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Amparos_3013-2007_Administrativo -Expediente administrativo

Corte de Constitucionalidad

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Detalles

Título
Amparos_3013-2007_Administrativo -Expediente administrativo
Autor
Corte de Constitucionalidad
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2007

Expediente 3013-2007 1

APELACIÓN DE SENTENCIA EN AMPARO

EXPEDIENTE 3013-2007

CORTE DE CONSTITUCIONALIDAD: Guatemala, treinta de enero de dos mil ocho.

En apelación y con sus antecedentes, se examina la sentencia de diez de agosto de dos mil siete, dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia Civil del departamento de Guatemala, constituido en Tribunal de Amparo, en el amparo promovido por Rogelio Enrique Roldan Azmitia, contra el Juzgado de Asuntos Municipales de la Ciudad de Guatemala. El postulante actuó con el patrocin io de los abogados Edgar Antonio Godoy Arévalo y José Domingo Paredes Morales.

ANTECEDENTES

I. EL AMPARO A) Interposición y autoridad: presentado el veintitrés de agosto de dos mil seis, en el Juzgado Cuarto de Primera Instancia Civil del departamento de Guatemala. B) Acto reclamado: la omisión de resolver la petición formulada por el postulante mediante escrito de veintiuno de septiembre de dos mil cinco, ante el Juzgado de Asuntos Municipales de la Ciudad de Guatemala, dentro del expediente ciento diecis iete – mil novecientos noventa y cinco (117 -1995). C) Violaciones que denuncia: derecho de petición. D) Hechos que motivan el amparo: de lo expuesto por el postulante y de las constancias procesales se resume: a) el veintiuno de septiembre de dos mil cinco , presentó al Juzgado de Asuntos Municipales de la Ciudad de Guatemala, escrito por medio del cual promovió la acción de prescripción de varios supuestos derechos de la Municipalidad de Guatemala, relacionados con un arbitrio y una sanción que ésta pretende

presentó al Juzgado de Asuntos Municipales de la Ciudad de Guatemala, escrito por medio del cual promovió la acción de prescripción de varios supuestos derechos de la Municipalidad de Guatemala, relacionados con un arbitrio y una sanción que ésta pretende imponerle por medio de la autoridad impugnada; b) la referida acción de prescripción va encaminada a evitar que el titular del Juzgado de Asuntos Municipales de la Ciudad de Guatemala, continúe tramitando el expediente administrativo en cuestión y lo arc hive definitivamente, pues con un examen imparcial que haga de las actuaciones de dicho expediente, se puede determinar que los hechos que la Municipalidad le atribuye con carácter de infracción, ocurrieron y fueron del conocimiento de dicho ente en mil novecientos noventa y cinco, y desde entonces hasta el año dos mil no se produjo ningún acto que haya interrumpido el plazo de la prescripción, por lo que está en el pleno derecho de solicitar dicha prescripción; c) es el caso que a la presente fecha han transcurrido aproximadamente once meses de la presentación de dicha solicitud, sin que la autoridad impugnada dicte la resolución de trámite en la que señale el procedimiento que seguirá su pretensión, situación por la cual se ha violentado el derecho de petición establecido en el artículo 28 de la Constitución Política de la República de Guatemala. Solicitó que se le otorgue amparo. E) Uso de recursos: ninguno. F) Casos de Procedencia: invocó el contenido del inciso a) del artículo 10 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad. G) Leyes violadas: citó los artículos 28 y 154 de la Constitución Política de la República de Guatemala.

II. TRÁMITE DEL AMPARO

Exhibición Personal y de Constitucionalidad. G) Leyes violadas: citó los artículos 28 y 154 de la Constitución Política de la República de Guatemala.

II. TRÁMITE DEL AMPARO A) Amparo provisional: no se otorgó. B) Tercero interesado: no hubo. C) Informe circunstanciado: la autoridad impugnada informó: a) el veintiuno de septiembre de dos mil cinco, se recibe memorial en el cual Rogelio Enrique Roldan Azmitia (hoy amparista) plantea acción de prescripción de los derechos de la Municipalidad de Guatemala, por calificar y registrar como construcción inadecuada el inmueble de su propiedad y el cobro del arbitrio que correspondería, así mismo, contra la tramitación del expediente, por tenerExpediente 3013-2007 2

como objeto el cobro del citado arbitrio; b) el catorce de febrero de dos mil seis, remitió el memorial presentado a la Secretaría General de la Municipalidad de Guatemala, estimando que corresponde al Concejo Municipal resolver la petición planteada por el señor Roldan Azmitia; c) el dos de marzo de dos mil seis, el Oficial Mayor de dicha Municipalidad, remite el expediente administrativo al Despacho del Secretario Municipal solicitando por su medio, se curse el expediente al Departamento de Control de la Construcción Urbana, a efecto se sirva informar la fecha desde la cua l, el inmueble propiedad del señor Roldan Azmitia, esta en el Programa de Construcción Inadecuada y los requerimientos de cobro que se realizaron, incluyendo la fecha exacta del último, así como los avisos de construcción inadecuada; d) el veinticinco de agosto de dos mil seis, el Departamento de

