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Amparos_3016-2006_Civil -Juicio ordinario de danos y perjuicios

Corte de Constitucionalidad

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Detalles

Título
Amparos_3016-2006_Civil -Juicio ordinario de danos y perjuicios
Autor
Corte de Constitucionalidad
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2006

Expediente 3016-2006 1

APELACION DE SENTENCIA DE AMPARO

EXPEDIENTE 3016-2006

CORTE DE CONSTITUCIONALIDAD: Guatemala, cinco de diciembre de dos mil siete.

En apelación y con sus antecedentes, se examina la sentencia del treinta de septiembre de dos mil seis, dictada por la Sal a Primera de la Corte de Apelaciones del Ramo Civil y Mercantil, constituida en Tribunal de Amparo, en la acción homónima promovida por Vivi Karina Hernández Hernández contra la Juez Décimo de Primera Instancia del Ramo Civil del departamento de Guatemala. La postulante actuó con el patrocinio del abogado Walter Raúl Robles Valle.

ANTECEDENTES

I. EL AMPARO A) Interposición y autoridad: presentado el veintiuno de junio de dos mil seis, en el Juzgado Primero de Paz de Turno del Ramo Penal. B) Acto reclamado: resolución de nueve de mayo de dos mil seis, que deniega el trámite de la nulidad por violación de ley y vicio del procedimiento planteada por la postulante contra el auto de veintiuno de abril de dos mil seis, que declaró con lugar el recurso de revocato ria promovido por la parte demandada y, en consecuencia, rechazó el memorial mediante el cual la amparista evacuó la audiencia conferida por dos días con relación a las excepciones previas de demanda defectuosa y prescripción interpuestas, dentro del juici o ordinario de daños y perjuicios promovido por la postulante. C) Violaciones que denuncia: derechos de defensa, igualdad y principio jurídico del debido proceso. D) Hechos que motivan el amparo: de

promovido por la postulante. C) Violaciones que denuncia: derechos de defensa, igualdad y principio jurídico del debido proceso. D) Hechos que motivan el amparo: de lo expuesto por la postulante se resumen: a) es propietaria de la empresa denominada Delicias José Andre y, desde el dos de septiembre de dos mil cuatro, prestó sus servicios a la empresa Koramsa y Fomax, Sociedad Anónima, en donde a través de una cafetería suministraba diariamente alimentos a trabajadores y cli entes de la referida empresa; b) por la prestación de dicho servicio, constantemente se enviaban muestras de los alimentos al laboratorio Controlab, propiedad de Nancy Elizabeth Quan Serrano, quien el veintisiete de diciembre de dos mil cuatro, remitió a l a empresa referida un análisis de una muestra de comida cuyo resultado fue el dictamen que estableció una grave contaminación en los alimentos analizados, provocando con ello que la entidad que contrató y facilitó la instalación de su cafetería, le rescind iera los servicios que prestaba en la entidad relacionada; c) posterior a la rescisión del contrato, Nancy Elizabeth Quan Serrano elaboró un nuevo dictamen con un análisis de la misma muestra de alimentos, determinando que no existía contaminación alguna, adjuntando una nota en la que hace constar que el análisis anterior donde apareció contaminada la muestra de alimentos incurrió en un error secretarial; d) en virtud de lo expuesto, promovió juicio ordinario de daños y perjuicios en contra de Nancy Elizabeth Quan Serrano, ante el Juzgado Décimo de Primera Instancia del Ramo Civil del departamento de Guatemala; e) la demandada interpuso excepciones previas de demanda defectuosa y prescripción, siendo admitidas para su trámite y se le

contra de Nancy Elizabeth Quan Serrano, ante el Juzgado Décimo de Primera Instancia del Ramo Civil del departamento de Guatemala; e) la demandada interpuso excepciones previas de demanda defectuosa y prescripción, siendo admitidas para su trámite y se le dio audiencia por dos días, la cual evacuó oportunamente, procediendo el Juzgado a abrir a prueba el incidente; f) contra la resolución que tuvo por evacuada la audiencia indicada, la parte demandada interpuso recurso de revocatoria, argumentando que el memorial presentado no cumplía con los requisitos establecidos en los artículos 61 y 62 del Código Procesal Civil y Mercantil, ya que la cita de leyes que figura en el mismo se refiere a un proceso contencioso administrativo y no al proceso ordinario; g) en resolución de veintiuno de abril de dos mil seis, la autoridad impugnada declaró con lugar el recurso deExpediente 3016-2006 2

