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Amparos_304-2024_Administrativo -Juicio economico coactivo

Corte de Constitucionalidad

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Detalles

Título
Amparos_304-2024_Administrativo -Juicio economico coactivo
Autor
Corte de Constitucionalidad
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2024

Expediente 304-2024 Página 1 de 22

CORTE DE CONSTITUCIONALIDAD

REPÚBLICA DE GUATEMALA, C.A.

EXPEDIENTE 304-2024

CORTE DE CONSTITUCIONALIDAD: Guatemala, trece de agosto de dos mil veinticuatro.

En apelación y con copia certificada de sus antecedentes, s e examina la sentencia de treinta y uno de agosto de dos mil veintitrés , dictada por la Corte Suprema de Justicia, Cámara de Amparo y Antejuicio, en la acción constitucional de amparo promovida por la Municipalidad de Guatemala, por medio de su Mandatario Especial Judicial con Representación, Marvin Aroldo Herrera Zarceño, contra el Tribunal de Segunda Instancia de Cuentas y de Conflictos de Jurisdicción. La entidad postulante act uó con el patrocinio del abogado José Arturo Morales Rodríguez. Es ponente en el presente caso el Magistrado Vocal II, Roberto Molina Barreto, quien expresa el parecer de este Tribunal.

ANTECEDENTES

I. EL AMPARO A) Interposición y a utoridad: presentado el veinticinco de marzo de dos mil veintidós, en la Sección de Amparos de la Corte Suprema de Justicia. B) Acto reclamado: sentencia emitida por el Tribunal de Segunda Instancia de Cuentas y de Conflictos de Jurisdicción el veintidós de septiembre de dos mil veintiuno, por medio de la cual declaró con lugar el recurso de apelación instado por el Instituto Guatemalteco de Seguridad Social contra el fallo del Juzgado Primero de Primera Instancia de lo Económico Coactivo del departamento de Guatemala, que declaró

medio de la cual declaró con lugar el recurso de apelación instado por el Instituto Guatemalteco de Seguridad Social contra el fallo del Juzgado Primero de Primera Instancia de lo Económico Coactivo del departamento de Guatemala, que declaró sin lugar el juic io económico coactivo que dicha institución promovió contra la Municipalidad de Guatemala (autoridad superior de la Entidad Metropolitana Reguladora de Transporte y Tránsito del Municipio de Guatemala y sus áreas de influencia urbana –EMETRA-). C) Violaciones que denuncia : a los derechos deExpediente 304-2024 Página 2 de 22

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defensa, tutela judicial e fectiva y a los principios jurídicos del debido proceso e imperatividad de la ley. D) Relación de los hechos que motivan el amparo: de lo expuesto por la postulante y del estudio de las actuaciones se resume: D.1) Producción del acto reclamado: a) el Instituto Guatemalteco de Seguridad Social promovió juicio económico coactivo contra la Municipalidad de Guatemala (autoridad superior de la Entidad Metropolitana Reguladora de Transporte y Tránsito del Municipio de Guatemala y sus Áreas de Influencia Urbana -EMETRA- ), reclamando el pago de liquidación por contribuciones caídas en mora por cuotas patronales, correspondiente a los períodos de junio de dos mil catorce y enero de dos mil quince; b) el Juzgado Primero de Primera Instancia de lo Económico Coactivo del departamento de Guatemala dictó sentencia en la que declaró con lugar la excepción de ineficacia e ineficiencia del título ejecutivo planteada por la

dos mil quince; b) el Juzgado Primero de Primera Instancia de lo Económico Coactivo del departamento de Guatemala dictó sentencia en la que declaró con lugar la excepción de ineficacia e ineficiencia del título ejecutivo planteada por la ejecutada y sin lugar la demanda promovida; c) contra tal pronunciamiento, el Instituto ejecutante interpuso recurso de apelación, el cual fue declarado con lugar por el Tribunal de Segunda Instancia de Cuentas y de Conflictos d e Jurisdicción, en fallo de veintidós de septiembre de dos mil veintiuno —acto reclamado—. D.2) Agravios que se reprochan a la resoluc ión objetada: la amparista estima que se v iolaron sus derechos y principios mencionados, porque: a) se le dejó en indefensión, pues en la sentencia reclamada se consideró que no se puede aplicar el artículo 3 de la Ley de lo Contencioso Administrativo y, a su vez, omitió (deliberadamente) fundamentarse en los artículos 67 y 77 del Código Procesal Civil y Mercantil, los cuales pueden aplicarse supletoriamente conforme lo previsto en el artículo 107 de la Ley del Tribunal de Cuentas; b) tal omisión ocasionó que se calificara como “buenas y exactas” las tres notificaciones que le diligenciaron de las notas de cargo, a pesar de que las mismas se realizaron a una entidad municipalExpediente 304-2024 Página 3 de 22

