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Amparos_3028-2005_Administrativo -Procedimiento sancionatorio

Corte de Constitucionalidad

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Detalles

Título
Amparos_3028-2005_Administrativo -Procedimiento sancionatorio
Autor
Corte de Constitucionalidad
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2005

Expediente 3028-2005 1

APELACIÓN DE SENTENCIA DE AMPARO

EXPEDIENTE 3028-2005

CORTE DE CONSTITUCIONALIDAD: Guatemala, siete de marzo de dos mil seis.

En apelación y con sus antecedentes se examina la sentencia de quince de noviembre del dos mil cinco, dictada por el Juzgado Sé ptimo de Primera Instancia del Ramo Civil, departamento de Guatemala, constituida en Tribunal de Amparo, en el amparo promovido por la entidad Pantaleón, Sociedad Anónima, en contra de la Comisión Nacional de Energía Eléctrica. La postulante actuó con el patrocinio de los abogados Raúl Andrés Olivero Arroyo y Pablo Antonio Coronado Bonilla.

ANTECEDENTES

I. EL AMPARO A) Interposición y autoridad: presentado en el Juzgado Séptimo de Primera Instancia del Ramo Penal, el trece de jun io del dos mil cinco. B) Acto reclamado: resolución de diecisiete de mayo del dos mil cinco, dictada por la autoridad impugnada por medio de la cual le condenó al pago de los costos de la energía eléctrica que en el mercado a término se le asignó a la Empr esa Eléctrica de Guatemala, Sociedad Anónima para el período de las dieciocho horas a las veinte horas durante un mes correspondiente al período de no zafra, sin que la misma hubiera sido citada, oída y vencida previamente a ser condenada, dentro del exped iente administrativo número CNEE -GAJ-143-2004. C) Violaciones que denuncia: debido proceso y el derecho de defensa. D) Hechos que motivan el amparo: lo expuesto por la accionante se resume: a) Suscribió con la Empresa Eléctrica

denuncia: debido proceso y el derecho de defensa. D) Hechos que motivan el amparo: lo expuesto por la accionante se resume: a) Suscribió con la Empresa Eléctrica de Guatemala, Sociedad Anóni ma un contrato de Suministro de Potencia y de Energía Eléctrica; b) tal como consta en la sección dos punto nueve punto uno (2.9.1) de la cláusula segunda de la modificación del contrato antes relacionado, expresamente se acordó entre las partes, que la po stulante no estaría obligada a proporcionar energía eléctrica a la Empresa Eléctrica de Guatemala, Sociedad Anónima durante el período de no zafra, definido en dicho contrato; c) no obstante lo acordado entre las partes, la Comisión Nacional de Energía Elé ctrica, conoció de un reclamo presentado por la Comercializadora de Electricidad Centroamericana, Sociedad Anónima, en contra del Informe de Transacciones Económicas número uno guión dos mil cuatro (1 -2004), emitido por el Administrador del Mercado Mayori sta, argumentando la diferencia de costos causados a dicha entidad, al tener que adquirir energía eléctrica en el mercado spot a un precio mayor que el establecido en los contratos suscritos entre la misma y los ingenios cogeneradores; fundamentándose en que, en los contratos de suministro de potencia y de energía, suscritos entre las partes, se había establecido que cuando el precio de la energía en el mercado spot fuera mayor al indicado en dichos contratos, esta energía debería de ser asignada por el Ad ministrador del Mercado Mayorista a la Empresa Eléctrica de Guatemala, y cobrada por los ingenios indicados al precio establecido en los mismos; d)

en el mercado spot fuera mayor al indicado en dichos contratos, esta energía debería de ser asignada por el Ad ministrador del Mercado Mayorista a la Empresa Eléctrica de Guatemala, y cobrada por los ingenios indicados al precio establecido en los mismos; d) dicho reclamo se llevó a cabo bajo un procedimiento -en el que no fue parte la amparista-, condenándole al pago de los costos de la energía que en el mercado a término se le asignó a la Empresa Eléctrica de Guatemala, Sociedad Anónima para el período de las dieciocho horas a las veinte horas durante un mes correspondiente al período de no zafra, en el cual, como se dijo, no había obligación contractual de entregar energía eléctrica; d) continua manifestando que en dicha resolución la autoridad impugnada se refirió a la ahora postulante como uno de los Ingenios Cogeneradores, por lo que dicha calificación le vincula directamente con los efectos de la misma. Considera que debió de haber sidoExpediente 3028-2005 2