revocatoria y procedió a rechazar el memorial mediante el cual la postulante evacuó la audiencia conferida; h) por considerar que no puede rechazarse un memorial por requisitos que no se encuentran contenidos en los artículos 61 y 62 del Código Procesal Civil y Mercantil y, porque la parte demandada interpuso el recurso de revocatoria fundamentándose en la Ley del Organismo Judicial, pero la autoridad impugnada declaró con luga r dicha impugnación con base en lo regulado en el Código Procesal Civil y Mercantil, violando el artículo 26 de dicho cuerpo legal, interpuso nulidad por violación de ley y vicio del procedimiento, la cual no fue admitida a trámite en resolución de nueve d e mayo de dos mil seis (acto reclamado). Estima que con dicha resolución se le causa

ley y vicio del procedimiento, la cual no fue admitida a trámite en resolución de nueve d e mayo de dos mil seis (acto reclamado). Estima que con dicha resolución se le causa agravio pues se rechaza el memorial por el cual evacuo la audiencia que le fuera conferida sobre las excepciones interpuestas por la demandada, cuando el Código Procesal C ivil y Mercantil no contempla como requisito de un escrito el consignar la cita de leyes después del apartado de petición y antes del lugar y fecha, sino solamente exige el fundamento de derecho en que se apoya la solicitud, lo cual sí contiene su memoria l. Al no entrar a conocer del recurso de nulidad, la autoridad impugnada no analizó tampoco que la demandada se fundamentó en la Ley del Organismo Judicial y que solicitó se le diera audiencia de la revocatoria, lo cual omitió y, conforme lo previsto en el precitado Código, se limitó a resolver el recurso en mención; es decir, no existió concordancia entre la petición y el fallo o resolución emitida, motivos suficientes para hacer procedente el recurso de nulidad que intentó. Solicitó se le otorgue amparo y , en consecuencia, se ordene admitir a trámite la nulidad planteada. E) Uso de recursos: ninguno. F) Casos de procedencia: invocó los contenidos en los incisos a), b), d) y h) del artículo 10, de la Ley de Amparo Exhibición Personal y de Constitucionalidad . G) Leyes violadas: citó los artículos 4º y 12 de la Constitución Política de la República de Guatemala; 26, 61 y 62 del Código Procesal Civil y Mercantil.

II. TRÁMITE DEL AMPARO

artículos 4º y 12 de la Constitución Política de la República de Guatemala; 26, 61 y 62 del Código Procesal Civil y Mercantil.

II. TRÁMITE DEL AMPARO A) Amparo provisional: no se otorgó. B) Tercera interesada: Nancy Elizabeth Quan Serrano. C) Remisión de antecedentes: expediente C dos-dos mil seis-dos mil treinta y uno (C2 -2006-2031), del Juzgado Décimo de Primera Instancia del Ramo Civil del departamento de Guatemala . E) Prueba: a) fotocopia del memorial de diez de abril de dos mil seis, mediante el cual la postulante evacuó la audiencia conferida sobre las excepciones interpuestas, dentro del juicio ordinario ya identificado; b) fotocopia de la resolución dictada el once de abril de dos mil seis por el Juzgado Décimo de Pri mera Instancia del Ramo Civil del departamento de Guatemala, dentro del juicio ordinario antes identificado; c) fotocopia del memorial de diecinueve de abril de dos mil seis, por el que la parte demandada interpone recurso de revocatoria dentro del proceso ordinario identificado; d) fotocopia de la resolución dictada el veintiuno de abril de dos mil seis por el Juzgado Décimo de Primera Instancia del Ramo Civil del departamento de Guatemala, en el proceso identificado; e) fotocopia de la resolución dictada el veintiuno de abril de dos mil seis por el Juzgado Décimo de Primera Instancia del Ramo Civil del departamento de Guatemala, que declara con lugar el recurso de revocatoria interpuesto en el juicio ordinario identificado; f) fotocopia del memorial de och o de mayo de dos mil seis, mediante el cual la ahora postulante interpone recurso de nulidad dentro del proceso

