Amparos_3032-2005_Administrativo -Expediente administrativo
Corte de Constitucionalidad
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Detalles
- Título
- Amparos_3032-2005_Administrativo -Expediente administrativo
- Autor
- Corte de Constitucionalidad
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2005
Expediente 3032-2005 1
APELACIÓN DE SENTENCIA DE AMPARO
EXPEDIENTE 3032-2005
CORTE DE CONSTITUCIONALIDAD: Guatemala, veintisiete de junio de dos mil siete.
En apelación y con sus antecedentes, se examina la sentencia de treinta de noviembre de dos mil cinco, dictada por el Juz gado Quinto de Primera Instancia del Ramo Civil del departamento de Guatemala, constituido en Tribunal de Amparo, en la acción constitucional homónima que la Empresa Eléctrica de Guatemala, Sociedad Anónima, promovió contra la Comisión Nacional de Energía Eléctrica. La postulante actuó con el patrocinio de los abogados Hugo René Villalobos Herrarte, Sonia Lissett Borrayo Obando y Álvaro Alejandro Zavala Lemus.
ANTECEDENTES
I. EL AMPARO A) Interposición y autoridad: presentado en el Juzgado Primero de Paz d e Turno del Ramo Penal, Grupo “A”, el treinta de septiembre de dos mil cinco. Posteriormente, por razón de competencia, se remitió al Juzgado Quinto de Primera Instancia del Ramo Civil del departamento de Guatemala. B) Acto reclamado: resolución de doce de agosto de dos mil cinco, proferida en el expediente identificado con el número GF -ciento treinta y dos-cero cinco (GF-132-05), por la que la Comisión Nacional de Energía Eléctrica rechazó una revocatoria interpuesta por la Empresa Eléctrica de Guatemala , Sociedad Anónima.
C) Violaciones que se denuncian: a los derechos de defensa y petición y al principio jurídico del debido proceso. D) Hechos que motivan el amparo: de lo expuesto por la
C) Violaciones que se denuncian: a los derechos de defensa y petición y al principio jurídico del debido proceso. D) Hechos que motivan el amparo: de lo expuesto por la postulante se resume: D.1) Producción del acto reclamado: a) el veintiuno de julio de dos mil cinco la Comisión Nacional de Energía Eléctrica le notificó la resolución de dieciocho de julio del mismo año, dictada dentro del expediente identificado con el número GF-ciento treinta y dos -cero cinco, por la que había admiti do para su trámite la denuncia que Ana Nineth Illescas Leonardo presentó en su contra, manifestando inconformidad con la desconexión y posterior señalamiento de anomalía en el contador número C -ochenta y nueve mil doscientos noventa y cuatro, instalado en el inmueble ubicado en la cuarenta y cinco avenida, dos -cuarenta y tres, apartamento ciento uno, colonia El Tesoro, zona dos del municipio de Mixco, del departamento de Guatemala. La suspensión de la prestación del servicio a ese inmueble se había efectua do con base en lo que establece el artículo 50 de la Ley General de Electricidad, debido a que al usuario fue sorprendido en la comisión de un delito, ya que alteró el medidor de energía antes identificado; b) en la resolución mencionada la autoridad impugnada le ordenó que, dentro del plazo de veinticuatro horas, reconectara el servicio suspendido y lo mantuviera hasta que se resolviera en definitiva la situación; c) contra esa decisión interpuso revocatoria, con el objeto de que el superior jerárquico de dicha autoridad enmendara el error, ya que la orden expedida es notoriamente ilegal y, por tal razón, no puede afectarla; además, porque los funcionarios
jerárquico de dicha autoridad enmendara el error, ya que la orden expedida es notoriamente ilegal y, por tal razón, no puede afectarla; además, porque los funcionarios gubernamentales tienen la prohibición de dictar resoluciones que contraríen la ley; d) respecto del re curso planteado, la Comisión Nacional de Energía Eléctrica profirió la resolución que constituye el acto reclamado, en el que, en su inciso IV), dispuso “Por improcedente, no ha lugar al trámite del recurso de revocatoria incoado, en virtud que lo que se p retende impugnar es una Providencia de Trámite y conforme al artículo 7 de la Ley de lo Contencioso Administrativo, dicho recurso únicamente procede en contra de resoluciones finales…”. D.2) Expresión de los conceptos de violación: a) la postura que asumió la autoridad impugnada para rechazar la revocatoria interpuesta contraría loExpediente 3032-2005 2
