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Amparos_3023-2012_Administrativo -Procedimiento sancionatorio

Corte de Constitucionalidad

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Detalles

Título
Amparos_3023-2012_Administrativo -Procedimiento sancionatorio
Autor
Corte de Constitucionalidad
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2012

Expediente 3023-2012 1

APELACIÓN DE SENTENCIA DE AMPARO

EXPEDIENTE 3023-2012

CORTE DE CONSTITUCIONALIDAD: Guatemala, veintinueve de noviembre de dos mil doce.

En apelación y con sus anteceden tes, se examina la sentencia de dos de abril de dos mil doce, dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia del Ramo Civil del departamento de Guatemala, constituido en Tribunal de Amparo, en el amparo promovido por Empresa Eléctrica de Guatemala, Sociedad Anónima , por medio de su Mandatario Judicial y Administrativo con Representaci ón, Hugo René Villalobos Herrarte, contra la Comisión Nacional de Energía Eléctrica . La postulante actuó con el patrocinio de los abogados Javier Adolfo Jiménez Mejía y Ana María López González. Es ponente en el presente caso el Magistrado Vocal II, Robert o Molina Barreto, quien expresa el parecer del tribunal.

ANTECEDENTES

I. EL AMPARO A) Interposición y autoridad: presentado el dieciséis de abril de dos mil diez , en el Centro de Servicios Auxiliares de la Administración de Justicia , y posteriormente remi tido al Juzgado Cuarto de Primera Instancia del Ramo Civil del departamento de Guatemala .

B) Acto reclamado: providencia identificada como GJ - Providencia - once mil doscientos diecisiete (GJ-Providencia-11217) de veinticuatro de marzo de dos mil diez, en la que la Comisión Nacional de Energía Eléctrica dio inicio al p roceso sancionatorio en contra de la amparista, por el incumplimiento del artículo 115 del Reglamento de la Ley

la que la Comisión Nacional de Energía Eléctrica dio inicio al p roceso sancionatorio en contra de la amparista, por el incumplimiento del artículo 115 del Reglamento de la Ley General de Electri cidad. C) Violaciones que denuncia: al derecho de defensa y a l principio jurídico del debido proceso. D) Hechos que motivan el amparo: lo expuesto por la postulante se resume: D.1) Producción del acto reclamado: a) ante la Comisión Nacional de Energía Eléctrica -autoridad cuestionada-, Reina Elis a Hurtado Valdés presentó denuncia contra Empresa Eléctrica de Guatemala, Sociedad Anónima, por inconformidad en el retiro del contador, corte del suministro de energía eléctrica y posterior cobro de aquel; que fue declarada con lugar, habiéndose ordenado a la denunciada: i) abstenerse del cobro o realizar su reintegro ; ii) reestablecer el servicio de energía eléctrica; y iii) enviar aviso del cumplimiento de lo ordenado a la Comisión ; b) inconforme con tal decisión, Empresa Eléctrica de Guatemala, Sociedad Anónima, planteó recurso de revocatoria, el cual fue declarado sin lugar por el Ministerio de Energía y Minas, en resolución de cinco de febrero de dos mil diez ; c) al remitir el expediente administrativo, la autoridad cuestionada solicitó a la hoy amparista que demostrara el efectivo cumplimiento de la resolución re currida, a lo cual aquella informó que no era procedente de momento la reconexión del suministro de energía eléctrica; d) la Comisión Nacional de Energía Eléctrica, ante la negativa por parte de la amparista de reestablecer

procedente de momento la reconexión del suministro de energía eléctrica; d) la Comisión Nacional de Energía Eléctrica, ante la negativa por parte de la amparista de reestablecer el servicio de suministro de energía eléctrica, inició el procedimiento sancionatorio correspondiente contra la postulante, por medio de la resolución, GJ - Providencia - once mil doscientos diecisiete (GJ -Providencia-11,217), que constituye el acto relacionado. D.2) Agravios que se reprochan al acto reclamado: denuncia la postulante que la autoridad cuestionada, al dictar el acto objeto de reproche , le produjo agravio , porque no tomó en cuenta que la última resolución, emitida por el Ministerio de Energía y Minas, que declaró sin lugar el recurso de revocatoria que interpuso , aún no adquiría firmeza jurídica como para que se hubiese iniciado el proceso sancionatorio . Argumenta , para sustentar lo anterior, que el plazo para el planteamiento d e un proceso contenciosoExpediente 3023-2012 2

