s impugnadas fueron realizadas con base en los principios registrales de rogación y presunción de autenticidad de los documentos presentados para su registro, ignorante de las anomalías denunciadas por el amparista. Acompañó certificación

informó que las inscripcione s impugnadas fueron realizadas con base en los principios registrales de rogación y presunción de autenticidad de los documentos presentados para su registro, ignorante de las anomalías denunciadas por el amparista. Acompañó certificación del estado de las fincas citadas. D) Pruebas: a) documental: i) original del mandato judicial especial con representación otorgado por el amparista a favor de su hermana, Rosa Catalán Cante, contenido en escritura pública sesenta y ocho (68) autorizada en la ciudad de Guatemala el veintiocho de julio de dos mil seis, por el notario Fredy López Contreras e inscrito en el Archivo General de Protocolos con número cero ochenta y cuatro mil quinientos cincuenta y nueve - E; ii) certificaciones del Registro General de la Propiedad de la Zona Central extendidas el diecisiete de agosto de dos mil seis; iii) fotocopia del duplicado de la escritura pública número doce (12) autorizada en la ciudad de Guatemala, el ocho de enero de dos mil cuatro por el notario Mario Roberto Quiñónez Menéndez; iv) fotocopias simples de las tres hojas de papel especial de protocolo números dos millones doscientos noventa mil setenta y cinco (2290075), dos millones doscientos noventa mil setenta y seis (2290076) y dos millones doscientos noventa mil setenta y siete (2290077); números de registr os seiscientos noventa mil ciento cuarenta y tres (690143), seiscientos noventa mil ciento cuarenta y cuatro (690144) y seiscientos noventa mil ciento cuarenta y cinco (690145); v) copias de las gacetas jurisprudenciales setenta y tres (73), setenta y cuatro (74) y setenta y

cuarenta y cuatro (690144) y seiscientos noventa mil ciento cuarenta y cinco (690145); v) copias de las gacetas jurisprudenciales setenta y tres (73), setenta y cuatro (74) y setenta y cinco (75) que contienen las apelaciones de sentencias de amparo, expedientes mil cuatrocientos noventa y siete – dos mil cuatro (1497-2004), mil dos – dos mil cuatro (10022004) y doscientos setenta y nueve – dos mil cinco (279 -2005), de fechas veinte de septiembre y quince de noviembre de dos mil cuatro y veintiuno de marzo de dos mil cinco, respectivamente; vi) certificación de matrimonio del amparista con Milagro del Cid Véliz, extendida por el Registro Civil del municipio de Palencia del departamento de Guatemala, elExpediente 3007-2007 3

dieciocho de agosto de dos mil seis; y vii) certificación de nacimiento de Rosa Catalán Cante (hermana del amparista) extendida por el Registro Civil del municipio de Palencia del departamento de Guatemala, el veintiuno de septiembre de dos mil seis; y b) presunciones legales y humanas. E) Sentencia de primer grado: el tribunal consideró: “(...) Al respecto el Juzgador establece, que no es posible resolver tal situación mediante el amparo, pues ésta institución no puede sustituir a la jurisdicción ordinaria y por lo tanto, el interesado debe acudir a esa vía, para discutir la nulidad alegada, por estar definido ahí el procedimiento que debe seguirse en estos casos. Adicionalmente se advierte, que el recurrente no acreditó dentro del juicio, el hecho de haber estado fuera del país en el momento en que se suscribió la escritura pública relacionada y tampoco, acreditó, mediante la prueba respectiva, que la

debe seguirse en estos casos. Adicionalmente se advierte, que el recurrente no acreditó dentro del juicio, el hecho de haber estado fuera del país en el momento en que se suscribió la escritura pública relacionada y tampoco, acreditó, mediante la prueba respectiva, que la firma que la calza no fue puesta por él y tal omisión probatoria pesa sobre el amparista e impide al juzgador establecer la certeza de tal extremo. El amparo, por los motivos que lo fundamenta, no puede interponerse en contra de la Registradora de la Propiedad, porque dicha institución, al hacer la inscripción respectiva, ac tuó en el ejercicio de sus funciones, teniendo como base documentos legales revestidos de presunción de autenticidad, que no han sido redargüidos de nulidad. En el presente caso, no opera el criterio jurisprudencial sostenido por la Honorable Corte de Constitucionalidad, que establece que debe otorgarse el amparo, para salvaguardar el derecho de propiedad, cuando las inscripciones de dominio de un bien inmueble se operan en el registro, con base en instrumentos públicos falsos, inexistentes o de autenticidad aparente, pero en el presente caso, el instrumento público, existe, el notario autorizante también, las partes involucradas están determinadas y en todo caso la adquirente no pudo haber sido engañada por un tercero, pues el supuesto vendedor es su esposo. En consecuencia, debe denegarse el amparo y, la parte interesada debe acudir a la vía ordinaria, para resolver la nulidad del negocio jurídico objetado y no ser la presente defensa constitucional el medio adecuado para resolver la controversia planteada. Al resolver, el juzgador debe referirse a la condena y en el presente caso es procedente condenar a la

