Amparos_3025-2024_Administrativo -Proceso contencioso administrativo
Corte de Constitucionalidad
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Detalles
- Título
- Amparos_3025-2024_Administrativo -Proceso contencioso administrativo
- Autor
- Corte de Constitucionalidad
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2024
Expediente 3025-2024 Página 1 de 16
CORTE DE CONSTITUCIONALIDAD
REPÚBLICA DE GUATEMALA, C.A.
EXPEDIENTE 3025-2024
CORTE DE CONSTITUCIONALIDAD, EN CALIDAD DE TRIBUNAL EXTRAORDINARIO DE AMPARO: Guatemala, veintinueve de agosto de dos mil veinticuatro. Se tiene a la vista, para dictar sentencia, el amparo en única instancia promovido por City Petén, S . de R .L., por medio de su Mandataria Judicial con Representación, Evelyn Vanessa Rodas Molina, contra la Corte Suprema de Justicia, Cámara Civil. La entidad postulante actuó con el auxilio del abogado Otto Leonel García Quinteros. Es po nente en el presente caso e l Magistrado Vocal IV, Héctor Hugo Pérez Aguilera, quien expresa el parecer de este Tribunal.
ANTECEDENTES
I. EL AMPARO A) Solicitud y autoridad: presentado el diecisiete de mayo de dos mil veinticuatro en la sede de esta Corte. B) Acto reclamado : sentencia dictada por la Corte Suprema de Justici a, Cámara Civil el uno de febrero de dos mil veinticuatro, mediante la cual desestimó el recurso de casación interpuesto por City Petén, S. de R.L., contra el fallo de trece de mayo de dos mil veintiuno, emitido por la Sala Quinta del Tribunal de lo Contencioso Administrativo dentro del proceso de esa naturaleza que dicha entidad promovió contra el Ministerio de Energía y Minas . C) Violaciones que denuncia: al derecho de defensa y al principio jurídico del debido proceso. D) Relación de los hechos que motivan el amparo: de lo expuesto por
naturaleza que dicha entidad promovió contra el Ministerio de Energía y Minas . C) Violaciones que denuncia: al derecho de defensa y al principio jurídico del debido proceso. D) Relación de los hechos que motivan el amparo: de lo expuesto por la amparista en el escrito inicial de esta acción se resume: D.1) Producción del acto reclamado: a) agotado el procedimiento adminis trativo respectivo, el Ministerio de Energía y Minas confirmó el cobro por la “ producción fiscalizada del gas natural proveniente de las pruebas del pozo Ocultún 2X ” del mes de mayo deExpediente 3025-2024 Página 2 de 16
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dos mil dieciocho a City Petén, S . de R . L.; b) por lo anterior, la administrada planteó demanda ante la Sala Quinta del Tribunal de lo Contencioso Administrativo, la cual fue declarada sin lugar en fallo de trece de mayo de dos mil veintiuno; c) dicho pronunciamiento fue objetado por la demandante mediante los remedios de aclaración y ampliación, el primero fue declarado con lugar y el segundo sin lugarpor la referida judicaturamediante auto de veintinueve de noviembre de dos mil veintiuno; d) contra el pronunciamiento de trece de mayo de dos mil veintiuno que dictó la Sala sentenciadora, la accionante interpuso recurso de casación por motivo de fondo, invocando el submotivo de violación de ley por inaplicación de los artículos 1 y 61 de la Ley de Hidrocarburos (Decreto Ley 10983), el cual fue
de fondo, invocando el submotivo de violación de ley por inaplicación de los artículos 1 y 61 de la Ley de Hidrocarburos (Decreto Ley 10983), el cual fue rechazado liminarmente por la Corte Suprema de Justicia, Cámara Civil -autoridad reclamada-, en auto de dieciocho de abril de dos mil veintidós; e) tal decisión fue impugnada por la solicitante, por medio del recurso de reposición, mismo que fue declarado sin lugar por la citada autoridad en resolución de trece de junio de dos mil veintidós; f) posteriormente, la postulante promovió amparo en única instancia contra la autoridad impugnadas (expediente 4752-2022), el que fue otorgado por este Tribunal en sentencia de veinte de junio de dos mil veintitrés, ordenando a la autoridad reprochada que