administrativo es de tres mese s, contados a partir de la notificación de la resolución con que concluyó el procedimiento administrativo ; y que en el presente caso, la resolución que declaró sin lugar el recurso de revocatoria le fue notificada el veinticinco de febrero de dos mil diez, por lo que esa resolución aún no se encontraba firme en el momento en que la autoridad cuestionada emitió el acto reclamado por el que dio inicio al proceso sancionatorio en su contra , vulnerándose así derechos fundamentales pues la ejecución de dicha resolución depende de su firmeza , por lo que es insubsistente un procedimiento

que la autoridad cuestionada emitió el acto reclamado por el que dio inicio al proceso sancionatorio en su contra , vulnerándose así derechos fundamentales pues la ejecución de dicha resolución depende de su firmeza , por lo que es insubsistente un procedimiento sancionatorio basado en una resolución que aún puede ser objeto de revisión y anulación por medio de un proceso judicial po sterior, como lo es el contencioso administrativo. D.3) Pretensión: solicitó que se declare con lugar el amparo y , como consecuencia, se revoque el acto reclamado . E) Uso de recursos: ninguno. F) Casos de procedencia: invocó los contenidos en los incisos a ), b) y d) del artículo 10 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad. G) Leyes violadas: citó los artículos 2 y 12 de la Constitución Política de la República de Guatemala ; y, 16 de la Ley del Organismo Judicial.

II. TRÁMITE DEL AMPARO A) Amparo provisional: no se otorgó . B) Terce ros interesados : no hubo. C) Informe Circunstanciado : La Comisión Nacional de Energía Eléctrica informó: a) la resolución que supuestamente le causa agravio a la amparista fue emitida dentro del expediente DCC - trescientos cuarenta y tres - dos mil nueve (DCC-343-2009), mismo que se originó por una denuncia presentada en su contra por Reina Elisa Hurtado Valdés, por inconformidad con el retiro del contador, corte de energía eléctrica y posterior cobro en el servicio identificado con el correlativo trescientos seis mil setecientos cuarenta y nueve (306,749); b) la referida denuncia fue admitida para su trámite mediante providencia GJel servicio identificado con el correlativo trescientos seis mil setecientos cuarenta y nueve (306,749); b) la referida denuncia fue admitida para su trámite mediante providencia GJProvidencia - siete mil doscientos trece ( 7,213), y luego de haberse c umplido con el trámite correspondiente, se emitió la resolución final GJ - Resolfinal - un mil cuatrocientos noventa y cuatro (GJ -Resolfinal-1494), que declaró con lugar la denuncia presentada contra la amparista; c) contra esta resolución, el trece de agosto de dos mil nueve, la accionante interpuso recurso de revocatoria, elevándose las actuaciones al Ministerio de Energía y Minas, que en resolución de cinco de febrero de dos mil diez, declaró sin lugar el mismo, resolución que causó estado; d) el dos de marzo de dos mil diez, el referido Ministerio envió a la Comisión Nacional de Energía Eléctrica el expediente administrativo respectivo; por ello, ésta, en cumplimiento de sus funciones y de acuerdo a la ley que regula la materia, emitió la Providencia GJ – Providencia - diez mil novecientos cuarenta y uno (GJ-Providencia-10941), a efecto de solicitar a la hoy amparista el acreditar el efectivo cumplimiento de la res olución recurrida; sin embargo, en virtud de la negativa de aquella de cumplir con lo res uelto por la Comisión, se inició el procedimiento sancionatorio correspondiente mediante la Providencia GJ-Providencia-once mil doscientos diecisiete (GJ -Providencia-11217), apreciándose que la amparista lo que busca mediante la acción constitucional inter puesta es sorprender al juzgador y evitar el

