Amparos_3011-2012_Administrativo -Disposiciones administrativas
Corte de Constitucionalidad
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Detalles
- Título
- Amparos_3011-2012_Administrativo -Disposiciones administrativas
- Autor
- Corte de Constitucionalidad
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2012
Expediente 3011-2012 1
APELACIÓN DE SENTENCIA DE AMPARO
EXPEDIENTE 3011-2012
CORTE DE CONSTITUCIONALIDAD: Guatemala, diecisiete de octubre de dos mil doce.
En apelación y con sus antecedentes, se examina la sentencia de doce de julio de dos mil doce, dictada por el Juez de Pr imera Instancia Civil y Económico Coactivo del municipio de Coatepeque del departamento de Quetzaltenango, constituido en Tribunal de Amparo, en la acción constitucional de amparo promovida por Mauro Alfredo Alburez Barrundia contra el Concejo Municipal de Coatepeque, departamento de Quetzaltenango. El postulante actuó con el patrocinio del abogado Miguel Alfredo Figueroa Lucero. Es ponente en el presente caso la Magistrada Vocal III, Gloria Patricia Porras Escobar, quien expresa el parecer de este Tribunal.
ANTECEDENTES
I. EL AMPARO A) Interposición y autoridad: presentado el once de junio de dos mil doce, en el Juzgado de Primera Instancia Civil y Económico Coactivo del municipio de Coatepeque, departamento de Quetzaltenango. B) Actos reclamados: se señaló como tales: “a) acto por medio del cual el Concejo municipal recurrido le niega [a el postulante] el ingreso a las sesiones del Concejo; y b) acto decisorio por medio del cual el Concejo Municipal en sesión de fecha seis de junio del corriente año, sustituye al postulante de su puesto como Concejal Titular, por el Concejal Titular Suplente Adolfo Enrique Rivera Flores, actos que se llevaron a cabo sin que la resolución que declaró vacante su cargo sea definitivo, esté
Concejal Titular, por el Concejal Titular Suplente Adolfo Enrique Rivera Flores, actos que se llevaron a cabo sin que la resolución que declaró vacante su cargo sea definitivo, esté firme y pueda ejecutarse”. C) Violaciones que denuncia: a los derechos de igualad, a la justicia, de defensa y políticos de elegir y ser electo y optar a cargos públicos y al principio jurídico del debido proceso . D) Hechos que motivan el amparo: de lo expuesto por el postulante y del estudio de los antecedentes se resume: D.1) Producción del acto reclamado: a) es miembro Concejal primero del Concejo Municipal de Coatepeque, departamento de Quetzaltenango y como tal por escrito solicitó licencia el veintisiete de marzo de dos mil doce para hace r un viaje al extranjero y ausentarse de las sesiones a celebrarse en el período que comprende del treinta de abril al veinte de mayo de dos mil doce; b) en virtud de no recibir respuesta a su solicitud, el treinta de abril de dos mil doce presentó excusa para no comparecer a las sesiones que correspondían al período en el que estaría ausente, por motivo del viaje ya relacionado; c) no obstante, al regresar al país se le notificó que la autoridad objetada había declarado su vacante del cargo con el argument o que se había ausentado a más de cinco sesiones del Concejo Municipal, lo que se encuentra previsto en el artículo 39 del Código Municipal; por lo anterior, interpuso recurso de reposición a efecto que se revirtiera tal decisión; d) posteriormente, el lun es veintiocho de mayo de dos mil doce, a las diez horas, se presentó a la sesión del Concejo convocada para esa fecha pero los agentes de Policía
posteriormente, el lun es veintiocho de mayo de dos mil doce, a las diez horas, se presentó a la sesión del Concejo convocada para esa fecha pero los agentes de Policía Municipal encargados de la seguridad del edificio no le permitieron el ingreso, indicándole que era orden de l a autoridad recurrida y de igual forma se le impidió el ingreso a las siguientes sesiones, a las cuales incluso ni siquiera se le convocó; e) en sesión de seis de junio de dos mil doce, el Concejo impugnado dio posesión del cargo de Concejal Titular Primero al Suplente Adolfo Enrique Rivera Flores. D.2) Agravios que se reprochan al acto reclamado: estima que la autoridad impugnada violó los derechos denunciados mediante las conductas que ha individualizado como los actos reclamados, por loExpediente 3011-2012 2