admitiera para su trámite el recurso extraordinario de casación, y g) en cumplimiento de lo resuelto, dicho recurso continuó su trámite y, finalizado el mismo, fue desestimado por la autoridad increpada en fallo de uno de febrero de dos mil veinticuatro –acto objetado-. D.2) Agravios que se reprochan al acto reclamado: la entidad postulante denuncia violación al derecho y principio constitucional invocados, porque: a) la Corte Suprema de Justicia, Cámara Civil, erró al emitir el acto reclamado, ya que no es atendible su explicación respecto a invocar más de uno de los supuestos contenidos en el artículo 621 numeral 1º delExpediente 3025-2024 Página 3 de 16
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invocar más de uno de los supuestos contenidos en el artículo 621 numeral 1º delExpediente 3025-2024 Página 3 de 16
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Código Procesal Civil y Mercantil, es decir que, es falso que los submotivos de violación de ley por inaplicación y aplicación indebida de la ley son complementarios y que era su responsabilidad cumplir con ese requisito, y b) es técnicamente defectuoso lo que argumentó la autoridad reprochada, puesto que “no podía interponer el recurso extraordinario de casación por el submotivo de inaplicación de los artículos 1 y 61 de la Ley de Hidrocarburos y al mismo tiempo interponerlo por aplicación indebida de esos mismos artículos”, lo que es su criterio, como consta en sentencia de “ ocho de agosto de dos mil diecisiete, dentro del expediente número doscientos siete guion dos mil diecisiete (207-2017)”, por lo que, debió conocer el fondo del recurso planteado. D.3) Pretensión: solicitó que se le otorgue amparo y , como consecuencia, se suspenda el acto reclamado, restituyéndola en el goce de sus derechos constitucionales. E) Uso de recursos: ninguno. F) Casos de procedencia: invocó los contenidos en las literales a) y d) del artículo 10 de la Ley de A mparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad. G) Norma que se estima vulnerada: citó el artículo 12 de la Constitución Política de la República de Guatemala.
II. TRÁMITE DEL AMPARO A) Amparo provisional: no se otorgó. B) Terceros interesados: i) Ministerio de
G) Norma que se estima vulnerada: citó el artículo 12 de la Constitución Política de la República de Guatemala.
II. TRÁMITE DEL AMPARO A) Amparo provisional: no se otorgó. B) Terceros interesados: i) Ministerio de Energía y Minas , y ii) Procuraduría General de la Nación. C) Antecedentes remitidos: i) expediente del recurso de casación cero un mil dos - dos mil veintidós - cero cero ciento ochenta y cuatro (01002-2022-00184) de la Corte Suprema de Justicia, Cámara Civil; ii) copia certificada del fallo de trece de mayo de dos mil veintiuno y auto de aclaración y ampliación de veintinueve de noviembre de ese mismo año, dictados por la Sala Quinta del Tribunal de lo Contencioso Administrativo, dentro del proceso de esa naturaleza cero un mil ciento cuarenta yExpediente 3025-2024
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cinco - dos mil diecinueve - cero cero trescientos once (01145-2019-00311), promovido por City Petén, S. de R. L., contra el Ministerio de Energía y Minas, y iii) copia certificada de la resolución MEM - RESOL - ciento setenta y dos - dos mil diecinueve (MEM-RESOL-172-2019), emitida por el Ministerio de Energía y Minas el siete de enero de dos mil diecinueve, en el expe diente administrativo DGH – un mil doscientos tres - dos mil dieciocho (DGH-1203-2018). Todos los medios de comprobación relacionados quedaron incorporados en formato digital al expediente
el siete de enero de dos mil diecinueve, en el expe diente administrativo DGH – un mil doscientos tres - dos mil dieciocho (DGH-1203-2018). Todos los medios de comprobación relacionados quedaron incorporados en formato digital al expediente electrónico. D) Medios de comprobación: se prescindió del período probatorio, teniéndose como medios de comprobación los antecedentes relacionados.