defensa constitucional el medio adecuado para resolver la controversia planteada. Al resolver, el juzgador debe referirse a la condena y en el presente caso es procedente condenar a la amparista, por haber sido denegado el amparo solicitado (…)”. Y resolvió: “(…) I) Deniega el amparo solicitado por Silvestre Catalán Cante, a través de su representante legal, Rosa Catalán Cante, en contra del Registro General de la Propiedad; II) En consecuencia se revoca el amparo provisional decretado en resolución de fecha veinticinco de septiembre del año dos mil seis, debiéndose librar el despacho respectivo. III) Se impone una multa de mil quetzales al abogado Fredy López Contreras, quien deberá hacerla efectiva en la Tesorería de la Corte de Constitucionalidad dentro de los tres días de estar firme el presente fallo y en caso de incumplimiento se cobrará por la vía correspondiente. IV) Se condena al amparista al pago de las costas causas dentro del presente amparo (…)”.

III. APELACIÓN El postulante apeló.

IV. ALEGATOS EN EL DÍA DE LA VISTA A) Silvestre Catalán Cante, solicitante del amparo, man ifestó que no comparte la sentencia del Tribunal a quo, ya que la misma se dictó con base a un criterio erróneo al separarse de la jurisprudencia sentada por la Corte de Constitucionalidad por las siguientes razones: a) la escritura pública doce (12) de l a supuesta compraventa es inexistente porque no nació a la vida jurídica, tal como probó con las copias de las mismas, pues se demostró que son dos escrituras con el mismo número; la primera, no

inexistente porque no nació a la vida jurídica, tal como probó con las copias de las mismas, pues se demostró que son dos escrituras con el mismo número; la primera, no tiene firma del notario autorizante y la segunda, se trata de otro contrato pero con la anotación de “cancelada”; y b) el reclamo que hace en la presente acción constitucional se refiere a que es él a quien se le defraudó en su patrimonio y no que la adquirente hayaExpediente 3007-2007 4

sido engañada como se expuso en la resolución ape lada. Solicitó se revoque la sentencia apelada y, como consecuencia, se otorgue el amparo solicitado. B) El Ministerio Público manifestó no estar de acuerdo con la sentencia del Tribunal de primer grado, pues la misma no se dictó conforme a la abundante j urisprudencia de la Corte de Constitucionalidad por lo que, de ser ciertos los hechos a que se refiere el postulante, éstos podrían causar contravención a sus derechos de propiedad, en consecuencia, si el Tribunal de Amparo al examinar los hechos y analiza r las pruebas encuentra que la autoridad recurrida ha lesionado los derechos denunciados por el interponente, debe accederse al otorgamiento de la defensa constitucional solicitada, sin perjuicio de que las partes acudan a la vía ordinaria correspondiente para dilucidar el fondo del asunto. Solicitó que se revoque la sentencia apelada y, como consecuencia, se otorgue el amparo solicitado. CONSIDERANDO -ILa Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad prescribe en su artículo 43 que la juris prudencia que se produzca, luego de haber tres fallos contestes de

