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Amparos_3025-2009_Civil -Juicio ordinario de nulidad de negocio juridico

Corte de Constitucionalidad

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Detalles

Título
Amparos_3025-2009_Civil -Juicio ordinario de nulidad de negocio juridico
Autor
Corte de Constitucionalidad
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2009

Expediente 3025-2009 1

AMPARO EN ÚNICA INSTANCIA

EXPEDIENTE 3025-2009

CORTE DE CONSTITUCIONALIDAD, EN CALIDAD DE TRIBUNAL EXTRAORDINARIO DE AMPARO: Guatemala, veintiuno de septiembre de dos mil diez. Se dicta sentencia en la acción de amparo en única instancia promovida por José María Arriola y Arriola contra la Corte Suprema de Justicia, Cámara Civil. El postulante actuó con el patrocinio del abogado Mario Dávila Alejos.

ANTECEDENTES

I. EL AMPARO A) Interposición y autoridad: presentado el catorce de agosto de dos mil nueve, en esta Corte. B) Acto reclamado: sentencia de veintidós de junio de dos mil nueve dictada por la autoridad impugnada, mediante la cual desestimó el recurso de casación promovido contra la sentencia de la Sala Segunda de la Corte de Apelaciones del ramo Civil y Mercantil de diecisiete de julio de dos mil ocho, que confirmó el fallo de primera instancia que declaró sin lugar el juicio ordinario de nulidad absoluta de negocios jurídicos promovido por el solicitante del amparo contra distintas personas. C) Violaciones que se denuncian: no los enuncia concretamente, pero se deduce que se refiere a los derechos de defensa, al debido proceso, a la seguridad jurídica y de petición.

D) Hechos que motivan el amparo: D.1) Producción del acto reclamado: de lo expuesto por el postulante y de las constancias procesales se resume: a) ante el Juzgado Cuarto de Primera Instancia Civil del departamento de Guatemala, promovió juicio

expuesto por el postulante y de las constancias procesales se resume: a) ante el Juzgado Cuarto de Primera Instancia Civil del departamento de Guatemala, promovió juicio ordinario contra Víctor Gabriel Murga, en calidad de administrador y albacea de la mortual de María Haydée Murga Chávez, Carlota Emilia Murga Chávez, María Albertina Murga Chávez de Smith, René Murga Chávez y las entidades Desarrollos Urbanos, Sociedad Anónima; Refer, Sociedad Anónima, y Urbanizaciones y Servicios, Sociedad Anónima. Mediante dicho proceso pretendía la nulidad por simulación absoluta de distintos negocios jurídicos conforme a los hechos siguientes: a.1) compró a los primeros cuatro mencionados dos inmuebles ubicados en “Lotificación Granja Los Álamos”, con la intervención de la ent idad Desarrollos Urbanos, Sociedad Anónima, en calidad de administradora de dicha lotificación. Esta entidad, actuando en nombre de los copropietarios, cobró el precio de los inmuebles, emitiendo las constancias y recibos de pago correspondientes; sin emba rgo, no se otorgó el instrumento público en el que se formalizaran por escrito los contratos, en virtud de lo cual no se operó inscripción alguna a su favor en el Registro de la Propiedad; a.2) a pesar de ser el propietario y estando en posesión de los ref eridos inmuebles, los antiguos copropietarios, de mala fe y declarando falsamente tener derechos sobre éstos, llevaron a cabo una serie de negocios jurídicos que adolecen de nulidad por simulación absoluta. En primer lugar, incluyendo aquellos inmuebles, d ispusieron la partición y adjudicación de bienes; posteriormente, María

falsamente tener derechos sobre éstos, llevaron a cabo una serie de negocios jurídicos que adolecen de nulidad por simulación absoluta. En primer lugar, incluyendo aquellos inmuebles, d ispusieron la partición y adjudicación de bienes; posteriormente, María Albertina Murga Chávez de Smith aportó a la entidad Refer, Sociedad Anónima, los supuestos derechos pro -indivisos que declaró tener sobre ambos bienes. Asimismo, Carlota Emilia Murga C hávez y María Haydée Murga Chávez vendieron a esta última entidad los derechos que declararon poseer sobre tales inmuebles. Por último, Refer, Sociedad Anónima, declarando falsamente ser la propietaria de estos bienes los vendió a Urbanizaciones y Servicio s, Sociedad Anónima; y a.3) en tal virtud, solicitó que se declarara la nulidad de los referidos negocios jurídicos por simulación absoluta,Expediente 3025-2009 2