que se realizaron, incluyendo la fecha exacta del último, así como los avisos de construcción inadecuada; d) el veinticinco de agosto de dos mil seis, el Departamento de Control de la Construcción Urbana, emite la providencia tres mil ciento cuarenta y uno – dos mil seis (3141 -2006), en la cual se desarrollan los requerimientos vertidos por la Dirección de Asesoría Jurídica, descritos en el apartado anterior; e) manifiesta la autoridad impugnada, que la Ley de lo Contencioso Administrativo desarrolla de forma complementaria y armónica el artículo 28 constitucional, en cuanto que el plazo de treinta días que se arguye en dicha norma suprema, debe contarse a partir de que se encuentre concluido el procedimiento administrativo, dicho de otra manera, que el expediente se encuentre en estado de resolver, cosa que aún no ha ocurrido en el presente caso; además debe tomarse en cuenta que n o corresponde a la autoridad impugnada, el resolver el tipo de planteamiento promovido por el accionante; f) además, se debe tener en cuenta que para entrar a conocer y resolver cualquier solicitud que se plantee, se necesita de dictámenes técnicos y juríd icos necesarios para su resolución, por ende al momento de contar con ellos, el Concejo Municipal procederá sin más trámite a resolver la petición que le fuera formulada oportunamente. D) Pruebas: a) fotocopia simple del expediente administrativo ciento s etenta y siete – mil novecientos noventa y cinco (1771995) del Juzgado de Asuntos Municipales de la Ciudad de Guatemala; b) presunciones legales y humanas. E) Sentencia de primer grado: el tribunal consideró: “...El Juzgador estima, que debe otorgarse el amparo solicitado, porque es deber de la

legales y humanas. E) Sentencia de primer grado: el tribunal consideró: “...El Juzgador estima, que debe otorgarse el amparo solicitado, porque es deber de la autoridad, tramitar y resolver de conformidad con la ley, las peticiones que le hagan los particulares. En el presente caso, es clara la omisión de la recurrida, pues a la fecha no ha informado al amparista el trámi te que le ha dado a su pretensión y con esa actitud no solamente incumple el mandato constitucional, sino que causa incertidumbre al no comunicar sobre el destino que se le dio a la misma. Por ese motivo no es aceptable la decisión de la Jueza de Asuntos M unicipales de la Municipalidad de Guatemala, de trasladar dicha petición al Concejo Municipal, sin notificar sobre dicha decisión al interesado. Tampoco se justifica ese silencio indefinido de resolver, bajo el pretexto de que existen cuestiones pendientes de resolver y diligencias que previamente deben ser realizadas, pues la petición puede y debe ser resuelta de manera inmediata, no siendo necesario el agotamiento de la investigación de los hechos que originan el expediente administrativo objetado. Por lo expuesto es evidente la violación al artículo 28 de la Constitución Política de la República de Guatemala y el incumplimiento de lo establecido en el artículo 1 de la Ley de lo Contencioso Administrativo, con lo que también se afecta el derecho de defensa y se irrespetan los principios del debido proceso administrativo. Al otorgar amparo, debe conminarse a la autoridad recurrida a resolver inmediatamente y a mas tardar en un plazo que no debe exceder de tres días, contados a partir del momento

otorgar amparo, debe conminarse a la autoridad recurrida a resolver inmediatamente y a mas tardar en un plazo que no debe exceder de tres días, contados a partir del momento en que quede firme el presente fallo, sobre el trámite que se le ha dado a la petición presentada, el veintiuno de septiembre de dos mil cinco, dentro del expedienteExpediente 3013-2007 3

administrativo número ciento setenta y siete guión noventa y cinco, e informar sobre el motivo del traslado, la autoridad municipal que debe resolver la pretensión las diligencias previas que estime procedente realizar previamente, esto con el propósito de que el interesado pueda hacer valer sus derechos donde corresponda, se pronuncio (sic) sobre las cuestiones preliminares a realizar y haga uso de los recursos establecidos por la ley en caso de desacuerdo. Para el efecto deben hacerse las prevenciones correspondientes. Al resolver, el juzgador debe hacer la conminatoria y el apercibimiento establecido por los artículos cincuenta y dos, cincuenta y tres y cincuenta y cuatro de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad y referirse a la condena en costas, siendo esta obligatoria cuando se declare procedente el amparo. Sin embargo en el pr esente caso la decisión acoge la excepción establecida en la condena en costas, por considerar que es procedente aplicar uno de los supuestos invocados para el efecto, pues se estima que la autoridad recurrida ha actuado con evidente buena fe.”. Y resolvió: “...I. Con lugar la acción de amparo planteada por Rogelio Enrique Roldan Azmitia, en contra del Juzgado de Asuntos Municipales de la Municipalidad de Guatemala, por lo que ampara al postulante.

acción de amparo planteada por Rogelio Enrique Roldan Azmitia, en contra del Juzgado de Asuntos Municipales de la Municipalidad de Guatemala, por lo que ampara al postulante.