establecido en el artículo 7º ibidem, que indica “Procede el recurso de revocatoria en contra de resoluciones dictadas por autoridad administrativa que tenga superior jerárquico dentro del mismo ministerio o entidad descentralizada o autónoma. Se interpondrá dentro de los cinco días siguientes al de la notificación de la resolución, en memorial dirigido al órgano administrativo que la hubiere dictado.” De la lectura e interpret ación del precepto trascrito puede advertirse que el mismo no prescribe que el recurso esté reservado para ser planteado, con exclusividad, contra resoluciones finales; esto porque la dicción “…en contra de las resoluciones dictadas por autoridad administr ativa que tenga superior jerárquico…” generaliza el ámbito de aplicación del medio de impugnación; b) por aparte,
ser planteado, con exclusividad, contra resoluciones finales; esto porque la dicción “…en contra de las resoluciones dictadas por autoridad administr ativa que tenga superior jerárquico…” generaliza el ámbito de aplicación del medio de impugnación; b) por aparte, la Comisión Nacional de Energía Eléctrica no explicó cuáles fueron los parámetros que aplicó para establecer si la resolución que dictó origin almente constituye una providencia de trámite o una final. En la denominada providencia se admitió para su trámite una denuncia, se le confirió audiencia a ella (la postulante) y se ordenó la reconexión del servicio de energía eléctrica; todo ello, basado en normas legales y reglamentarias citadas en el cuerpo del acto decisorio; así, aunque la Comisión la denomine como providencia, se está frente a un acto que conserva las características de una resolución; c) la ley no le confiere a la aludida Comisión l a facultad para rechazar de plano las peticiones que se le dirijan. Ello se infiere de lo dispuesto en el artículo 1º de la Ley de lo Contencioso Administrativo: “Las peticiones que se dirijan a funcionarios o empleados de la administración pública, deberán ser resueltas y notificadas dentro del plazo de treinta días, contados a partir de la fecha en que haya concluido el procedimiento administrativo.”; refuerza lo anterior el hecho de que en el articulado contenido en la Ley General de Electricidad tampoco se le atribuye tal facultad. En todo caso, es el Ministerio de Energía y Minas, en su calidad de superior jerárquico, el órgano al que le compete emitir la resolución relativa al recurso interpuesto; d) aceptar el argumento que expresó la
y Minas, en su calidad de superior jerárquico, el órgano al que le compete emitir la resolución relativa al recurso interpuesto; d) aceptar el argumento que expresó la Comisión para rechazar la revocatoria interpuesta, equivaldría a afirmar que cualquier autoridad administrativa estaría en la posibilidad de emitir resoluciones definitivas y calificarlas como providencias a fin de proveer su inimpugnabilidad; aspecto que impediría, indebidamente, el ejercicio del control jurisdiccional sobre esas decisiones. D.3) Pretensión: solicitó que se le otorgue amparo y, como consecuencia, se deje sin efecto, en cuanto a ella en su calidad de reclamante, la resolución que constituye el acto recl amado; así también que, para restablecer la situación jurídica afectada, se le ordene a la autoridad impugnada que dicte otra resolución por la que admita a trámite la revocatoria interpuesta. E) Uso de recursos: ninguno. F) Casos de procedencia: invocó los contenidos en los incisos d) y f) del artículo 10 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad. G) Leyes violadas: citó los artículos 12 y 28 de la Constitución Política de la República de Guatemala; 1º, 2º y 7º de la Ley de lo Con tencioso Administrativo.
