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Amparos_3039-2009_Civil -Ejecucion en la via de apremio

Corte de Constitucionalidad

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Detalles

Título
Amparos_3039-2009_Civil -Ejecucion en la via de apremio
Autor
Corte de Constitucionalidad
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2009

Expediente 3039-2009 1

APELACIÓN DE SENTENCIA DE AMPARO

EXPEDIENTE 3039-2009

CORTE DE CONSTITUCIONALIDAD: Guatemala, veintisiete de abril de dos mil diez.

En apelación y con sus antecedentes, se examina la sentencia de catorce de julio de dos mil nueve, dictada por la Sala Prim era de la Corte de Apelaciones del ramo Civil y Mercantil, constituida en Tribunal de amparo, en la acción constitucional promovida por Anacleto Eugenio Cárdenas Miranda contra el Juez Octavo de Primera Instancia Civil del departamento de Guatemala. El pos tulante actuó con el patrocinio del abogado Luis Alberto Hernández Arrivillaga.

ANTECEDENTES

I. EL AMPARO A) Interposición y autoridad: presentado el trece de mayo de dos mil nueve, en el Centro de Servicios Auxiliares de la Administración de Justicia y, posteriormente, remitido a la Sala Primera de la Corte de Apelaciones del ramo Civil y Mercantil. B) Acto reclamado: resolución de treinta y uno de marzo de dos mil nueve, dictada por la autoridad impugnada por la que rechazó la nulidad por violación de le y que el ahora amparista interpuso contra la resolución que declaró sin lugar la tercería coadyuvante que formuló dentro del proceso ejecutivo en la vía de apremio que Banco Internacional, Sociedad Anónima, promovió contra Carlos Manuel Figueroa Herrera. C) Violación que se denuncia: a los derechos de defensa y de propiedad, así como al principio jurídico del debido proceso. D) Hechos que motivan el amparo: lo expuesto por el postulante se

se denuncia: a los derechos de defensa y de propiedad, así como al principio jurídico del debido proceso. D) Hechos que motivan el amparo: lo expuesto por el postulante se resume: D.1) Producción del acto reclamado: a) ante el Juez Octavo d e Primera Instancia Civil del departamento de Guatemala, Banco Internacional, Sociedad Anónima, promovió proceso de ejecución en vía de apremio contra Carlos Manuel Figueroa Herrera; b) dentro del referido proceso promovió una tercería coadyuvante a favor del demandado, adjuntando a su solicitud la sentencia por la que el Juez Primero de Primea Instancia Civil del departamento de Quetzaltenango, constituido en Tribunal de amparo, ordenó al Registrador del Segundo Registro de la Propiedad, dejar sin efecto l a inscripción de dominio número cuatro, la cual corresponde a la finca objeto de litis; así como todas las desmembraciones que sobre la misma se hubiera realizado. La copia de ese fallo la acompañó con el objeto de evidenciar que el bien dado en garantía n o pertenece al demandando –Carlos Manuel Figueroa Herrera –, habida cuenta que el referido amparo favoreció a Viky Elizabeth Santizo Mazariegos, no obstante que, según él, esta última la adquirió de manera anómala; c) la tercería coadyuvante en relación fue denegada con el argumento de que la sentencia a la que se había hecho referencia, aún no había adquirido firmeza por no haberse operado la respectiva anulación en el Registro; d) contra esa resolución interpuso nulidad por violación de ley, la cual fue re chazada mediante la resolución de treinta y uno de marzo de dos mil nueve (acto reclamado) aduciendo que la resolución recurrida se encuentra dictada conforme a derecho. D.2) Agravios que se

resolución de treinta y uno de marzo de dos mil nueve (acto reclamado) aduciendo que la resolución recurrida se encuentra dictada conforme a derecho. D.2) Agravios que se reprochan al acto reclamado: estima el postulante que la autoridad impugnada vulnera su derecho de defensa porque no admitió la tercería que pretendía ejercer ante sus oficios; no obstante, haber demostrado que como descendiente directo de quien en vida fue el legítimo propietario del inmueble objeto de litis tiene inte rés en el asunto, demostrando dicha situación, con la radicación del proceso sucesorio intestado del bien inmueble sobre el que, según él, tiene derecho de propiedad. Además, asegura que laExpediente 3039-2009 2