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inexistente y, por ende, no fueron efectuadas al leg ítimo representante “Municipalidad de Guatemala”; c) las infracciones relacionadas vulneran el principio

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inexistente y, por ende, no fueron efectuadas al leg ítimo representante “Municipalidad de Guatemala”; c) las infracciones relacionadas vulneran el principio del debido proceso; sin embargo, la autoridad reclamada afirmó que no invalidan el documento utilizado como título ejecutivo; d) el Tribunal reprochado le vedó la posibilidad de utilizar la vía recursiva para denunciar que fue ilegalmente notificada y, además, tergiversó y disminuyó las facultades del Juez de primer grado, al haber estimado que una vez calificado el título ejecutivo, tal judicatura queda obligada a resolver siempre a favor del ejecutante; e) EMETRA carece de personalidad jurídica propia, razón por la cual las notificaciones deben hacerse por medio de la Municipalidad de Guatemala, única representante de dicha entidad; f) la decisión reprochada viola el referido principio, ya que el Concejo Municipal de la ciudad de Guatemala, en uso de sus facultades, creó y denominó a la Entidad Metropolitana Reguladora de Transporte y Tr ánsito del Municipio de Guatemala y sus Áreas de Influencia Urbana, estableciendo que su única forma de abreviarla sería EMETRA; g) el Instituto Guatemalteco de Seguridad Social sin fundam ento fáctico ni legal dispuso cambiar el nombre de la presentada, lo cual no es válido ya que con ese cambio se pretende tener como legales las notificaciones de las notas de cargo realizadas a una entidad que no es la ejecutada, situación por la cual no pudo accionar, pues ella no dispuso el cambio de denominación, pues de haberlo hecho aceptaría como bien efectuadas esas notificaciones; h) el artículo 67 del Código

realizadas a una entidad que no es la ejecutada, situación por la cual no pudo accionar, pues ella no dispuso el cambio de denominación, pues de haberlo hecho aceptaría como bien efectuadas esas notificaciones; h) el artículo 67 del Código Procesal Civil y Mercantil dispone que toda notificación debe realizarse a una entidad a través de sus representantes legales y el artículo 77 de la misma ley señala que cualquier otra forma de realizar las notificaciones a las legalmente previstas, serán nulas de pleno derecho, como ocurrió en el presente caso, en el que las notas de cargo se realizaron a personas que no son los representantesExpediente 304-2024 Página 4 de 22

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legales de la entidad ejecutada, dado que no tienen la calidad de Alcalde Municipal ni de mandatario judicial con representación, lo que vulnera el debido proceso; i) las notas de cargo fueron realizadas en manifiesta transgresión del artículo 67 numeral 4) del Código Procesal Civil y M ercantil, lo cual trae como consecuencia que el título ejecutivo sea ineficaz porque este no tiene carácter de líquido, exigible ni de plazo vencido; j) se le deja en indefensión procesal al permitir que a una de las entidades municipales se le pueda abreviar de forma distinta a las siglas de su creación, permitiendo con esto al Instituto G uatemalteco de S eguridad Social realizar notificaciones a entidades inexistentes. D.3) Pretensión: solicitó que se le otorgue el amparo y se deje sin efecto la resolución reclamada . E) Uso de recursos: ninguno. F) Casos d e procedencia: invocó los contenidos en las

otorgue el amparo y se deje sin efecto la resolución reclamada . E) Uso de recursos: ninguno. F) Casos d e procedencia: invocó los contenidos en las literales a), d) y h) del a rtículo 10 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad. G) Leyes violadas: citó los artículos 2º, 12, 28, 44, 174, 203, 204, 265 de la Constitución Política de la República de Guatemala; 9, 16 y 66 literal c) de la Ley del Organismo Judicial; 67 y 77 del Código Procesal Civil y Mercantil y 107 de la Ley del Tribunal de Cuentas.