requiriendo la cancelación de las respectivas inscripciones registrales; b) durante el trámite del proceso aportó l os documentos con los cuales pretendió demostrar que los inmuebles le fueron vendidos. Además, ofreció como prueba la declaración de los demandados, quienes fueron citados legalmente, pero no comparecieron, ante lo cual, a su solicitud, fueron declarados confesos; c) el Juez de Primera Instancia declaró sin lugar la demanda mediante sentencia de once de mayo de dos mil siete, la cual apeló, conociendo del recurso la Sala Segunda de la Corte de Apelaciones del ramo Civil y Mercantil que dictó fallo de segund a instancia el diecisiete de julio de dos mil ocho. En su sentencia, la Sala de mérito argumentó que no se había probado la vinculación entre la

Mercantil que dictó fallo de segund a instancia el diecisiete de julio de dos mil ocho. En su sentencia, la Sala de mérito argumentó que no se había probado la vinculación entre la entidad Desarrollos Urbanos, Sociedad Anónima, y los propietarios originales de los inmuebles en controversia, no existiendo prueba que acreditara la calidad de administradora de ésta ni que estuviera facultada para vender dichos bienes. En virtud de lo anterior, confirmó la decisión de primer grado; d) mediante auto de siete de octubre de de dos mil ocho, el órgan o de segunda instancia aclaró la sentencia en cuanto a que, si bien con las confesiones fictas de todos los demandados se tenían por aceptadas las afirmaciones de la parte actora, no le era dable otorgarles valor probatorio por cuanto “dichas declaraciones no fueron prestadas por las personas demandadas sino por representantes de la mortual de cada uno de ellos, a quienes no les podían constar hechos personales de los causantes ”; e) promovió recurso de casación por motivo de fondo, invocando como caso de pr ocedencia el de error de derecho en la apreciación de la prueba, argumentando, en términos generales, que la Sala de Apelaciones no otorgó a la prueba de confesión ficta el valor de plena prueba que le asigna el artículo 139 del Código Procesal Civil y Mer cantil; y f) la Corte Suprema de Justicia, Cámara Civil –autoridad impugnada–, mediante sentencia de veintidós de junio de dos mil nueve –acto reclamado– desestimó la impugnación. Para el efecto, el Tribunal de Casación señaló, entre otras cosas, que la pr ueba de confesión ficta no era determinante en la resolución de la

desestimó la impugnación. Para el efecto, el Tribunal de Casación señaló, entre otras cosas, que la pr ueba de confesión ficta no era determinante en la resolución de la controversia, pues para reclamar la nulidad e ineficacia del negocio jurídico de los contratos de compraventa el actor debió inscribir sus derechos en el Registro de la Propiedad; y añadió que se había incurrido en error de planteamiento al argumentar el recurrente que la Sala sentenciadora infringió las reglas de la sana crítica, cuando dicho sistema de valoración no es el que corresponde en el caso de la prueba de declaración de parte. D.2) Agravios que se reprochan al acto reclamado: a) la autoridad impugnada, al consignar la doctrina sentada mediante la emisión de la sentencia agraviante, indicó que para posibilitar en casación el examen del error de derecho en la apreciación de la prueba , la tesis formulada por el recurrente debe señalar qué reglas de la sana crítica fueron infringidas, además de exponer la forma cómo ocurrió dicha infracción; sin embargo, el recurso fue interpuesto por violación del artículo 139 del Código Procesal Civil y Mercantil, no habiéndose invocado regla alguna de la sana crítica que resultara infringida en el fallo de segundo grado, pues la confesión no se encuentra sujeta a dicho sistema de valoración probatoria, sino al de la prueba legal o tasada, en congruencia con lo dispuesto en el precepto legal antes citado. Aunado a ello, no existe norma legal que condicione, para la invocación del sub -motivo de error de derecho en la apreciación de la prueba, que se denuncie la infracción de las reglas de la sana crítica ; b)