autoridad impugnada no aceptó como medio de prueba la sentencia po r la que el Juez de Primera Instancia Civil del departamento de Quetzaltenango, constituido en Tribunal de Amparo, ordenó la anulación definitiva de la cuarta inscripción de esa misma finca [número diecinueve mil ochocientos ochenta (19,880), folio ciento cuarenta y dos (142) del libro ciento veintinueve (129) de San Marcos] y sus consecuentes desmembraciones, incluyendo las inscripciones hipotecarias que pesan sobre la misma. D.3) Pretensión: solicitó que se le otorgue amparo y, como consecuencia, se deje sin efecto la resolución que constituye el acto reclamado y se ordene enmendar el procedimiento a efecto de que se le dé trámite la nulidad por violación de ley que interpuso. E) Uso de recursos: ninguno. F) Caso de procedencia: invocó el contenido en el i nciso a) del artículo 10 de

se le dé trámite la nulidad por violación de ley que interpuso. E) Uso de recursos: ninguno. F) Caso de procedencia: invocó el contenido en el i nciso a) del artículo 10 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad. G) Leyes que se denuncian como violadas: citó los artículos 4º. y 12 de la Constitución Política de la República de Guatemala; 54, 126 y 554 del Código Procesal Civil y Mercantil.

II. TRÁMITE DEL AMPARO A) Amparo provisional: no se otorgó. B) Terceros interesados: a) Carlos Manuel Figueroa Herrera, y b) Banco Internacional, Sociedad Anónima. C) Remisión de antecedentes: expediente mil cuarenta y cuatro – dos mil ocho – nueve mil seiscientos cincuenta y siete (01044 -2008-9657) del Juzgado Octavo de Primera Instancia Civil del departamento de Guatemala . D) Pruebas: los antecedentes del amparo. E) Sentencia de primer grado: la Corte Suprema de Justicia, Cámara de Amparo y Antejuicio, consideró: “(…) Estima este Tribunal que el Juez recurrido en la tramitación del proceso de ejecución en vía de apremio que constituye el antecedente del amparo, ha observado el principio del debido proceso y respecto de la resolución por la que no aceptó la participación del postulante como tercero coadyuvante con el demandado con el razonamiento que la sentencia de amparo en la que el postulante sustenta su tercería a esa fecha aún no había causado firmeza y por aparte, no consta que el post ulante haya sido declarado heredero de la persona que dice ser la legitima propietaria del bien

razonamiento que la sentencia de amparo en la que el postulante sustenta su tercería a esa fecha aún no había causado firmeza y por aparte, no consta que el post ulante haya sido declarado heredero de la persona que dice ser la legitima propietaria del bien inmueble objeto de ejecución ya que únicamente acreditó haber radicado el proceso sucesorio intestado, por consiguiente, al no haber admitido la nulidad por vio lación de ley interpuesta no evidencia un agravio que pueda ser reparado por la acción de amparo, por tratarse precisamente de un procedimiento de ejecución en el que ya hay preconstituida una obligación y el postulante podrá hacer uso de otros medios de impugnación dentro de un procedimiento de jurisdicción ordinaria, por lo que no es la acción de amparo el medio idóneo para declarar si el postulante tiene o no derecho para comparecer al procedimiento de ejecución por consiguiente, al no evidenciarse la ex istencia de un agravio que pueda ser reparado por la acción constitucional de amparo que no debe convertirse en una instancia paralela y revisora de lo actuado por una autoridad competente y se contravenga lo establecido en el artículo 203 de la Constituci ón Política de la República, el cual determina que es a los tribunales de justicia a quienes les compete la potestad de juzgar y promover la ejecución de lo juzgado, de donde se concluye que en el presente asunto no existe agravio susceptible de ser repara do por la acción de amparo, razón por la cual la pretensión de amparo resulta improcedente y debe denegarse. De conformidad con lo regulado en el artículo 44 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad, el tribunal decidirá sobre las c ostas y sobre la imposición de multas o

pretensión de amparo resulta improcedente y debe denegarse. De conformidad con lo regulado en el artículo 44 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad, el tribunal decidirá sobre las c ostas y sobre la imposición de multas o sanciones que resultaren de la tramitación del amparo, por lo que a criterio de esta Sala debe condenarse en costas al postulante e imponerle a su abogado director y procuradorExpediente 3039-2009 3

la multa legal correspondiente por ser el responsable de la juridicidad del planteamiento de la acción de amparo (…)”. Y resolvió: “(…) Deniega el amparo solicitado por Anacleto Eugenio Cárdenas Miranda contra el Juez Octavo de Primera Instancia del ramo Civil de esta departamento; II. Se condena en costas al postulante y se impone a su abogado Director y Procurador Luis Alberto Arrivillaga Hernández la multa de un mil quetzales que deberá hacer efectiva dentro del quinto día, a partir del día siguiente que se encuentre firme este fallo en la Te sorería de la corte de Constitucionalidad y en caso de insolvencia, se cobrará por la vía legal correspondiente (…)”.