siguiente: a) la resolución del Concejo Municipal que consta en acta de diecisiete de mayo de dos mil doce, que declara vacante su puesto como Concejal primero, no podía ejecutarse en virtud que no se encontraba firme como consecuencia que él la impugnó mediante reposición; b) la citada decisión expresa que se tomó “con reserva legal”, lo que debe interpretarse en el sentido que no puede ejecutarse sino hasta que legalmente sea definitiva y esté firme; c) de conformidad con el artículo 46 del Código Municipal, no puede aban donar las funciones de su cargo como Concejal sin incurrir en responsabilidades, hasta que legalmente tome posesión el sustituto, lo cual no puede acontecer sino hasta que la declaratoria de vacante esté firme; d) también de conformidad con el artículo 48 del Código citado, ningún funcionario o empleado público
responsabilidades, hasta que legalmente tome posesión el sustituto, lo cual no puede acontecer sino hasta que la declaratoria de vacante esté firme; d) también de conformidad con el artículo 48 del Código citado, ningún funcionario o empleado público podrá deponer o tratar de deponer ilegalmente al alcalde y demás autoridades municipales legalmente electas, entre las cuales se encuentra los Concejales. D.3) Pretensión: solicitó que se le otorgue amparo y, como consecuencia, se dejen sin efecto los actos objetados . E) Uso de recursos: reposición contra el primero de los actos reclamados. F) Caso de procedencia: invocó el artículo 10 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad. G) Leyes que se denuncian como violadas: citó los artículos 2, 12, 136, 152, 154 y 254 de la Constitución Política de la República de Guatemala; 39, 46 y 48 del Código Municipal.
II. TRÁMITE DEL AMPARO A) Amparo provisional: se otorgó. B) Terceros interesados: a) Procuraduría de los Derechos Humanos; b) Procuraduría General de la Nación; c) Tribunal Supremo Electoral.
C) Informe circunstanciado : la autoridad impugnada informó: a) en relación a la declaración de vacante del cargo de Concejal Primero, tal de cisión se tomó con base en los fundamentos legales de autonomía y el Código Municipal; b) el postulante alega que presentó notas manifestando que por motivos personales tenía que ausentarse de las sesiones que celebra el Concejo Municipal, lo cual fue cono cido el miércoles once de abril
los fundamentos legales de autonomía y el Código Municipal; b) el postulante alega que presentó notas manifestando que por motivos personales tenía que ausentarse de las sesiones que celebra el Concejo Municipal, lo cual fue cono cido el miércoles once de abril de dos mil doce, oportunidad en la que se determinó que los términos de la comunicación eran ambiguos, ya que sólo comenta de su ausencia y no formula solicitud de permiso al Concejo, no justifica el motivo de su ausencia y la excusa no es presentada de manera expresa como lo requiere el Código Municipal, por lo que se denegó la autorización de ausentarse de las sesiones del Concejo, pues el interesado no cumplió al hacer su requerimiento con la normas aplicables al caso; c) la decisión de declarar vacante el cargo se tomó con soporte en el dictamen del órgano asesor de ese Concejo, contando con el apoyo de la mayoría de los Síndicos y Concejales, teniendo en cuenta que el cargo de Concejal primero es el de más confianza del A lcalde. D) Pruebas: las que se diligenciaron en el proceso y que fueron individualizadas en la sentencia que se examina. E) Sentencia de primer grado: el Juez de Primera Instancia Civil y Económico Coactivo del municipio de Coatepeque del departamento de Q uetzaltenango, constituido en Tribunal de Amparo, consideró: “(…) Quien juzga y resuelve que al analizar los antecedentes y de conformidad con la documentación obrante en autos y la Declaración de Testigos diligenciada y obrante en autos, en el presente ca so el acto reclamado lo constituye no una resolución o un acuerdo emitido por el Concejo Municipal recurrido sino el hecho de que al postulante Mauro Alfredo Alburez Barrundia se le impide el acceso a