norma legal que condicione, para la invocación del sub -motivo de error de derecho en la apreciación de la prueba, que se denuncie la infracción de las reglas de la sana crítica ; b) asimismo, en la doctrina emanada del fallo, el Tribunal de Casación refiere que la confesión ficta produce plena prueba conforme a la norma de estimativa probatoria correspondiente y que su valoración está sujeta a la eficacia que pueda tener con rela ciónExpediente 3025-2009 3

a los hechos sujetos a prueba. Con tales consideraciones, pareciera que la autoridad impugnada no tomó en cuenta el contenido del citado artículo 139 del ordenamiento procesal civil y mercantil, el que indica en forma imperativa que la confesión prest ada legalmente produce plena prueba, sin facultar al juez para que a su arbitrio realice interpretaciones sobre el valor que habrá de conferirle. Dicha doctrina genera inseguridad jurídica, pues contiene un criterio que carece de soporte legal, habiendo ig norado la Cámara Civil las normas de interpretación establecidas en el artículo 10 de la Ley del Organismo Judicial; c) por su parte, al abordar el análisis del recurso de casación promovido, el Tribunal señaló que existe error de planteamiento al no reali zar una tesis clara y precisa, mediante la cual se señale qué norma de estimativa probatoria infringió la Sala en su fallo; tal afirmación pone de manifiesto que la Cámara no leyó el escrito de interposición del recurso, en el que se expuso con claridad y precisión la tesis defendida, en cuanto a que la Sala de Apelaciones no otorgó a la confesión ficta el valor de plena prueba que le asigna el artículo 139 del Código Procesal Civil y Mercantil; d) la Corte

en cuanto a que la Sala de Apelaciones no otorgó a la confesión ficta el valor de plena prueba que le asigna el artículo 139 del Código Procesal Civil y Mercantil; d) la Corte Suprema de Justicia estimó que en el caso concreto la prueba de confesión no era determinante en la resolución de la controversia, asentando así criterios particulares que no se amparan en precepto legal alguno y que resultan notoriamente ilegales. Asimismo, se indica en la sentencia contra la que se reclama que el actor no demostró ser el legítimo propietario de los inmuebles en controversia mediante la respectiva certificación registral, sin señalar concretamente cuál es la norma que condiciona que para demandar la nulidad de un negocio jurídico deba pre sentarse dicha certificación; en todo caso, el objeto del juicio era obtener del órgano jurisdiccional la declaración de que el contrato de compraventa celebrado se perfeccionó conforme al ordenamiento jurídico; e) por otro lado, la autoridad impugnada se contradice al aceptar el valor probatorio de la confesión ficta, pero sujetando ese valor a la eficacia que ésta pueda tener con relación a los hechos sujetos a prueba. Con tal criterio, la Cámara Civil inventa algo que la ley no dice, citando como apoyo de su decisión al tratadista Mario Aguirre Godoy, cuya obra no es la ley que debe servir de base al fallo; y f) el Tribunal de Casación no cumplió con su función de restaurar el imperio de la ley, violando sus derechos constitucionales. D.3) Pretensión: solicitó que se le otorgue amparo, que se le restablezca en la situación jurídica afectada y,

restaurar el imperio de la ley, violando sus derechos constitucionales. D.3) Pretensión: solicitó que se le otorgue amparo, que se le restablezca en la situación jurídica afectada y, en consecuencia, que se ordene a la autoridad impugnada que dicte la resolución que procede conforme a derecho. E) Uso de recursos: Ninguno. F) Casos de procedencia: invocó el inciso h) del artículo 10 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad. G) Leyes violadas: citó los artículos 2o, 12, 153, 154 y 203 de la Constitución Política de la República de Guatemala; 4o de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad; 4o, 10, 11, 16, 68 y 143 de la Ley del Organismo Judicial; 139 y 621, numeral 2o, del Código Procesal Civil y Mercantil.

II. TRÁMITE DEL AMPARO A) Amparo provisional: no se otorgó. B) Tercero interesado: a) Desarrollos Urbanos, Sociedad Anónima, entidad en la que se unificó la personería de los demandados en el juicio ordinario subyacente al presente proceso. C) Remisión de antecedentes: expediente del recurso de casación seiscientos diez - dos mil ocho (610-2008) de la Corte Suprema de Justicia, Cámara Civil. D) Prueba: el antecedente del amparo.