II. En consecuencia, se ordena a la autoridad recurrida, qu e resuelva inmediatamente y a mas tardar en un plazo que no debe exceder de tres días, contados a partir del momento en que quede firme el presente fallo, sobre el trámite que se le ha dado a la petición presentada, el amparista el veintiuno de septiembre de dos mil cinco, dentro del expediente administrativo número ciento setenta y siete guión noventa y cinco, e informar sobre el motivo del traslado, la autoridad municipal que debe resolver la pretensión las diligencias previas que estime procedente realiz ar previamente, esto con el propósito de que el interesado pueda hacer valer sus derechos donde corresponda, se pronuncio (sic) sobre la cuestión preliminares a realizar y haga uso de los recursos establecidos por la ley en caso de desacuerdo. III. Se aper cibe al obligado a cumplir con lo resuelto en el presente fallo, bajo apercibimiento de que si no lo hace incurrirá en multa de cien a cuatro mil quetzales, sin perjuicio de las responsabilidades civiles y penales consiguientes. V. (sic) No se hace especial condena en costas.”.

III. APELACIÓN La autoridad impugnada apeló.

IV. ALEGATOS EN EL DÍA DE LA VISTA A) El postulante reiteró lo manifestado en primera instancia y agregó que el argumento por el cual la autoridad impugnada se opone al presente amparo, es totalmente ajeno al asunto que fue objeto de amparo, pues lo que se pretende con la presente acción es

A) El postulante reiteró lo manifestado en primera instancia y agregó que el argumento por el cual la autoridad impugnada se opone al presente amparo, es totalmente ajeno al asunto que fue objeto de amparo, pues lo que se pretende con la presente acción es simplemente que se le haga de su conocimiento el trámite que llevará su petición realizada por medio de escrito de veintiuno de septiembre de dos mil cinco, por ende el recurso de apelación intentado es totalmente improcedente. Solicitó que se confirme la sentencia de primer grado. B) La autoridad impugnada reiteró sus argumentaciones vertidas en el informe circunstanciado que presentó ante el tribuna l a quo, en el que indicó que ella únicamente procedió a elevar la solicitud del amparista al Concejo Municipal de la Ciudad de Guatemala para su conocimiento y resolución, ya que dicho Juzgado Municipal no tiene las facultades para resolver el asunto que fuera planteado oportunamente, lo cual hace que la acción intentada resulte ser notoriamente improcedente, y así debió declararse por el respectivo tribunal de primer grado. Solicitó que se revoque la sentencia apelada y se resuelva sin lugar el amparo. C) El Ministerio Público alegó que en el presente caso sí existe agravio que reparar, pues en el expediente administrativo de mérito no consta que se haya emitido providencia algunaExpediente 3013-2007 4

informando del procedimiento que seguiría la petición que le fuera formulada oportunamente por el solicitante, incumpliendo con ello lo preceptuado en el artículo 1 de la Ley de lo Contencioso Administrativo. Solicitó que se confirme la sentencia apelada y, por ende que se otorgue el amparo. CONSIDERANDO - Ila Ley de lo Contencioso Administrativo. Solicitó que se confirme la sentencia apelada y, por ende que se otorgue el amparo. CONSIDERANDO - ILa potestad de lo s administrados de dirigir peticiones a la autoridad, individual o colectivamente, se encuentra garantizada como un derecho subjetivo público en el artículo 28 constitucional, el cual preceptúa: “En materia administrativa el término para resolver las peti ciones y notificar las resoluciones no podrá exceder de treinta días”. De ello deviene la obligación del órgano ante el cual se formule la solicitud de resolver, acogiendo o denegando la pretensión, así como notificar la misma, dentro del plazo que la ley rectora del acto establece, o en su defecto, en el de treinta días, de conformidad con la norma antes citada y el inciso f) del artículo 10 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad. En caso de que la autoridad omita el cumplimiento de la obligación referida, el interesado puede acudir ante la jurisdicción de amparo para que se fije un plazo razonable a efecto de que cese la demora en resolver y notificar. - IIEn el caso de estudio, Rogelio Enrique Roldan Azmitia, promueve amparo contra el Concejo Municipal de la Ciudad de Guatemala , señalando como agraviante la omisión de dicha autoridad de resolver la petición que formuló el veintiuno de septiembre de dos mil cinco. Argumenta el postulante que la petició n concreta que hizo fue la de promover la acción de prescripción de varios supuestos derechos de la Municipalidad de Guatemala,