citada, oída y vencida dentro de dicho proceso administrativo y no solamente condenada sin ser parte del mismo. Estima que con dicha actitud la autoridad impugnada le vedó su derecho a un debido proceso. Solicitó que se le otorgue amparo. E) Uso de recursos: revocatoria. F) Casos de procedencia: inciso a) del artículo 10 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad. G) Leyes violadas: citó los artículos 12 y 265 de la Constitución Política de la República de Guatemala.

II. TRAMITE DEL AMPARO A) Amparo provisional: se otorgó. B) Tercero interesado: Comercializadora de

de la Constitución Política de la República de Guatemala.

II. TRAMITE DEL AMPARO A) Amparo provisional: se otorgó. B) Tercero interesado: Comercializadora de Electricidad Centroamericana, Sociedad Anónima. C) Informe Circunstanciado: La autoridad impugnada manifestó: a) Que de conformidad con el artículo 4 de la Ley General de Electricidad, entre otras funciones le señala a la Comisión Nacional de Energía Eléctrica, el velar por el cumplimiento de las obligaciones de los adjudicatarios y concesionarios y prevenir conductas atentatorias contra la libre competencia, así como prácticas abusivas o discriminatorias y proteger los derechos de los usuarios; b) de conformidad con el artículo 44 de la Ley General de Electricidad además de crear la Comisión Nacional de Energía Eléctrica, se creo y se estableció las funciones del Administrador del Mercado Mayoristas, la cual se le considera como una entidad de gestión privada con propósito público cuyas funciones principales comprenden la coordinación de las operaciones de despacho, la responsabilidad por el establecimiento de los precios mayoristas y la administración de las transacciones económicas que se realizan a través del Sistema Nacional Interconectado; c) indicó que el expediente administrativo que fue objeto de recurso de revocatoria, se originó por la aplicación del artículo 85 del Reglamento del Administrador del Mercando Mayorista, el cual delinea el procedimiento que debe observarse tanto por el Administrador del Mercado Mayorista como por la Comisión de Energía Eléctrica al emitir el Informe de Transacciones Económicas, siendo el siguiente: i) El Administrador del Mercado Mayorista elabora mensualmente un documento que contiene la información relativa a los resultados obtenidos el cual se deno mina Informe de Transacciones Económicas, es decir que es el documento que contiene los

siguiente: i) El Administrador del Mercado Mayorista elabora mensualmente un documento que contiene la información relativa a los resultados obtenidos el cual se deno mina Informe de Transacciones Económicas, es decir que es el documento que contiene los montos por los cuales un agente o participante del Mercado Mayorista, ha resultado deudor o acreedor en base a sus compras y/o ventas dentro del mismo; ii) al finalizar cada mes calendario el Administrador del Mercado Mayorista emite el Informe de Transacciones Económicas, a esta versión se le denomina versión original. Contra dicha versión original se puede presentar reclamos u observaciones por cualquier agente, participante o integrante del mercado mayorista que considere que en los cálculos, cargos, liquidaciones o datos que contiene, existan errores o no está conforme con el mismo, para lo que de acuerdo al artículo 85 del Reglamento del Administrador del Mercado Ma yorista y la Norma de Coordinación Comercial número doce, deberá de seguirse el procedimiento siguiente: 1) El Administrador del Mercado Mayorista notifica a cada agente del Mercado Mayorista el Informe de Transacciones Económicas –versión original - que co ntiene los resultados de las transacciones de compra y de venta entre los participantes, identificado deudores y acreedores detallando los tipos de transacciones realizadas por cada agente; 2) dentro de los siguientes cinco días hábiles de notificado el In forme de Transacciones Económicas –versión originallos agentes, participantes o integrantes del mercado pueden presentar sus observaciones y reclamos a dicho informe; 3) Con los reclamos y observaciones recibidos, el Administrador del Mercado Mayorista d ispone de otros cinco días hábiles para dar respuesta a cada observación y reclamo presentado dentro del plazo