II. TRÁMITE DEL AMPARO A) Amparo provisional: no se otorgó . B) Terceros interesados: no hubo. C) Informe circunstanciado: la autoridad impugnada informó: a) el veinticuatro de junio de dos mil cinco, Ana Nineth Illescas Leonardo p lanteó denuncia en la Comisión Nacional
Informe circunstanciado: la autoridad impugnada informó: a) el veinticuatro de junio de dos mil cinco, Ana Nineth Illescas Leonardo p lanteó denuncia en la Comisión Nacional de Energía Eléctrica, contra la Empresa Eléctrica de Guatemala, Sociedad Anónima, manifestando inconformidad con la desconexión del servicio de energía eléctrica que se realizó en el contador identificado con el núme ro C -ochenta y nueve mil doscientos noventa y cuatro; así también, contra el retiro de dicho medidor, la sindicación de anomalía que se formuló y el cobro por el monto de siete mil quetzales. A raíz de laExpediente 3032-2005 3
denuncia, se formó el expediente que quedó identif icado con el número GF -ciento treinta y dos -cero cinco; b) el dieciocho de julio del mismo año, esa Comisión emitió la providencia inicial de trámite, por la cual enteró a la Empresa Eléctrica de Guatemala, Sociedad Anónima, de la denuncia presentada y, en el inciso IV), le ordenó que reconectara el servicio suspendido, con el propósito de evitar daños irreparables a la denunciante; ello dentro del plazo de veinticuatro horas. Le indicó, además, que mantuviera el servicio mientras quedaba resuelta la cuest ión planteada. Asimismo, le concedió audiencia para que se pronunciara y aportara pruebas al respecto. Esta resolución se le notificó a dicha Empresa el veintiuno del mismo mes y año; c) el veinticinco de julio la denunciada interpuso revocatoria contra dicha providencia inicial; d) el ocho de agosto de dos mil cinco, la Comisión dispuso rechazar el recurso, habiendo
veinticinco de julio la denunciada interpuso revocatoria contra dicha providencia inicial; d) el ocho de agosto de dos mil cinco, la Comisión dispuso rechazar el recurso, habiendo considerado la imprecisión y la contradicción en que incurrió la interponente en su planteamiento; asimismo, al no ser pasible la providenci a reprochada, por su naturaleza, de ser impugnada por vía del recurso interpuesto, al tenor de lo que establece el artículo 7º de la Ley de lo Contencioso Administrativo. El doce de ese mismo mes se le notificó el rechazo a la citada entidad mercantil; e) el fundamento que se arguyó para el rechazo, consistió en que el aludido artículo 7º prevé el uso de la revocatoria para atacar resoluciones finales, es decir, que decidan sobre el fondo del asunto debatido; mas no para reprochar providencias como la descrita con anterioridad. Aceptar en forma indebida la tesis contraria, provocaría un retraso significativo en el trámite de los procedimientos administrativos, lo que devendría en desmedro de las características de pronta y cumplida que informan a la justic ia. Solicitó que se declarara sin lugar el amparo promovido. D) Pruebas: fotocopias de las actuaciones que quedaron integradas en el expediente identificado con el número GF -ciento treinta y dos -cero cinco, de la Comisión Nacional de Energía Eléctrica. E) Sentencia de primer grado: el Juzgado Quinto de Primera Instancia del Ramo Civil, constituido en Tribunal de Amparo, consideró: "...la Empresa Eléctrica de Guatemala, Sociedad Anónima fue notificada con fecha veintiuno de julio del dos mil cinco de una resolución dictada por la Comisión Nacional de Energía Eléctrica
Instancia del Ramo Civil, constituido en Tribunal de Amparo, consideró: "...la Empresa Eléctrica de Guatemala, Sociedad Anónima fue notificada con fecha veintiuno de julio del dos mil cinco de una resolución dictada por la Comisión Nacional de Energía Eléctrica dentro del expediente GR guión ciento treinta y dos guión cero cinco de de fecha dieciocho de julio de dos mil cinco. En virtud de no estar conforme con su contenido, la Empresa Eléctrica de Guatemala, Sociedad Anónima interpuso recurso de revocatoria. En resolución de fecha doce de agosto del dos mil cinco, la autoridad impugnada resolvió rechazar in limine dicho recurso por ser una providencia de trámite. Al hacer el estudio respectivo se determina que la Ley de lo Contencioso Administrativo establece en el artículo 17 que „los recursos administrativos de revocatoria y reposición serán los únicos medios de impugnación ordinarios en toda la administración pública centralizada o descentralizada o autónoma…‟ En el artículo 7 del mismo cuerpo normativo se establece que „Procede el recurso de revocatoria en contra de las resoluciones dictadas por autoridad administrativa que tenga superior jerárquico dentro del mismo ministerio o entidad descentralizada o autónoma. Se interpondrá dentro de los cinco días siguientes al de la notificación de la resolución en memorial dirigido al órgano administrativo que la hubiere dictado.