Amparos_3017-2006_Civil -Juicio sumario de desocupacion
Corte de Constitucionalidad
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Detalles
- Título
- Amparos_3017-2006_Civil -Juicio sumario de desocupacion
- Autor
- Corte de Constitucionalidad
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2006
Expediente 3017 - 2006 1
APELACION DE SENTENCIA DE AMPARO
EXPEDIENTE 3017-2006
CORTE DE CONSTITUCIONALIDAD: Guatemala, nueve de abril de dos mil siete.
En apelación y con sus antecedentes, se examina la sentencia de veinticinco de septiembre de dos mil seis dictada por la Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Ramo Civil, constituida en Tribunal de Amparo, en la acción de amparo promovida por Blanca Lidia Estrada González contra el Juez Quinto de Primera Instancia del Ramo Civil del departamento de Guatemala . La postulante ac tuó con el auxilio del abogado José Leonel Moscozo Lemus.
ANTECEDENTES
I. EL AMPARO A) Interposición y autoridad: presentado el veinticuatro de julio de dos mil seis en la Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Ramo Civil . B) Acto reclamado: sentencia de siete de marzo de dos mil cinco , en la cual se ordena el desalojo del inmueble identificado como finca dos mil trescientos treinta y cuatro (2334) folio ochenta y dos (82) del libro cuatrocientos cinco (405) de Guatemala, propiedad de la señora Gregor ia González Duarte . C) Violaciones que denuncia: derechos de defensa y al debido proceso. D) Hechos que motivan el amparo: lo expuesto por la postulante se resume: a) su padre, Francisco Estrada Monzón o Francisco Estrada Barbales –propietario de dos biene s inmuebles–, se encontraba unido con la señora Gregoria González Duarte, su madre y juntos procrearon siete hijos. Tras el
Barbales –propietario de dos biene s inmuebles–, se encontraba unido con la señora Gregoria González Duarte, su madre y juntos procrearon siete hijos. Tras el fallecimiento de su padre, su hermano Víctor Manuel Estrada González (por ser el único de los hijos que se encontraba en la capital, pues, tres de los siete hermanos ya fallecieron, dos se encuentran en el extranjero, y ella reside en Chiquimulilla) promovió el trámite del proceso sucesorio intestado ante los oficios de la notaria Laura Elena Pérez Salvado, sin que el resto de los herm anos tuvieran conocimiento de ello; b) en dicho proceso, el dieciocho de agosto de mil novecientos ochenta y seis, la notaria mencionada dictó el auto de declaratoria de herederos, en el que declaró heredero universal a su hermano Víctor Manuel; posteriorm ente, éste vendió uno de los bienes mencionados a su madre, y ésta en su oportunidad registró dicho inmueble a nombre de ella; c) el ocho de marzo de mil novecientos noventa y tres, el Juez Segundo de Primera Instancia Civil del departamento de Guatemala, decretó la ampliación del auto de declaratoria de herederos aludido –del dieciocho de agosto de mil novecientos ochenta y seis –, tras declarar como heredero también a Horacio Estrada Morales, a solicitud de él, quien resultó ser hijo reconocido por su pad re; d) con ello, dicha persona solicitó al Juez Cuarto de Primera Instancia del Ramo Civil del departamento de Guatemala, la exclusión de su hermano Víctor Manuel, aduciendo que no había sido reconocido por su padre, así como la desocupación de los inmuebl es que fueron
persona solicitó al Juez Cuarto de Primera Instancia del Ramo Civil del departamento de Guatemala, la exclusión de su hermano Víctor Manuel, aduciendo que no había sido reconocido por su padre, así como la desocupación de los inmuebl es que fueron propiedad de su padre, a lo que accedió dicho Juez, declarando excluido a su hermano como heredero y nulas las inscripciones registrales a favor de su hermano Víctor Manuel, pese a que uno de los bienes ya era propiedad de su madre, para lo c ual se libró los despachos respectivos al Registro General de la Propiedad Inmueble; e) el trece de febrero de dos mil seis, se decretó el lanzamiento de la parte demandada y de cualquier otro ocupante de los inmuebles objeto del litigio, incluyendo a su m adre, sin haber sido citada, oída y vencida en juicio, violándose así su derecho de defensa y al debido proceso; f) para la restitución del bien de su propiedad, su madre interpuso acción de amparo, en el cual le fue otorgado el amparo provisional, ordenán dose la restitución del bien inmueble, orden que no fue acatada en su momento por el Juez Segundo de Paz del Municipio de Mixco, sin embargo, durante la tramitación de eseExpediente 3017 - 2006 2
proceso su madre falleció, por lo que a solicitud del señor Horacio Estrada Morales el amparo fue sobreseído; g) de esa cuenta, promueve el presente amparo por enterarse hasta ahora de lo sucedido, y denuncia violaciones a los derechos de defensa, al debido proceso y de legalidad cometidas contra su fallecida madre, que hoy le corresponden a ella, en su calidad de hija, y, por lo tanto, de heredera de los
hasta ahora de lo sucedido, y denuncia violaciones a los derechos de defensa, al debido proceso y de legalidad cometidas contra su fallecida madre, que hoy le corresponden a ella, en su calidad de hija, y, por lo tanto, de heredera de los derechos, acciones y obligaciones que por ley le correspondían a su difunta madre. Solicita que se declare con lugar el amparo . E) Uso de recursos: ninguno. F) Casos de procedencia: invocó el contenido en artículo 10 incisos a) y d) de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad. G) Leyes violadas: citó los artículos 12 de la Constitución Política de la República de Guatemala; 4o. de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad y 16 de la Ley del Organismo Judicial.