presentar sus observaciones y reclamos a dicho informe; 3) Con los reclamos y observaciones recibidos, el Administrador del Mercado Mayorista d ispone de otros cinco días hábiles para dar respuesta a cada observación y reclamo presentado dentro del plazo mencionado; 4) la resolución de las observaciones y reclamos de los participantes, seanExpediente 3028-2005 3

procedentes o no, se incluirán en una nueva versión del I nforme de Transacciones Económicas denominada ―Informe de Transacciones Económicas -versión revisada-―. En esta versión del informe, el Administrador del Mercado Mayorista deberá responder a cada una de las observancias y reclamos planteados a la versión original. En caso que el Administrador del Mercado Mayorista considere que una observación o reclamo es procedente debe proceder a cambiar el Informe de Transacciones Económicas; si considera que los reclamos no proceden, entonces mantiene los resultados del informe versión original y le envía una respuesta a los reclamantes indicándoles los motivos y criterios que sustentan, a juicio del Administrador del Mercado Mayorista; 4) los participantes que no están de acuerdo con las respuestas vertidas por el Administrador del Mercado Mayorista en el Informe de Transacciones Económicas –versión revisadacuentan con 5 días hábiles para confirmar su reclamo al Informe de Transacciones Económicas en cuestión; 5) la confirmación de un reclamo por parte de un parti cipante es conocido por la Junta Directiva del Administrador del Mercado Mayorista quien puede ratificar lo actuado por la Administración en cuyo caso se elevan Los antecedentes del reclamo a la Comisión Nacional de Energía Eléctrica para que ésta resuelva en definitiva; 6) una vez

la Junta Directiva del Administrador del Mercado Mayorista quien puede ratificar lo actuado por la Administración en cuyo caso se elevan Los antecedentes del reclamo a la Comisión Nacional de Energía Eléctrica para que ésta resuelva en definitiva; 6) una vez que el Administrador del Mercado Mayorista presenta el expediente a la Comisión Nacional de Energía Eléctrica, ésta le da trámite y le otorga 10 días de audiencia únicamente al reclamante, es decir, al participante inconforme que presento su reclamo ante el Administrador del Mercado Mayorista y con su contestación o sin ella, la Comisión procede a emitir la resolución final; 7) la resolución final de la Comisión Nacional de Energía Eléctrica puede ser, de acuerdo a cada caso, sin lugar, confirmando lo actuado por el Administrador del Mercado Mayorista, en cuyo caso el participante que reclamo se encuentra legitimado para interponer recurso de revocatoria. Sin embargo el reclamo también puede ser declarado con lugar, ordenando una reliquidación, la cual es notificada a todos los agentes participantes e integrantes del Administrador del Mercado Mayorista y es en ese momento en que los participantes afectos tienen la oportunidad de impugnar sobre el fondo del asunto. Asimismo indicó que de conformidad con lo que establece el artículo 10 de la Ley de lo Contencioso Administrativo la ahora postulante no cumple con el presupuesto procesal de legitimación para impugnar la resolución en mención, razón por la cual se declaró improcedente dicho recurso. Aunado a ello, considera que dentro del presente asunto existe señalamiento erróneo del acto reclamado, ya que la resolución que eventualmente le causaría daño es la que rechazó el recurso de revocatoria y no la

presente asunto existe señalamiento erróneo del acto reclamado, ya que la resolución que eventualmente le causaría daño es la que rechazó el recurso de revocatoria y no la resolución por medio de la cual se le sanciona a la ahora amparista. E) Pruebas: a) Documental: i) resolución dictada con fecha diecisiete de mayo del dos mil cinco por esta Comisión dentro del expediente GAJ -143-2004 y su respectiva cédula de notificación; ii) resolución de fecha veintisiete de mayo del dos mil cinco, dictada dentro del expediente GAJ-143-2004 y su respectiva cédula de notificación; iii) fotocopia legalizada de la constancia emitida por el Administrador del Mercado con fecha ocho de junio del dos mil cinco, en la c ual hace constar que la entidad Central Agroindustrial Guatemalteca, Sociedad Anónima de nombre comercial Madre Tierra, es un ingenio cogenerador; iii) expediente GAJ -143-2004, que obra en poder de la Comisión Nacional de Energía Eléctrica; iv) copia simple del contrato de suministro de energía eléctrica celebrado con la Empresa Eléctrica de Guatemala, Sociedad Anónima; b) Declaración de Parte; c) Reconocimiento Judicial; d) Dictamen de Expertos; e) Declaración de Testigos. F) Sentencia de primer grado: el tribunal consideró: ―...Del estudio del presente proceso se establece que la actitud de la autoridad recurrida no está fuera del marco legal, enExpediente 3028-2005 4