de Guatemala, que declara con lugar el recurso de revocatoria interpuesto en el juicio ordinario identificado; f) fotocopia del memorial de och o de mayo de dos mil seis, mediante el cual la ahora postulante interpone recurso de nulidad dentro del proceso ordinario identificado; y g) presunciones legales y humanas. F) Sentencia de primer grado: el tribunal consideró: “... que el acto reclamado con sistente en la resolución de fecha nueve de mayo del año en dos mil seis, dictada por la juez impugnada, dentro del Juicio Ordinario identificado bajo el número C dos guión dos mil seis guión dos mil treintaExpediente 3016-2006 3

y uno a cargo del oficial segundo, dentro del cual no se admite para su trámite el Recurso de Nulidad que interpuso, contra la resolución que “en virtud que el auto que se impugnó por esa vía de fecha veintiuno de abril del año en curso, está conforme a Derecho, extremo que es completamente inverosímil, en virtud que con dicho auto se está declarando con lugar un recurso de revocatoria planteado por la parte demandada”, por lo que la juez recurrida actuó de conformidad con las constancias procesales y dentro del ámbito de sus facultades legales, no const ituyendo su actuación violación a derecho constitucional alguno que produzca los agravios señalados por la postulante del amparo que justifique la anulación o suspensión de los actos reclamados, en virtud que de conformidad con lo resuelto que deniega el t rámite Recurso de Nulidad planteado, lo cual en ningún momento viola el derecho al debido proceso al amparista. Asimismo la juez Décimo de Primera Instancia del Ramo Civil del departamento de Guatemala al dictar la

en ningún momento viola el derecho al debido proceso al amparista. Asimismo la juez Décimo de Primera Instancia del Ramo Civil del departamento de Guatemala al dictar la resolución de fecha nueve de mayo del dos mil seis, mediante la cual rechazó para su trámite el Recurso de Nulidad planteado por la amparista, se ajusto a derecho haciendo uso de las facultades que le otorga el artículo 203 de la Constitución Política de la República. Existe agravio cuando se causa daño o menoscabo de naturaleza patrimonial, o bien, un perjuicio en la persona o en su esfera jurídica, lo cual constituye el elemento material, concurriendo en la configuración del agravio el elemento jurídico, o sea la forma, ocasión o manera en la qu e se causa el perjuicio mediante violación de garantías constitucionales. Se observa que la postulante inicialmente acusa agravio el fondo de la resolución de fecha nueve de mayo del año en curso, por la que no le da trámite al Recurso de Nulidad y de lo expuesto por la recurrente se desprende de la interposición de la presente acción, que la resolución que realmente le causa agravio, es la de fecha veintiuno de abril del año en curso, que declaró con lugar el recurso de revocatoria interpuesto, resolución notificada a la amparista con fecha tres de mayo del presente año, resolución contra la cual de conformidad con la ley no cabe recurso alguno, únicamente en ese caso si era procedente el Amparo. En consecuencia al plantear un amparo no se trata que el Trib unal se constituya en una instancia por medio de la cual se pueden revisar actuaciones en la que el postulante ha hecho uso de los medios y recursos ordinarios y extraordinarios que la ley prevé para impugnar las resoluciones; y el hecho que las