‟ Por consiguiente, se establece que la autoridad impugnada actuó en exceso de las facultades legalmente atribuidas, puesto que rechazó in limine por improcedente el recurso de revocatoria, teniendo la obligación legal de elevar las actuaciones al superior jerárquico de conformidad con lo establecido en los artículos 7 y 8
exceso de las facultades legalmente atribuidas, puesto que rechazó in limine por improcedente el recurso de revocatoria, teniendo la obligación legal de elevar las actuaciones al superior jerárquico de conformidad con lo establecido en los artículos 7 y 8 de la Ley de lo Contencioso Administrativo. El caso analizado está contemplado específicamente en el artículo 10 literales d) y f) de la Ley de Amparo, Exhibición PersonalExpediente 3032-2005 4
y de Constitucionalidad, razón por la cual procedente resulta otorgar la protección solicitada. En el mismo sentido se ha pronunciado la Honorable Corte de Constitucionalidad en las sentencias dictadas dentro de los expedientes novecientos nueve guión dos mil tres de fecha veintinueve de enero del dos mil cuatro y dos mil doscientos setenta y cinco guión dos mil cuatro de fecha diez de mayo del dos mil cinco. <…> La Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad prevé que la condena en costas es obligatoria cuando se declare procedente el amparo. Que podrá exonerarse al responsable cuando, entre otros casos, a juicio del tribunal, se haya actuado con evidente buena fe. En el caso que se resuelve, la Juez estima que la autoridad impugnada actuó con evidente buena fe.” ; y resolvió: “...I. Otorga amparo a la entidad EMPRESA ELÉCTRICA DE GUATEMALA, SOCIEDAD ANÓNIMA en contra de la COMISIÓN NACIONAL DE ENERGÍA ELÉCTRICA. II) En consecuencia: a) Se le restituye en el goce de sus derechos; b) No afecta al accionante la resolución emitida por la autoridad impugnada con
DE ENERGÍA ELÉCTRICA. II) En consecuencia: a) Se le restituye en el goce de sus derechos; b) No afecta al accionante la resolución emitida por la autoridad impugnada con fecha doce de agosto del dos mil cinco y que constituye el acto reclamado; c) Se conmina a la autoridad impugnada a que al estar firme este fallo, dé trámite inmediato al recurso de revocatoria interpuesto por el postulante y eleve las actuaciones al Ministerio de Energía y M inas dentro del plazo establecido en la Ley de lo Contencioso Administrativo, bajo apercibimiento de que en caso de incumplimiento, incurrirá en una multa de cuatro mil quetzales, sin perjuicio de las demás responsabilidades civiles y penales consiguientes .
- (sic) Se exime a la autoridad impugnada del pago de las costas procesales…”.
III. APELACIÓN La Comisión Nacional de Energía Eléctrica –autoridad impugnada–, apeló.
IV. ALEGATOS EN EL DÍA DE LA VISTA A) La Comisión Nacional de Energía Eléctrica, auto ridad impugnada, con reiteración de los argumentos que expresó en el informe circunstanciado que rindió, indicó que, contrario a lo que se afirma en la sentencia apelada, no ha incurrido en violación al derecho de defensa de la accionante, dado que, con fu ndamento en lo que establece la Ley de lo Contencioso Administrativo, rechazó la revocatoria planteada. Solicitó que se revocara el fallo impugnado y, como consecuencia, se dictara otro que denegara el amparo instado. B) La Empresa Eléctrica de Guatemala , Sociedad Anónima ,
revocara el fallo impugnado y, como consecuencia, se dictara otro que denegara el amparo instado. B) La Empresa Eléctrica de Guatemala , Sociedad Anónima , postulante, con reiteración de las alegaciones que expuso en el escrito inicial de la acción, manifestó conformidad con el resultado que obtuvo su demanda en la primera instancia. Solicitó que se confirmara la sentencia apelada. CONSIDERANDO -IEl amparo no es procedente cuando del estudio de las actuaciones se evidencia que la autoridad contra la que se acude en procura de tutela constitucional ha actuado en ejercicio de las facultades legales y en su proceder no se advierte violación a derechos que la Carta Magna y las leyes garantizan. -IIEn el caso sub judice se constatan los siguientes hechos: a) la Comisión Nacional de Energía Eléctrica –autoridad impugnada– emitió la resolución de dieciocho de julio de dos mil cinco, dentro de l expediente identificado con el número GF -ciento treinta y doscero cinco, por la que admitió para su trámite la denuncia formulada por Ana Nineth Illescas Leonardo ( manifestando su desavenencia con la desconexión y posterior señalamiento de anomalía en u n contador) contra la Empresa Eléctrica de Guatemala, Sociedad Anónima –postulante–. Por medio de dicha resolución, aquella autoridad, entreExpediente 3032-2005 5