II. TRÁMITE DEL AMPARO A) Amparo provisional: no se otorgó. B) Terceros interesados: i) Instituto Guatemalteco de Seguridad Social y ii) Procuraduría General de la Nación. C) Remisión de antecedentes : copia s certificadas de: i) expediente 01052-201700349 del Juzgado Primero de Primera Instancia de lo Económico Coactivo del departamento de Guatemala; ii) expediente de apelación 108-2021 del Tribunal de Segunda Instancia de Cuentas y de Conflictos de Jurisdicción . D) Medios de comprobación: se prescindió del período probatorio, pero se incorporaron como medios de comprobación los antecedentes remitidos. E) Sentencia de primerExpediente 304-2024

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grado: la Corte Suprema de Justicia, Cámara de Amparo y Antejuicio, consideró:

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grado: la Corte Suprema de Justicia, Cámara de Amparo y Antejuicio, consideró: “…No evidencia los agravios que resiente la accionante, pues de los términos en que fue emitido, se advierte que concurrieron los cánones de la debida fundamentación y motivación, por lo que la pretensión (apelación) promovida por el Instituto Guatemalteco de Seguridad Social, fue declarada con lugar, revocando como consecuencia el fallo emitido por el a quo. De esa cuenta, el fallo emitido por la autoridad impugnada contiene una debida motivación, en virtud de que la autoridad reprochada, al estudiar las actuaciones en función de los argumentos que le correspondía resolver, estableció que el derecho del Instituto Guatemalteco de Seguridad Social -IGSS-, para demandar el adeudo en concepto de liquidación por contribuciones caídas por cuotas patronales era procedente, esto es así porque el artículo 4 del Reglamento sobre recaudación de Contribuciones a l Régimen de Seguridad Social, en el cual se establece que (…) lo anterior guarda estrecha relación con lo establecido en el artículo 100 de la Constitución (…) es por ello que al haber resuelto con lugar la demanda económica coactiva promovida por el (…) - IGSS-, no puede ocasionar lesión constitucional (…) esto porque el resguardo y ejercicio del régimen de seguridad social le corresponde exclusivamente al ya referido Instituto, y el Estado, empleadores y trabajadores tienen la obligación de contribuir a financiarlo procurando siempre el mejoramiento progresivo de dicho régimen. En relación a lo expresado por el amparista relativo a que, las notas de

referido Instituto, y el Estado, empleadores y trabajadores tienen la obligación de contribuir a financiarlo procurando siempre el mejoramiento progresivo de dicho régimen. En relación a lo expresado por el amparista relativo a que, las notas de crédito contienen errores en la identificación del patrono por lo tanto no se puede requerir el pago de lo adeudado, esta Cámara establece que, tal y como lo resolvió la autoridad recurrida, quedó comprobada la procedencia de la demanda interpuesta por el (…) -IGSS-, ya que, de conformidad con la Ley Orgánica del Instituto Guatemalteco de Seguridad Social en su artículo 42 establece que: «ParaExpediente 304-2024 Página 6 de 22

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la correc ta y rápida percepción de los ingresos del Instituto, se deben observar estas reglas: a) Las certificaciones de la Gerencia sobre sumas adeudadas al Instituto, constituyen título ejecutivo, y estas últimas se deben cobrar conforme al procedimiento económic o-coactivo, siempre que se trate de cuotas o contribuciones;…», y en el presente caso dicho título ejecutivo obra a folio seis (6), el cual se encuentra apegado a ley, con todos los nombres y datos de identificación del patrono descritos en forma correcta, razón por la cual la autoridad recurrida estableció que (…) existía título ejecutivo suficiente para la procedencia de la (…) demanda económica coactiva (…) lo cual no constituye agravio, además, el hecho que las notas de cargo tengan el nombre del patrono en forma resumida no tiene relevancia jurídica para establecer la idoneidad del título ejecutivo ya descrito (…)