que el Trib unal se constituya en una instancia por medio de la cual se pueden revisar actuaciones en la que el postulante ha hecho uso de los medios y recursos ordinarios y extraordinarios que la ley prevé para impugnar las resoluciones; y el hecho que las mismas no le son favorables a la postulante, no significa que se le estén violando sus derechos de defensa y debido proceso, por lo que no hay agravio que reparar, ya que se evidencia que existe incongruencia en el señalamiento de la resolución que eventualmente podría haberle causado agravio como es el rechazo de darle trámite a la nulidad y la que declaró con lugar el recurso de revocatoria interpuesto. Con base en lo considerado debe denegarse el amparo interpuesto, condenarse en costas a la promoviente del amparo e imponer la multa de ley al Abogado patrocinante...”. Y resolvió: “... I.- Deniega el amparo solicitado por Vivi Karina Hernández Hernández, en contra de la Juez Décimo de Primera Instancia del Ramo Civil de este departamento; II.- Se condena en costas a la postulante y se impone al abogado director y procurador Walter Raúl Robles Valle, la multa de un mil quetzales, que deberá hacer efectiva dentro de quinto día a partir del día siguiente de que encuentre firme este fallo, en la Tesorería de la Corte d e Constitucionalidad y en caso de insolvencia se cobrará por la vía legal correspondiente. Notifíquese...”.

III. APELACIÓN: La postulante apeló.

IV. ALEGATOS EN EL DÍA DE LA VISTAExpediente 3016-2006 4

Notifíquese...”.

III. APELACIÓN: La postulante apeló.

IV. ALEGATOS EN EL DÍA DE LA VISTAExpediente 3016-2006 4

A) La postulante manifestó su inconformidad con la sentencia apelada, por haber declarado que contra las resoluciones que resuelven un recurso de revocatoria no cabe recurso alguno, argumento que considera improcedente, porque de conformidad con los artículos 613 al 617 del Código Procesal Civil y Mercantil no existe limitación para interponer nulidad contra las resoluciones que resuelven un recurso de revocatoria. Solicitó se declare con lugar el recurso de apelación y se otorgue el amparo. B) La autoridad impugnada: no alegó . C) Nancy Elizabeth Quan Serrano, tercera interesada, manifestó que la resolución que declaró con lugar el recurso de revocatoria y la que rechazó para su trámite la nulidad interpuesta por la postulante, fueron dictadas por la autoridad impugnada con apego a la ley y a las constancias procesales, en ejerci cio de las facultades que la ley le otorga al juzgador, no habiendo violado los derechos denunciados. Solicitó se dicte la sentencia que en derecho corresponde, confirmando la sentencia apelada. D) El Ministerio Público manifestó su conformidad con lo resu elto por el tribunal de primer grado y solicitó se confirme la misma. CONSIDERANDO -INo procede el amparo en material judicial, cuando la autoridad contra la que se reclama ha actuado dentro de la esfera de sus facultades legales, sin que su ejercicio viole derechos que la Constitución y las leyes garantizan. -II-

-INo procede el amparo en material judicial, cuando la autoridad contra la que se reclama ha actuado dentro de la esfera de sus facultades legales, sin que su ejercicio viole derechos que la Constitución y las leyes garantizan. -IIEn el presente amparo, la postulante promueve amparo señalando como acto reclamado la resolución de nueve de mayo de dos mil seis, por la que la Juez Décimo de Primera Instancia del Ramo Civil del departamento de Guatemala, no admitió para su trámite la nulidad que interpuso contra la decisión de revocar la resolución por la que tuvo por evacuada la audiencia que le fuera conferida respecto de las excepciones interpuestas por la parte demandada , dentro del juicio ordinario de daños y perjuicios que planteará contra Nancy Elizabeth Quan Serrano. Denuncia violación a los derechos de defensa e igualdad y al principio jurídico del debido proceso, por cuanto que no se entró a conocer la impugnación mediante la cual pretendió se anulará la mencionada decisión, no obstante que el motivo que fundamentó la revocatoria no se trata de uno de los requisitos previstos en los artículos 61 y 62 del Código Procesal Civil y Mercantil y, además, por cuanto que la demandante fundó el recurso de revocatoria en la Ley del Organismo Judicial y la Juez impugnada resolvió de acuerdo a lo dispuesto en el precitado Código respecto del recurso de revocatoria, sin darle audiencia previa. El amparo fue denegado en primer grad o, por estimarse que la autoridad impugnada actúo dentro del ejercicio de las facultades que la ley le atribuye y sin provocar agravio alguno a la postulante. -IIIestimarse que la autoridad impugnada actúo dentro del ejercicio de las facultades que la ley le atribuye y sin provocar agravio alguno a la postulante. -IIIEsta Corte, del análisis de los antecedentes, establece lo siguiente: a) la ahora solicitante de amparo, evacuó la audiencia que por dos días le fuera conferida en el incidente relativo a las excepciones interpuestas por la parte demandada en el juicio ordinario de daños y perjuicios ya identificado; b) en resolución de once de abril de dos mil seis, el Juez de conocimiento tuvo por evacuada la audiencia y decretó la apertura a prueba del incidente por el plazo de ley; c) contra esa resolución, Nancy Elizabeth Quan Serrano, parte demandada, interpuso recurso de revocatoria argumentando que en el escrito antes relacionado la parte actora consignó como cita de leyes disposiciones de la Ley de lo Contencioso Administrativo, las cuales no pueden fundamentar tal actuación por tratarse de un juicio ordinario regulado en el Código Procesal Civil y Mercan til; d) en autoExpediente 3016-2006 5