virtud que con la misma no se incurrió en violación al derecho constitucional invocado por la amparista, toda v ez que el artículo 85 del Reglamento del Administrador del Mercado Mayorista, establece el procedimiento que deben seguir los agentes o participantes del

virtud que con la misma no se incurrió en violación al derecho constitucional invocado por la amparista, toda v ez que el artículo 85 del Reglamento del Administrador del Mercado Mayorista, establece el procedimiento que deben seguir los agentes o participantes del Mercando Mayorista, para plantear sus reclamos u observaciones contra el informe de Transacciones económicas que emite al administrador del Mercado Mayorista al finalizar cada mes calendario. El artículo antes mencionado establece que también que en caso no exista acuerdo entre el Administrador del Mercado Mayorista y el agente o participante, el Administrador del Mercado Mayorista debe elevar el mismo a la Comisión Nacional de Energía Eléctrica, procede a conferir audiencia por diez días al agente reclamante; si la Comisión Nacional de Energía Eléctrica declara con lugar el reclamo, ordena al Administrador del Mercando Mayorista modificar el informe de transacciones económicas, al Administrador indicado le corresponde realizar la reliquidación en el informe de transacciones económicas del mes siguiente de haber recibido la notificación de la resolución final emitida por la Comisión Nacional de Energía Eléctrica. En este momento se notifica a todos los agentes o participantes que integran el Mercado Mayorista, quines (sic) si no estuvieran de acuerdo con la misma, pueden presentar su nuevo reclamo en el informe de transacciones económicas del mes siguiente. Por lo que se estima que la autoridad recurrida, en ningún momento violó el derecho de defensa a la entidad amparista. Así mismo se establece que la entidad amparista al plantear el presente amparo con el objeto de que suspenda en forma definitiva la resolución de fecha diecisiete de mayo del año dos mil cinco, dictada por la autoridad recurrida dentro del expediente

amparista. Así mismo se establece que la entidad amparista al plantear el presente amparo con el objeto de que suspenda en forma definitiva la resolución de fecha diecisiete de mayo del año dos mil cinco, dictada por la autoridad recurrida dentro del expediente administrativo CNEE guión GAJ guión ciento cuarenta y tres guión dos mil cuatro (CNEE — GAJ-143-2004), no cumplió con lo regulado en el artículo 19 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad, que establece que para pedir amparo, salvo casos establecidos en esta ley, deben previamente agotarse los recursos ordinarios, judiciales y administrativos, por cuyo medio de (sic) ventilan adecuadamente los asuntos de conformidad con el principio de debido proceso; En el presente caso la resolución que según el postulante le causa agravio a su representada es susceptible de ser impug nado. Por lo anteriormente considerado el presente amparo deviene improcedente y deben de hacerse las declaraciones que en derecho corresponde. El artículo 45 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad, establece: La condena en co stas será obligatoria cuando se declare procedente el amparo. Podrá exonerarse al responsable, cuando la interposición del amparo se base en jurisprudencia previamente sentada, cuando el derecho aplicable sea de dudosa interpretación y en los casos en que , a juicio del tribunal, se haya actuado con evidente buena fe. En el presente caso, se condena a la parte recurrida al pago de las costas procesales a favor de la entidad recurrente...Y resolvió: “...I) Por notoriamente improcedente deniega el amparo promovido por la entidad Pantaleón, Sociedad Anónima, a través de su Administrador