solicitado. CONSIDERANDO -ILa Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad prescribe en su artículo 43 que la juris prudencia que se produzca, luego de haber tres fallos contestes de esta Corte, al resolver casos similares, constituye doctrina legal que debe respetarse por los tribunales porque, a menos que se separe de ella, tiene la función de mantener la debida observancia de la ley y unificar su aplicación. De conformidad con lo que preceptúa el artículo 39 de la Constitución, se garantiza la propiedad privada como un derecho inherente al ser humano y se establece que toda persona puede disponer libremente de ella de conformidad con la ley, siendo, en consecuencia, un deber del Estado proteger el ejercicio de este derecho. -IIEn el presente caso, Silvestre Catalán Cante acude en amparo contra el Registro General de la Propiedad de la Zona Central señalando como actos reclamados: a) segunda inscripción de dominio del bien inmueble inscrito en el Registro General de la Propiedad de la Zona Central con el número cuarenta y cuatro (44), folio cuarenta y cuatro (44), del libro ciento sesenta y uno (161) de Transformación Agraria; y b) segunda inscripción de dominio de la finca inscrita en dicho Registro, con el número ciento quince (115), folio ciento quince (115), del libro dos mil doscientos treinta y cinco (2235) de Guatemala. Dichas inscripciones fueron operadas con b ase en la escritura pública doce (12), autorizada en la ciudad de Guatemala el ocho de enero de dos mil cuatro, por el notario Mario Roberto Quiñónez Menéndez, que contiene el supuesto contrato de compraventa de

Dichas inscripciones fueron operadas con b ase en la escritura pública doce (12), autorizada en la ciudad de Guatemala el ocho de enero de dos mil cuatro, por el notario Mario Roberto Quiñónez Menéndez, que contiene el supuesto contrato de compraventa de las dos fincas referidas, otorgado por él a favor de su esposa Milagro del Cid Véliz. Señala el amparista que el instrumento público adolece de vicios en virtud que: a) en la fecha en que fue autorizada se encontraba en los Estados Unidos de Norte América; b) el notario autorizante dice que el vend edor –ahora amparistaes persona de su conocimiento, lo cual es falso, ya que se encontraba ausente del país en la fecha de la celebración del contrato de compraventa; c) el dieciséis de noviembre de dos mil cuatro, el notario autorizante presentó al Registro General de la Propiedad de la Zona Central, testimonio de la escritura pública relacionada, el cual quedó inscrito, el dos de diciembre de ese mismo año, provocando la segunda inscripción de dominio de la fincas rústicas ya identificadas; d) en virtud de ello, solicitó copia del testimonio especial del instrumento público relacionado al Archivo General de Protocolos; sin embargo, le informaron que el notario no lo había entregado; e) mediante conversación sostenida con el notario autorizante, éste le expuso que no lo conoce y que la escritura pública doce (12), contenida en la hojaExpediente 3007-2007 5

especial de protocolo, dos millones doscientos noventa mil setenta y cinco (2290075), y registro seiscientos noventa mil ciento cuarenta y tres (690143) está cancelada. Asim ismo

especial de protocolo, dos millones doscientos noventa mil setenta y cinco (2290075), y registro seiscientos noventa mil ciento cuarenta y tres (690143) está cancelada. Asim ismo le proporcionó una copia simple de la hoja descrita en la que aparece en la parte superior de la misma, una anotación hecha a lápiz donde supuestamente está cancelada, pero sin la razón de cancelación y firma del notario autorizante; f) en las copias de las dos hojas especiales de protocolo subsiguientes, identificadas con los números dos millones doscientos noventa mil setenta y seis (2290076) y dos millones doscientos noventa mil setenta y siete (2290077), registros seiscientos noventa mil ciento cua renta y cuatro (690144) y seiscientos noventa mil ciento cuarenta y cinco (690145) aparece otra escritura con el mismo número doce (12), con otros otorgantes y que contiene un mandato especial con representación. Esta escritura si tiene la firma del notari o autorizante; sin embargo, dicho notario le informó que también está cancelada, pero no aparece la razón de cancelación correspondiente; y g) de conformidad con el artículo 1792 del Código Civil no procede la compraventa entre marido y mujer y, la supuest a compradora es su esposa. Estima que el Registro General de la Propiedad de la Zona Central al haber operado las inscripciones reclamadas con base en un documento que se presume falso, vulnera su derecho de propiedad que le corresponde como legítimo propietario. -IIIEl Juzgado Cuarto de Primera Instancia del Ramo Civil del departamento de Guatemala, constituido en Tribunal de Amparo, denegó el amparo solicitado sustentado en que “(…) no es posible resolver tal situación mediante el amparo, pues ésta inst itución no