III. ALEGACIONES DE LAS PARTES A) City Petén, S . de R. L., postulante, presentó escrito de forma extemporánea, por lo que no se tuvo por evacuada la audiencia conferida. B) Ministerio de Energía y Minas, tercero interesado, manifestó que la autoridad denunciada resolvió con fundamento en la ley de la materia, ya que la accionante incurrió en defectos en el planteamiento al instar el recurso de casación, es decir que, incumplió con los requisitos que este conlleva. Pidió que se resuelva conforme a Derecho corresponda. C) La Procuraduría G eneral de la Nación, tercera interesada, señaló: a) la autoridad objetada actuó en el ejercicio de sus facultades legales al desestimar el medio de impugnación extraordinario, puesto que determinó deficiencias técnicas en el mismo, y b) se advierte la mera inconformidad de la solicitante, por lo que su pretensión es convertir la acción de amparo en instancia revisora de lo actuado en la jurisdicción ordinaria. Solicitó que se deniegue la garantía constitucional instada. D) El Ministerio Público indicó: a) la postulante no esgrimió los motivos por los cuales fue agraviada, además la
instancia revisora de lo actuado en la jurisdicción ordinaria. Solicitó que se deniegue la garantía constitucional instada. D) El Ministerio Público indicó: a) la postulante no esgrimió los motivos por los cuales fue agraviada, además la autoridad denunciada dictó el acto reclamado dentro del marco legal de suExpediente 3025-2024 Página 5 de 16
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competencia y sus atribuciones, y b) la pretensión de la accionante es revertir los efectos del fallo impugnado, pese a que la instancia constitucional no es revisora de lo resuelto en la jurisdicción ordinaria. Requirió que sea denegada la acción interpuesta. E) La Corte Suprema de Justicia, Cámara Civil , autoridad denunciada, no alegó. CONSIDERANDO -INo ocasiona agravio susceptible de ser reparado en amparo, la Corte Suprema de Justicia, Cámara Civil, cuando desestima un recurso de casación, por motivo de fondo, al contener este en su planteamiento deficiencias técnicas insubsanables que impiden el conocimiento de fondo del asunto, efectuando la debida argumentación que fundamenta tal decisión. -IICity Petén, S . de R . L., acude en amparo contra la Corte Suprema de Justicia, Cámara Civil, señalando como lesiva la sentencia dictada por esa autoridad el uno de febrero de dos mil veinticuatro, mediante la cual desestimó el recurso de casación que instó contra el fallo emitido por la Sala Quinta del Tribunal de lo Contencioso Administrativo, dentro del proceso de esa naturaleza que
autoridad el uno de febrero de dos mil veinticuatro, mediante la cual desestimó el recurso de casación que instó contra el fallo emitido por la Sala Quinta del Tribunal de lo Contencioso Administrativo, dentro del proceso de esa naturaleza que promovió contra el Ministerio de Energía y Minas. Afirma la amparista que la decisión reclamada le causa agravio porque viola su derecho de defensa y e l principio jurídico del debido proceso, haciendo las argumentaciones que quedaron reseñadas en el apartado de resultandos de este fallo y a las que se hará alusión más adelante. -IIILa postulante denuncia que el acto reclamado le genera los siguientesExpediente 3025-2024 Página 6 de 16
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agravios: a) la Corte Suprema de Justicia, Cámara Civil erró al emitir el acto reclamado, ya que no es atendible su explicación respecto a invocar más de uno de los supuestos contenidos en el artículo 621 numeral 1° del Código Procesal Civil y Mercantil, es decir que es falso que los submotivos de violación de ley por inaplicación y aplicación indebida de la ley son complementarios y que era su responsabilidad cumplir con ese requisito, y b) es técnicamente defectuoso lo que argumentó la autoridad reprochada, puesto que “ no podía interponer el recurso extraordinario de casación por el submotivo de inaplicación de los artículos 1 y 61 de la Ley de Hidrocarburos y al mismo tiempo interponerlo por aplicación indebida de esos mismos artículos”, lo que es su criterio, como consta en sentencia de “ocho