demanda económica coactiva (…) lo cual no constituye agravio, además, el hecho que las notas de cargo tengan el nombre del patrono en forma resumida no tiene relevancia jurídica para establecer la idoneidad del título ejecutivo ya descrito (…) y tampoco genera que el mismo sea ineficaz o inexistente, además , la entidad demandada -ahora amparistano probó que ya se hubiese realizado el pago de lo adeudado al Instituto, razones por las cuales fue admitida para su trámite la demanda contra la postulante, sin entrañar transgresión de garantías constitucionales. En relación a los agravios señalados por la amparista relativo a que, no se puede iniciar un proceso de esta materia contra la Entidad Metropolitana Reguladora de Transporte y Tránsito del Municipio de Guatemala y sus Áreas de Influencia Urbana – EMETRA-, porque la misma no tiene personal idad jurídica, y que no se aplicó lo relativo a los artículos 66 y 67 del Código Procesal Civil y Mercantil en relación a las notificaciones realizadas, e sta Cámara encuentra que dichos señalamientos no tienen sustento y no podrían prosperar en esta instancia, esto porque a folio (…) (67) de la pieza de primera instancia, aparece el Acta de Inscripción Patronal número 000002, en la cual se lee lo siguiente: «No. 070124 (…) El Infrascrito Inspector Patronal del Instituto Guatemalteco de Seguridad SocialExpediente 304-2024 Página 7 de 22

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Juan José Ramos Velásquez da fe que el Patrono Empresa Metropolitana Reguladora de Transporte de Tr ánsito ha completado el mínimo de trabajadores

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Juan José Ramos Velásquez da fe que el Patrono Empresa Metropolitana Reguladora de Transporte de Tr ánsito ha completado el mínimo de trabajadores que lo obligan a inscribir en el Régimen de Seguridad Social, su empresa que se identifica más adelante (…) Nombre: Empresa Metropolitana Reguladora de Transporte y Tránsito –EMETRA-. Ubicación 21 calle 677 zona 1, Edificio Municipal, Cuarto nivel…», por lo anterior se determina que, la ahora amparista si tiene la calidad de patrono inscrito al Régimen de Seguridad Social, lo cual conlleva a ser titular de los derechos y obligaciones que derivan de esto, lo cual incluye el responder por la falta de pago de las cuotas obligadas que establece la ley y ser sujeto de requerimiento de dichas cuotas patronales; ahora bien, en relación a las notificaciones (…) se determina que éstas fueron realizadas en la dirección señalada por el patrono ya descrito al momento de su correspondiente inscripción, por ello y por lo anteriormente expuesto es que se determina que no existió conculcación de derechos de la amparista al promover y notificar la demanda económica coactiva, por que ejecutar cuotas pendientes de pago por parte de los patronos no significa transgresión al debido proceso y derecho de defensa sino ejercer la defensa al régimen de seguridad social del país. Por lo considerado anteriormente, este Tribunal (…) advierte que la pretensión al interponer el amparo, es que se revise la labor intelectiva respecto de las cons ideraciones pronunciadas por la autoridad impugnada, lo cual constitucionalmente no le es dable subrogarse

anteriormente, este Tribunal (…) advierte que la pretensión al interponer el amparo, es que se revise la labor intelectiva respecto de las cons ideraciones pronunciadas por la autoridad impugnada, lo cual constitucionalmente no le es dable subrogarse a este Tribunal, ya que constituye una función exclusiva del juez jurisdiccional ordinario, debiendo tomarse en cuenta que, esta Cámara se encuentra impedida de pronunciarse acerca del criterio sustentado por el Tribunal contra la que se reclama, ya que esto sería constituir al amparo en una instancia revisora; concluyéndose que, su inconformidad con dicho fallo no significa que la autoridadExpediente 304-2024 Página 8 de 22

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impugnada vulneró los derechos que invoca; por lo que, se establece que la autoridad reprochada, actuó de conformidad con las facultades legales pertinentes …”. Y resolvió: “… I) Deniega por notoriamente improcedente, el amparo planteado por la Municipalidad de Guatemala, quien representa a la Entidad Metropolitana Reguladora de Transporte y Tránsito del Municipio de Guatemala y sus Áreas de Influencia Urbana -EMETRA- (…) en contra del Tribunal de Segunda Instancia de Cuentas y de Conflictos de Jurisdicción. II) No condena en costas a la postul ante, ni se impone la multa al abogado patrocinante…”.