de Testigos diligenciada y obrante en autos, en el presente ca so el acto reclamado lo constituye no una resolución o un acuerdo emitido por el Concejo Municipal recurrido sino el hecho de que al postulante Mauro Alfredo Alburez Barrundia se le impide el acceso a participar como Concejal primero en las sesiones del Co ncejo Municipal del municipio de Coatepeque departamento de Quetzaltenango, y el hecho de que se ha designado como concejal titular para sustituirle al primer concejal suplente señor Adolfo Enrique Rivera Flores, teniendo claro los motivos que se invocan e n el presente proceso constitucional yExpediente 3011-2012 3
debido a las circunstancias de los hechos denunciados no opera en este caso concreto el principio de definitividad. Ahora bien debemos analizar el proceso conforme los medios probatorios obrantes en autos, quedando pl enamente establecido en autos conforme al informe circunstanciado presentado por la autoridad impugnada Concejo Municipal del Municipio de Coatepeque, Departamento de Quetzaltenango, en el cual manifiestan que la Municipalidad de Coatepeque carece de Regla mento interno Municipal por lo que no existe norma reglamentaria que determine expresamente la sanción limitante para el señor Alburez Barrundia para tener acceso a participar en las sesiones regulares del Concejo Municipal de esta ciudad de Coatepeque, de partamento de Quetzaltenango, y ejercer el cargo público para el cual fue electo popularmente de Concejal Primero, cargo que venía desempeñando, por lo que debe estarse al principio de legalidad, debiéndose observar la jerarquía legal y vigencia de las ley es. Así mismo, obra en autos lo manifestado por el Tribunal Supremo Electoral de fecha veintiséis de junio de dos mil
observar la jerarquía legal y vigencia de las ley es. Así mismo, obra en autos lo manifestado por el Tribunal Supremo Electoral de fecha veintiséis de junio de dos mil doce y providencia adjunta identificada como PSG guión P cero setecientos sesenta y nueve guión seis guión dos mil doce (PSG -P0769-6-2012), de fecha uno de junio de dos mil doce, en el cual la autoridad electoral hace saber a la Corporación Municipal de Coatepeque del departamento de Quetzaltenango “previo a poner el presente expediente en conocimiento del Pleno de Magistrados debe cumplir c on llenar los requisitos que se señalan en la indicada Providencia”, manifestando que aún el Concejo Municipal no ha cumplido dicho previo, mediante el cual dicho Tribunal solicitó le fueran remitidas nuevamente certificaciones de las actas respectivas all í requeridas, así como el punto III) de la Providencia de marras de la autoridad electoral [en la que] solicitó al Concejo Municipal que informe si la disposición de declarar vacante el cargo de Concejal I documentada en el punto Noveno del acta número vei nticinco guión dos mil doce fue notificada al señor Mauro Alfredo Albures Barrundia y si la misma se encuentra firme o existe recurso pendiente de resolver; y en la misma providencia, ahora en su punto IV) la autoridad electoral expone: “…quedando a la esp era que esta máxima autoridad acredite a quien en derecho corresponda asumir como Concejal Titular de ese Concejo de conformidad con lo indicado en el artículo 46 del Código Municipal”. Así mismo se lee que se le confirió audiencia al señor Mauro Alfredo A lburez Barrundia por el plazo de dos días más dos días por el término de la distancia, lo cual evidencia que aún no están agotados