de la Ley de Hidrocarburos y al mismo tiempo interponerlo por aplicación indebida de esos mismos artículos”, lo que es su criterio, como consta en sentencia de “ocho de agosto de dos mil diecisiete, dentro del expediente número doscientos siete guion dos mil diecisiete (207-2017)”, por lo que, debió conocer el fondo del recurso planteado. Antes de examinar los agravios denunciados, esta Corte estima pertinente hacer algunas acotaciones con relación al recurso de casación. En primer lugar, la doctrina lo define como aquél medio de impugnación que se presenta ante el grado superior de la escala del poder judicial, en contra de decisiones definitivas emitidas en un proceso, a las que el recurrente atribuye la infracción de leyes o de doctrinas legales o bien, ser resultado de la inobservancia de formalidades esenciales en el procedimiento respectivo, teniendo por propósito inmediato, reparar el agravio ocasionado mediante su anulación y, como fin mediato, la protección de la ley y unificación de la jurisprudencia. En ese sentido, siendo la casación un recurso extraordinario es limitada en diversos aspectos, como por ejemplo que las partes no pueden interponerlo argumentando únicamente disconformidad con la sentencia emitida por el tribunalExpediente 3025-2024 Página 7 de 16
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de segunda instancia o de lo contencioso administrativo, sino que sólo pueden hacerlo con referencia a alguno de los motivos que la ley establece, los cuales son numerus clausus y que provocan que la competencia de la Corte Suprema de Justicia se limite a examinar su concurrencia. Por ello, el recurso tiene por esencia
hacerlo con referencia a alguno de los motivos que la ley establece, los cuales son numerus clausus y que provocan que la competencia de la Corte Suprema de Justicia se limite a examinar su concurrencia. Por ello, el recurso tiene por esencia la necesidad de un cierto rigor formal, con el que ha de impedirse -en la prácticala desviación de sus limitaciones. Al analizar la doctrina recién citada se concluye que, siendo la casación limitada en su planteamiento y revestida de cierto rigor formal, el tribunal que la conoce, en su análisis, no puede ir más allá de los aspectos invocados por el recurrente como motivos y submotivos del recurso, los cuales deben girar únicamente en torno a lo considerado y resuelto por el tribunal de segunda instancia en el fallo objetado. Es decir que, ante la ausencia de invocación de estos motivos y submotivos, su indicación equivocada, o bien, habiendo sido invocados, el recurrente no hace un adecuado análisis y argumentación (tesis) respecto de su señalamiento o incumple con doctrina legal sentada por el tribunal, este debe limitarse a desestimarlo ante esa deficiencia insubsanable. (Las anteriores consideraciones, fueron sostenidas por esta Corte en sentencias de veintiocho y veintinueve, ambas de mayo, y diecinueve de junio, todas de dos mil veinticuatro, dictadas en los expedientes 2050-2023, 3129-2023 y 7405-2023, respectivamente). En ese orden de ideas, esta Corte estima pertinente evocar la doctrina legal sentada por el Tribunal de Casación, la cual ha sido enfática al señalar que, los subcasos de procedencia de violación de ley por inaplicación y aplicación indebida
En ese orden de ideas, esta Corte estima pertinente evocar la doctrina legal sentada por el Tribunal de Casación, la cual ha sido enfática al señalar que, los subcasos de procedencia de violación de ley por inaplicación y aplicación indebida de la ley, constituyen una proposición jurídica completa -al ser normas que se combinan entre sí, por suponer que la falta de aplicación de una de ellas implicaría la indebida aplicación de otra-. Por ello la tesis que se formula, correspondiente a laExpediente 3025-2024 Página 8 de 16
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aplicación indebida de Ley, debe demostrar que el supuesto normativo contenido en la norma que se presume mal aplicada por la Sala sentenciadora, no guarda correspondencia con los hechos o con el caso concreto, por lo tanto, no resulta necesaria para resolver la controversia y, a la vez, en la tesis es imperativo argumentar cuál es la norma que sí proporciona una solución al litigio y que el juzgador dejó de utilizar. No obstante lo anterior, el referido órgano jurisdiccional ha sostenido que, excepcionalmente puede conocer únicamente el submotivo de inaplicación de ley sin la parte restante de la proposición jurídica (subcaso de aplicación indebida), cuando en el planteamiento, la casacionista expresamente hace la salvedad que en el caso concreto no invoca el segundo de estos (aplicación indebida), toda vez que a su juicio, en el fallo emitido por la Sala sentenciadora, no se aplicó indebidamente ninguna norma, razón por la cual existe una imposibilidad legal y material de hacer