III. ALEGACIONES DE LAS PARTES A) El postulante reiteró lo expuesto en el escrito de interposición del amparo y solicitó que se declare con lugar la acción planteada . C) La auto ridad impugnada yExpediente 3025-2009 4

A) El postulante reiteró lo expuesto en el escrito de interposición del amparo y solicitó que se declare con lugar la acción planteada . C) La auto ridad impugnada yExpediente 3025-2009 4

Desarrollos Urbanos, Sociedad Anónima, tercero interesado, no alegaron. C) El Ministerio Público expuso: a) del análisis del escrito de interposición del recurso de casación se advierte que el ahora solicitante indicó en forma clara y pre cisa la tesis que fundamentó su impugnación, con lo que se evidencia que no es cierto que exista el error de planteamiento a que alude la autoridad impugnada en la sentencia reclamada; b) con su resolución, la Cámara Civil evade analizar si existió o no el vicio denunciado por el recurrente, debiendo tomar en cuenta que la confesión ficta sí es un medio de prueba idóneo en el proceso de mérito; en tal sentido, lo que debió hacer la autoridad impugnada era analizar si efectivamente la Sala de Apelaciones inc urrió o no en el error señalado; c) el Tribunal de Casación no realizó una debida fundamentación de su fallo mediante el cual se explicara porqué del resultado general de la prueba se desprende cosa distinta al resultado de la confesión ficta; d) existen suficientes razones por las cuales la Cámara Civil debía analizar detenidamente el su -bmotivo invocado, lo que no efectuó, con lo que transgredió los derechos de defensa, al debido proceso y a la tutela judicial del postulante; y e) el acto reclamado causa agravio al solicitante, el que debe ser reparado por la vía constitucional ejercitada. Solicitó que se otorgue el amparo y que se deje en suspenso el

y e) el acto reclamado causa agravio al solicitante, el que debe ser reparado por la vía constitucional ejercitada. Solicitó que se otorgue el amparo y que se deje en suspenso el acto reclamado con el único efecto de ordenar al Tribunal de Casación que entre a analizar el sub-motivo de casación invocado.

IV. AUTO PARA MEJOR FALLAR Por medio de resolución de uno de junio de dos mil diez se solicitó a la autoridad impugnada que remitiera el expediente del juicio ordinario identificado con el número C dos - dos mil tres - dos mil quinientos setenta y cinco (C2-2003-2575) a cargo del Juzgado Cuarto de Primera Instancia Civil del departamento de Guatemala, así como el expediente de apelación número ciento dos - dos mil ocho (102-2008) a cargo de la Sala Segunda de la Corte de Apelaciones del ramo Civil y Mercantil; requerimiento que fue debidamente cumplido.

CONSIDERANDO - IDe conformidad con el artículo 265 de la Constitución Política de la República de Guatemala, el amparo se instituye con el fin de proteger a las personas contra las amenazas de violaciones a sus derechos o para restaurar el imperio de los mismos cuando la violación hubiere ocurrido. La garantía del derecho a la tutela judicial exige de los órganos jurisdiccionales, incluido el Tribunal de Casación, la emisión de resoluci ones fundadas en Derecho mediante las cuales se atienda y se dé respuesta, en términos claros y precisos, a las pretensiones de las partes, debiendo expresar los motivos y justificaciones por las cuales se asume determinada decisión, sea o no favorable a l os intereses de aquéllas. La

mediante las cuales se atienda y se dé respuesta, en términos claros y precisos, a las pretensiones de las partes, debiendo expresar los motivos y justificaciones por las cuales se asume determinada decisión, sea o no favorable a l os intereses de aquéllas. La inobservancia de esta obligación de rango constitucional hace procedente el otorgamiento de la protección requerida en amparo. - IIJosé María Arriola y Arriola solicita amparo contra la Cámara Civil de la Corte Suprema de Ju sticia por la emisión de la sentencia de veintidós de junio de dos mil nueve, mediante la cual desestimó el recurso de casación que interpuso contra la sentencia de segunda instancia que confirmó la decisión de declarar sin lugar el juicio ordinario de nu lidad absoluta de negocios jurídicos que promovió contra distintas personas. El postulante denuncia como motivos de agravio los siguientes: a) en laExpediente 3025-2009 5