se le confirió audiencia al señor Mauro Alfredo A lburez Barrundia por el plazo de dos días más dos días por el término de la distancia, lo cual evidencia que aún no están agotados los requisitos legales para dar posesión del cargo al Concejal Séptimo Adolfo Enrique Rivera Flores. Aunado a lo anterior, se gún la Declaración Testimonial de los señores Emanuel Eleazar Elías González y Virgilio Alonzo Gómez quienes informaron tener la consigna de no permitir la asistencia del señor Alburez Barrundia a la sesión del Concejo Municipal, materializando la postura del Concejo Municipal de Coatepeque de privar el ejercicio de la función pública para el cual fue electo el postulante. Como consecuencia, de estos actos administrativos de la autoridad impugnada son violatorios al postulante en sus derechos constitucionales de defensa y al ejercicio de la función pública del Concejal Primero electo, contemplados en los artículos 12 y 254 de la Constitución Política de la República de Guatemala, por lo que es procedente otorgar el amparo solicitado y hacer las declaraciones correspondientes, debiendo el postulante continuar en el ejercicio de la Función Pública para la cual fue electo popularmente, teniendo libre acceso a ser partícipe como Concejal Primero en las sesiones del Concejo Municipal de la Municipalidad del Municipio de Coatepeque del departamento de Quetzaltenango, en tanto el Tribunal Supremo Electoral no realice modificación alguna en cuanto a la acreditación del postulante, haciendo los apercibimientos de ley y condenando a la autoridad responsableExpediente 3011-2012 4
en las costa s causadas… ”. Y resolvió: “…I) Otorga el amparo solicitado y como consecuencia, Declara: a) Con lugar la presente acción de amparo promovida por Mauro
en las costa s causadas… ”. Y resolvió: “…I) Otorga el amparo solicitado y como consecuencia, Declara: a) Con lugar la presente acción de amparo promovida por Mauro Alfredo Albures Barrundia, en calidad de Concejal Primero del Concejo Municipal de Coatepeque, departamento de Quetzaltenango; b) se restituye al amparista Mauro Alfredo Alburez Barrundia, el derecho de continuar ejerciendo la función pública para el cual fue electo, acceso y participación como Concejal Primero en todas las Sesiones del Concejo Municipal del Municipio de Coatepeque, departamento de Quetzaltenango, en tanto se encuentre vigente la acreditación que le fuere otorgada por el Tribunal Supremo Electoral, como concejal primero del Concejo municipal del municipio de Coatepeque, departamento de Quetzaltenango; c) se conmina a la autoridad impugnada a dar exacto cumplimiento a lo antes resuelto dentro del plazo de veinticuatro horas de tener conocimiento de la presente, bajo apercibimiento que en caso de incumplimiento se le impondrá una multa de tres mi l quetzales, sin perjuicio de las responsabilidades civiles y penales consiguientes; d) se condena en costas a la autoridad impugnada…”.
III. APELACIÓN La autoridad impugnada apeló. Al expresar agravios señaló: a) el Tribunal de primer grado de amparo señaló como actos reclamados otros que el postulante no indicó; b) se interpretó el artículo 46 del Código Municipal pero de manera diferente a la que corresponde, puesto que el presente caso no se origina de una renuncia a cargo municipal, sino por haberse d eclarado vacante el cargo por ausencia injustificada a las
interpretó el artículo 46 del Código Municipal pero de manera diferente a la que corresponde, puesto que el presente caso no se origina de una renuncia a cargo municipal, sino por haberse d eclarado vacante el cargo por ausencia injustificada a las sesiones del Concejo Municipal; c) no se ha depuesto o intentado deponer a persona alguna del cargo, pues fue el propio postulante quien abandonó el cargo bajo su propia responsabilidad; d) se cumplió la ley al darle posesión del cargo al Concejal suplente que correspondía después de haberse declarado la vacante del postulante; además, el suplente está debidamente acreditado, de conformidad con el acta de toma de posesión de los cargos número uno gu ión dos mi doce (1 -2012) de quince de enero de dos mil doce y, también, de conformidad con el Acuerdo de Adjudicación número veintiuno guión dos mil once (21 -2011) de diecinueve de septiembre de dos mil once, con su respectiva credencial; e) el postulante no agotó el principio de definitividad, pues interpuso recuso de reposición contra la declaratoria de vacante del cargo, impugnación que aún se encuentra en trámite; f) no se ha tomado la decisión de imponer una sanción sobre una falta o una ausencia de la persona a las sesiones del Concejo, por lo que no debe aplicarse reglamento interno alguno.