II. TRÁMITE DEL AMPARO A) Amparo provisional: no se otorgó. B) Terceros interesados: Horacio Estrada Morales, Lázaro Estrada González y Ana Raquel Monzón González. C) Remisión de antecedentes: expediente del juicio sumario de desocupacion C dos guión dos mil cuatro guión cuatro mil ochocientos treinta y nueve (C2 -2004-4839) promovido por Horacio Estrada Morales contra Víctor Manuel Estrada González. D) Prueba: a) certificación de la partida d e nacimiento de Blanca Lidia Estrada González, número setecientos ocho (708), folio trescientos setenta y nueve (379) del libro de nacimiento cuarenta y tres (43) Antiguo del Registro Civil de la Municipalidad de Chiquimulilla, departamento de Santa Rosa; b) certificación del acta mil cuatrocientos cuarenta y
cuarenta y tres (43) Antiguo del Registro Civil de la Municipalidad de Chiquimulilla, departamento de Santa Rosa; b) certificación del acta mil cuatrocientos cuarenta y nueve (1449) del libro sesenta y nueve (69) de defunciones del Registro Civil de la Municipalidad de Mixco, departamento de Guatemala, correspondiente al asiento de defunción de Gregoria González Duart e; c) copia simple de las partes conducentes de la certificación del Registro General de la Propiedad de la finca dieciocho mil doscientos cincuenta (18,250), folio cincuenta y ocho (58) del libro quinientos catorce (514) de Guatemala; d) fotocopia de la partida de nacimiento de Horacio Estrada Morales, número trescientos treinta y ocho (338) folio S -N del libro cuarenta y tres (43) de nacimientos del Registro Civil de Chiquimulilla, departamento de Santa Rosa; e) copia simple del acta de radicación y de l a junta de herederos del proceso sucesorio intestado, iniciado por Víctor Manuel Estrada González, ante los oficios de la notaria Laura Elena Pérez Salvado de Valencia . E) Sentencia de primer grado: el tribunal consideró: “...Analizados los antecedentes qu e sirven de base a la presente acción constitucional, se verifica que de conformidad con los preceptuados [sic] en los artículos 265 de la Constitución Política de la República de Guatemala y 8 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad, el Amparo procederá siempre que las leyes, disposiciones, resoluciones o actos de autoridad lleven implícitas una amenaza, violación o restricción a los derechos que la Constitución y las leyes
Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad, el Amparo procederá siempre que las leyes, disposiciones, resoluciones o actos de autoridad lleven implícitas una amenaza, violación o restricción a los derechos que la Constitución y las leyes garantizan, es decir que causen un agravio directo en la e sfera personal, jurídica o patrimonial de quién accede a la justicia constitucional en protección de sus derechos, el Amparo como garantía contra la arbitrariedad es un instrumento jurídico procesal instituido para proteger a las personas contra las amenaz as de violaciones a sus derechos o restaurar el imperio de los mismos, cuando la violación hubiere ocurrido, y siendo que el agravio es un elemento sine qua non, para la procedencia del amparo y al no evidenciarse el mismo, no le causaron agravios, como co nsta en el proceso de mérito. Esta Sala determina que en el juicio sumario de desocupación la Juez cumplió con el principio del debido proceso, que al emitir la sentencia de fecha siete de marzo de dos mil cinco, no se ha producido el agravio que denuncia, ya que la parte demandada ha tenido acceso a los medios de impugnación que la ley regula y deExpediente 3017 - 2006 3
conformidad con el artículo doscientos treinta y ocho del Código Procesal Civil y Mercantil el desahucio afectará al demandado y al inquilino y a cuales quiera [sic] otros ocupantes del inmueble por cualquier título, y si lo resuelto por la Juez recurrida no le es favorable a sus pretensiones, no necesariamente debe tenerse como violatorio a sus derechos constitucionales, de donde se evidencia que no existe el agr avio denunciado