III. APELACIÓN El solicitante apeló.

V. ALEGATOS EN EL DÍA DE LA VISTA A) El solicitante ratificó los argumentos vertidos en su escrito inicial de amparo y agregó que el Tribunal de Amparo de primer grado al asumir la misma postura que la autoridad impugnada también vulnera el principio jurídico del debido proceso, protegido tanto en la Constitución Política de la República como en la ley de amparo. Solicitó que se revoque la

impugnada también vulnera el principio jurídico del debido proceso, protegido tanto en la Constitución Política de la República como en la ley de amparo. Solicitó que se revoque la sentencia apelada y, como consecuencia, se otorgue amparo. B) El Ministerio Público manifestó que comparte el criterio sustentado por la Sala Primera de la Corte de Apelaciones del ramo Civil y Mercantil en el sentido de que el amparo no puede constituirse en una instancia revisora de lo resuelto por los órganos de jurisdicción ordinaria. Solicitó que se confirme la sentencia apelada. C) La autoridad impugnada y los terceros interesados no alegaron. CONSIDERANDO ---I--- Se ha considerado por esta Corte que si bien la ley constitucional de la materia determina la amplitud de la procedencia del amparo, ello queda sujeto a la vulneración de un derecho fundamental y a la existencia de agravio, lo que amerita el análisis de t ales aspectos en cada caso en particular. Siendo la concurrencia de agravio un elemento sine qua non para la procedencia del amparo, de no existir éste, la protección que se insta resulta inviable. ---II--- Anacleto Eugenio Cárdenas Miranda, promueve amparo contra el Juez Octavo de Primera Instancia Civil del departamento de Guatemala , señalando como acto reclamado la resolución de treinta y uno de marzo de dos mil nueve, por la que dicha autoridad rechazó una nulidad por violación de ley que interpuso cont ra la resolución mediante la cual declaró sin lugar una tercería coadyuvante que promovió dentro de la ejecución en vía de apremio que el Banco Internacional, Sociedad Anónima, inició contra Carlos Manuel

rechazó una nulidad por violación de ley que interpuso cont ra la resolución mediante la cual declaró sin lugar una tercería coadyuvante que promovió dentro de la ejecución en vía de apremio que el Banco Internacional, Sociedad Anónima, inició contra Carlos Manuel Figueroa Herrera. Tal proceder, según el amparista, le causa agravio, porque la autoridad impugnada no admitió la tercería que pretendía ejercer ante sus oficios, ello no obstante que demostró que como descendiente directo de quien en vida fue el legítimo propietario del inmueble objeto de litis tiene interés en el asunto, demostrando dicha situación, con la radicación del proceso sucesorio intestado del bien inmueble sobre el que, según él, tiene derecho. Además, asegura que la autoridad impugnada no aceptó como medio de prueba la sentencia por la que el J uez de Primera Instancia Civil del departamento de Quetzaltenango, constituido en Tribunal de amparo, ordenó la anulación definitiva de la cuarta inscripción de esa misma finca [número diecinueve mil ochocientos ochenta (19,880), folio ciento cuarenta y do s (142) del libro ciento veintinueve (129) de SanExpediente 3039-2009 4

Marcos] y sus consecuentes desmembraciones, incluyendo las inscripciones hipotecarias que pesan sobre la misma. ---III--- Esta Corte advierte que la quid iuris del presente asunto radica en determinar si A nacleto Eugenio Cárdenas Miranda, por haber instaurado proceso de sucesión intestada sobre el bien inmueble que Carlos Manuel Figueroa Herrera dio en garantía a favor del Banco Internacional, Sociedad Anónima, ostenta legitimación para comparecer al proces o de