doctrina consignada en la sentencia agraviante se señala que para posibilitar en casación el examen del error de derecho en la apreciación de la prueba, el recurrente debe indicar qué reglas de la sana crítica fueron infringidas, explicando el modo como ocurrió dicha infracción; sin embargo, el recurso se promovió por violación del artículo 139 del Código Procesal Civil y Mercantil, sin invocar regla alguna de la sana crítica que resultara infringida, pues la confesión no se encuentra sujeta a dicho sistema de valoración probatoria, como lo determina dicho precepto legal; aunado a ello, ninguna norma legal condiciona, para la invocación del referido vicio de fondo, que se invoque la infracción,

infringida, pues la confesión no se encuentra sujeta a dicho sistema de valoración probatoria, como lo determina dicho precepto legal; aunado a ello, ninguna norma legal condiciona, para la invocación del referido vicio de fondo, que se invoque la infracción, precisamente, de las reglas de la sana crítica. De igual forma, la doctrina contenida en la sentencia refiere que la confesión ficta produce plena prueba, pero que su valo ración está sujeta a la eficacia que pueda tener con relación a los hechos necesitados de prueba; con ello, la autoridad impugnada no tomó en cuenta el contenido del precepto legal antes mencionado, que indica en forma imperativa el valor probatoria de la confesión, sin facultar al juez para que a su arbitrio realice interpretaciones sobre el valor que habrá de conferirle; b) la Cámara Civil, al abordar el análisis del recurso, argumentó que existe error de planteamiento al no realizar una tesis clara y pre cisa, lo que evidencia la falta de lectura del escrito respectivo, en el que sí se expuso la tesis defendida, en cuanto a que la Sala de Apelaciones no otorgó a la confesión ficta el valor de plena prueba que le asigna el artículo 139 del Código Procesal Civil y Mercantil; c) en la sentencia de casación se estimó que en el caso concreto la prueba de confesión no era determinante en la resolución de la controversia, haciendo valer con ello criterios que resultan notoriamente ilegales. Asimismo, la autoridad impugnada indica que la parte actora no demostró ser legítima propietaria de los inmuebles en controversia mediante la respectiva certificación registral, sin especificar la norma que condiciona al cumplimiento de dicho requisito la demanda de

Asimismo, la autoridad impugnada indica que la parte actora no demostró ser legítima propietaria de los inmuebles en controversia mediante la respectiva certificación registral, sin especificar la norma que condiciona al cumplimiento de dicho requisito la demanda de nulidad de un negocio jurídico y sin tomar en cuenta que el objeto del juicio era obtener del órgano jurisdiccional la declaración de que el contrato de compraventa celebrado, aun sin inscripción registral, se perfeccionó conforme al ordenamiento jurídico; d) en la sentencia se acepta el valor probatorio de la confesión ficta, pero se sujeta dicho valor a la eficacia que ésta pueda tener con relación a los hechos que es preciso acreditar, lo que determina inventar algo que la ley no dice, para lo cual se cita como apoy o a un reconocido tratadista cuya obra no es la ley que debe servir de base al fallo; y e) el Tribunal de Casación no cumplió con su función de restaurar el imperio de la ley, violando sus derechos constitucionales. - IIIComo se aprecia, la denuncia de lesión de los derechos del amparista se enmarca en la emisión de una sentencia que desestimó un recurso de casación promovido con fundamento en el sub -motivo de error de derecho en la apreciación de la prueba, lo que hace pertinente efectuar algunas consideraciones previo al análisis sobre la existencia o no de los agravios aducidos: a) dentro de las distintas impugnaciones que el ordenamiento procesal regula, el Código Procesal Civil y Mercantil establece la casación como recurso procedente contra determinadas resoluciones de segunda instancia, cuyo conocimiento y decisión corresponde al órgano jurisdiccional ordinario de mayor jerarquía en el plano