III. APELACIÓN La Municipalidad de Guatemal a, postulante, impugnó la senten cia de primer grado, indicando: a) el A quo le dejó en estado de indefensión porque inobservó lo

III. APELACIÓN La Municipalidad de Guatemal a, postulante, impugnó la senten cia de primer grado, indicando: a) el A quo le dejó en estado de indefensión porque inobservó lo dispuesto en el artículo 107 de la Ley del Tribunal de Cuentas, el cual permite la aplicación al caso concreto de los artículos 66 y 67 del C ódigo Procesal Civil y Mercantil; b) no se pretende convertir el amparo en una instancia revisora sino advertir que no es legalmente permitido que se convalide notificaciones o emplazamientos a entidades inexistentes dentro de la Municipalidad de Guatemala, pues al cambiar las siglas de la demandada , se cr eó una entidad que no existe dentro de la Municipalidad; c) la infracción aún persiste, ya que ninguna autoridad administrativa, judicial, ni entidad autónoma puede variar la denominación de las entidades municipales, facultad que por mandato constitucional le corresponde con exclusividad al Concejo Municipal ; y, d) de conformidad con lo regulado en el artículo 53 literal b del Código Municipal, el único representante legal de la Municipalidad es el A lcalde Municipal o en su defecto los mandatarios judiciales con representación, razón por la cual , las notas de cargo no fueron legalmente notificadas.Expediente 304-2024

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IV. ALEGATOS EN EL DÍA DE LA VISTA A) La Municipalidad de Guatemala —postulante— y el Tribunal de Segunda Instancia de Cuentas y de Conflictos de Jurisdicción, autoridad objetada, no alegaron. B) El Instituto Guatemalteco de Seguridad Social, tercero interesado,

A) La Municipalidad de Guatemala —postulante— y el Tribunal de Segunda Instancia de Cuentas y de Conflictos de Jurisdicción, autoridad objetada, no alegaron. B) El Instituto Guatemalteco de Seguridad Social, tercero interesado, señaló: a) no existe agravio, ya que el Tribunal reprochado, al emitir la decisión reclamada, actuó conforme lo dispuesto en las leyes de la materia, sin que se genere violación a derechos constitucionales de la postulante; b) en amparo la accionante señala que no se puede iniciar proceso contra –EMETRAen virtud que no contiene personalidad jurídica, lo cual no resulta cierto, pues dicha entidad tiene calidad de patrono inscrito al régimen de seguridad social, razón por la cual es titular de derechos y obligaciones , por lo que requerirle el pago de una obligación no constituye agravio; c) lo manifestado por la amparista carece de certeza jurídica, siendo notorio que son argumentos fácticos que van encaminados a que se revise el acto reclamado, lo que no es procedente ya que el amparo no es vía revisora de la instancia judicial, la cual según el artículo 203 constitucional corresponde a los tribunales ordinarios. Requirió que se declare sin lugar la apelación. C) La Procuraduría General de la Nación, tercera interesada, indicó: a) la autoridad cuestionada omitió consignar en su resolución una clara y precisa fundamentación, vulnerando el derecho de defensa y el principio jurídico del debido proceso pues inobservó que las notas de cargo que emitió el Instituto Guatemalteco de Seguridad Social debían ser notificadas al leg ítimo representante de la Municipalidad de

vulnerando el derecho de defensa y el principio jurídico del debido proceso pues inobservó que las notas de cargo que emitió el Instituto Guatemalteco de Seguridad Social debían ser notificadas al leg ítimo representante de la Municipalidad de Guatemala; b) se emitió un fallo carente de fundamentación que transgrede el derecho de defensa y tutel a judicial efectiva contemplados en la Constitución Política de la República. Pidió que la apelación sea declarada con lugar . D) El Ministerio Público puntualizó: a) no se advierte violación a derecho alguno, yaExpediente 304-2024 Página 10 de 22