Eugenio Cárdenas Miranda, por haber instaurado proceso de sucesión intestada sobre el bien inmueble que Carlos Manuel Figueroa Herrera dio en garantía a favor del Banco Internacional, Sociedad Anónima, ostenta legitimación para comparecer al proces o de ejecución en la vía de apremio dentro del que se esta discutiendo lo relativo a ese mismo bien. Del análisis de las pruebas aportadas se establecen los siguientes hechos relevantes: a) Manuel Cárdenas, quién falleció intestado el once de diciembre de mil novecientos veintisiete, era legítimo dueño del inmueble inscrito en el Registro de la Propiedad con el número diecinueve mil ochocientos ochenta (19,880), folio ciento cuarenta y dos (142) del libro ciento veintinueve (129); b) el once de marzo de m il novecientos sesenta y ocho, Juan Cárdenas de la Cruz –en su calidad de hijo legítimo de Manuel Cárdenas – vendió a Demetria Concepción Mazariegos Maldonado los derechos hereditarios que poseía sobre esa misma finca; c) esta última, a su vez, vendió tales derechos a Viky Elizabeth Santizo Mazariegos el uno de junio de dos mil cinco; d) mediante escritura pública autorizada por el notario Jorge Thomas Marizuya Escobar, el diecinueve de marzo de mil novecientos noventa y siete, se documentó, presuntamente, la venta que de dicho inmueble efectuó Manuel Cárdenas a favor de Ramiro de León Figueroa; e) el veintidós de enero de dos mil tres, este último vendió la misma propiedad a Carlos Manuel Figueroa Herrera, quien celebró con el Banco Internacional, Sociedad Anónima, contrato de crédito bancario que garantizó con hipoteca sobre ese mismo

Figueroa; e) el veintidós de enero de dos mil tres, este último vendió la misma propiedad a Carlos Manuel Figueroa Herrera, quien celebró con el Banco Internacional, Sociedad Anónima, contrato de crédito bancario que garantizó con hipoteca sobre ese mismo inmueble; f) dado que Ramiro de León Figueroa efectuó otras ventas fraudulentas sobre esa misma finca, Viky Elizabeth Santizo Mazariegos –quien, como se asentó, había adquirido la propiedad en el año dos mil cinco –, promovió amparo contra el Registrador del Segundo Registro de la Propiedad, con el objeto de que se dejara sin efecto la inscripción efectuada a favor de Ramiro de León Figueroa y todas las posteriores a excepción de la que se realizó a favor de ella; g) el Juez Primero de Primera Instancia Civil del departamento de Quetzaltenango, mediante sentencia dictada el veinticuatro de octubre de dos mil ocho, declaró con lugar el amparo pedido; h) con posterioridad, por incumplimiento de aquel contrato de compraventa con garantía hipotecaria celebrado entre el Banco Internacional, Sociedad Anónima, y Carlos Manuel Figueroa Herrera, la citada entidad bancaria promovió ejecución en la vía de apremio contra este último; i) por tal motivo, el ahora amparista –Anacleto Eugenio Cárdenas Miranda – con el objeto de proteger el bien sobre el que, según él, tiene derechos, compareció ante el Juez Octavo de Primera Instancia Civil del departamento de Guatemala, a oponer tercería coadyuvant e a favor del demandado. El amparista fundó su solicitud en el hecho de ser descendiente directo de quien en vida fue el dueño de aquella finca, misma sobre la que, según afirmó, de manera anómala, se han realizado una serie de compraventas, con posteriori dad a la

favor del demandado. El amparista fundó su solicitud en el hecho de ser descendiente directo de quien en vida fue el dueño de aquella finca, misma sobre la que, según afirmó, de manera anómala, se han realizado una serie de compraventas, con posteriori dad a la muerte del dueño original –su abuelo –, quien falleció en mil novecientos veintisiete (1927). Para la resolución del asunto sometido al juzgamiento de esta Corte, debe tenerse en cuenta, en principio, lo regulado en el artículo 548 del Código Proc esal Civil y Mercantil que establece: “ No se admitirá la intervención de terceros que no tengan un interésExpediente 3039-2009 5

propio y cierto en su existencia (el resaltado es propio de este tribunal) aunque se halle su ejercicio pendiente de plazo y condición. El juez resol verá de plano la admisión o el rechazo del tercero, si tuviere elementos suficientes para hacerlo con la prueba que se acompañe.” Para determinar los alcances de dicho precepto, debe tenerse en cuenta que, jurídicamente, se reconoce la calidad de propiet ario a aquella persona a favor de quien aparece inscrito un bien en el Registro respectivo. Asentada esta premisa cabe analizar a quien corresponde, en el caso de un juicio ejecutivo, hacer uso de la figura de la tercería. Cabe asentar que en ese tipo de p rocesos la tercería es la acción por medio de la cual el propietario de un bien, afectado equivocadamente por una medida cautelar o de ejecución dictada en otro proceso para hacer efectiva una obligación ajena y en el cual no es parte, acude ante el órgano jurisdiccional alegando que tiene la propiedad de los bienes