el caso concreto no invoca el segundo de estos (aplicación indebida), toda vez que a su juicio, en el fallo emitido por la Sala sentenciadora, no se aplicó indebidamente ninguna norma, razón por la cual existe una imposibilidad legal y material de hacer la denuncia en dicho sentido, o bien que el referido órgano jurisdiccional se basó en circunstancias fácticas. (La doctrina legal relacionada fue citada por esta Corte en las sentencias de diez de agosto, once y veinticinco, ambas de octubre, todas de dos mil veintitrés, dictadas dentro de los expedientes 27822023, 5708-2022 y 1172-2023, respectivamente). -IVCon el objeto de establecer si se ocasionaron las violaciones que señala la accionante, es imprescindible referir lo que manifestó en el escrito de interposición de casación al invocar el subcaso de violación de ley por inaplicación y las estimaciones que desarrolló la autoridad increpada al resolver el mismo. En tal sentido, la postulante al plantear el recurso de casación manifestó: “…4°. El caso de procedencia, indicando el artículo e inciso que lo contenga: PorExpediente 3025-2024 Página 9 de 16
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motivo de fondo. Submotivo invocado: violación de ley por inaplicación, submotivo que se encuentra regulado en el numeral 1° del artículo 621 del Código Procesal Civil y Mercantil. Leyes que se consideran infringidas: 1) Artículo 1 de la Ley de Hidrocarburos (Decreto Ley 109-83), y 2) Artículo 61 de la Ley de Hidrocarburos
Civil y Mercantil. Leyes que se consideran infringidas: 1) Artículo 1 de la Ley de Hidrocarburos (Decreto Ley 109-83), y 2) Artículo 61 de la Ley de Hidrocarburos (Decreto Ley 10983). Razones en las que se sustentan los argumentos de las violaciones: En el presente caso, se estiman violados por no haber sido aplicados, los artículos 1 y 61 de la Ley de Hidrocarburos, contenida en el Decreto Ley número ciento nueve - ochenta y tres (109-83). En el presente caso, la Sala Quinta del Tribunal de lo Contencioso Administrativo, en la sentencia dictada el trece de mayo de dos mil veintiuno no aplicó la normativa correspondiente a los hidrocarburos (Ley de Hidrocarburos y su Reglamento General) y se limitó a citar tal como se lee en la página 10 de la sentencia en referencia, los artículos 201, 202 y 206 del Reglamento General de la Ley de Hidrocarburos y en el apartado de cita de leyes, contenido en la página número 13 de la sentencia, cita artículos de la Ley de Hidrocarburos y de su Reglamento General pero en ninguna de las partes de la sentencia hizo un análisis ni confrontación de dichas normas legales con las pruebas rendidas en el proceso contencioso administrativo ni con los argumentos vertidos por mi mandante a lo largo del mismo, pues de haberlo hecho así, la sentencia que dictó hubiese sido favorable a mi mandante. En tal sentido, al no haber aplicado las normas legales pertinentes, en el presente caso, de la Ley de Hidrocarburos los artículos 1 y 61, la Sala Quinta del Tribunal de lo Contencioso Administrativo emitió en perjuicio de mi mandante una sentencia injusta que es
haber aplicado las normas legales pertinentes, en el presente caso, de la Ley de Hidrocarburos los artículos 1 y 61, la Sala Quinta del Tribunal de lo Contencioso Administrativo emitió en perjuicio de mi mandante una sentencia injusta que es procedente casar. En este caso, la Sala Q uinta del Tribunal de lo Contencioso Administrativo hubiera dictado una sentencia fundamentada adecuadamente en derecho si hubiese aplicado en la misma los artículos 1 y 61 de la Ley deExpediente 3025-2024 Página 10 de 16
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Hidrocarburos, que eran de análisis y aplicación imprescindible para el caso sometido a su decisión, por las razones que argument ó a continuación: El artículo 61 de la Ley de Hidrocarburos, establece (…). Este artículo establece una prioridad en el pago de la regalía a la recuperación de cualquier costo. Al referirse a costo, debe entenderse que el contratista necesariamente tiene que tener ingresos por la comercialización del hidrocarburo de que se trate. En el caso sometido a conocimiento y decisión de la Sala Quinta del Tribunal de lo Contencioso Administrativo, no existía ningún ingreso al que mi mandante pudiera asociar los costos a los que se refiere el artículo 61 de la Ley de Hidrocarburos, puesto que no podía comercializar el gas natural que extraía del pozo denominado Ocultún 4X-ST ya que a la fecha en que se sustanció el proceso administrativo que posteriormente dio lugar al proceso contencioso administrativo conocido por la Sala Quinta del Tribunal de lo Contencioso Administrativo, no había sido aprobada por el Ministerio