mil doscientos diecisiete (GJ -Providencia-11217), apreciándose que la amparista lo que busca mediante la acción constitucional inter puesta es sorprender al juzgador y evitar el cumplimiento de una resolución dictada en apego a las leyes vigentes, abstrayéndose de la obligación de devolver el dinero cobrado de más al usuario y de no brindarle el servicio de energía eléctrica que le corresponde; y que mientras no se cuente con una suspensión de la resolución administrativa por parte del Tribunal de lo Contencioso Administrativo, el ente regulador puede exigir su cumplimiento, pues de no hacerlo estaría dejando en total estado de indefensi ón al usuario, tal es el caso que nos ocupa. D) Pruebas: las admitidas por el Tribunal de Amparo de primera instancia. E) Sentencia de primer grado: el Juzgado Cuarto de Primera Instancia Civil del departamento de Guatemala ,Expediente 3023-2012 3

consideró: “(…) 1. La presente acción de amparo es promovida por la entidad Empresa Eléctrica de Guatemala, Sociedad Anónima a través de su Mandatario Judicial y Administrativo con Representación Hugo René Villalobos Herrarte, quien pretende que se deje sin efecto la resolución GJ guió n Providencia guión once mil doscientos diecisiete (GJ-Providencia-11,217) dictada dentro del expediente DCC guión trescientos cuarenta y tres guión dos mil nueve (DCC -343-2009) por la Comisión Nacional de Ener gía por medio de la cual continúa el trámite del procedimiento sancionatorio contra Empresa Eléctrica de Guatemala, Sociedad Anónima por incumplimiento de la resolución GJ guión ResolFinal

de la cual continúa el trámite del procedimiento sancionatorio contra Empresa Eléctrica de Guatemala, Sociedad Anónima por incumplimiento de la resolución GJ guión ResolFinal guión un mil cuatrocientos noventa y cuatro (GJ -ResolFinal-1,494), dictada dentro del expediente administrativo D CC guión cuatrocientos cuarenta y tres guión dos mil nueve (DCC-343-2009). 2. En ese orden de ideas el amparista invoca que el proceso sancionatorio al cual est á siendo sujeto es ilegal por motivo que la resolución incumplida por su parte no se encuentra f irme, puesto que él mismo interpuso recurso de Revocatoria en contra de dicha resolución incumplida y ese fue declarado sin lugar por medio de la resolución identificada con el número trescientos veinte (320) del Ministerio de Energía y Minas, prosiguiendo así con el tr ámite del proceso Contencioso Administrativo, el cual no fue llevado a cabo por el amparista y como la ley determina de conformidad con el Artículo 19 de la Ley de Amparo , Exhibición Personal y de Constitucionalidad. Objeto del amparo. „(…)‟. A lo que se le conoce doctrinalmente como principio de definitividad por lo que no puede proceder un recurso de amparo si aun no se ha iniciado y finalizado el proceso contencioso administrativo. N o se estaría cumpliendo con un debido proceso en el cual l as fases procesales deben ir con total apego de la ley. 3. Por lo que se establece que el accionante no agot ó los recursos ordinarios idóneos aplicables al caso concreto, como lo est á establecido en el artículo 19 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad, pues antes de acudir a

ordinarios idóneos aplicables al caso concreto, como lo est á establecido en el artículo 19 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad, pues antes de acudir a este Órgano Jurisdiccional debió de haber agotado la vía administrativa de conformidad con la Ley, por lo que el amparo pretendido se torna prematuro e improcedente por falta de definitividad. 4. Por lo que de ben hacerse las declaraciones que en derecho corresponde. (…).”. Y resolvió: “(…) I) SIN LUGAR la Acción de Amparo planteada por la entidad EMPRESA EL ÉCTRICA DE GUATEMALA, SOCIEDAD ANONIMA, a través de su Mandatario Judicial y Administrativo con Representa ción, Hugo Ren é Villalobos Herrarte, en contra de la entidad recurrida COMISIÓN NACIONAL DE ENERGIA EL ÉCTRICA. II) En consecuencia, se condena al amparista al pago de las costas procesales causadas, imponiendo al abogado auxiliante de la parte interponente , la multa de un mil quetzales que deberá hacer efectiva en un plazo de tres días contados a partir del momento en que quede firme el presente fallo en la tesorería de la Corte de Constitucionalidad, y, de no hacerlo así, se cobrará por la vía ejecutiva correspondiente. (…) NOTIFÍQUESE (…)”.