ocupantes del inmueble por cualquier título, y si lo resuelto por la Juez recurrida no le es favorable a sus pretensiones, no necesariamente debe tenerse como violatorio a sus derechos constitucionales, de donde se evidencia que no existe el agr avio denunciado y que la postulante pretende que este tribunal constitucional de amparo se constituya en un ente revisor y paralelo de lo resuelto por un órgano jurisdiccional en cumplimiento de sus atribuciones legales y se contravenga lo regulado en los artículos 203 y 211 de la Constitución Política de la República, de donde concluye que por esta acción constitucional de amparo, este tribunal no puede operar como una INTANCIA [sic] REVISORA DE LO RESUELTO en la primera y segunda instancia, y consecuentemente no se han violado las garantías constitucionales denunciadas, por aparte la resolución que eventualmente le pudo haber causado agravio es la sentencia dictada por esta Sala con fecha siete de julio de dos mil cinco, fallo que fue revisado y confirmado por encontrarse ajustado a derecho, de donde el Amparo en su caso debió haberse enderezado contra este tribunal ante la Corte Suprema de Justicia y evidenciándose erróneo señalamiento en la autoridad recurrida. Por lo que es procedente denegar el amparo, condenar en costas procesales al postulante del mismo, e imponer a su Abogado Director y Procurador, la multa correspondiente que se especificará en la parte resolutiva del presente fallo …” Y resolvió: “… DECLARA: “…I) DENIEGA EL AMPARO solicitado por BLANC A LIDIA ESTRADA GONZÁLEZ, contra la JUEZ QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA DEL RAMO CIVIL; II) condena en
“…I) DENIEGA EL AMPARO solicitado por BLANC A LIDIA ESTRADA GONZÁLEZ, contra la JUEZ QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA DEL RAMO CIVIL; II) condena en costas procesales a la postulante del amparo y a su Abogado Director y Procurador JOSE LEONEL MOSCOZO LEMUS, le impone la multa de UN MIL QUETZALES, que deberá hacer efectiva, dentro de los cinco días siguientes de estar firme la presente resolución, en la Tesorería de la Corte de Constitucionalidad, que en caso de insolvencia, se cobrará por la vía legal correspondiente …”
III. APELACIÓN La postulante apeló.
IV. ALEGATOS EN EL DÍA DE LA VISTA A) La interponente no alegó. B) El tercero interesado , Horacio Estrada Morales, indicó que la sentencia apelada se encuentra dictada conforme a derecho, pues la amparista pretende convertir al amparo en una instancia revisora de lo resuelto por los órganos jurisdiccionales, con lo que se infringen los principios que rigen el proceso constitucional de amparo; además, la postulante no agotó los recursos ordinarios dentro de los juicios que sirven de antecedentes de este amparo, por lo que existe falta de definitividad. Por otro lado, alega que existe falta de legitimación pasiva, pues debió enderezar su amparo en contra de la Sala que conoció en segunda instancia del juicio sumario de desocupación. Solicitó que se declare sin lugar la apelación intentada.
C) El Ministerio Público reiteró los argumentos vertidos en el trámite del amparo en primera instancia en el sentido de denegarse el amparo solicitado, pues la amparista
C) El Ministerio Público reiteró los argumentos vertidos en el trámite del amparo en primera instancia en el sentido de denegarse el amparo solicitado, pues la amparista pretende una revisión con el presente amparo del proceso subyacente; además, estima que existe falta de legitimación activa, ya que no compareció como parte en el juicio que sirve de antecedente a la presente acción.