otros aspectos, dispuso ordenar que, en el plazo de veinticuatro horas, fuera reconectado el servicio de energía e léctrica que le había sido suspendido a la referida usuaria; b) inconforme, la postulante interpuso revocatoria contra la resolución reseñada en el inciso
el servicio de energía e léctrica que le había sido suspendido a la referida usuaria; b) inconforme, la postulante interpuso revocatoria contra la resolución reseñada en el inciso que antecede; c) la autoridad impugnada emitió la resolución de doce de agosto de dos mil cinco –acto reclamado–, por medio de la cual rechazó liminarmente el recurso planteado, con el argumento de que dicho acto no es susceptible de ser impugnado por esa vía, puesto que no constituye resolución, sino que tan sólo una providencia de trámite. La amparista señala violado el contenido del artículo 7º de la Ley de lo Contencioso Administrativo, en el cual se prevé la procedencia del citado recurso contra las resoluciones dictadas por autoridad administrativa que tengan superior jerárquico dentro del mismo mini sterio o entidad descentralizada o autónoma, sin que, a su parecer, se imponga como condición la circunstancia de que se trate de resoluciones finales. De esa suerte, el asunto a dilucidar en el fallo de mérito consiste en definir si la resolución inicial dictada en un procedimiento administrativo es o no susceptible de ser impugnada mediante los recursos administrativos –puntualmente, el de revocatoria –, ya que de ello dependerá la procedencia o no de la presente acción. -IIIDel análisis de las constan cias procesales esta Corte advierte, que en el asunto objeto de estudio se ha iniciado un procedimiento en cuya tramitación habrá de cumplirse con las etapas legalmente establecidas, dentro de las cuales deberá observarse el derecho de audiencia de las par tes y el debido proceso; de hecho, puede señalarse que ya en la primera resolución se aprecia la oportunidad de defensa de la denunciada, puesto que a
con las etapas legalmente establecidas, dentro de las cuales deberá observarse el derecho de audiencia de las par tes y el debido proceso; de hecho, puede señalarse que ya en la primera resolución se aprecia la oportunidad de defensa de la denunciada, puesto que a ésta se ha conferido audiencia por diez días. Asimismo, se prevé en la misma resolución que deberán prac ticarse cuantas diligencias sean necesarias para la resolución de la denuncia; de lo anterior deriva que la autoridad impugnada, en el estado procesal en el que se encuentran las actuaciones, no ha adoptado decisión definitiva sobre el asunto, ni a favor ni en contra de ninguna de las partes, sino que se encuentra recabando prueba, a efecto de incorporar al expediente todos los elementos de convicción que le permitan resolver con claridad y propiedad, garantizando la intervención plena de los involucrados. Será cuando esta fase concluya que se encontrará en posición de pronunciarse al respecto. Asimismo, en la Ley de lo Contencioso Administrativo se contemplan los recursos susceptibles de ser interpuestos contra las resoluciones de la administración y, sobr e la naturaleza de éstas, hace un distingo entre providencias de trámite y resoluciones, dando a entender que estas últimas lo serán cuando contengan una decisión sobre el fondo del asunto en cuestión. Como providencias de trámite han sido calificadas aqu ellas resoluciones que impulsan el proceso y que lo van conduciendo a la decisión que resolverá en definitiva el asunto en cuestión; verbigracia, aquellas resoluciones administrativas que admiten a trámite una petición, que fijan plazo para subsanar defici encias, que confieren audiencias a las partes dentro del trámite de un recurso, las que remiten el expediente a otra