ya que a la fecha en que se sustanció el proceso administrativo que posteriormente dio lugar al proceso contencioso administrativo conocido por la Sala Quinta del Tribunal de lo Contencioso Administrativo, no había sido aprobada por el Ministerio de Energía y Minas, la comercialidad del campo petrolero en el cual se encuentra ubicada el pozo del cual se extraía el gas natural y por lo tanto, mi mandante no podía comercializar el gas natural producido y por ende no existía para ella la posibilidad ni obligación de pagar regalías sobre dicho gas. El Ministerio de Energía y Minas, durante el proceso administrativo y más adelante en el proceso contencioso administrativo que da origen al presente recurso de casación, trató de justificar que el cobro de regalías era procedente pues el mismo obedece al gas natural producido, sin embargo, el artículo 61 de la Ley de Hidrocarburos, ya citado, establece claramente que la regalía se cobra para el gas natural comerciable que técnicamente es un concepto muy distinto al de gas natural. Por lo tanto, si la Sala Quinta del Tribunal de lo Contencioso Administrativo hubiera aplicado en su sentencia el artículo 61 de la Ley de Hidrocarburos hubiera arribado a la conclusiónExpediente 3025-2024 Página 11 de 16
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que mi mandante no estaba obligada al pago de regalías por la producción de gas natural, pues dicho gas aun no tenía la calidad de gas comerciable pues para llegar a dicha calidad, previamente el Ministerio de Energía y Minas debía emitir una resolución en la que se declarara la comercialidad del campo petrolero del cual se extraía el gas natural y en el caso sometido a su conocimiento, se probó a lo largo
a dicha calidad, previamente el Ministerio de Energía y Minas debía emitir una resolución en la que se declarara la comercialidad del campo petrolero del cual se extraía el gas natural y en el caso sometido a su conocimiento, se probó a lo largo de todo el proceso, que dicha resolución declaratoria de comercialidad no había sido emitida. De igual manera, la Sala Quinta del Tribunal de lo Contencioso Administrativo, en la sentencia que se impugna, no citó ni aplicó en ninguno de sus pasajes, el artículo 1 de la Ley de Hidrocarburos y por tal razón violó dicha norma por inaplicación, ya que, de haber sustentado su sentencia en esta norma, entre otras, hubiese llegado a conclusiones distintas. En efecto, el artículo 1 de la Ley define gas natural como (…). El mismo artículo 1 de la Ley de Hidrocarburos define gas natural comerciable (…). En tal sentido, la Sala Quinta del Tribunal de lo Contencioso Administrativo, para fundamentar adecuadamente la sentencia emitida el trece de mayo del año dos mil veintiuno, entre otras normas legales, debió hacer el análisis correspondiente del artículo 1 de la Ley de Hidrocarburos, situación que omitió, y hubiera llegado a la conclusión de que mi mandante no estaba obligada al pago de regalías calculadas sobre una producción de gas natural que no tenía la calidad de comerciable ya que de acuerdo con las definiciones que contiene el artículo 1 de la Ley de Hidrocarburos, no es lo mismo gas natural que gas natural comerciable ya que la calidad de gas natural comerciable la adquiere éste cuando al titular del contrato de operaciones petroleras le ha sido aprobada la comercialidad del campo petrolero y esto sucede solamente mediante la emisión de
comerciable ya que la calidad de gas natural comerciable la adquiere éste cuando al titular del contrato de operaciones petroleras le ha sido aprobada la comercialidad del campo petrolero y esto sucede solamente mediante la emisión de la resolución respectiva por parte del Ministerio de Energía y Minas. En conclusión, Señores Magistrados, con fundamento en las normas legales ya referidas en elExpediente 3025-2024 Página 12 de 16