El Juzgado Cuarto de Primera Instancia del Ramo Civil del departamento de Guatemala, constituido en Tribunal de Amparo, denegó el amparo solicitado sustentado en que “(…) no es posible resolver tal situación mediante el amparo, pues ésta inst itución no puede sustituir a la jurisdicción ordinaria y por lo tanto, el interesado debe acudir a esa vía, para discutir la nulidad alegada, por estar definido ahí el procedimiento que debe seguirse en estos casos. Adicionalmente se advierte, que el recur rente no acreditó dentro del juicio, el hecho de haber estado fuera del país en el momento en que se suscribió la escritura pública relacionada y tampoco acreditó, mediante la prueba respectiva, que la firma que la calza no fue puesta por él y tal omisión probatoria pesa sobre el amparista e impide al juzgador establecer la certeza de tal extremo (…)”. Al respecto, esta Corte no comparte el criterio sustentado por el Juez a quo al denegar la acción de amparo, ya que del estudio del proceso se establece que : a) conforme a las certificaciones extendidas por el Registro General de la Propiedad de la Zona Central el siete de diciembre de dos mil siete, en la finca rústica ciento quince (115), folio ciento quince (115), del libro dos mil doscientos treinta y cin co (2235) de Guatemala y en la finca cuarenta y cuatro (44), folio cuarenta y cuatro (44), del libro ciento sesenta y uno (161) de Transformación Agraria, las primeras inscripciones de dominio aparecen a nombre del postulante y la segunda a favor de Milagr o del Cid Véliz por compra que le hizo a Silvestre Catalán Cante mediante la escritura pública doce (12), autorizada en la

nombre del postulante y la segunda a favor de Milagr o del Cid Véliz por compra que le hizo a Silvestre Catalán Cante mediante la escritura pública doce (12), autorizada en la ciudad de Guatemala, el ocho de enero de dos mil cuatro, por el notario Mario Roberto Quiñónez Menéndez; b) con base a las fotocopias de las hojas especiales de protocolo del notario autorizante, números dos millones doscientos noventa mil setenta y cinco (2290075) y dos millones doscientos noventa mil setenta y seis (2290076), y de registro seiscientos noventa mil ciento cuarenta y tre s (690143) y seiscientos noventa mil ciento cuarenta y cuatro (690144), aportadas como prueba, existen dos escrituras públicas con el número doce (12), ambas de ocho de enero de dos mil cuatro y cada una con la anotación a mano que se lee “cancelada”; sin embargo, la primera contiene el contrato de compraventa que originó los actos reclamados; y la segunda, un mandato especial conExpediente 3007-2007 6

representación que Pedro Nájera Cuellar otorgó a favor de Marlon Giovanni De la Roca Guzmán. De ahí se establece que, existiendo duda sobre la autenticidad del instrumento público doce (12), al haber dos escrituras públicas con el mismo número y de la misma fecha, hace presumir la falsedad del mismo, por tal motivo la autoridad impugnada al operar las segundas inscripciones de domi nio de los inmuebles relacionados, lo hizo con base en un documento de aparente autenticidad, contrariando el principio de que las inscripciones registrales se deben operar sobre la base de presunción de autenticidad legítima de los documentos públicos que se presentan a dicho Registro, se afectó el

base en un documento de aparente autenticidad, contrariando el principio de que las inscripciones registrales se deben operar sobre la base de presunción de autenticidad legítima de los documentos públicos que se presentan a dicho Registro, se afectó el derecho que le asiste al amparista como legítimo propietario sobre las fincas referidas. Sin embargo pese a que, existen evidencias que hacen presumir irregularidades en el otorgamiento de la escritura públi ca número doce (12), autorizada el ocho de enero de dos mil cuatro, por el notario Mario Roberto Quiñónez Menéndez, la cual contiene contrato de compraventa de los derechos de propiedad que Silvestre Catalán Cante poseía sobre los inmuebles relacionados a favor de su esposa Milagro del Cid Véliz, puesto que el postulante aportó prueba documental en que aparecen dos escrituras públicas con el número doce y de fecha ocho de enero de dos mil cuatro, también es cierto que las pruebas presentadas no resultan con cluyentes e irrefutables, debiéndose confirmar este extremo en la jurisdicción ordinaria, en la cual el juzgador podrá tener a la vista todos los medios probatorios que le permitan confirmar el aspecto denunciado; por lo que con el objeto de armonizar los principios del debido proceso, con la protección efectiva que garantiza el amparo, es del caso otorgarlo, pero reducido a preservar el derecho del postulante como propietario para que dirima los aspectos descritos ante los órganos jurisdiccionales competen tes, evitando que la propiedad sufra alteraciones registrales durante un tiempo prudencial que posibilitará al accionante preparar una demanda, recabar pruebas, ubicar a la contraparte legítima, y en general, toda la actividad que le