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que, conforme las constancias procesales y las leyes aplicables , el recurso de apelación se resolvió de forma congruente con lo actuado en el proceso de mérito; b) se pretende cuestionar en esta instancia constitucional las supuestas irregularidades que existieron en lo actuado al momento de notifi carle el requerimiento de pago, no obstante no se impugnó tal circunstancia ante el juez que conoció del asunto; c) se evidencia inconformidad con lo resuelto, pues se pretende que el Tribunal de Amparo se constituya en un ente revisor de lo resuelto por un órgano jurisdiccional que actuó en cumplimiento de sus atribuciones legales, en contravención de lo regulado en los artículos 203 y 211 de la Constitución; y, d) el acto reclamado contiene una motivación cualitativa y jurídicamente satisfactoria, determinándose los motivos por los cuales se resolvió en ese sentido. Pidió que la apelación sea declarada sin lugar. CONSIDERANDO -Iel acto reclamado contiene una motivación cualitativa y jurídicamente satisfactoria, determinándose los motivos por los cuales se resolvió en ese sentido. Pidió que la apelación sea declarada sin lugar. CONSIDERANDO -ILa indefensión que provoca el otorgamiento de amparo es la de índole material, no así la meramente formal, pues si el vicio que pueda endilgarse a una notificación no es de tal naturaleza que evite el fin de ésta, no se concreta el agravio susceptible de otorgamiento de amparo. No procede el amparo cuando la autoridad reprochada, al emitir el acto que se denuncia como agraviante, ha interpretado y aplicando la normativa atinente al caso concreto en un sentido conteste a la Constitución y doctrina de este Tribunal. -IILa Municipalidad de Guatemala (como autoridad superior de la Entidad Metropolitana Reguladora de Transporte y Tránsito del Municipio de Guatemala y sus Áreas de Influencia Urbana -EMETRA-) acude en amparo contra el Tribunal deExpediente 304-2024 Página 11 de 22

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Segunda Instancia de Cuentas y de Conflictos de Jurisdicción, señalando como agraviante la sentencia de veintidós de septiembre de dos mil veintiuno, que declaró con lugar el recurso de apelación instado por el Instituto Guatemalteco de Seguridad Social y, como consecuencia, revocó el fallo del Juzgado Primero de Primera Instancia de lo Económico Coactivo del departamento de Guatemala, que había declarado sin lugar el juicio económico coactivo promovido en su contra.

Seguridad Social y, como consecuencia, revocó el fallo del Juzgado Primero de Primera Instancia de lo Económico Coactivo del departamento de Guatemala, que había declarado sin lugar el juicio económico coactivo promovido en su contra. El Tribunal de Amparo de primer grado denegó la protección constitucional solicitada, estimando que los agravios que resiente la accionante son improcedentes, pues la autoridad denunciada profirió una decisión debidamente fundamentada, estableciendo que el título ejecutivo es suficiente para demandar el adeudo que está exigiendo el Instituto Guatemalteco de Seguridad Social por concepto de liquidación de contribuciones caídas en mora por cuotas patronales y, además, el hecho que en las cédulas de notificación de las notas de cargo se haya consignado en forma resumida el nombre del patrono , no tiene relevancia jurídica para determinar la idoneidad del referido título ni implica que este sea ineficaz o inexistente. En alzada, la Municipalidad apelante manifestó su desacuerdo con lo decidido, señalando: a) el A quo le dejó en estado de indefensión porque inobservó lo dispuesto en el artículo 107 de la Ley del Tribunal de Cuentas, el cual permite la aplicación al caso concreto de los artículos 66 y 67 del Código Procesal Civil y Mercantil; b) no se pretende convertir el amparo en una instancia revisora sino advertir que no es legalmente permitido que se convalide notificaciones o emplazamientos a entidades inexistentes dentro de la Municipalidad de Guatemala, pues al cambiar las siglas de la demandada, se creó una entidad que no existe dentro de la Municipalidad; c) la infracción aún persiste, ya que ninguna autoridadExpediente 304-2024 Página 12 de 22

pues al cambiar las siglas de la demandada, se creó una entidad que no existe dentro de la Municipalidad; c) la infracción aún persiste, ya que ninguna autoridadExpediente 304-2024 Página 12 de 22