IV. ALEGATOS EN EL DÍA DE LA VISTA A) El postulante reiteró las motivaciones y razonamientos expuestos en el escrito inicial de petición de amparo. Además indicó que no obstante habérsele otorgado amparo en la sentencia de primer grado, ésta aún no se ha cumplido, por lo que pidió a esta Corte que
de petición de amparo. Además indicó que no obstante habérsele otorgado amparo en la sentencia de primer grado, ésta aún no se ha cumplido, por lo que pidió a esta Corte que nuevamente se le amparara provisionalmente. Solicitó que se confirme la sentencia apelada. B) El Procurador de los Dere chos Humanos , tercero interesado , manifestó: a) el Juez a quo al emitir el fallo realizó una adecuada valoración de la prueba aportada por las partes y efectuó una proporcionada subsunción de la situación fáctica en las normas jurídicas aplicables al caso. Si bien es cierto, el promotor señala en el escrito introductorio del amparo, que pendía de resolución el recurso por él interpuesto contra la decisión adoptada por la autoridad impugnada, también lo es que contra las especiales circunstancias de no dejar lo participar ni ser convocado a las sesiones que celebraba el Concejo Municipal, que constituyen meras medidas de hecho y que fueron adoptadas en su contra, no existe medio o recurso con efecto suspensivo, por lo que el presente asuntoExpediente 3011-2012 5
se subsume en el su puesto contenido en el inciso e) del artículo 10 de la Ley Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad; b) el artículo 39 del Código Municipal prevé que la inasistencia a las sesiones del Concejo Municipal puede ser sancionada disciplinariamente, de acuerdo a las disposiciones reglamentarias emitidas por el propio Concejo; sin embargo, el Alcalde Municipal al rendir el informe circunstanciado afirmó que tal reglamento no se ha emitido, por lo que por inobservancia del principio de legalidad que informa el acto administrativo, las sanciones referidas no pueden imponerse en tanto
tal reglamento no se ha emitido, por lo que por inobservancia del principio de legalidad que informa el acto administrativo, las sanciones referidas no pueden imponerse en tanto no se cumpla con la disposición habilitante –la emisión del reglamento -. Solicitó que se confirme la sentencia apelada. C) El Concejo Municipal de Coatepeque, departamento de Quetzaltenango, autoridad impugnada ratificó lo expuesto en su escrito de interposición del recurso de apelación, agregando, que es notoria la violación a la autonomía municipal que se incurre con la sentencia impugnada. Solicitó que se revoque la sentenci a apelada y, como consecuencia, se deniegue el amparo. D) El Tribunal Supremo Electoral, tercero interesado, alegó: a) la mencionada institución no declara la vacancia de los cargos a Concejales Municipales, únicamente acredita el cargo de quien sustituye el mismo, previa solicitud del Concejo Municipal y después de llenados los requisitos que exige la ley; b) en el presente caso, la autoridad impugnada le informó que declaró vacante el cargo de Concejal I, que se le adjudicó a Mauro Alfredo Alburez Barrundia y, en tal virtud, emitió la Providencia número PSG P cero setecientos sesenta y nueve . sesenta y dos mil doce (PSG. -P0769.62012) de fecha uno de junio de dos mil doce, mediante la cual se indica a la Corporación que debía cumplir con el previo, que consiste en cumplir con la presentación de ciertos documentos. Solicitó que se dicte la sentencia que en derecho corresponda. E) La Procuraduría General de la Nación,
que consiste en cumplir con la presentación de ciertos documentos. Solicitó que se dicte la sentencia que en derecho corresponda. E) La Procuraduría General de la Nación, tercera interesada, manifestó: a) de conformidad con el segundo párrafo del artículo 39 de Código Municipal “La inasistencia a las sesiones, sin excusa escrita justificada, será sancionada disciplinariamente de conformidad con el reglamento del Concejo Municipal, pudiéndose declarar vacante el cargo por inasistencia, sin causa justificada a cinco (5) sesiones consecutivas, comunicando de inmediato su decisión al Tribunal Supremo Electoral para los efectos que disponga la Ley Electoral y de Partidos Políticos”. Por lo anterior, estima que la decisión del Concejo Municipal fue anticipada, ya que tuv o que haber contado con el pronunciamiento y acreditación del Tribunal Supremo Electoral para la toma de posesión respectiva, la cual se daría a conocer en sesión ordinaria del Concejo, situación que no fue demostrada por parte de la autoridad impugnada; b) de igual manera al haberse dado la decisión de relevar del puesto al postulante como Concejal I sin tener en cuenta el pronunciamiento legal -administrativo del Tribunal Supremo Electoral como punto definitivo dentro de un procedimiento administrativo, ef ectivamente hace ver que se han violentado los principios constitucionales del debido proceso y de legalidad y el derecho de defensa; c) advierte que no existe reglamento interno que regule las sanciones aplicables al caso, por lo que se está frente a una clara violación porque el propio Código Municipal en su artículo 39 lo señala, por lo que hay carencia de normativa; d) indica que no ha tenido conocimiento del recurso de reposición interpuesto