recurrente...Y resolvió: “...I) Por notoriamente improcedente deniega el amparo promovido por la entidad Pantaleón, Sociedad Anónima, a través de su Administrador único (sic) y Representante Legal Roger Anthony Dubiel Balachoff, y en consecuencia se levanta amparo provisional decretado, librándose para el efecto el oficio correspondiente ; II) Se impone a los Abogados Directores y Procuradores de la entidad postulante, Licenciados Raúl Andrés Olivero Arroyo y Pablo Antonio Coronado Bonilla, la multa de quinientos Quetzales, a cada uno, la que deberán hacerse efectiva en la Tesorería de la Corte de Constitucionalidad dentro del quinto días de estar firme el presente fallo, bajo apercibimiento de cobrar en la vía judicial correspondiente sin no cancelan la multa; III) Se condena a la entidad recurrente, al pago de las costas causadas en el presente proceso de Amparo...‖Expediente 3028-2005 5

III. APELACIÓN La entidad postulante apeló.

IV. ALEGATOS EN EL DIA DE LA VISTA A) La postulante reiteró lo expuesto en el escrito de interposición del amparo y solicitó que se revoque la sentencia apelada. B) Comisión Nacion al de Energía Eléctrica, autoridad impugnada, reiteró lo expresado en su informe circunstanciado y solicitó que se confirme la sentencia apelada. C) Ministerio Público, consideró que la sentencia apelada se encuentra de conformidad con la ley y las constan cias procesales, solicitó que se confirme la sentencia apelada. D) Comercializadora de Electricidad

se confirme la sentencia apelada. C) Ministerio Público, consideró que la sentencia apelada se encuentra de conformidad con la ley y las constan cias procesales, solicitó que se confirme la sentencia apelada. D) Comercializadora de Electricidad Centroamericana, Sociedad Anónima, tercero interesado, consideró que en el presente asunto el postulante interpuso recurso de revocatoria contra el acto rec lamado, entonces es la resolución que resolvió dicho recurso la que en todo caso le pudo haber ocasionado agravio, razón por la cual el presente asunto es improcedente. Asimismo, estimó que la postulante de conformidad con lo establecido en el artículo 85 del Reglamento del Administrador del Mercado Mayorista, aún no es parte en el proceso, por lo que en su debida oportunidad procesal, se le dará la audiencia de ley para que haga valer sus alegatos, no siendo dicho momento procesal el presente. Solicitó q ue se confirme la sentencia apelada. CONSIDERANDO -ISe ha considerado por esta Corte que la concurrencia de agravio con relevancia constitucional en la esfera jurídica del solicitante de amparo, es lo que posibilita el otorgamiento de la protección que e sta garantía conlleva; de ahí que si no existe agravio, el amparo es inviable. - IIPantaleón, Sociedad Anónima, de nombre comercial Madre Tierra, ha promovido amparo contra la Comisión Nacional de Energía Eléctrica. El reclamo lo ha dirigido contra la decisión asumida por dicho órgano colegiado de declarar con lugar un reclamo formulado por la Comercializadora de Electricidad Centroamericana, Sociedad Anónima,

amparo contra la Comisión Nacional de Energía Eléctrica. El reclamo lo ha dirigido contra la decisión asumida por dicho órgano colegiado de declarar con lugar un reclamo formulado por la Comercializadora de Electricidad Centroamericana, Sociedad Anónima, contra el Informe de Transacciones Económicas número uno – dos mil cuatro (1 -2004) emitido por el Administrador del Mercado Mayorista, y le ordenó a este último modificar dicho informe en lo atinente a la asignación de sobrecostos por Generación Forzada, que puedan corresponderles al o a los ingenios Cogeneradores, estos últimos como participantes [del Mercado Mayorista] productores. Estima la pretensora de amparo que al asumirse tal decisión, se le colocó respecto de ella en situación de indefensión, argumentando para ello que la misma se tomó en un procedimiento en el que no se le citó ni se le oyó, pero sí ― se le condenó al pago del sobrecosto de generación forzada en la forma indicada en la resolución‖ que es objeto de reclamo en amparo; de manera que esta última es agraviante de los derechos que a ella le garantiza el artículo 12 de la Constitución Política de la República. La pretensión fue desestimada por el tribunal de amparo de primer grado, con fundamento en que la resolución reclamada en amparo fue emitida ― en relación a un reclamo presentado ante el Administrador del Mercado Mayorista, que se refiere a un caso concreto y que no fue dictada en contra del postulante y que tampoco es de carácter general, razón por lo que no estaba obligado a conferirle audiencia, a personas ajenas al caso particular; el cual cuando afecte directamente al po stulante podría ser motivo de