dicha autoridad de resolver la petición que formuló el veintiuno de septiembre de dos mil cinco. Argumenta el postulante que la petició n concreta que hizo fue la de promover la acción de prescripción de varios supuestos derechos de la Municipalidad de Guatemala, relacionados con un arbitrio y una sanción que ésta pretende imponerle a través de la autoridad impugnada –Juzgado de Asuntos Municipales-. Previo a analizar el fondo del asunto, es necesario indicar que el amparo es el medio legal instituido en Guatemala para terminar con el silencio administrativo. La consecuencia de presentar petición ante la administración, es la emisión de una resolución determinada y su posterior notificación. En muchos casos las peticiones no se resuelven y notifican dentro del término legal, ni después de transcurrido el mismo y, por eso se dice: la administración guarda silencio. A esta situación se le deno mina: silencio administrativo. Esta Corte advierte del examen de las actuaciones procesales que, si bien, dentro del expediente administrativo ciento setenta y siete – mil novecientos noventa y cinco (177-1995), la autoridad impugnada emitió la resolución de veintiocho de febrero de dos mil seis, en la cual hubo pronunciamiento respecto de la petición que formulara oportunamente el accionante, en la cual resolvió: “II) en virtud de su contenido, este Juzgado estima procedente remitir el mismo a Secretaría General para que por su medio lo traslade al Honorable Concejo Municipal y se resuelva conforme a derecho, toda vez que este Juzgado no es competente para conocer sobre el arbitrio de construcción inadecuada”; dicha resolución no ha sido comunicada legalmente al accionante, por ende,

lo traslade al Honorable Concejo Municipal y se resuelva conforme a derecho, toda vez que este Juzgado no es competente para conocer sobre el arbitrio de construcción inadecuada”; dicha resolución no ha sido comunicada legalmente al accionante, por ende, la falta de notificación es lo que imposibilita al solicitante a asumir, respecto de la misma la actitud procesal que él estime pertinente, por ende la sola emisión de la resolución de veintiocho de febrero de dos mil seis, n o es excusa para que la autoridad impugnada eluda el deber constitucional establecido en el artículo 28 de nuestra Carta Magna, el cual regula no sólo la obligación de resolver las peticiones que se hagan, sino además, la necesidad de que las mismas sean notificadas. Por lo anterior, se concluye que es viableExpediente 3013-2007 5

el otorgamiento del amparo para el sólo efecto de que la autoridad impugnada haga del conocimiento del peticionante la resolución aludida, para que él decida la actitud procesal que crea conveniente. En similar sentido se ha pronunciado esta Corte en las sentencias de quince de diciembre de mil novecientos noventa y tres (expediente 384 -93), dieciocho de diciembre de dos mil tres (expediente 962-2003) y diecinueve de septiembre de dos mil seis (expediente 1638-2006). En consecuencia, la solicitud de amparo debe ser acogida, otorgando la protección de este medio extraordinario de defensa, y habiendo resuelto en ese sentido el tribunal de primer grado, la sentencia apelada debe ser confirmada, pero por l as razones aquí expuestas, con la modificación que se expresará en la parte resolutiva del presente fallo.

LEYES APLICABLES

primer grado, la sentencia apelada debe ser confirmada, pero por l as razones aquí expuestas, con la modificación que se expresará en la parte resolutiva del presente fallo. LEYES APLICABLES Artículos citados y 265, 268 y 272 de la Constitución Política de la República de Guatemala; 1º, 2º, 5º, 42, 49, inciso b), 53, 54 , 60, 61, 66, 67, 183 y 185 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad; 17 del Acuerdo 4 -89 de la Corte de Constitucionalidad. POR TANTO La Corte de Constitucionalidad con base en lo considerado y leyes citadas resuelve: I) Confirma la sentencia apelada, por las razones aquí consideradas, con la modificación de apercibir a la autoridad impugnada que, en caso no dé exacto cumplimiento a lo resuelto, se le impondrá la multa de un mil quetzales, sin perjuicio de las responsabilidades civiles y penales consiguientes. II) Notifíquese, y con certificación de lo resuelto, devuélvase el antecedente.

MARIO PÉREZ GUERRA

PRESIDENTE

GLADYS CHACÓN CORADO JUAN FRANCISCO FLORES JUÁREZ

MAGISTRADA MAGISTRADO

ROBERTO MOLINA BARRETO ALEJANDRO MALDONADO AGUIRRE

MAGISTRADO MAGISTRADO

MARTÍN RAMÓN GUZMÁN HERNÁNDEZ

SECRETARIO GENERAL

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