propietario de un bien, afectado equivocadamente por una medida cautelar o de ejecución dictada en otro proceso para hacer efectiva una obligación ajena y en el cual no es parte, acude ante el órgano jurisdiccional alegando que tiene la propiedad de los bienes embargados a fin de lograr rescatar el bien. Se entiende que quien intervenga por vía de una tercería lo hará conservando su calidad de tercero para reclamar el dominio del bien embargado, o una preferencia sobre el producto de la venta de la misma para el pago de su crédito. En ese tipo de procesos, la tercería tiene por finalidad defender aquel bien que ha sido afectado por una medida cautelar o de ejecución y así evitar que su bien respalde una obligación de la cual el propietario no es el que debe responder como consecuencia de un proceso del cual tampoco es parte. En el presente caso, se advierte que el ahora amparista –Anacleto Eugenio Cárdenas Miranda – ha comparecido ante el Juez Octavo de Primera Instancia Civil del departamento de Guatemala, a oponer tercería coadyuvante, arguyendo que como descendiente directo de quien en vida fue dueño de la finca objeto de litis, tiene pleno derecho sobre la misma; sin embargo, la circunstancia aducida no le confiere la calidad de propietario; pues tal como se advirtió al inicio del párrafo que precede, se considera propietario de un bien inmueble a quien posee título de propiedad sobre el mismo; sin embargo, dicha persona pretende respaldar su supuesto derecho, con la radicación del proceso sucesorio intestado. Este acto por sí mismo no le confiere calidad de dueño del bien dado en garantía, por lo que tampoco posee legitimación para solicitar una tercería

embargo, dicha persona pretende respaldar su supuesto derecho, con la radicación del proceso sucesorio intestado. Este acto por sí mismo no le confiere calidad de dueño del bien dado en garantía, por lo que tampoco posee legitimación para solicitar una tercería dentro de un proceso en el que lo que puede afec tarse es un bien cuya propiedad, por virtud de aquel proceso de amparo, le ha sido reconocida a persona distinta de la suya. Es importante precisar que la sentencia que acompañó al escrito por el que formuló aquella tercería, únicamente fortalece la realid ad de que, en todo caso, a quien le hubiera correspondido intervenir en el proceso de ejecución en vía de apremio promovido contra Carlos Manuel Figueroa Herrera es a Viky Elizabeth Santizo Mazariegos, por ser a ella a quien el Juez Primero de Primera Inst ancia Civil del departamento de Quetzaltenango, al otorgarle amparo, le restituyó en el goce de la propiedad del bien. Por esa razón, la autoridad impugnada, al haber rechazado la nulidad por violación de ley que interpuso, actuó dentro de sus facultades l egales sin violar derecho constitucional alguno del ahora postulante, pues el acto reclamado no ha causado agravio alguno susceptible de ser reparado por esta vía, lo que determina que la protección constitucional solicitada es notoriamente improcedente y, habiendo resuelto en este sentido el Tribunal de Amparo de primer grado, el fallo apelado debe confirmarse, pero por las razones aquí consideradas. LEYES APLICABLES Artículos citados y 265, 268 y 272, inciso c), de la Constitución Política de la República de

primer grado, el fallo apelado debe confirmarse, pero por las razones aquí consideradas. LEYES APLICABLES Artículos citados y 265, 268 y 272, inciso c), de la Constitución Política de la República de Guatemala; 1º, 5º, 6º, 8º, 49, 50, 51, 52, 53, 54, 60, 61, 62, 63, 64, 149, 163, inciso c), yExpediente 3039-2009 6

185 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad y 17 del Acuerdo 489 de la Corte de Constitucionalidad. POR TANTO La Corte de Constitu cionalidad, con fundamento en lo considerado y leyes citadas, resuelve: I) Confirma la sentencia apelada . II) Notifíquese y, con certificación de lo resuelto, devuélvanse los antecedentes.

ROBERTO MOLINA BARRETO

PRESIDENTE

ALEJANDRO MALDONADO AGUIRRE GLADYS CHACÓN CORADO

MAGISTRADO MAGISTRADA

JUAN FRANCISCO FLORES JUÁREZ JORGE MARIO ÁLVAREZ QUIRÓS

MAGISTRADO MAGISTRADO

ANA GERALDINE CARIÑÉS GONZÁLEZ

SECRETARIA GENERAL ADJUNTA

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