regule las sanciones aplicables al caso, por lo que se está frente a una clara violación porque el propio Código Municipal en su artículo 39 lo señala, por lo que hay carencia de normativa; d) indica que no ha tenido conocimiento del recurso de reposición interpuesto por el postulante contra la decisión de declarar vacante su p uesto, por lo que no ha tenido la oportunidad para emitir su opinión dentro del procedimiento. Por lo anterior, estima que existe la violación denunciada, lo que hace procedente el amparo. Solicitó que se confirme la sentencia apelada. F) El Ministerio Púb lico alegó que comparte el criterio sustentado en la sentencia apelada, pues tomando en cuenta que del informe circunstanciado rendido por la autoridad impugnada no se explica si se entró a conocer elExpediente 3011-2012 6
recurso de reposición interpuesto, si la resolución res pectiva fue notificada al amparista previo a adoptar las decisiones cuestionadas y si la resolución de diecisiete de mayo de dos mil doce, se encuentra firme, por haber sido resueltos todos los recursos ordinarios viables, lo cual justificaría el impedir e l ingreso del amparista a las sesiones del Concejo Municipal y el haber dado posesión del cargo de Concejal titular suplente, por lo que se advierte así la existencia de agravios en la esfera jurídica del postulante, que ameritan ser restaurados por la vía del amparo, ya que como se ha expuesto, previamente debe estar firme la resolución que decide la vacante. Solicitó que se declare sin lugar el recurso de apelación y se confirme el fallo de primer grado. CONSIDERANDO -Ifirme la resolución que decide la vacante. Solicitó que se declare sin lugar el recurso de apelación y se confirme el fallo de primer grado. CONSIDERANDO -IEl amparo protege a las personas contra las amenazas de violaciones a sus derechos o restaura su imperio cuando la violación se ha consumado. Procede siempre que las leyes, disposiciones, resoluciones o actos de autoridad, lleven implícito amenaza, restricción o violación a los derechos q ue la Constitución Política de la República de Guatemala y las leyes garantizan. -IIRespecto a lo denunciado por el amparista se establece que como Concejal Primero del Concejo Municipal de Coatepeque, departamento de Quetzaltenango, se excusó de participar en varias sesiones por las razones que indicó en los documentos que presentó; no obstante, la autoridad objetada decidió en sesión de diecisiete de mayo de dos mil doce declarar su vacante del cargo que ostenta, resolución que fue impugnada por parte d el postulante por medio del recurso de reposición, el cual se encuentra pendiente de resolución. Sin tomar en cuenta lo anterior, según se establece, la autoridad impugnada el seis de junio de dos mil doce dio posesión del cargo de Concejal Primero al suplente Adolfo Enrique Rivera Flores, en sustitución del postulante, sin que constare que la mencionada impugnación se encontrare firme. Con lo anterior se establece que a la resolución por la que se declaró vacante el cargo se le dio efecto inmediato, pues no obstante no estar firme en virtud de la impugnación presentada no se permitió ingresar a las sesiones del Concejo Municipal al postulante y además se dio posesión a otra persona como Concejal en sustitución de
cargo se le dio efecto inmediato, pues no obstante no estar firme en virtud de la impugnación presentada no se permitió ingresar a las sesiones del Concejo Municipal al postulante y además se dio posesión a otra persona como Concejal en sustitución de aquél. No es dable, por lo tanto, acoger la s motivaciones expuestas por la autoridad impugnada al apelar la sentencia que se examina. Es por ello que las conductas del Concejo Municipal objetado constituyen actos de ejecución prematuros e ilegales sobre una cuestión no resuelta en definitiva, lo qu e hace procedente el amparo de conformidad con el inciso e) del artículo 10 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad. De ahí que se comparta la estimativa de otorgamiento del amparo acordada por el Tribunal a quo y por ello debe confirmarse la sentencia objeto de apelación. LEYES APLICABLES Artículos citados y 265, 268 y 272, inciso c) de la Constitución Política de la República de Guatemala; 7o, 8o, 10, 42, 44, 46, 45, 47, 49, 52, 53, 60, 61, 66, 67, 149, 163, inciso c), 185 y 186 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad; 17 y 34 bis del Acuerdo 4-89 de la Corte de Constitucionalidad. POR TANTO La Corte de Constitucionalidad, con base en lo considerado y leyes citadas, resuelve: I) Sin lugar el recurso de ape lación interpuesto por el Concejo Municipal deExpediente 3011-2012 7
Coatepeque, departamento de Quetzaltenango -autoridad impugnada - y, como
resuelve: I) Sin lugar el recurso de ape lación interpuesto por el Concejo Municipal deExpediente 3011-2012 7
Coatepeque, departamento de Quetzaltenango -autoridad impugnada - y, como consecuencia, se confirma la sentencia impugnada. II) Notifíquese y, con certificación de lo resuelto, devuélvanse los antecedentes al Tribunal de origen.