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presente memorial y en los argumentos vertidos en el mismo, mi mandante por mi medio estima que hay elementos suficientes para casar la sentencia que por este medio se impugna…”. (Páginas electrónicas de la 6 a la 10 de la pieza de casación). Por su parte, la autoridad reprochada al examinar el subcaso de mérito y emitir el acto reclamado, consideró: “…Esta Cámara ha sostenido que el recurso de casación, como medio de impugnación extraordinario, requiere que su interposición cumpla con los requerimientos técnicos inherentes al mismo, los que viabilizan conocer el fondo de la pretensión ejercida; caso contrario, resulta inviable incursionar en su estudio. Uno de esos requerimientos, es el que se ha establecido en la doctrina de este Tribunal, en el sentido que, cuando se invoque el submotivo de violación de ley por inaplicación, debe invocarse a su vez el de aplicación indebida, puesto que la omisión de la norma pertinente que resuelve los hechos en discusión, presupone la aplicación de otra que no resulta adecuada, por no contener los supuestos jurídicos idóneos, no obstante lo anterior, tal requerimiento
indebida, puesto que la omisión de la norma pertinente que resuelve los hechos en discusión, presupone la aplicación de otra que no resulta adecuada, por no contener los supuestos jurídicos idóneos, no obstante lo anterior, tal requerimiento tiene sus excepciones específicas, que ocurren en los casos en que, el recurrente hace la salvedad, que no ha existido aplicación indebida de una norma por parte de la Sala, que esta no se ha sustentado en ningún otro precepto legal o bien, que la sentencia se ha pronunciado únicamente tomando en consideración la plataforma fáctica (…) En ese sentido, de la lectura de la tesis expuesta por la recurrente, esta Cámara constató que no se realizó el planteamiento de conformidad con la técnica inherente a este submotivo, dado que no se complementó la hipótesis jurídica al no invocar y desarrollar tesis para denunciar la aplicación indebida de la ley o bien, haber sido explícito en indicar qué norma jurídica se aplicó indebidamente; asimismo, tampoco se evidencia dentro del planteamiento hiciera la salvedad deExpediente 3025-2024 Página 13 de 16
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manera expresa que en el caso concreto no invoca la aplicación indebida de la ley, dado que en el fallo emitido por la Sala, esto no ocurrió. En conclusión, al obviar la casacionista en su escrito los supuestos que hagan viable el conocimiento de la violación por inaplicación, al no completar la proposición jurídica, ni expresar por qué en el presente caso no era necesario su perfeccionamiento, ello no permite incursionar en el análisis propuesto, por lo que el Tribunal de Casación se
violación por inaplicación, al no completar la proposición jurídica, ni expresar por qué en el presente caso no era necesario su perfeccionamiento, ello no permite incursionar en el análisis propuesto, por lo que el Tribunal de Casación se encuentra imposibilitado de conocer del submotivo invocado, dado que no puede suplirse de oficio las deficiencias en que incurre la interponente en su planteamiento. Por lo anteriormente considerado, éste deviene improcedente, en consecuencia, el recurso de casación debe desestimarse…”. (Páginas electrónicas de la 216 a la 217 de la pieza de casación). Con base en la doctrina legal citada, las transcripciones que anteceden y los demás razonamientos que constan en el acto reclamado, al analizar conjuntamente los agravios denunciados, se advierte que la Corte Suprema de Justicia, Cámara Civil, actuó en el ejercicio de sus facultades legales al desestimar el submotivo de fondo -violación de ley por inaplicacióninvocado por la recurrente, por deficiencias técnicas en su planteamiento, emitiendo un fallo debidamente argumentado. Ello porque, la invocación del subcaso es incompleta, pues al denunciar violación de ley por inaplicación, la casacionista debió complementar la proposición jurídica, señalando la norma que fue aplicada indebidamente, o bien, realizar la salvedad relacionada a que no invocaría la parte restante de la proposición jurídica (subcaso de aplicación indebida), o que la Sala sentenciadora emitió su decisión con fundamento en circunstancias fácticas . Dichas falencias imposibilita ron a la autoridad objetada efectuar el análisis del caso de procedencia aludido, dado el
de aplicación indebida), o que la Sala sentenciadora emitió su decisión con fundamento en circunstancias fácticas . Dichas