procesal regula, el Código Procesal Civil y Mercantil establece la casación como recurso procedente contra determinadas resoluciones de segunda instancia, cuyo conocimiento y decisión corresponde al órgano jurisdiccional ordinario de mayor jerarquía en el plano nacional, es decir, a la Corte Suprema de Justicia por medio de la Cámara Civil –autoridad reclamada–; b) así, se trata de un recurso extraordinario, naturaleza que resulta de la limitación de las resoluciones recurribles por esa vía, de los específicos motivos de impugnación, taxativamente previstos por el legislador, y del órgano que de él conoce conExpediente 3025-2009 6

carácter e xclusivo. De esa cuenta, no cualquier causa de inconformidad con el fallo objetado posibilita la casación, sino que se hace preciso que el recurrente se funde en alguno de los motivos que expresamente recoge la ley procesal, para lo cual se verá en la necesidad de señalar, según el caso, qué normas jurídicas o doctrinas legales estima infringidas y las razones de tal denuncia (artículos 619, numerales 4o y 5o, y 627 del Código Procesal Civil y Mercantil); c) dentro de los motivos de impugnación contemplados por el ordenamiento procesal, el Código en mención se refiere a los vicios de fondo ( in iudicando) y a los de forma ( in procedendo ), referidos estos últimos, en términos generales, a casos de quebrantamiento substancial del procedimiento (art. 622 del cit ado Código). Por su parte, dentro de los motivos de fondo, la ley alude a vicios derivados de la infracción de las leyes o doctrinas legales aplicables (art. 621, numeral 1o) y a los errores

Código). Por su parte, dentro de los motivos de fondo, la ley alude a vicios derivados de la infracción de las leyes o doctrinas legales aplicables (art. 621, numeral 1o) y a los errores en la apreciación de la prueba que bien pueden ser, según se esta blece aun en la legislación nacional, de derecho o de hecho (art. 621, numeral 2o); d) con todo, en su función de juzgamiento, el Tribunal de Casación se ve obligado a calificar el escrito de interposición del recurso, admitiendo a trámite aquellas impugna ciones en cuyo planteamiento se hayan observado las exigencias procesales al invocarse un sub -motivo concreto de los recogidos legalmente y exponerse en términos puntuales la tesis que sustenta el planteamiento (art. 628), que en los casos de error de dere cho en la apreciación de la prueba ha de referirse tanto a la identificación precisa del vicio que se alega y al modo como el órgano que dictó la sentencia que se objeta incurrió en él (art. 619, numeral 6o), como a la mención expresa de las normas de Dere cho que se estiman conculcadas y las razones de una denuncia en tal sentido (art. 627) –de allí el carácter formal que tradicionalmente se ha otorgado a este recurso –; y e) una vez agotado el procedimiento, la Corte Suprema de Justicia debe dictar sentencia en la cual, aplicando las leyes y doctrinas legales correspondientes, asuma su decisión en congruencia con los fundamentos del recurso, es decir, analizando si en el caso concreto concurren o no los vicios alegados por el impugnante en orden a la tesis s ostenida por éste, lo que garantiza

fundamentos del recurso, es decir, analizando si en el caso concreto concurren o no los vicios alegados por el impugnante en orden a la tesis s ostenida por éste, lo que garantiza su derecho a la tutela judicial al obtener del Tribunal de Casación una resolución fundada mediante la cual se da respuesta, sin importar el sentido del fallo, a su pretensión. - IVAl promover el recurso que originó la sentencia contra la que se solicita amparo, el ahora postulante invocó como sub -motivo de fondo el referido a error de derecho en la apreciación de la prueba, denunciando que la Sala de Apelaciones, al dictar la resolución impugnada en casación, incurrió en tal vicio al negarle a la prueba de confesión ficta de los demandados el valor probatorio que le asigna el artículo 139 del Código Procesal Civil y Mercantil, el que denunció como infringido; para el efecto, entre otras cosas, manifestó en su escrito d e interposición del recurso: “ Como ese honorable Tribunal de Casación podrá apreciar, la Sala fue muy clara al negarle a la confesión ficta, que es una confesión prestada legalmente, el valor probatorio de plena prueba que le asigna la ley en su artículo 139 del Código Procesal Civil y Mercantil, no obstante que la confesión ficta de los demandados fue prestada conforme al pliego de posiciones cuyas preguntas fueron calificadas por el Juez, al tenor del artículo 134 del Código Procesal Civil y Mercantil; […].” (página siete del escrito de interposición, cuya transcripción se encuentra contenida en las páginas siete y ocho de la sentencia que constituye el acto agraviante).