de veintiuno de abril de dos mil seis, el Juez resolvió con lugar el indicado recurso y resolvió rechazar el memorial de la parte actora en virtud de no llenar los requisitos de ley estipulados en los artículos 61 y 62 del precitado Código; e) inconforme con lo decidido, la postulante interpuso recurso de nulidad por violación de ley y por vicio de procedimiento, respecto al cual en resolución de nueve de mayo de dos mil seis (acto reclamado) se resolvió no ha lugar a otorgarlo “… en virtud d e que el mismo [el auto impugnado] esta conforme a derecho…”.

respecto al cual en resolución de nueve de mayo de dos mil seis (acto reclamado) se resolvió no ha lugar a otorgarlo “… en virtud d e que el mismo [el auto impugnado] esta conforme a derecho…”. Conforme lo anterior, se puede advertir que al emitir la resolución que constituye el acto reclamado, la autoridad impugnada actuó de conformidad con el ámbito de las facultades que de conformi dad con la ley le corresponden, por cuanto que contra la resolución que decide un recurso de revocatoria no procede recurso alguno; es decir, el recurso de nulidad interpuesto y cuya no admisión señala como acto agraviante, no constituye un medio de impugnación idóneo para enervar los efectos de la resolución que acogió la solicitud de revocatoria y rechazó el escrito por el cual evacuó la audiencia que le fuera conferida respecto de las excepciones interpuestas por la parte demandada. Siendo el auto que de claró con lugar la revocatoria la que constituye una decisión definitiva, era contra esta contra la que debió instar la acción constitucional solicitando la reparación del agravio que estima le fue causado. - IVConforme lo anterior, se evidencia que con su actuar la autoridad cuestionada no ha causado agravio alguno que haga viable el amparo, haciendo improcedente el presente planteamiento; habiendo resuelto en ese sentido el tribunal a quo, deviene imperativo confirmar la sentencia venida en grado. LEYES APLICABLES Artículos citados y 265, 268 y 272 inciso c) de la Constitución Política de la

República de Guatemala; 8º, 42, 43, 44, 46, 47, 57, 60, 66, 67, 149, 163 inciso c), 185 y 186 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y Constitucionalidad; y 17 de l Acuerdo la 489 de la Corte de Constitucionalidad. POR TANTO La Corte de Constitucionalidad, con base en lo considerado y leyes citadas, resuelve: I) Confirma la sentencia apelada. II) Notifíquese y, con certificación de lo resuelto, devuélvanse los antecedentes.

MARIO PÉREZ GUERRA

PRESIDENTE

JUAN FRANCISCO FLORES JUÁREZ ROBERTO MOLINA BARRETO MAGISTRADO MAGISTRADO

ALEJANDRO MALDONADO AGUIRRE VINICIO RAFAEL GARCÍA PIMENTEL MAGISTRADO MAGISTRADO

MARTÍN RAMÓN GUZMÁN HERNÁNDEZ

SECRETARIO GENERAL

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