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administrativa, judicial, ni entidad autónoma puede variar la denominación de las entidades municipales, facultad que por mandato constitucional le corresponde con exclusividad al Concejo Municipal; y, d) de conformidad con lo regulado en el artículo 53 literal b del Código Municipal, el único representante legal de la Municipalidad es el Alcalde Municipal o en su defecto los mandatarios judiciales con representación, razón por la cual, las notas de cargo no fueron legalmente notificadas. -IIIEn virtud de lo anterior y siendo que la amparista, en apelación, reiteró ( en términos similares) los argumentos expuestos en el escrito de amparo, es pertinente pronunciarse estrictamente sobre los agravios denunciados por esta respecto al acto reclamado. En ese orden de ideas, la postulante denuncia transgresión a los derechos y principios constitucionales invocados, porque: a) en la sentencia reclamada se consideró que no se puede aplicar el artículo 3 de la Ley de lo Contencioso Administrativo y, a su vez, omitió (deliberadamente) fundamentarse en los artículos 67 y 77 del Código Procesal Civil y Mercantil, los cuales pueden aplicarse supletoriamente conforme lo previsto en el artículo 107 de la Ley del Tribunal de Cuentas; b) tal omisión ocasionó que se calificara como “buenas y exactas” las tres

67 y 77 del Código Procesal Civil y Mercantil, los cuales pueden aplicarse supletoriamente conforme lo previsto en el artículo 107 de la Ley del Tribunal de Cuentas; b) tal omisión ocasionó que se calificara como “buenas y exactas” las tres notificaciones de las notas de cargo, a pesar de que estas se realizaron a una entidad municipal inexistente y, por ende, no fueron efectuadas al legítimo representante “Municipalidad de Guatemala”; c) las infracciones referidas vulneran el principio del debido proceso, pese a lo cual, se afirmó que no invalidan el documento utilizado como título ejecutivo; d) el Tribunal reprochado le vedó la posibilidad de utilizar la vía recursiva para denunciar que fue ilegalmente notificadaExpediente 304-2024 Página 13 de 22

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y, además, tergiversó y disminuyó las facultades del Juez de primer grado, al haber estimado que una vez calificado el título ejecutivo, tal judicatura queda obligada a resolver siempre a favor del ejecutante; e) EMETRA carece de personalidad jurídica, por lo que las notificaciones deben hacerse por medio de la Municipalidad de Guatemala, única representante de dicha entidad; f) la decisión reprochada viola el referido principio, ya que el Concejo Municipal de la ciudad de Guatemala creó y denominó a la Entidad Metropolitana Reguladora de Transporte y Tránsito del Municipio de Guatemala y sus Áreas de Influencia Urbana, estableciendo que su única forma de abreviarla sería EMETRA; g) el Instituto Guatemalteco de Seguridad Social cambió el nombre de la presentada, lo cual no es válido ya que con ese

Municipio de Guatemala y sus Áreas de Influencia Urbana, estableciendo que su única forma de abreviarla sería EMETRA; g) el Instituto Guatemalteco de Seguridad Social cambió el nombre de la presentada, lo cual no es válido ya que con ese cambio se pretende tener como legales las notificaciones de las notas de cargo realizadas a una entidad que no es la ejecutada, situación por la cual no pudo accionar, pues ella no dispuso el cambio de denominación, pues de haberlo hecho aceptaría como bien efectuadas esas notificaciones; h) el artículo 67 del Código Procesal Civil y Merc antil dispone que toda notificación debe realizarse a una entidad por medio de sus representantes legales y el artículo 77 de la misma ley señala que cualquier otra forma de realizar las notificaciones a las legalmente previstas, serán nulas de pleno derecho, como ocurrió en el presente caso, en el que las notas de cargo se realizaron a personas que no son los representantes legales de la entidad ejecutada, dado que no tienen la calidad de Alcalde Municipal ni de mandatario judicial con representación, lo que vulnera el debido proceso; i) las notas de cargo fueron realizadas trasgrediendo el artículo 67 numeral 4) del Código Procesal Civil y Mercantil, lo cual trae como consecuencia que el título ejecutivo sea ineficaz porque este no tiene carácter de líquido, exigible ni de plazo vencido; y j) se le deja en indefensión procesal al permitir

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