CONSIDERANDO – I – El amparo es un proceso de carácter extraordinario cuya procedencia es tá sujeta a la concurrencia obligada de requisitos procesales, entre ellos, la legitimación activa delExpediente 3017 - 2006 4
postulante. Para lograr el otorgamiento de la protección que el amparo conlleva, es presupuesto necesario demostrar la existencia de agravio personal y directo, dado que la legitimación activa corresponde a quien tiene interés en el asunto. Este presupuesto se deduce al hacer interpretación de la dicción legal contenida en los artículos 8º, 20, 23, 34 y 49, inciso a), de la Ley de Amparo Exhibición Personal y de Constitucionalidad, en los que figuran las expresiones “sus derechos”, “afectado”, “hecho que lo perjudica”, “derechos del sujeto activo”, “interés directo”, “ser parte”, o tener “relación directa con la situación planteada”, las que son reve ladoras y congruentes con la doctrina que establece que en el amparo no existe acción popular, sino que es necesario hacer valer un derecho propio; por ello, para que esta garantía constitucional sea viable es necesario que los actos de autoridad reclamad os hayan producido agravio en la esfera de los intereses jurídicos del reclamante.
necesario hacer valer un derecho propio; por ello, para que esta garantía constitucional sea viable es necesario que los actos de autoridad reclamad os hayan producido agravio en la esfera de los intereses jurídicos del reclamante.
Respecto de la interposición de esta acción, en representación del sujeto legitimado, la Ley de la materia prevé que la personería que se invoca debe acreditarse, lo que s e hará, en aplicación supletoria, de conformidad con las formalidades que para el efecto prevé la ley Procesal Civil y Mercantil (Artículo 7o. de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad). – II – En amparo acude Blanca Lidia Estrada Go nzalez en forma personal contra el Juez Quinto de Primera Instancia del Ramo Civil, y señala como acto reclamado, la sentenca de siete de marzo de dos mil cinco , en la que se decrtetó el desahucio de su madre, reclamando que se le causó agravios a su progenitora fallecida, al haber declarado con lugar el juicio sumario de desocupación de un inmueble que le pertenecía a su mamá, a quien no se citó, oyó y venció en juicio –ésta aún en vida–, con el objeto de que se restituyan los derechos de defensa, al debid o proceso y de legalidad , conculcados por la autoridad impugnada con la emisión del fallo que se reclama. Al formular sus peticiones de fondo, solicita que se declare nulo el acto reclamado, y en consecuencia, que no afecta los derechos que en vida le corr espondían a su difunta madre, y que ahora le corresponden a ella como hija, y por lo tanto, heredera de los derechos,
que no afecta los derechos que en vida le corr espondían a su difunta madre, y que ahora le corresponden a ella como hija, y por lo tanto, heredera de los derechos, acciones y obligaciones que por ley le correspondían a su fallecida madre. Su condición de hija la acreditó con la certificación de la partida de nacimiento.
– III – Conforme lo expuesto por la postulante, la acción la ejercita como heredera de los derechos, acciones y obligaciones que en vida le correspondía a su difunta madre. Para determinar la procedencia de dicho ejercicio, esta Corte considera oportuno analizar lo referente a la legitimación activa en el amparo, y lo concerniente al presente caso.