(página siete del escrito de interposición, cuya transcripción se encuentra contenida en las páginas siete y ocho de la sentencia que constituye el acto agraviante). Por su parte, la Cámara Civil, al conocer de la impugnación, la desestimó, argumentando lo siguiente: “Existe error de planteamiento, al no realizar una tesis clara yExpediente 3025-2009 7

precisa, en cuanto a indicar qué norma de estimativa probatoria infringió la Sala en su fallo, al valorar la prueba. El casacionista alega que la Sala sentenciadora cometió error de derecho en la apreciación de la prueba al analizar la confesión ficta de los demandados, lo que incidió en la sentencia. En el presente caso, dicha prueba no era determinante en la resolución de la controversia, toda vez que tratándose de un juicio ordinario de nulidad absoluta de contratos de compraventa de bienes inmuebles, la confesión ficta no constituye prueba pertinente o idónea para demostrar la nulidad de tales negocios, y menos aun cuando el actor no demuestra ser el legítimo propietario de los inmuebles objeto de la litis, con la respectiva certificación del Registro de la Propiedad, aunque ciertamente, en el proceso se evidencia haber cancelado a la entidad Desarrollos Urbanos, Sociedad Anónima, dos lotes, con estas pruebas más la confesión ficta no se puede determinar la nulidad de los negocios que se impugnan. Para poder reclamar la nulidad e ineficacia jurídica de los contratos de compraventa, el actor tenía que haber registrado sus derechos en el Registro General de la Propiedad. Por otr a parte, con relación a la valoración legal que según el recurrente la Sala estaba obligada a atribuir a las

ineficacia jurídica de los contratos de compraventa, el actor tenía que haber registrado sus derechos en el Registro General de la Propiedad. Por otr a parte, con relación a la valoración legal que según el recurrente la Sala estaba obligada a atribuir a las declaraciones de parte, se reitera el criterio sustentado en la sentencia de fecha once de abril de dos mil cinco, dentro del expediente doscientos ochenta y uno - dos mil cuatro, en el cual se señaló lo siguiente: „… Es importante destacar que aún cuando la confesión ficta produce plena prueba de conformidad con la norma de estimativa probatoria correspondiente, tal valoración está sujeta a la efica cia que la misma pueda tener con relación a los hechos sujetos a prueba, y en ese orden de ideas, el tratadista Mario Aguirre Godoy, en su obra Derecho procesal civil, página 613, señala que: „…el juez es libre para apreciar los demás elementos de convicci ón que hayan sido llevados al proceso y que no necesariamente está obligado a aceptar la confesión como un medio de privilegiado de prueba, si del resultado general de la prueba rendida se desprende cosa distinta…‟.‟ Aunado a lo anterior, debe señalarse qu e el recurrente incurre además en error de planteamiento, ya que argumenta que se infringieron las reglas de la sana crítica; sin embargo, ese sistema de valoración no es el que corresponde para apreciar la declaración de parte. De ahí que por tales razones debe desestimarse el submotivo de casación hecho valer.” (páginas nueve y diez de la sentencia de casación). Asimismo, la autoridad impugnada, al dictar su fallo, consignó en folio separado la doctrina que, a su consideración, se sentó mediante su decisi ón, respecto de la cual el solicitante denuncia

impugnada, al dictar su fallo, consignó en folio separado la doctrina que, a su consideración, se sentó mediante su decisi ón, respecto de la cual el solicitante denuncia conculcación a sus derechos. Al proceder al examen de los distintos agravios denunciados por el postulante del amparo, cabe señalar, en primer lugar, que si bien el Tribunal de Casación, mediante una práctica reiterada en el tiempo, identifica en un folio separado de la sentencia la doctrina que, a su juicio, emana de su decisión, el contenido de dicha referencia no sólo no vincula o influye en el sentido del fallo sino que, más aun, no forma parte de éste. En efecto, se trata de la mera concreción, por parte del propio Tribunal, de los alcances jurisprudenciales de su sentencia, derivado de la alta jerarquía del órgano que resuelve – suprema Corte de jurisdicción ordinaria a nivel n

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