  1. APELACIÓN La amparista apeló la totalidad de la sentencia emitida por el Tribunal de Amparo de primer grado, argumentando que la resolución relacionada carece de análisis y contie ne elementos contradictorios, por afirmar el Tribunal que existe falta de definitividad , por el hecho de qu e no se inició el proceso contencioso administrativo como correspondía ,

primer grado, argumentando que la resolución relacionada carece de análisis y contie ne elementos contradictorios, por afirmar el Tribunal que existe falta de definitividad , por el hecho de qu e no se inició el proceso contencioso administrativo como correspondía , considerando como acto reclamado la resolución final del Ministerio de Energ ía y Minas y no la resolución señalada como a cto objeto de reproche, consistente en el inicio , por parte de la autoridad cuestionada , de un procedimiento sancionatorio en su contra, mediante la Providencia GJ -Providencia – once mil dosciento s diecisiete (GJ-Providencia11217), sin encontrarse firme la resolución administrativa que lo motiva. Agregó que no existe otra vía previa que agotar para dar cumplimiento con la definitividad, argumentadaExpediente 3023-2012 4

por el Tribunal de Amparo de primer grado, siendo la acción constitucional de amparo la única vía por medio de la cual puede subsanarse la violación a su derecho de defensa y el principio del debido proceso.

  1. ALEGATOS EN EL DÍA DE LA VISTA A) La postulante reiteró los argumentos expuestos en el escrito de interposición de l recurso de apelación que se conoce, enfatizando que la tesis sustentada por el Tribunal de Amparo de primer grado se desvanece , pues en el presente caso no existe definitividad alguna que agotar, siendo la acción constitucional de amparo la única procedente, ya que la resolución que da origen al procedimiento sancionatorio es una providencia que impulsa el trámite de un procedimiento administrativo nuevo en el que se pretende sancionarle por el supuesto incumplimiento de una resolución que aún no es

procedente, ya que la resolución que da origen al procedimiento sancionatorio es una providencia que impulsa el trámite de un procedimiento administrativo nuevo en el que se pretende sancionarle por el supuesto incumplimiento de una resolución que aún no es exigible, pues no ha adquirido firmeza. Solicitó que se declare con lugar el recurso de apelación interpuesto y, como consecuencia , se otorgue el amparo solicitado . B) La Comisión Nacional de Energía Eléctrica , autoridad cuestionada, replicó que la resolución a la cual la amparista se niega a dar cumplimiento ya ha causado estado y que aunque sea viable el planteamiento de un proceso contencioso administrativo dentro de un plazo de tres meses siguientes a la notificación de la resolución, ello no significa que la ejecución de la mism a esté suspendida, pues únicamente puede serlo por medio de una resolución administrativa emitida por parte del Tribunal de lo Contencioso Administrativo que prohíba o limite exigir su cumplimiento . De lo contrario, se dejaría en estado total de indefensión al usuario del servicio esencial de energía eléctrica , por lo que no se ha causado ninguna violación a la postulante, y lo único que esta pretende es obstaculizar el quehacer de la administración pública y no cumplir con una resolución administrativa. Por otro lado, manifiesta que la amparista por medio de la apelación que interpuso, pretende revocar la sentencia de siete de mayo de dos mil doce , emitida por el Juez Octavo de Primera Instancia del Ramo Civil del departamento de Guatemala que no obra en autos, pues el amparo se diligenció en primera instancia ante el Juzgado Cuarto de Primera Instancia del Ramo Civil del departamento de Guatemala, constituido en Tribun al de