trámite una petición, que fijan plazo para subsanar defici encias, que confieren audiencias a las partes dentro del trámite de un recurso, las que remiten el expediente a otra dependencia del Estado. En fin, todas aquellas que están resolviendo incidencias propias del proceso, pero que todavía no se refieren a la denegatoria o a la estimatoria de la petición, de la denuncia, de la sanción o del recurso; en otras palabras, serán aquellas que no ponen fin al asunto. Las resoluciones de fondo, por su parte, son las que, con efectos constitutivos o declarativos, deci den todas las cuestiones administrativas que vinculan al administrado, entre las cuales se encuentran aquellas que resuelven en definitiva lasExpediente 3032-2005 6
pretensiones y los medios de impugnación interpuestos. Confrontando la resolución atacada, con las premisas ante s expuestas, esta Corte arriba a la conclusión que la resolución de mérito no resuelve en definitiva el proceso sancionatorio seguido contra la postulante, sino que simplemente se inicia con ella el trámite del mismo; además, de su contenido se extrae que cumple con observar el derecho de defensa de la entidad postulante, al permitirle la oportunidad de expresar todo aquello de acuerdo con sus intereses. Como no resuelve el asunto en cuestión, no contiene materia que pueda ser resuelta por la autoridad admi nistrativa superior, por ello se concluye que bien hizo la autoridad impugnada al rechazar de plano el recurso de revocatoria interpuesto en su contra, ya que la misma no sólo inicia el trámite del procedimiento, sino que cumple con impulsar el proceso que habrá que sustanciarse antes
se concluye que bien hizo la autoridad impugnada al rechazar de plano el recurso de revocatoria interpuesto en su contra, ya que la misma no sólo inicia el trámite del procedimiento, sino que cumple con impulsar el proceso que habrá que sustanciarse antes de resolverse en definitiva la cuestión administrativa. En ese orden de ideas, será cuando el asunto se resuelva que habrá oportunidad para que la parte que se considera afectada pueda interponer el recurso correspondiente (en igual sentido se pronunció este tribunal en las sentencias de diez de mayo y veintisiete de marzo de dos mil seis, dictadas dentro de los expedientes números setecientos treinta -dos mil seis y cuatrocientos catorce -dos mil seis, respectivamente). Esta Corte reiteradamente ha sostenido que no concurre agravio alguno cuando la autoridad ha actuado conforme sus facultades y su proceder no entraña violación alguna reparable por esta vía. En el presente caso, al no existir violación alguna que amerite el otorgamiento del amparo solicitado, este debe denegarse. No habiéndose resuelto en ese sentido por el Tribunal de primer grado, debe revocarse la sentencia apelada. -IVEn cuanto a la condena en costas, de conformidad con lo establecido en el artículo 45 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad podrá exonerarse al responsable, cuando la interposición del mismo se base en jurisprudencia previamente sentada, razón que impone la exoneración de la misma al interponente, puesto que éste señaló en sus alegatos criterios vertidos por esta Corte en un fallo anterior, postura que ha sido variada por este Tribunal, en virtud de lo cual tampoco se impone multa a los abogados patrocinantes de la acción intentada.
señaló en sus alegatos criterios vertidos por esta Corte en un fallo anterior, postura que ha sido variada por este Tribunal, en virtud de lo cual tampoco se impone multa a los abogados patrocinantes de la acción intentada. LEYES APLICABLES Artículos citados y 265, 268 y 272 inciso c) de la Constitución Política de la República de Guatemala; 8º, 10, 42, 43, 44, 45, 46, 47, 56, 57, 149, 163 inciso c) 185 y 186 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad y 17 del Acuerdo 489 de la Corte de Constitucionalidad. POR TANTO La Corte de Constitucionalidad, con base en lo considerado y leyes citadas resuelve: I. Revoca la sentencia venida en grado y, consecuentemente: a) Deniega el amparo solicitado por la Empresa Eléctrica de Guatemala, Sociedad Anónima; b) no se condena en costas a la postulante; y c) no se impone multa a sus abogados patrocinantes.
II. Notifíquese y con certificación de lo resuelto devuélvase los antecedentes.
MARIO PÉREZ GUERRA
PRESIDENTE
ROBERTO MOLINA BARRERO JUAN FRANCISCO FLORES JUÁREZ MAGISTRADO MAGISTRADOExpediente 3032-2005 7
ALEJANDRO MALDONADO AGUIRRE HILARIO RODERICO PINEDA SÁNCHEZ
MAGISTRADO MAGISTRADO
MARTÍN RAMÓN GUZMÁN HERNÁNDEZ SECRETARIO GENERALExpediente 3032-2005 8
ACLARACIÓN
MAGISTRADO MAGISTRADO
MARTÍN RAMÓN GUZMÁN HERNÁNDEZ SECRETARIO GENERALExpediente 3032-2005 8
ACLARACIÓN
EXPEDIENTE 3032-2005
CORTE DE CONSTITUCIONALIDAD: Guatemala, tres de septiembre de dos mil siete.