concreto y que no fue dictada en contra del postulante y que tampoco es de carácter general, razón por lo que no estaba obligado a conferirle audiencia, a personas ajenas al caso particular; el cual cuando afecte directamente al po stulante podría ser motivo de reclamo ante el Administrador del Mercado Mayorista cuando éste ejecute la reliquidación,Expediente 3028-2005 6

de conformidad con la ley regulatoria.‖ La decisión desestimatoria fue apelada por la postulante. Habiéndose otorgado la alzada, la pretensión será objeto de análisis en esta instancia, con el objeto de determinar si la decisión apelada encuentra respaldo en este tribunal. - III – El informe circunstanciado y los medios de prueba aportados al proceso de amparo demuestran que la resolución contra la que se promueve amparo, es una resolución que decide, en definitiva, sobre una controversia originada por inconformidad presentada por la Comercializadora de Electricidad Centroamericana, Sociedad Anónima, contra el Informe de Transacciones Econó micas uno – dos mil cuatro (1 -2004) relativo a la asignación de sobrecostos por Generación Forzada, decisión que debe asumirse conforme el procedimiento establecido en el artículo 85 del Reglamento del Administrador del Mercado Mayorista. Entiende esta Corte que dicho procedimiento se inicia, tramita y se agota de la siguiente manera:

  1. En cumplimiento de las funciones que al Administrador del Mercado Mayorista se le asignan en los artículos 44 de la Ley General de Electricidad y 14, 38 y 67 del Reglamento del Administrador del Mercado Mayorista, dicho ente debe elaborar y enviar a cada participante del Mercado Mayorista, el denominado ― Informe de Transacciones

le asignan en los artículos 44 de la Ley General de Electricidad y 14, 38 y 67 del Reglamento del Administrador del Mercado Mayorista, dicho ente debe elaborar y enviar a cada participante del Mercado Mayorista, el denominado ― Informe de Transacciones Económicas‖ a que se refiere el artículo 67 antes indicado. ii. Conforme el artículo 85 del Regl amento antes citado, en los plazos establecidos en las Normas de Coordinación Comercial [que para el efecto emite el Administrador del Mercado Mayorista y aprueba la Comisión Nacional de Energía Eléctrica], los participantes que se consideren afectados con tal informe, pueden presentar contra éste reclamos y observaciones. Aquí es importante puntualizar que este reclamo origina el procedimiento a que se refiere el artículo 85 in fine, en el que únicamente es parte quien promueve tal reclamo u observación. De ahí que sea únicamente a éste a quien el Administrador del Mercado Mayorista debe responder, en el plazo establecido en las Normas de Coordinación Comercial. Existen dos posibilidades: a) que el reclamo u observación sea atendida por el Administrador del Mercado Mayorista, y por ello se ordene una nueva reliquidación en un nuevo Informe de Transacciones Económicas, del cual se da noticia a todos los participantes del Mercado Mayorista para que éstos estén en posibilidad de asumir la actitud que conside ren conveniente; y b) que el reclamo u observación sea desestimada por el Administrador del Mercado Mayorista, que es lo que el artículo 85 antes citado establece como falta de acuerdo entre el ente antes indicado y el participante inconforme. iii. En caso de suscitarse este último evento, el reclamo u observación se eleva a