Primera Instancia del Ramo Civil del departamento de Guatemala que no obra en autos, pues el amparo se diligenció en primera instancia ante el Juzgado Cuarto de Primera Instancia del Ramo Civil del departamento de Guatemala, constituido en Tribun al de Amparo, que dictó sentencia de primer grado de dos de abril de dos mil doce, l o cual no coincide con la pretensión de la amparista, en el apartado petitorio, numeral séptimo , del escrito de interposición del recurso de apelación. Solicitó que se declare sin lugar el recurso de apelación interpuesto y se confirme en su totalidad la sente ncia venida en grado. C) El Ministerio Público manifestó que comparte el criterio d el T ribunal de Amparo de primera instancia , pues en el presente caso , lo aducido por la amparista es falso, toda vez que el planteamiento del proceso contencioso administra tivo no tiene efectos suspensivos , salvo que el Tribunal que conoce del asunto decida lo cont rario, como se establece en el artículo 18 de la Ley de lo Contencioso Administrativo; por lo que la autoridad cuestionada, al encontrarse resuelto el recurso de r evocatoria y en ejercicio de sus funciones , no causó agravio a los derechos fundamentales de la postulante, al iniciar el procedimiento sancionatorio en su contra por el incumplimiento de lo ordenado en la resolución recurrida . Solicitó que se declare sin lugar el recurso de apelación interpuesto y, como consecuencia, se confirme la sentencia de primera instancia , denegando el amparo. CONSIDERANDO -IEl amparo es una garantía constitucional que, en atención a su propia naturaleza subsidiaria y extraordinaria, no puede constituirse en una vía procesal paralela o sustituta

denegando el amparo. CONSIDERANDO -IEl amparo es una garantía constitucional que, en atención a su propia naturaleza subsidiaria y extraordinaria, no puede constituirse en una vía procesal paralela o sustituta a la jurisdicción ordinaria, por medio de la cual el agraviado pretenda dirimir unaExpediente 3023-2012 5

controversia que bien puede dilucidarse de conformidad con los procedimientos específicos previstos por la ley que rige el acto reclamado. -IIEn el caso sometido a consideración de esta Corte , Empresa Eléctrica de Guatemala, Sociedad Anónima, por medio de su Mandatario Judicial y Administrativo con Representación, Hugo René Villalobos Herrarte, promovió acción constitucional de amparo contra la Comisión Nacional de Energía Eléctrica, señalando como acto objeto de reproche la providencia identificada como GJ - Providencia - once mil doscientos diecisiete (GJProvidencia-11217) de veinticuatro de marzo de dos mil diez, en la cual la Comisión Nacional de Energía Eléctrica dio inicio al proceso sancionatorio en contra de la amparista, por incumplimiento de lo establecido en el artículo 115 del Reglamento de la Ley General de Electricidad. El Tribunal de Amparo de primer grado declaró sin lugar la a cción constitucional planteada, al considerar que la accionante no agotó los recursos ordinarios idóneos aplicables al caso concreto, según lo establece el artículo 19 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Con stitucionalidad, pues antes de acudir a ese órgano jurisdiccional, debió haber agotado la vía administra tiva de conformidad con la ley,

Exhibición Personal y de Con stitucionalidad, pues antes de acudir a ese órgano jurisdiccional, debió haber agotado la vía administra tiva de conformidad con la ley, tornándose el amparo pretendido como prematuro e improcedente por falta de defintividad. La postulante, inconforme con lo resuelto, apeló la totalidad del fallo en cuestión, expresando como agravio s que la resolución relacionada carece de análisis y contiene elementos contradictorios, al afirmar el Tribunal a quo que existe falta de definitividad, por el hecho de que n o inició el proceso contencioso administrativo como correspondía, considerando como acto reclamado la resolución final emitida por el Ministerio de Energía y Minas y no la resolución señalada como acto objet o de reproche, consistente en lo que da inicio a un procedimiento sancionatorio en su contra, sin encontrarse firme la resolución administrativa que lo motiva. -IIIAl realizar el análisis del acto cuestionado, así como del examen de los antecedentes remitidos, este Tribunal advierte dos situaciones qu e resultan ser determinantes a efecto de dilucidar el asunto objeto de estudio: A) la Comisión Nacional de Energía Eléctrica -autoridad cuestionada - inició procedimiento administrativo sancionatorio contra Empresa Eléctrica de Guatemala, Sociedad Anónima -amparista-, a lo que se le imputa no haber cumplido con: a) abstenerse de realizar cobros o, en su caso, realizar los reintegros correspondientes; b) reestablecer el servicio de energía eléctrica; y c) enviar el aviso de cumplimiento de lo ordenado a la autoridad cuestionada; y B) La amparista indica que en el momento en el que se le requirió el cumplimiento de