jurisdiccionales competen tes, evitando que la propiedad sufra alteraciones registrales durante un tiempo prudencial que posibilitará al accionante preparar una demanda, recabar pruebas, ubicar a la contraparte legítima, y en general, toda la actividad que le garantice acudir a los tribunales en solicitud de reconocimiento a sus derechos y, como consecuencia, que se dicte el fallo correspondiente. La modalidad del otorgamiento del presente amparo encuentra sustento en lo previsto en el inciso b) del artículo 49 de la ley de la materia. Por lo anterior, es procedente revocar la sentencia apelada y, como consecuencia, otorgar el amparo a efecto de suspender por el período de dos años las segundas inscripciones de dominio de las fincas inscritas en el Registro General de la Propiedad de la Zona Central con los números cuarenta y cuatro (44), folio cuarenta y cuatro (44), del libro ciento sesenta y uno (161) de Transformación Agraria; y ciento quince (115), folio ciento quince (115), del libro dos mil doscientos treinta y cinco (2235) de Guatemala, así como las posteriores que se hubieren realizado sobre dichos bienes inmuebles; lapso en el cual, el postulante podrá iniciar y proseguir las acciones judiciales que estime pertinentes para lograr la defensa de sus derechos. - IVDe conformidad con el artículo 45 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad la condena en costas es obligatoria cuando se declare procedente el amparo, pudiendo exonerarse al responsable del pago de éstas si el caso concreto se subsume en los casos de excepción consignados en dicho artículo. En el presente caso, esta Corte considera que la autoridad impugnada actuó con

amparo, pudiendo exonerarse al responsable del pago de éstas si el caso concreto se subsume en los casos de excepción consignados en dicho artículo. En el presente caso, esta Corte considera que la autoridad impugnada actuó con evidente buena fe, por lo que estima prudente exonerarla del pago de costas procesales, y así debe resolverse. LEYES APLICABLESExpediente 3007-2007 7

Artículos citados, 265, 268 y 272, inciso c), de la Constitución Política de la República de Guatemala; 1, 4, 8, 10 inciso h), 42, 44, 47, 49 inciso c), 52, 53, 54, 56, 149, 163, inciso b), y 185 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constituc ionalidad, y 14 del Acuerdo 4-89 de la Corte de Constitucionalidad. POR TANTO La Corte de Constitucionalidad, con base en lo considerado y leyes citadas, resuelve: I) Revoca la sentencia apelada y, como consecuencia: a) Otorga el amparo solicitado por Silv estre Catalán Cante contra el Registro General de la Propiedad de la Zona Central y deja en suspenso, en cuanto al reclamante, durante el plazo de dos años a partir de la firmeza de este fallo, los efectos de las segundas inscripciones de dominio operadas en el Registro General de la Propiedad de la Zona Central de las fincas inscritas con el número cuarenta y cuatro (44), folio cuarenta y cuatro (44), del libro ciento sesenta y uno (161) de Transformación Agraria y, número ciento quince (115), folio ciento quince

con el número cuarenta y cuatro (44), folio cuarenta y cuatro (44), del libro ciento sesenta y uno (161) de Transformación Agraria y, número ciento quince (115), folio ciento quince (115), del libro dos mil doscientos treinta y cinco (2235) de Guatemala, así como las posteriores que se hubieren realizado sobre dichos bienes inmuebles; con el sólo objeto que durante este lapso, el postulante pueda iniciar y proseguir las accion es judiciales que estime pertinentes para lograr la defensa de sus derechos. II) No hay condena en costas.

  1. Notifíquese y, con certificación de lo resuelto, devuélvase el proceso de amparo.

MARIO PÉREZ GUERRA

PRESIDENTE

GLADYS CHACÓN CORADO JUAN FRANCISCO FLORES JUÁREZ

MAGISTRADA MAGISTRADO

ROBERTO MOLINA BARRETO ALEJANDRO MALDONADO AGUIRRE

MAGISTRADO MAGISTRADO

MARTÍN RAMÓN GUZMÁN HERNÁNDEZ

SECRETARIO GENERAL

Consultar sobre este documento ...