La legitimación activa en el amparo la conforma la potestad del titular de los derechos fundamentales lesionados de promover tal garantía c onstitucional, lo que conforma un límite contra terceras personas, para que éstas no interpongan el amparo a favor de los titulares sin su consentimiento expreso, o para que ellos no sean involucrados injustificadamente. Tienen legitimidad activa para inte rponer el amparo las personas naturales y las personas jurídicas que tienen la calidad de víctimas, o dicho de otro modo, a quienes se les vulneró o amenazó un derecho fundamental. Por otra parte, en el caso de las personas individuales, la capacidad para impetrar válidamente la tutela judicial, surge con la mayoría de edad, siempre que no concurra alguna causa de incapacidad o interdicción, y termina con la muerte, conforme lo establecen los artículos 1 ° y 8 ° del Código Civil, y el 44 del Código Procesal C ivil y Mercantil.Expediente 3017 - 2006 5
incapacidad o interdicción, y termina con la muerte, conforme lo establecen los artículos 1 ° y 8 ° del Código Civil, y el 44 del Código Procesal C ivil y Mercantil.Expediente 3017 - 2006 5
Normativa aplicable supletoriamente a la jurisdicción constitucional, por lo que el legislador constituyente previó en el artículo 74 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad, el sobreseimiento del expediente de am paro promovido por una persona, que durante su trámite halla fallecido, pues el ejercicio de la garantía instaurada se desvanece con el deceso del titular de los derechos fundamentales a protegerse. En forma distinta se sucede en el proceso civil, en el cu al se reconoce la sucesión procesal por muerte de la persona física, por la que el heredero universal (así declarado) sucede al difunto o causante en todos sus derechos y obligaciones, según lo reconoce el artículo 59 del Código Procesal Civil y Mercantil. Sin embargo, Montero Aroca y Chacón Corado, advierten que esto no podría ocurrir siempre, al existir casos en que la muerte de la parte ha de producir la terminación del proceso, al carecer de sentido su continuación, que es lo que sucedería en el divorci o, por ejemplo [Montero Aroca, Juan y Mauro Chacón Corado. Manual de Derecho Procesal Civil Guatemalteco, Volumen primero, página ochenta y cinco (85)]. Todo esto se confirma con el artículo 917 del Código Civil, que indica que la sucesión por causa de muerte comprende todos los bienes, derechos y obligaciones que no se extinguen por la muerte.
Conforme la ley de la materia y el Código Procesal Civil y Mercantil, de aplicación
de muerte comprende todos los bienes, derechos y obligaciones que no se extinguen por la muerte.
Conforme la ley de la materia y el Código Procesal Civil y Mercantil, de aplicación supletoria, la calidad de hija no es suficiente para acreditar que se tiene la representación legal de una mortual, como lo pretende la postulante. Al respecto, el artículo 509 de la ley procesal citada dispone: “…Mientras no se haya reconocido a los herederos, podrá el juez autorizar al administrador para que gestione lo que proceda a favor de los intereses hereditarios, ya se trate de intentar las demandas que tengan por objeto recobrar bienes o hacer efectivos derechos pertenecientes a la mortual o de contestar las demandas que contra ésta se promuevan, así como cualquier otra diligencia extrajudicial. Una vez reconocidos los herederos, a éstos compete exclusivamente la representación de la mortual. ”, es decir, que la representación de la mortual corresponde a quien haya sido designado como su administrador y a los herederos cuando ya se les hubiera declarado como tales. En este caso, la postulante no acreditó adecuadamente ser la representante (administradora, albacea o declarada heredera) de la mortual de su madre, cuyos derechos intenta defender, ni demuestra haber sido declarada h eredera de ésta. Esta circunstancia -de no acreditar la representación de la mortual -, determina la falta de representación legal para ejercer la defensa de los intereses invocados por la accionante, con lo que se determina la improcedencia del amparo. Par a obtener dicha representación, la amparista debió obtener -como mínimola calidad de administradora de la herencia y posteriormente,
la defensa de los intereses invocados por la accionante, con lo que se determina la improcedencia del amparo. Par a obtener dicha representación, la amparista debió obtener -como mínimola calidad de administradora de la herencia y posteriormente, solicitar al juez de la causa para que la autorizara a gestionar lo que procediera a favor de los intereses hereditarios, como intentar acciones para recobrar bienes o hacer efectivos derechos pertenecientes a la mortual.
Por las razones antes expuestas, el amparo debe denegarse y, habiendo resuelto en este sentido el tribunal de primer grado, procedente resulta confirmar el fallo apelado.
LEYES APLICABLES Artículos citados y 265, 268 y 272 inciso c) de la Constitución Política de la República de Guatemala; 1°, 4°, 5°, 6°, 8°, 10, 42, 47, 57, 60, 61, 66, 67, 149, 163 inciso c), 185 y 186 de la Ley de Amparo, Exhibición Pe rsonal y de Constitucionalidad; 17 del Acuerdo 4-89 de la Corte de Constitucionalidad.
POR TANTOExpediente 3017 - 2006 6
La Corte de Constitucionalidad, con base en lo considerado y leyes citadas, resuelve: I) Confirma la sentencia apelada. II) Notifíquese y, con certificació n de lo resuelto, devuélvanse los antecedentes.
ALEJANDRO MALDONADO AGUIRRE
PRESIDENTE
MARIO PÉREZ GUERRA JUAN FRANCISCO FLORES JUÁREZ
MAGISTRADO MAGISTRADO
devuélvanse los antecedentes.