eléctrica; y c) enviar el aviso de cumplimiento de lo ordenado a la autoridad cuestionada; y B) La amparista indica que en el momento en el que se le requirió el cumplimiento de lo ordenado por parte de la autoridad cuestionada, aquella orden era prematura, pues no había vencido el plazo para promover la demanda contencio so administrativa correspondiente contra la resolución ministerial que en grado respaldó la orden cuyo cumplimiento se le requería; siendo éste, sustancialmente, el motivo por el cual promovió el amparo que en grado se conoce. A ese respecto , esta Corte estima que el hecho de que pudiera ser prematuro el requerimiento de cumplimiento de la orden inicial emanada por la Comisión Nacional de Energía Eléctrica , que es lo que posteriormente originó el inicio de un procedimiento administrativo sancionatorio , es una situación que pueden ser argumentada por la sociedad solicitante del amparo en aquel procedimiento administrativo sancionatorio , alegando lo prematura de dicha orden y, si así fuere el caso , evidenciar la improcedenciaExpediente 3023-2012 6

del procedimiento administrativo sancionatorio referido. Si ello se hizo valer o no dentro del procedimiento en cuestión, resulta ser algo que depende única y exclusivamente del correcto ejercicio del derecho de defensa hecho valer por la amparista. Por ello el amparo no puede tornarse en una vía procesal paralela en la que se persiga la satisfacción de una pretensión consistente en ene rvar los efectos declarativos de un procedimiento administrativo sancionatorio incoado en contra de la amparista cuando ello, con el argumento utilizado en amparo, también puede ser logrado en sede administrativa. De esa cuenta, es que, en atención a la naturaleza extraordinaria y subsidiaria del

declarativos de un procedimiento administrativo sancionatorio incoado en contra de la amparista cuando ello, con el argumento utilizado en amparo, también puede ser logrado en sede administrativa. De esa cuenta, es que, en atención a la naturaleza extraordinaria y subsidiaria del amparo, no puede acogerse la pretensión de amparo promovida por Empresa Eléctrica de Guatemala, Sociedad Anónima, por haber sido esta instada de manera prematura. De lo antes considerado, se concluye que debe declararse sin lugar la apelación planteada y denegar la protec ción constitucional solicitada por lo que se confirma la sentencia apelada, por lo aquí considerado. LEYES APLICABLES Artículos citados y 265, 268 y 272 , inciso c) , de la Constitución Política de la República de Guatemala; 1º, 4º, 8º, 10 inciso h), 42, 44, 47, 52, 53, 54, 56, 149, 163 inciso c) y 185 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad; y 17 y 34 Bis del Acuerdo 4-89 de la Corte de Constitucionalidad. POR TANTO La Corte de Constitucionalidad, con base en lo considerado y leyes citadas, resuelve: I. Sin lugar el recurso de apelación interpuesto por la Empresa Eléctrica de Guatemala, Sociedad Anónima , -postulante-. II. Confirma la sentencia apelada . III. Notifíquese y con certificación de lo resuelto, devuélvase el antecedente.

MAURO RODERICO CHACÓN CORADO

PRESIDENTE

ROBERTO MOLINA BARRETO GLORIA PATRICIA PORRAS ESCOBAR

MAGISTRADO MAGISTRADA

MAURO RODERICO CHACÓN CORADO

PRESIDENTE

ROBERTO MOLINA BARRETO GLORIA PATRICIA PORRAS ESCOBAR

MAGISTRADO MAGISTRADA

ALEJANDRO MALDONADO AGUIRRE RICARDO ALVARADO SANDOVAL

MAGISTRADO MAGISTRADO

MARTÍN RAMÓN GUZMÁN HERNÁNDEZ

SECRETARIO GENERAL

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