Se tiene a la vista para resolver la solicitud de aclaración de la sentencia dictada por esta Corte el veintisiete de junio de dos mil siete, planteada por Empresa Eléctric a de Guatemala, Sociedad Anónima, por medio de su Mandatario Judicial y Administrativo con Representación, Hugo René Villalobos Herrarte, dentro del expediente arriba identificado, formado por recurso de apelación de sentencia de amparo, interpuesto dentro de la acción constitucional promovida por dicha entidad contra la Comisión Nacional de Energía Eléctrica.
ANTECEDENTES I) DEL PLANTEAMIENTO DE AMPARO Y SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA: dentro de la acción constitucional promovida, la postulante señaló com o acto reclamado la resolución de doce de agosto de dos mil cinco, dictada por la autoridad impugnada, por la que no admitió a trámite el recurso de revocatoria planteado por la solicitante contra la orden de reconexión del servicio de energía eléctrica a favor de Ana Nineth Illescas Leonardo (a quien la postulante dispuso suspender la prestación de dicho servicio por haber alterado el medidor respectivo); estimando que con tal disposición se violó su derecho de petición, así como el principio jurídico del debido proceso, pues el referido medio de impugnación era el idóneo para atacar aquella orden, de conformidad con el artículo 7 de la Ley de lo Contencioso Administrativo, que
derecho de petición, así como el principio jurídico del debido proceso, pues el referido medio de impugnación era el idóneo para atacar aquella orden, de conformidad con el artículo 7 de la Ley de lo Contencioso Administrativo, que establece que dicho recurso procede en contra de las resoluciones dictadas por autoridad administrativa que tenga superior jerárquico dentro del mismo ministerio o entidad descentralizada o autónoma, y que se interpondrá dentro de los cinco días siguientes al de la notificación de la resolución, en memorial dirigido al órgano adminis trativo que la hubiere dictado. Sin embargo, la Comisión impugnada dispuso no admitir a trámite la revocatoria, asegurando que ésta era improcedente en virtud que lo que se pretendía impugnar era una providencia de trámite, mientras que de conformidad con el artículo 7 ibídem, dicho recurso procede únicamente en contra de resoluciones finales. El Tribunal de Amparo de primer grado, consideró que la autoridad impugnada se excedió en el ejercicio de las facultades que legalmente tiene atribuidas, pues debió e levar al superior jerárquico el recurso de revocatoria planteado para que lo resolviera, de conformidad con lo establecido en los artículos 7 y 8 de la citada ley, por lo que otorgó la protección constitucional instada, declarando que la resolución reclamada no afectaba a la accionante y conminó a la autoridad impugnada a que, al estar firme el fallo, diera trámite inmediato al recurso de revocatoria interpuesto por la postulante y elevara las actuaciones al Ministerio de Energía y Minas para su resolución, eximiéndola del pago de las costas procesales.
que, al estar firme el fallo, diera trámite inmediato al recurso de revocatoria interpuesto por la postulante y elevara las actuaciones al Ministerio de Energía y Minas para su resolución, eximiéndola del pago de las costas procesales.
- DE LA APELACIÓN PROMOVIDA Y LA SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA: el Estado de Guatemala, por medio de su Mandatario Especial Judicial con Representación, Walter Armando Sierra Baumgart, apeló el fallo aludido. Esta Corte estimó que la resolución contra la que se reclamó, no resuelve en definitiva el proceso sancionatorio seguido contra la postulante, sino que con ella simplemente se inicia el trámite del mismo; además, de su contenido se extrae que cumple co n observar el derecho de defensa de la entidad postulante, al concederle la oportunidad de expresar todo aquelloExpediente 3032-2005 9
de acuerdo con sus intereses. Como no resuelve el asunto en cuestión, no contiene materia que pueda ser resuelta por la autoridad administrativa superior, por ello se concluyó que bien hizo la autoridad impugnada al rechazar de p