por el Administrador del Mercado Mayorista, que es lo que el artículo 85 antes citado establece como falta de acuerdo entre el ente antes indicado y el participante inconforme. iii. En caso de suscitarse este último evento, el reclamo u observación se eleva a conocimiento de la Comisión Nacional de Energía Eléctrica, que, previa audiencia al participante inconforme, decide, en definitiva, la viabilidad de la observación o reclamo. Aquí también existen dos posibilidades: a) que la Comisión Nacional de Energía Eléctrica declare la improcedencia de la observación o reclamo, caso en el que ordena ejecutar lo resuelto por el Administrador del Mercado Mayorista. En este último caso, queda a salvo el derecho del participante inconforme de impugnar lo resuelto en vía administrativa y, en su caso, en vía contencioso administrativa; pues esta decisión la que reviste la característica de ―resolución de fondo‖ a que se refiere el artículo 4 de la Ley de lo Contencioso Administrativo; y b) que el órgano colegiado antes citado declare procedente la observación o reclamo, decisión que tiene como efecto instruir al Administrador del Mercado Mayorista [que conoció inicialmente del reclamo] que adecue el nuev o InformeExpediente 3028-2005 7

de Transacciones Económicas que debe emitir, a lo resuelto por la Comisión Nacional de Energía Eléctrica. En ambos casos, es evidente, por elemental lógica jurídica, que la decisión de la Comisión Nacional de Energía Eléctrica declarando con o s in lugar el reclamo o la observación, únicamente deben notificarse al participante inconforme y al Administrador del Mercado Mayorista, para que ambos estén en posibilidad jurídica de proceder como antes se indicó.

reclamo o la observación, únicamente deben notificarse al participante inconforme y al Administrador del Mercado Mayorista, para que ambos estén en posibilidad jurídica de proceder como antes se indicó. iv. En caso de suscitarse este último ev ento [declaratoria de procedencia de la observación o reclamo], en ejecución de lo resuelto por la Comisión Nacional de Energía Eléctrica, el Administrador del Mercado Mayorista debe emitir un nuevo Informe de Transacciones. Será de este último que debe dar noticia a todos los participantes del Mercado Mayorista, para que, como antes se dijo, estos estén en posibilidad jurídica de asumir la actitud que consideren pertinente en defensa de sus derechos e intereses. -IV – Como antes se determinó, la resolución que fue objetada mediante amparo por parte de Central Agro Industrial Guatemalteca, Sociedad Anónima, de nombre comercial Madre Tierra, es una resolución que pone fin a una controversia originada por observaciones y reclamos insta dos por la Empresa Eléctrica de Guatemala, Sociedad Anónima, contra el Informe de Transacciones Económicas uno – dos mil cuatro (1 -2004) relativas a la asignación de sobrecostos por Generación Forzada. Si bien en esta última resolución hace referencia a i ngenios Cogeneradores, tal resolución no podría causar afectación de derechos de la amparista, sino lo sería, en todo caso, el acto por el que se ejecuta tal resolución, es decir, aquél que en ejecución de lo resuelto por la Comisión Nacional de Energía El éctrica debe emitir el Administrador del Mercado Mayorista; y del que, al dar la noticia debida de él a los participantes del Mercado Mayorista –entre los que

Nacional de Energía El éctrica debe emitir el Administrador del Mercado Mayorista; y del que, al dar la noticia debida de él a los participantes del Mercado Mayorista –entre los que se encuentra la postulante -, quien se considere afectado estará en posibilidad jurídica de promover la impugnación que autoriza el artículo 85 del Reglamento multicitado, en resguardo de sus derechos e intereses. De ahí que, por todo lo antes considerado, se evidencia que no existe la indefensión denunciada por la postulante de amparo, y de ahí que ev idenciándose inexistencia de reproche a derechos fundamentales en la decisión reclamada en amparo, se concluye que la protección constitucional solicitada es notoriamente improcedente; razón por la cual procede confirmar la denegatoria de amparo contenida en la sentencia de primer grado. LEYES APLICABLES Artículos 265, 268 y 272 inciso c) de la Constitución Política de la República de Guatemala; 8o., 10, 42, 44, 46, 47, 57, 60, 61, 66, 67, 149, 163 inciso c) y 185 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad; y, 17 del Acuerdo 4 -89 de la Corte de Constitucionalidad. POR TANTO La Corte de Constitucionalidad con base en lo considerado y leyes citadas resuelve: I) Confirma la denegatoria de amparo, con la modificación de que la multa impuest a a los abogados patrocinantes, Raúl Andrés Olivero Arroyo y Pablo Antonio Coronado Bonilla, es de un mil quetzales a cada uno, la cual en caso de incumplimient

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